Última revisión
13/03/2007
Sentencia Penal Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 86/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 215/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007100093
Núm. Ecli: ES:APB:2007:1006
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Barcelona. D. P. nº 1045/05
Rollo de Sala nº 86/06-MK
SENTENCIA Nº 215
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. VÍCTOR GÓMEZ MARTÍN
En Barcelona a trece de marzo de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público los autos registrados como Diligencias previas nº 1045/05 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, Rollo de Sala nº 86/06, sobre delito de determinación a la prostitución, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delito de coacciones y delito y falta de lesiones, contra las acusadas Natalia , nacida en San Petersburgo (Rusia) el 27 de junio de 1975, hija de Anato y Elena, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privada el 25, 26 y 27 de abril de 2005, representada por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendida por el Letrado D. Fermín Gavilán Pasarón; Sara , nacida en Cahul (Moldavia) el 18 de octubre de 1976, hija de Georgeh y Lidia, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional con fianza por la presente causa de la que estuvo privada entre el 25 de abril y el 2 de junio de 2005, representada por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendida por el Letrado D. Fermín Gavilán Pasarón; María Virtudes , nacida en Cahul (Moldavia) el 16 de noviembre de 1981, hija de Iván y Elena, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privada el 25, 26 y 27 de abril de 2005, representada por la Procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendida por el Letrado D. Fermín Gavilán Pasarón; y Andrea , nacida en Sumi (Ucrania) el 7 de abril de 1979, hija de Vasile y Nadia, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva y defendida por el Letrado D. Antonio Badia Junquera, siendo igualmente parte, como acusación particular, Dª Andrea , representada por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva y defendida por el Letrado D. Antonio Badia Junquera, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de marzo de 2007 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1045/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona seguido contra Dª Natalia , Dª Sara , Dª María Virtudes y Dª Andrea , circunstanciadas precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de octubre de 2006, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art 318 bis 1º del C. Penal ; y b) tres faltas de lesiones del art 617.1º del C. Penal , siendo responsable criminalmente del delito, en concepto de autora, la acusada Sara de una de las faltas de lesiones, en concepto de autora, Dª Andrea , de otra de las faltas, en cocnepto de autora, la acusada Natalia , y de la tercera falta de lesiones, en cocepto de autoras, las acusadas Natalia y María Virtudes , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para las misma las siguienets penas: Para Sara , 4 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; Para cada una de las acusadas por las faltas de lesiones, dos meses de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago por cada falta. A todas el pago de costas por cuartas partes. En concepto de responsabilidad civil, Andrea deberá indemnizar a Natalia a razón de 60 euros por cada uno de los 7 días que se vio privado de salud con impedimento laboral y 50 euros por cada uno de los 14 días de curación simple de sus lesiones. Natalia indemnizará a Andrea a razón de 50 euros por cada uno de los 8 días de falta de sanidad por las lesiones del día 4 de marzo. Natalia y María Virtudes indemnizarán conjunta y solidariamente a Andrea a razón de 50 euros por cada uno de los 30 días que precisó para su curación de las leisones del día 15 de abril.
TERCERO.- La acusación particular integrada por Dª Andrea , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art 318 bis del C. Penal ; b) Un delito de determinación en el ejercicio de la prostitución del artículo 188 del C. Penal ; c) Un delito de lesiones del art 147 del C. Penal ; d) un delito de coacciones del art 172 del C. Penal. De los dos primeros delitos reputó autora a la acusada Sara . De los dos últimos delitos reputó autoras a las acusadas María Virtudes y Natalia , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación de todas ellas. Para la acusada Sara pidió por el primer delito la pena de cuatro años y seis meses de prisión y por el segundo la pena de cuatro años de prisión y multa de 20 meses con cuota diaria de diez euros. Para las acusadas María Virtudes y Natalia solicitó por el delito de lesiones la pena de dieciocho meses de prisión y por el delito de coacciones la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses, debiendo indemnizar estas dos últimas, conjunta y slidariamente a la Sra Andrea en la cantidad de 20.000 euros por los daños físicos y perjuicios morales causados, mientras que la acusada Sara debería indemnizarla en 100.000 euros por el irreparable perjuicio moral causado.
CUARTO.- La defensa de las acusadas Sara , María Virtudes y Natalia , en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarlas autoras de delito alguno.
QUINTO.- La defensa de la acusada Andrea , en igual trámite, solicitó su libre absolución de la falta de lesiones que le imputó el Ministerio Fiscal, planteando con carácter subsidiario que caso de ser reputada autora de la misma procedería apreciar en su actuación la eximente de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal .
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
PRIMERO.- El día 15 de enero de 2005 la acusada Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad ucraniana, viajó desde su país hasta Barcelona en avión, haciéndolo provista de un pasaporte ruso a nombre de Antonieta con nº NUM000 , el cual había sido sustraido a su verdadera titular en la ciudad de Petrozavodsk en el mes de junio de 2004 y en el que personas no identificadas, bien en Ucrania, bien en Moldavia, con las que había contactado durante el mes de diciembre de 2004, sustituyeron la fotografia original por otra de la acusada a la que previamente fotografiaron al efecto, entregándole la citada documentación junto con el billete de avión, que era de ida y vuelta, sin que haya quedado acreditado que en tales hechos tuviera participación alguna la acusada Sara , súbdita de Moldavia, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual llevaba residiendo un tiempo ya en la ciudad de Barcelona, no habiendo quedado probado en particular que la misma fuese la persona que llevó a cabo las gestiones para que los terceros no identificados proporcionasen el pasaporte falso y el billete de avión a la Sra Andrea a fin de que ésta pudiese entrar en nuestro territorio nacional.
SEGUNDO.- Una vez en España, la citada Andrea fue a vivir al piso sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de Barcelona, inmueble en el que vivían igualmente Sara , la también acusada María Virtudes , de nacionalidad Moldava, mayor de edad y sin antecedentes penales, prima de la anterior, junto con un hombre inválido, sin que esa fecha morase igualmente en la vivienda la también acusada Natalia , de nacionalidad rusa, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual la había abandonado yéndose a vivir a otro domicilio en fechas precedentes.
TERCERO.- Desde su llegada a Barcelona, Andrea comenzó a ejercer la prostitución en un polígono sito en la localidad de Barberá del Vallés, donde también lo hacían las acusadas María Virtudes y Natalia , sin que haya quedado acreditado que la citada Sra Andrea se hubiese visto forzada a ejercer tal actividad en contra de su voluntad.
CUARTO.- Habiendo abandonado Andrea la vivienda de la AVENIDA000 de Barcelona en los primeros días del mes de marzo marchándose a vivir a otra localidad, cuando el día 4 de marzo de 2005 llegó al Polígono de Barbera del Vallés se entabló una discusión entre ella y las coacusadas Natalia y María Virtudes , las cuales no querían que la primera continuase ejerciendo allí la prostitución, derivando ello en un enfrentamiento físico en el marco del cual las dos últimas golpearon a la Sra Andrea , la que a su vez golpeó a Natalia , sufriendo ésta contusiones faciales de las que curó tras la primera asistencia faculativa a los 14 días, siete de los cuales fueron impeditivos para su trabajo habitual, en tanto Andrea resultó igualmente contusionada en abdomen, muslo izquierdo y brazos, curando de sus lesiones, tras la primera asistencia facultativa, a los 8 días.
QUINTO.- El día 15 de abril de 2005 volvió Andrea al reseñado polígono de Barberá del Vallés y percatándose de su presencia las acusadas Natalia y María Virtudes , quienes seguían sin querer que la citada Andrea ejerciese allí la prostitución, se dirigieron hasta donde ella entablándose una nueva discusión entre las tres que derivó en una agresión de Natalia y María Virtudes a Andrea , ocasionándole un esguince cervical del que curó a los 30 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el trabajo habitualmente desarrollado, habiéndose visto precisada a portar collarín cervical durante dos semanas y a tomar miorelajantes y antiinflamatorios.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del conjunto de infracciones penales por las que formuló acusación el Ministerio Fiscal atribuyó éste a Sara la autoría de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art 318 bis 1º del C. Penal , imputación que igualmente realizó la acusación particular ya que si bien ésta se limitó a afirmra que la acusada debía ser condenada como autora del delito tipificado en el art 318 bis, sin precisar por tanto en cual de los distintos apartados que contiene el precepto será incardinable la actuación atribuida a la Sra Sara , el dato de que se pidiese para la misma la pena de cuatro años y seis meses de prisión determina que necesariamente la acusación lo fue por la figura delictiva del aprtado 1 del precepto.
Es indudable que al viajar Dª Andrea desde Ucrania hasta España con vocación de permanencia en nuestro país valiéndose para ello como documentación de un pasaporte ruso a nombre de Antonieta con nº NUM000 , el cual había sido sustraido a su verdadera titular en la ciudad de Petrozavodsk en el mes de junio de 2004 y en el que personas no identificadas, bien en Ucrania, bien en Moldavia, con las que había contactado la Sra Andrea durante el mes de diciembre de 2004, sustituyeron la fotografia original por otra de la acusada a la que previamente fotografiaron al efecto, entregándole la citada documentación junto con el billete de avión, se llevó a cabo la conducta descrita en el artículo al que viene haciendo referencia, precepto donde se sanciona al que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en transito o con destino a España.
Cuestión distinta será si se practicó en el jucio oral prueba que permitiera afirmar más allá de toda duda que entre el grupo de personas responsables de la actuación delictiva estuviese la acusada Sara en cuanto mujer que a través de terceros no identificados hubiese proporcionado la documentación falsa a la Sra Andrea junto con el billete de avión para desplazarse desde Ucrania hasta España, organizando en definitiva la entrada de dicha persona en nuestro territorio nacional en la forma precedentemente descrita.
Es en dicho punto donde el Tribunal ha de apartarse de las tesis de las partes acusadoras ya que la prueba practicada no acreditó con la certeza necesaria para servir de fundamento a un veredicto condenatorio en sede penal la realidad de los hechos que dichas acusaciones atribuían a la Sra Sara . En apoyo del planteamiento de las partes acusadoras se cuenta únicamente con el testimonio de la mencionada Andrea , la cual ciertamente desde un primer momento sostuvo que tras haber contactado en Ucrania con un conocido suyo llamado Rodolfo , quien conocía que estaba pasando por una difícil situación económica, el mismo le comentó que conocía a una persona en España que le podía gestionar la venida a este país facilitándole su teléfono, poniéndose así en contacto con Sara , la cual a su vez le dijo que habría de ponerse en contacto con una amiga de ella llamada Lourdes , que estaba en Moldavia, quien se encargaría de ayudarle en lo relativo a los visados y, en general, en preparar el viaje, habiendo sido la citada Sara quien fue a buscarla al aeropuerto de El Prat cuando llegó a Barcelona. Tal versión fue negada con igual rotundidad por la acusada Sara , la cual rechazó cualquier tipo de vinculación con el desplazamiento a España de la Sra Andrea , habiéndose ofrecido por tanto dos versiones diametralmente contradictorias.
Como dato que podría apoyar la versión dada por Dª Andrea estaría que ésta una vez llegó a Barcelona pasó a vivir en el mismo domicilio donde lo hacía Sara , más la justificación que ésta dio de tal hecho, a saber, que la llevó allí su novio llamado Rogelio , el cual era sobrino de una persona minusválida que igualmente vivía en el inmueble con ella y su prima María Virtudes , fue apoyada por esta última. La existencia real de la persona minusválida no ha sido cuestionada ni siquiera por la Sra Andrea , mientras que la del citado Sr Rogelio quedó plenamente probada no tanto por afirmarlo así la acusada Sara , que podría tener interés evidente en ello, sino por corroborarlo las otras dos acusadas Natalia y María Virtudes y, principalmente, por aludir al mismo los testigos Rafael y Bernardo , sin que el dato de que ambos reconocieran ser pareja en la actualidad de las acusadas Sara y Natalia sea razón suficiente para negar credibilidad a su testimonio en el citado extremo.
Todo ello hace surgir al menos una duda importante en el Tribunal sobre la participación de la acusada Sara en las actuaciones que motivaron el viaje y entrada en el territorio nacional de Andrea , duda que se acrecienta si cabe habida cuenta que esta última tuvo plena libertad de movimientos desde el primer momento de su llegada a Barcelona, al punto de que no tuvo ningún problema para abandonar el domicilio de la AVENIDA000 , obrando en su poder su pasaporte original cuando presentó la denuncia que dio origen al procedimiento, todo lo cual desde luego no es lo habitual en supuestos en que se hace venir a España a súbditas extranjeras bajo el señuelo de que aquí encontrarán trabajo para, una vez en nuestro territorio, obligarlas, dada su situación de necesidad, a ejercer la prostitución --que no otra cosa es lo que sostiene en su calificación la acusación particular-- supuestos éstos en los que por parte de quienes materializan tan reprobables conductas se toman cautelas tendentes a evitar que las mujeres que se ven abocadas a la prostitución puedan huir o denunciar fácilmente los hechos, denuncia que por la Sra Andrea no se interpuso por cierto sino hasta el 25 de abril de 2005, fecha en que ya llevaba un tiempo importante sin residir en el piso de la AVENIDA000 de Barcelona y después de haber tenido una serie de problemas con las acusadas Natalia y María Virtudes , a los que se aludirá posteriormente, que desencadenaron en enfrentamientos incluso físicos entre ellas.
SEGUNDO.- Si no ha quedado probado que, a través de terceras personas no identificadas, Sara organizase la entrada en nuestro territorio nacional de Andrea , proporcionánde a tal fin por el conducto de aquéllas la documentación falsa que se ha detallado en el relato fáctico junto con el billete de avión, lo que ha de conducir mecesariamente a su absolución del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art 318 bis 1 del que fue acusada, a idéntico resultado absolutorio deberá llegarse en relación con el delito de determinación al ejercicio de la prostitución tipificado en el art 188.1 del C. Penal que únicamente le atribuyó la acusación particular, precepto donde se sanciona la conducta de quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.
Más allá de que quien acusó por dicho delito lo vinculó muy directamente a la comisión por Sara del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros al que se ha venido haciendo referencia (lo que por cierto debió llevar, en opinión del tribunal, a acusar por la figura agravada del apartado 2 del art 318 bis) ilícito por el que ha de absolverse a dicha acusada, lo cual no deja ya de ser un dato que jugaría a favor de su absolución igualmente por el delito relativo a la prostitución, habrá de decirse que --como ha quedado ya razonado-- resulta dificilmente conciliable con el hecho de que la Sra Andrea se hubiese visto forzada por la citada Sara a ejercer la postitución contra su voluntad el que la primera tuviese plena libertad de movimientos, habiendo podido abandonar cuando quiso el piso donde venía residiendo con Sara y otras personas y portando en su poder su pasaporte original. Pero lo que resulta determinante a la hora de emitir un veredicto absolutorio por el delito que se viene tratando es, por un lado, que aun después de haber abandonado la vivienda de la AVENIDA000 de Barcelona, la Sra Andrea continuó acudiendo al Polígono de Barberá del Vallés donde desde un principio ejerció la prostitución y, por otro, que (tal como se analizará seguidamente) las coacusadas Natalia y María Virtudes , esta última prima de Sara , tuvieron sendos enfrentamientos con aquélla cuando la vieron aparecer de nuevo por el citado lugar, en el que ellas ejercían igualmente la prostitución. No se concilia en absoluto que Sara hubiese determinado a Andrea a ejercer la prostitución (se supone que con algún beneficio ecónomico para ella) con que Natalia y María Virtudes (que guardaban directa relación con Sara , siendo la última su prima y viviendo además en el mismo inmueble) trataran de echar a la mencionada Andrea del sitio donde ejercían la prostitución, al punto de llegar a agredirla.
TERCERO.- Ha quedado plenamente acreditado por los partes médicos de asistencia en el Hospital Vall d'Hebrón (folios 33 a 40) así como por los informes forenses obrantes a los folios 178 y 179, que Andrea sufrió lesiones los días 4 de marzo y 15 de abril de 2005, consistentes las del primer día en un traumatismo abdominal y hematomas en ambos brazos y muslo izquierdo, de las que curó a los ocho días no impeditivos para su trabajo habitual tras la primera asistencia facultativa y, las del segundo, en esguince cervical, curando de éste a los treinta días no impeditivos tras haberse visto obligada a portar collarín cervical durante dos semanas y tomar miorelajantes y antiinflamatorios.
La lesionada Sra Andrea sostuvo en el juicio que tales lesiones le fueron causadas por las acusadas Natalia y María Virtudes , las cuales, en los dos días en que sucedieron los hechos, la agredieron cuando estaba en el Polígono de Barberá del Vallés donde ejercían la prostitución, viniendo ello motivado porque Natalia y María Virtudes no querían que ella estuviera allí. Aun estas últimas negaron la agresión, llegando incluso la primera de ellas a decir que el día 15 de abril no estaba en el lugar de los hechos, admitió la misma sin embargo que tuvieron discrepancias con Andrea derivadas de que no querían que trabajara donde ellas por cuanto no había sitio para todas. Ello, unido a la declaración de la víctima y al hecho indubitado de que en las fechas reseñadas sufrió las lesiones de las que fue atendida en el Hospital Vall d'Hebrón, lleva al tribunal a enteder plenamente acreditado que las autoras de los mencionados quebrantos corporales fueron las acusadas Natalia y María Virtudes .
Ha quedado igualmente probado de modo pleno por el parte médico de asistencia en el Hospital de Sabadell (folio 191) así como por el informe forense obrante al folio 243, que Natalia sufrió lesiones el día 4 de marzo de 2005 consistentes en contusiones varias y heridas contuso faciales, habiendo curado de ellas a los 14 días, 7 de los cuales fueron impeditivos para su trabajo habitual.
Sostuvo la citada lesionada que el quebranto corporal se lo ocasionó la acusada Andrea y si bien ésta lo negó, su autoría la entiende acreditada el tribunal por el testimonio de quien sufrió el quebranto corporal, reforzado tanto por la declaración de María Virtudes quien sostuvo igualmente que Natalia fue agredida por Andrea , como por el hecho indiscutido de que el 4 de marzo de 2005 existió un primer conflicto entre todas ellas, sin que quepa apreciar en la actuación de la acusada Andrea ningún tipo de atenuación por mor de una legítima defensa invocada por su abogado defensor ya que lo que medió fue un acometimiento mutuo entre las reseñadas acusadas a raiz del cual se produjeron los quebrantos físicos.
CUARTO.- A la hora de calificar jurídicamente los hechos aludidos en el precedente fundamento de derecho debe decirse que las lesiones sufridas el día 4 de marzo de 2005 por Natalia y Andrea han de ser configuradas como constitutivas de sendas faltas contra las personas previstas y penadas en el art 617.1 del C. Penal . Como quiera que por la lesión padecida por la Sra Natalia sólo acusó el Ministerio Fiscal y éste la consideró integradora de la falta reseñada, forzoso resultará otorgarle tal calificación por imperativo del principio acusatorio. La misma calificación otorgó el Ministerio fiscal a la lesión sufrida por la Sra Andrea el mencionado 4 de marzo, siendo inequívoco que el menoscabo corporal curó en tal caso tras la primera asistencia facultativa, sin precisarse por tanto de tratamiento médico como claramente se hizo constar en el parte de sanidad de la Médico Forense Dª Rebeca (folio 179).
La calificación jurídica ha de ser distinta al valorar la lesión que sufrió la Sra Andrea el día 15 de abril de 2005. Mientras el Ministerio Público entendió que era constitutiva de falta del art 617.1 , la acusación particular la configuró como delito del art 147 del C. Penal , postura esta última con la que se alinea el tribunal.
Si, conforme tiene reiteradamente establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por tratamiento médico deberá entenderse aquel sistema o método utilizado para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, incluyendo incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, con eliminación de riesgos ciertos y esperables o de complicaciones serias, quedando excluidas pues las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa, forzoso resultará concluir que el esguince cervical que sufrió la Sra Andrea el 15 de abril precisó para su curación de actos intergradores de tratamiento médico. Cierto es que en el juicio oral no se practicó prueba pericial médica alguna, más no lo es menos que de los informes obrantes en autos se colige que la lesionada tuvo que llevar collarín cervical y administrarse cobertura farmacológica a base de miorelajantes y antiinflamatorios, habiendo confirmado la propia Sra Andrea en el juicio que se vio obligada a portar un collarín cervical durante unas dos semanas.
Bajo tales premisas entiende el tribunal que el collarín, unido a la cobertura farmacológica indicada, integró tratamiento médico ya que, como mínimo, era objetivamente necesario para conseguir una recuperación no dolorosa. Dicho ello, los hechos deberán sancionarse sin embargo con la pena atenuada del art 147.2 dada su escasa gravedad tanto por mor del medio empleado, (no se utilizó arma ni instrumento peligroso) como por el resultado producido (se curó a los 30 días sin que ninguno hubiese sido impeditivo).
Así las cosas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación de ninguna de las acusadas, a las autoras de una falta de lesiones procederá imponerles la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, plenamente asumible por quienes ni son indigentes ni carecen de los mínimos recursos, en tanto a las autoras del delito procederá imponerles la multa de seis meses con indéntica cuota diaria, todo ello con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
QUINTO.- La acusación particular atribuyó en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas finalmente a definitivas, la autoría de un delito de coacciones del art 172 del C. Penal a las acusadas Natalia y María Virtudes .
Debe decirse previamente a cualquier otra consideración que el Tribunal no escuchó la más mínima alusión a dicho delito en el trámite de informe del abogado que asistió técnicamente a la acusadora particular. No sólo ni siquiera lo mencionó nominativamente sino que no hizo la más mínima referencia a sus elementos configudores y a las razones por las que entendía que las acusadas a las que se lo imputaba eran autoras del mismo. Ello unido a que la simple lectura del relato de hechos plasmado en el escrito de acusación dificulta en grado sumo inferir donde situaba la parte acusadora la actuación constitutiva de la coacción, habría de bastar para absolver por ella.
No obstante lo anterior, si (como cabe preumir) ubicó la parte acuadora la conducta coactiva en lo que sucedió en el polígono de Barbera del Vallés los días 4 de marzo y 15 de abril de 2005, entiende el tribunal que ello no pasó de la típica discusión que derivó en acometimiento físico por el hecho de que dos de las acusadas no querían que la Sra Andrea ejerciese allí la prostitución, actuación que si bien integró el delito y las faltas de lesiones ya analizadas, no reunió los requisitos mínimos precisos para habrar de coacción y menos para configurarla como delito. No hubo violencia directamente dirigida a impedir a otro hacer lo que la ley no prohibe o a compelerle a efectuar algo que no quisiera y sí simplemente reacción reprochable ante la presencia en el lugar de una persona que no se deseaba estuviera en el mismo.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley (art 116 y 123 del C. Penal)
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la deseable igualdad entre todas las víctimas de los hechos delictivos lleva al tribunal a calcular la indemnziación por las lesiones aplicando el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las perosnas en accidentes de circulación, siguiendo las cuantías establecidas para el año 2005 en que sucediron los hechos. Así, por cada día de lesión impeditiva se indemnizará a razón de 47'28 euros y por cada día de lesión no impeditiva, a razón de 25'46 euros. Resultará así una indemnización en favor de Andrea por sus lesiones de los días 4 de marzo y 15 de abril de 2005, de 967'48 euros, cantidades de las que responderán conujnta y solidariamente las acusadas Natalia y María Virtudes . Para Natalia resultará una indemnización de 509'18 euros de la que responderá la Sra Andrea . Todas esas sumas se incrementarán con el interés del art 576 de la L.E.Civil . No ha lugar a indemnizar por daño moral alguno a la Sra Andrea al no haber mediado la más mínima prueba de su existencia.
En materia de costas, al dictarse sentencia absolutoria por tres delitos de los que se formuló acusación, condenándsoe por un delito y dos faltas de lesiones procederá declarar de oficio 3/6 partes de las costas, sin que haya lugar a incluir en la parte en que se condena las devengadas a instancia de la acusación particular ya que, al margen de que la misma ni siquiera pidió la condena en costas, sus peticiones han sido desestimadas practicamente en su totalidad por el tribunal, a salvo el delito de lesiones por el que acusó.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Natalia y María Virtudes en concepto de autoras criminalmente responsables de un delito de lesiones y una falta de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, a las penas para cada una de ellas de: Por el delito de lesiones, SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por la falta de lesiones, UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de dos sextas partes de las costas procesales, sin incluir las devengadas a instancia de la acusación particular.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Andrea en concepto de autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sara de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y determinación al ejercicio de la prostitución por los que fue acusada, y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Natalia y María Virtudes del delito de coacciones por el que fueron acussdas, declarándose de oficio tres sextas partes de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil y por el concepto de lesiones sufridas, Natalia y María Virtudes indemnizarán conjunta y solidariamente a Andrea en 967'48 euros, en tanto esta última indemnizará a Natalia en 509'18 euros, sumas que se incrementarán con el interés del art. 576 de la L.E.Civil .
Firme que sea la presente sentencia, cancélese la fianza prestada en la pieza de situación personal por Sara .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a los procesados, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
