Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 50/2010 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100184

Resumen:
03014370022010100184 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 215/2010 Fecha de Resolución: 09/03/2010 Nº de Recurso: 50/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 252/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 215/2010

En Alicante a 09 DE MARZO DE 2010

El Iltmo. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 DE ENERO DE 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, en juicio de faltas nº 252/2009 sobre DAÑOS, habiendo actuado como parte apelante Mateo y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "El día 01/11/2009 Porfirio y Mateo se acercaron al vehículo propiedad de Silvio y con una piedra fracturaron el cristal de la puerta delantera izquierda y el cristal pequeño de la puerta delantera derecha, causándole daños por valor de 187,03 ?". ; NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, DECLARÁNDOSE COMO TALES QUE EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DE 2009 PERSONAS NO IDENTIFICADAS FRACTURARON CON UNA PIEDRA EL CRISTAL DE LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA Y EL CRISTAL PEQUEÑO DE LA PUERTA DELANTERA DERECHA DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE Silvio MATRÍCULA ....-.... , CUANDO SE ENCONTRABA APARCADO EN LA C/ MERCADO DE BENITACHELL.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " CONDENO a Evelio Y Porfirio como autor de una falta de DAÑOS a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5? a cada uno y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen solidariamente al perjudicado en la cantidad de 187,03?.

Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Mateo se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que no existe indicios de que el recurrente cometiera los hechos que se le imputan, pues al acto de la vista no comparecieron ni fueron citados los testigos de los hechos ni los Agentes de la Policía Local, por lo que no se practicó prueba de cargo alguna, no siendo cierto que en la fase instructora se identificara claramente a los denunciados , por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 50/2010, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba , la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado , ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos, y como razona el apelante, no se ha practicado prueba de cargo alguna que acredite la participación de los condenados en los hechos que se les imputan, no siendo cierto que los testigos identificaran claramente a los denunciados como los causantes de los hechos. En el acto de la vista no comparecieron ni el denunciante ni los presuntos testigos, ni los agentes de la Policía Local. En la declaración policial de Luis (folio 10) éste se limita a afirmar que desde su coche al encender las luces, "pudo observar como dos siluetas se agachaban , tratándose solamente de dos personas a las que nunca llegué a ver ni identificar". En tales extremos coincide la testigo Catalina quien observó como dos jóvenes salían del vehículo al que le habían roto el cristal de la ventana , afirmando que eran dos individuos a los que no llegó a ver físicamente y a los que no podría reconocer (folio 11). Es indudable que a tenor de lo expuesto necesariamente ha de apreciarse el recurso de apelación y dejar sin efecto la Sentencia condenatoria dictada absolviéndose a los denunciados.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia de fecha 29 DE ENERO DE 2010 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Denia en el juicio de faltas nº 252/2009, de que dimana este rollo , debo revocar y revoco la expresada resolución, ABSOLVIENDO A Evelio y Porfirio de la falta de daños que se les imputaba, dejando sin efecto la pena de multa que les había sido impuesta, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.

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