Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1835/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO nº 1835/10

ASUNTO PENAL nº 468/08

JUZGADO PENAL NÚM. 12

SENTENCIA NÚM. 215/2010

ILTMOS. SRES:

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

En la Ciudad de Sevilla, 26 de marzo de 2.010

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 468/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito de apropiación indebida contra el acusado Rogelio , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2.009 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Rogelio como autor de un delito de apropiación indebida, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas. Deberá indemnizar a Avantia Consultores Sociedad Civil en 1409, 09 euros, cantidad que devengará los intereses del 576 de la LEC."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpusieron por la Procuradora Sra. Luna Macias en nombre y representación de Rogelio , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Juez de lo Penal en una motivada resolución condena al acusado Rogelio como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 249 y 252 del C. Penal .

Frente a ello, el recurrente alega un supuesto derecho de retención y compensación de deudas, sobre la base de que la empresa le debía a él un dinero, en concreto la suma de 1.500 euros, ya que arguye, llevaba dos meses sin percibir su remuneración. Tales alegatos no son atendibles y ello con fundamento en la doctrina Jurisprudencial, y en tal sentido, como ya dijera la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial Secc.1ª Rollo 3693/06 de fecha 19-06-06 "...Hemos de señalar finalmente que la pretendida falta de una liquidación no legitima la apropiación indebida ya consumada. Así lo entiende igualmente el Tribunal Supremo en una jurisprudencia constante, que se recoge entre otras en la S.ª 2163/2002 , de 27 de diciembre. Según se afirma en ella, "en el caso de complejas relaciones jurídicas, muy duraderas en el tiempo, y con gran confusionismo por las diferentes compensaciones de deudas y créditos, esta Sala se ha inclinado por la imposible incardinación en la tipicidad de la apropiación indebida, y la derivación a la jurisdicción civil, en donde podrá practicarse la oportuna liquidación de cuentas, con el resultado que sea procedente, a los efectos correspondientes." En la sentencia se citan como antecedentes las de 30-5-1990, 21-7-2000 y 20-10-2002 , pero señala que en todas ellas se trata de operaciones sujetas a compensación de créditos y deudas por intereses recíprocos mercantiles entre las partes, derivados de una relación duradera en el tiempo, y de gran confusionismo y recuerda que esta interpretación está "siempre restringida al ámbito de tales intereses mercantiles recíprocos, pues ordinariamente debe declararse que quien recibiendo dinero ajeno se queda con él, incorporándolo a su patrimonio, sin consentimiento del titular de tales sumas, queda incurso en la penalidad de la apropiación indebida, pues es ilícito (penalmente relevante) desapropiar a otro del dinero que le corresponde, máxime si no existe derecho alguno de retención".

Y no es tal el caso, en el supuesto que enjuiciamos, de esas complejas y prolongadas relaciones comerciales entre las partes, que pudiera producir un confucionismo entre el acusado y la entidad Avantia Consultores, con la que tenía suscrito un contrato mercantil, acerca de respectivas deudas y créditos y ello por cuanto de las declaraciones efectuadas en el acto del plenario por el testigo, se colige sin esfuerzo cual era el mecanismo de actuación existente, siendo así que dicho señor Alfonso expresamente señaló que su empresa nunca cobraba en efectivo, sino únicamente por transferencia bancaria, que una vez que los clientes les abonaba, ellos pagaban al acusado su comisión, que el inculpado Rogelio en ningún momento estaba habilitado ni autorizado por la empresa para cobrar en efectivo y metálico a los clientes; que como quiera que habia tres de ellos de los que no les constaba el pago de las facturas, se pusieron en contactos con los mismos para reclamarles el abono y estos les indicaron que ya habían pagado al acusado, resultando que éste se habia quedado íntegramente con las sumas cobradas, sin reintegrarlas a la empresa, ni siquiera la cuantía de lo que excedía, en cada una de ellas, de las comisiones a que, en su caso, tuviera derecho que al parecer, según el contrato suscrito entre las partes oscilaba entre el 17 % y el 30%, folio 52, por lo que aún en el supuesto de que se le debiera algo, como el mismo sostiene, lo que no queda debidamente acreditado ni tampoco la cuantía de ese presunto crédito que él tenia para con la entidad denunciante, sin que conste que el apelante haya efectuado en la jurisdicción correspondiente, la reclamación de esa supuesta deuda a la entidad Avantia Consultores; llegados a este punto cabe decir que en todo caso, y a los meros efectos dialécticos, de las facturas indebidamente cobradas a esos tres clientes, le correspondería, en su caso, y en concepto de comisiones, ora un 17% o bien un 30%, siendo así que el haberse quedado con la totalidad del dinero cobrado y no con lo que le pudiera corresponder como comisiones implicada una conducta de apropiación indebida totalmente incardinable en el ilícito penal por el que ha sido condenado.

En consecuencia, y por todo lo expuesto no apreciamos error valorativo alguno en los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo para fundamentar la condena de Rogelio , que por ello debe ser mantenida.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 12 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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