Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 60/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100197

Núm. Ecli: ES:APT:2010:711


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 60/2010

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 276/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 29 de Abril de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Victoriano , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Martín Kirner, contra la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 276/09 seguido por delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 k.o. en el que figura como acusado Victoriano y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO: De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Sobre las 04:30 horas del día 11 de junio de 2009, el acusado Victoriano , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en territorio español y con antecedentes penales cancelables, en el interior de la discoteca Madison, sita en la calle Falset de Salou, entabló una discusión con Bienvenido por el pago de una consumición y tras romper éste una botella, el acusado se dirigió hacia Bienvenido y le dio un puñetazo en la cara, causándole una herida inciso-contusa en la mejilla izquierda con orificio de entrada por mucosa yugal y otro menor de salida en región cutánea malar izquierda, que requirió para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en dos puntos de sutura externa y dos puntos de sutura interna con sutura reabsorbible y vacuna antitetánica y que tardó en curar 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz lineal de aproximadamente 1 cm. en zona de mejilla izquierda, por los que reclama el perjudicado. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Victoriano , como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1º del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Victoriano deberá indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 2.100,00 euros por las lesiones sufridas y la secuela objetivada. Dicha cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Fundamentos

Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que la sentencia combatida erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Tal error lo asienta la parte en el hecho de considerar concurrente la eximente de legítima defensa. Considera el recurrente que, el ataque del Sr. Bienvenido , esgrimiendo una botella que previamente había roto frente al acusado constituía un peligro real y efectivo, injustificado e inminente y, estima que su defendido actuó de modo proporcional al propinarle un puñetazo, por cuanto que, con tal conducta pretendía garantizar la seguridad de los clientes del local, consiguiendo con tal acción que el Sr. Bienvenido soltara la botella de cristal que llevaba en la mano. Afirma la defensa que el acusado no pretendía lesionar al Sr. Bienvenido sino que cesara en su actitud de mantener cogida una botella de cristal que esgrimía a modo de cuchillo, suponiendo tal circunstancia un peligro tanto para el acusado como para los demás clientes del local.

Considera la defensa que, la alternativa que propone la Juzgadora "a quo" en la sentencia en orden a exigir a su defendido que, en lugar de dicha acción, hubiera solicitado refuerzos para conseguir sacar al Sr. Bienvenido del local, no resulta adecuada si se atiende al hecho de que el Sr. Bienvenido se hallaba en estado ebrio con reacciones totalmente imprevisibles.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que existió en el acusado un verdadero ánimo de lesionar al Sr. Bienvenido cuando le propinó el puñetazo. Afirma el Ministerio Público que, en el momento en el que el acusado propina el puñetazo al Sr. Bienvenido tenía paralizado el brazo en el que aquél portaba la botella de cerveza rota y, por lo tanto, ya había repelido el peligro real e inminente, no siendo por ello necesario propinarle un puñetazo en la cara como hizo, realizando tal acción con el único fin de expulsar al denunciante del local a lo que se venía resistiendo, como quedó probado en el plenario.

Finalmente, por idénticos argumentos considera que no queda acreditada la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, al haber sido ésta previamente repelida mediante la sujeción del brazo en el que el Sr. Bienvenido portaba la botella.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, que, el art. 20 k.o. dispone que están exentos de responsabilidad criminal: "4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor".

La STS de 23 de Diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa (SsTS de 20 de septiembre de 2002 EDJ, 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).

Asimismo, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : "Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 y 16-11-2000 )". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 : "La necesidad de los medios, en correspondencia con la proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde ofrece reparos la actuación del acusado. Hay que apreciar una excesividad en la reacción, pues aún partiendo de la realidad del riesgo derivado de la actividad de David, no se explica totalmente en sus características e intensidad. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, -Sentencias del 23, 27, 29 y 30 enero, 6 y 20 mayo 1998 -, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.

En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no aprecia la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa pretendida por el recurrente al considerar que no existió necesidad racional del medio empleado por el acusado para repeler al agresión, toda vez que, considera que, en el momento en el que el acusado propinó al Sr. Bienvenido el puñetazo ya había conseguido repeler la agresión iniciada por aquél cuando esgrimió la botella de cerveza rota frente a él, en tanto que, en ese momento, tenía sujeto el brazo en el que el Sr. Bienvenido portaba la botella rota, estimando que, en todo caso, lo lógico es que hubiera buscado refuerzos para sacarlo del local, pero no que le propinara un puñetazo, considerando que tal acción es más propia de la intención de dañar al contrario que de defenderse de éste.

Así, tomando en consideración la jurisprudencia aplicable al precepto y, analizando las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, debemos señalar que, a partir de la declaración prestada por las testigos Crescencia y Natividad , consta acreditado que el día de los hechos, el Sr. Bienvenido se hallaba en el interior del local con una chica, hallándose ambos bastante alterados, por cuanto que, las testigos observaron que, con carácter previo al incidente que motivó el presente procedimiento, hablaban en alta voz, discutían e, incluso, se insultaban así como que, el Sr. Bienvenido se hallaba afecto por el consumo de alcohol y posiblemente de otras sustancias. Ambas testigos, de igual manera que el acusado, aducen que el Sr. Bienvenido se negó a satisfacer el precio de una cerveza que le había sido servida, abonando su importe la chica que le acompañaba, tras lo cual, aquél rompió varios vasos así como una botella de cerveza que esgrimió hacia el acusado quien, tras devolver el cambio, se marchaba del lugar en el que el Sr. Bienvenido se encontraba. Así, afirman los testigos que el Sr. Bienvenido no sólo esgrimió la botella rota en actitud amenazante sino que, apreciaron que se dirigía con ella en la mano hacia el camarero con intención de agredirle, ante lo cual, relatan que, el camarero, consiguió repeler la agresión sujetando el brazo en el que el Sr. Bienvenido portaba la botella rota y, tras ello, trató de sacarlo del local. Señalan las testigos que el Sr. Bienvenido se resistía a abandonar el local, ante lo cual, el acusado, que se encontraba en ese momento acompañado del dueño del establecimiento y de dos clientes que acudieron a asistirle, le propinó un puñetazo en la cara que le causó las lesiones descritas en el relato de hechos probados.

Así, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, consideramos que no concurre la circunstancia eximente de legítima defensa que pretende la defensa, pero no, como sostiene la sentencia combatida, por falta de necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión al no resultar proporcional la acción del acusado, circunstancia ésta que, no conduciría a la no estimación de la circunstancia como hace la sentencia, sino a la degradación de la circunstancia hacia la eximente incompleta. Sino que, consideramos que en el momento en el que el acusado propinó el puñetazo al Sr. Bienvenido no existía necesidad de defensa, en tanto que, aquél, como bien señala la sentencia ya había repelido la acción del Sr. Bienvenido , sujetando el brazo en el que portaba la botella de cerveza rota con la que, previamente, se dirigía hacía él. Así, en aquél momento el Sr. Bienvenido , inmovilizada la mano en la que portaba la botella rota, no trató de agredir nuevamente al acusado, sino que, se negaba a abandonar el local, resistiéndose a ello, y fue en ese instante, esto es, repelida la agresión, cuando el acusado, que además se encontraba asistido de otras personas (dueño del local y dos clientes) le propinó el puñetazo al Sr. Bienvenido .

Consideramos, en síntesis que, el acusado, prorrogó indebidamente su acción a un momento posterior en el que no existía necesidad defensiva alguna, de modo que, la ausencia de tal requisito impide la apreciación de la circunstancia eximente que se pretende, debiendo desestimarse el recurso de apelación presentado en cuanto a este extremo.

Tercero.- No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala estima que, los hechos objeto de acusación hallarían más adecuado encaje en el artículo 147.2 CP , atendido, de una parte, el mecanismo lesivo empleado, consistente en una acción de golpeo con el puño y, la entidad de las lesiones padecidas por la víctima (herida inciso-contusa en la mejilla izquierda con orificio de entrada por mucosa yuyal y otro menor de salida en región cutánea malar izquierda, que requirió para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en dos puntos de sutura externa y dos puntos de sutura interna, con sutura reabsorvible).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera proporcionada la imposición de la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, al no constar acreditada su capacidad económica.

Cuarto.- Por otra parte, la Sala aprecia en la conducta del Sr. Bienvenido indicios de la posible concurrencia de un delito de lesiones, con uso instrumento peligroso, en grado de tentativa, previsto en el art.148 CP , circunstancia por la que estima procedente deducir testimonio de las actuaciones para su remisión al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 276/09 .

c) CONDENAR a Victoriano como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 CP a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

d) DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES por un presunto delito de lesiones, con instrumento peligroso, en grado de tentativa, previsto en el art. 148 CP , frente a Bienvenido , para su remisión al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

e)DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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