Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 15/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100353

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00215/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00215/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección nº 002

Rollo: 0000015 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MONFORTE DE LEMOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000334 /2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

ROLLO: 15/11-A-

PTO ORIGEN: D.P.334/08

ORGANO PROCEDENCIA: JDO INSTRUCCIÓN Nº 1 MONFORTE.

SENTENCIA NÚMERO 215

ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:

D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente

Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO

d. jose manuel varela prada

Lugo, once de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 15/11 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 334/08 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte por el delito de Lesiones, y seguido contra el acusado , Hernan , nacido en Gijón, el día 09-10-83, hijo de Maximina y de Jorge , con DNI n.º NUM000 , domiciliado en Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - Verin (Orense), representado por el Procuradora Sra. Moreiras Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Sampayo Puente; y contra Urbano , que tambien ejercita como Acusación Parti cular, nacido en Monforte de Lemos, el dia 1 de noviembre de 1974, hijo de Emilio y Carmen, con D.N.I. NUM003 , con domicilio en Lugar de DIRECCION001 nº NUM004 - Monforte representado por la procuradora Sra. Sabariz García, y defendido por el letrado Sr. Puga Gómez . Como actor civil el Letrado de la Xunta de Galicia, en defensa del SERGAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.

Antecedentes

PRIMERO .- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos : SEGUNDA.- de un delito de lesiones del art. 150 del código Penal en la modalidad de causación de deformidad Los hechos comedidos por Urbano son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal. TERCERA .- Hernan es autor del delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y Urbano es autor de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal. CUARTA .- Concurre en el acusado Hernan la circunstancia agrvante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal. Quinta .- Proceda imponer al acusado Hernan por el delito de lesiones del art. 150, la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial APRA el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Procede imponer al acusado Urbano por la falta de lesiones la pena de 45 dias multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Responsabilidad Civil. El acusado Hernan indemnizará al perjudicado Urbano en cantidad de 50 euros por cada uno de los 20 dias impeditivos y en cantidad de 30 euros por cada uno de los 17 dias no impeditivos y en 1000 euros por las secuelas, y en 1300 euros por el perjuicio estético ocasionado, y al Sergas en cantidad de 307,98 euros, en ambos casos con aplicación de los arts. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1108 del Código Civil . El acusado Urbano indemnizará al perjudicado Hernan en cantidad de 30 euros por el dia no impeditivo, con aplicación de los art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1108 CC . En el acto del juicio oral . Eleva las conclusiones provisionales a definitivas, modifica la R.C.; 30.091, 60 euros la indemnización que abonará Hernan a Urbano , a definitivas.

SEGUNDO .- Por la representación de Urbano , que ejercita como Acusación Particular , en sus conclusiones provisionales, califica los hechos.:Segunda.- como constitutivos de:

A) UN DELITO DE LESIONES cometido sobre la persona de D. Urbano , previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , que comprende, entre otros aspectos, las deformidades graves causadas sobre una persona.

De forma alternativa a la anterior calificación, para el supuesto de que el órgano jurisdiccional entienda que los hechos anteriormente narrados no son constitutivos del delito tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal , tales hechos serían constitutivos de UN DELITO DE LESIONES cometido sobre la persona de D. Urbano , previsto y penado en el artículo 150 del Código Pena ¡, que comprende, entre otros aspectos, las deformidades no graves causadas sobre una persona.

Y también de forma alternativa, para el supuesto de que el órgano jurisdiccional entienda que los hechos anteriormente narrados no son constitutivos ni del delito tipificado en el artículo 149.1 ni del delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal , tales hechos serían constitutivos en todo caso de UN DELITO DE LESIONES cometido sobre la persona de D. Urbano , previsto y penado en el artículo 147.1 del mismo texto legal.

B) ZUNA FALTA DE LESIONES cometida sobre la persona de D. Urbano , prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal .

Tercera.- De los referidos hechos responde en concepto de autor el acusado, D. Hernan (artículos 27 y 28 del Código Penal ), siendo responsable D. Hernan tanto del delito de lesiones referido en el apartado A), como también de la falta de lesiones referida en el apartado B).

Cuarta- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta.- Procede imponer al acusado, D. Hernan , las siguientes penas:

- Por el DELITO DE LESIONES del apartado A), previsto en el artículo 149.1 del C.P ., la pena de PRISION DE OCHO A NO S e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o subsidiariamente, la pena de PRISION DE CINCO ANOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en el caso de que el órgano jurisdiccional considere que los hechos han de ser calificados como constitutivos del delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal , o subsidiaria mente, la pena de PRISION DE TRES ANOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en el caso de que el órgano jurisdiccional considere que los hechos han de ser calificados como constitutivos del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del mismo texto legal.

- Por la FALTA DE LESIONES del apartado B), prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE SEIS DÍAS.

El acusado será condenado igualmente al pago de las COSTAS procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, con aplicación del Baremo previsto en el R.D. Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, D. Hernan deberá indemnizar al perjudicado D. Urbano en la cantidad total de 35.678,66 EUROS, desglosada de la siguiente manera:

- Indemnización por Incapacidad Temporal:

Días impeditivos: 1.180,52 euros (20 días impeditivos X 53,66 euros = 1.073,20 euros, habiendo de incrementarse esta última cantidad en la suma de 107,32 euros en concepto del 10% de Factor de Corrección por Perjuicios Económicos).

Días no impeditivos: 540,05 euros (17 días impeditivos X 28,88 euros = 490,96 euros, habiendo de incrementarse esta última cantidad en la suma de 49,09 euros en concepto del lO% de Factor de Corrección por Perjuicios Económicos).

Total indemnización por Incapacidad Temporal: 1.720,57 euros.

- Indemnización por Lesiones Permanentes (secuelas): 3.434,15 euros (4 puntos X 780,49 euros = 3.121,96 euros, habiendo de incrementarse esta última cantidad en la suma de 312,19 euros en concepto del lO% de Factor de Corrección por Perjuicios Económicos).

- Indemnización por Perjuicio Estético: 30.523,94 euros (considerando un perjuicio estético importante de 24 puntos X 1.156,21 euros = 27.749,04 euros, habiendo de incrementarse esta última cantidad en la suma de 2.774,90 euros en concepto del 10% de Factor de Corrección por Perjuicios Económicos).

La citada indemnización habrá de devengar el interés legal correspondiente hasta su completo pago. En el acto del Juicio Oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.-Por la defensa del acusado, Urbano , en sus conclusiones provisionales, califica los hechos; Segunda.- No existe la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su conclusión Segunda. Tercera.- Por la misma razón, D. Urbano no es autor de ninguna falta de lesiones, no existiendo ningún tipo de responsabilidad criminal imputable a mi defendido. Cuarta.- Al no existir responsabilidad criminal de mi representado, tampoco concurren circunstancias modificativas de la misma, siendo improcedente la cita de circunstancias modificativas de una responsabilidad inexistente. Quinta.- Por todo lo anterior, no puede imponerse a mi representado ninguna pena de multa al no ser responsable de ningún tipo de infracción penal, procediendo al dictado de una Sentencia absolutoria para mi representado y sin que exista responsabilidad civil de ningún tipo que deba ser abonada por mi representado, no concurriendo daños o perjuicios que deban ser indemnizados por mi mandante al no existir hechos penalmente punibles ejecutados por mi patrocinado. En el acto del Juicio Oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas.

CUARTO.- Por la representación del acusado Hernan , en sus conclusiones provisionales, califica: 1ª. Hechos.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Público en cuanto a como ocurrieron los hechos, y relato de los mismos. 2ª. Calificación .- Niego la correlativa pues los hechos reales no constituyen delito alguno imputable a mi defendido. 3ª.- Autoría, Participación y Encubrimiento.- Niego las correlativas. Sin delito no puede hablarse de autoría de ninguna clase. 4ª Circunstancias modificativas.- Irrelevante su cita en la correlativa. Sin delito no pueden existir circunstancias modificativas de la responsabilidad. 5ª.- Penas, Responsabilidad Civil y Costas.-Disconforme igualmente. Procede absolver a mi representado con todos los pronunciamientos favorables. No puede existir responsabilidad civil cuando no existe delito. Y por lo mismo procede declarar las costas de oficio.

Hechos

Alrededor de las 20:30 horas del día 20 de mayo de 2008 el acusado, Hernan , acudió al local Club N-120, sito en Quiroga, a donde había sido requerido para que acudiera por parte de Urbano , con quien mantenía controversias económicas por relaciones laborales habidas entre ellos con anterioridad.

Una vez dentro del local el imputado y Urbano mantuvieron una discusión acerca de las reclamaciones económicas entre ambos y en el curso de la misma, ambos se enfrentaron sin llegar a concretarse qué es lo que sucedió hasta el momento en que el imputado mordió en la oreja derecha a Urbano , arrancándole parte de la misma. Luego Hernan abandonó el local llevando en la boca la parte de oreja arrancada, con la cual siguió durante un tramo del trayecto de huída que realizó en el coche propiedad de Leopoldo .

A consecuencia de tal acción de Hernan , Urbano resultó con arrancamiento del pabellón auricular derecho para cuya sanidad precisó además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en limpieza y remodelación del pabellón auricular.

De esas lesiones Urbano curó en 37 días de los que 20 estuvo impedido. Como secuela le restó la pérdida parcial, pero de una parte importante, del pabellón auditivo derecho lo que es perfectamente perceptible y supone una minoración estética para el perjudicado.

En el curso del enfrentamiento entre Hernan y Urbano el primero fue agarrado para que desistiera de su acción de morder y como consecuencia de tal acción sufrió una lesión consistente en equimosis en hombro izquierdo que se corresponde con tres dedos, generándosele una situación de ansiedad como consecuencia de los hechos.

Hernan es mayor de edad y estaba ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 10-10-06 por un delito de violencia doméstica, entre otras a la pena de 5 meses y 10 días de prisión, cuya ejecución le había sido suspendida en la misma fecha de su dictado y por dos años. (f. 87).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 150 del Código Penal ; es autor de tal delito el imputado Hernan .

A la conclusión de hechos probados que hemos referido llegamos a consecuencia de la declaración del lesionado, Roberto, que además se ve ratificada por el hecho objetivo de la grave lesión por él sufrida y que se corresponde a la perfección con el relato que el mismo hace de los hechos, siendo así que, además, su versión viene avalada por lo que declaró en el periodo de instrucción el testigo Carlos Antonio y que, luego de su fallecimiento, fue introducido mediante su lectura en el juicio oral.

Asimismo lo manifestado por el testigo Leopoldo , que no lo fue de los hechos aunque sí de la situación anterior y posterior de Hernan y que puso de manifiesto que éste luego de salir del local, le requirió para irse en el coche con rapidez al tiempo que no decía nada al respecto de lo concretamente sucedido y sólo vio que llevaba algo en la boca que resultó ser el trozo de oreja que previamente había arrancado a Urbano de un mordisco.

Asimismo las lesiones, leves, que se constataron a Hernan no hacen sino ratificar la versión que al respecto de lo sucedido ofrece Urbano , esto es que Carlos Antonio cogió a Hernan cuando estaba en el suelo con Urbano para separarlo y que no siguiera mordiendo en la oreja de éste.

SEGUNDO.- A la anterior conclusión relativa a la calificación penal, llega la Sala de manera inequívoca en cuanto que no resulta controvertido, pues lo aceptan todos los intervinientes, que el imputado propinó a Urbano una mordedura a consecuencia de la cual éste sufrió la pérdida de una parte muy importante del pabellón auricular derecho.

En cuanto a la acción hemos de indicar que si alguien da un fuerte mordisco a otra persona, arrancándole parte muy importante del pabellón auricular, tal conducta no puede imputarse a la falta de cuidado. No cabe hablar de imprudencia, ni leve ni grave. En tal sentido señala el Auto de Sala del TS de 26 de julio de 2007 que "tampoco hay problema alguno respecto de la realidad de estos resultados que encajan a la perfección en tal art. 150 del CP ".

En el caso de autos existió dolo, desde el momento que la acción ejecutada y la parte del cuerpo elegida para desencadenar la agresión (en este caso mordisco) fueron fruto de la voluntad del agente, a lo que se añade la intensidad de la agresión, capaz de producir el efecto que produjo.

Pero en el peor de los casos concurrió el dolo eventual ya que, siendo probable el resultado sufrido, no hizo desistir al sujeto agente de su acción, en la que persistió con asunción de todas sus consecuencias.

TERCERO.- En cuanto al resultado que cualifica la lesión como propia del art. 150 CP es preciso señalar que la deformidad tuvo lugar por la pérdida de sustancia corporal provocadora de una alteración física. En el caso de autos resulta visible y permanente, y pudo ser valorada su alcance y repercusión estética por esta Sala que la tuvo a la vista.

La deformidad requiere la existencia de una irregularidad corporal, anatómica o funcional, que afecte al aspecto físico externo de un sujeto y sea susceptible de percepción visual directa e inmediata. El Tribunal Supremo la ha definido como "irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista..." o como "toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos" ( STS de 3 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7413) ).

En aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales ( STS 26 de junio de 2006 ( RJ 2006, 5178) ). Y como se ha anticipado, en el presente caso, se ha de aceptar la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal como delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal , puesto que la lesión - arrancamiento del pabellón auditivo derecho por mordedura humana- introdujo una importante alteración morfológica en el rostro de la víctima, afectando de forma palmaria a su derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución española.

Así, no hay duda de que se está en presencia de un supuesto de deformidad en el sentido del art. 150 C P, según ha interpretado Sala Segunda del TS en sentencias como las de número 190/2004, 17 de febrero ( RJ 2004 , 1094 ) , 1137/2004 de 15 de octubre ( RJ 2004 , 6264 ) y 822/2004 de 24 de junio ( RJ 2004, 4175).

Además nos hallamos ante un supuesto de deformidad, ocasionado con dolo que, en el mejor de los casos para el recurrente, deberá caracterizarse de eventual. ( STS 1437/2005, de 2 de diciembre RJ20061777).

CUARTO.- La defensa de Hernan hizo notar en su informe final y oral que concurrían en su conducta las circunstancias modificativas de legítima defensa y de miedo insuperable.

Ninguna de las mismas ha sido acreditada ni siquiera mínimamente; ello es así por cuanto que si bien es cierto que Hernan ofrece un relato de los hechos en los que él aparece como el que en un principio fue agredido siendo agarrado por el testigo llamado Carlos Antonio y pretendiendo golpearle Urbano con una banqueta, lo cierto es que tal testimonio está absolutamente falto de cualquier tipo de justificación ya que ni se corrobora en manera alguna y ni siquiera la lesión que sufrió Hernan , equimosis en hombro izquierdo que se corresponde con tres dedos, justifica la existencia de tal pretendida acción en su contra y, por ello mismo, nada se ha justificado en el sentido de apreciar la legítima defensa.

Otro tanto cabe indicar al respecto del pretendido miedo insuperable, pues no se ha justificado en qué se basaba tal miedo, ya que el imputado acudió voluntariamente al local en donde se encontraba Urbano y de su manifestación sólo cabe derivar como dato objetivo que allí había tres personas pero ningún dato hay que nos permita entender que la situación fuera buscada de propósito por Urbano ni tampoco que las personas que estaban presentes, Carlos Antonio y Christian, tuvieran ningún tipo de función intimidatoria. De hecho Hernan fue acompañado de su jefe, Leopoldo , y éste al igual que permaneció fuera esperando podía haber entrado al interior del local sin que en ello tuviera ningún tipo de intervención Urbano .

Por tanto hemos de llegar a la conclusión de que en la conducta del imputado, Hernan , no concurren ningún las circunstancias de exención o atenuación que se alegan por su defensa.

QUINTO.- Sin embargo en la acción del imputado sí que concurre la circunstancia modificativa de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP, pues en el momento de suceder los hechos, el 20/5/08 , no sólo estaba ejecutoriamente condenado por un delito de violencia de género, que está incluido en el mismo título que el que aquí nos ocupa de las lesiones, sino que además, tenía en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad y cometió el presente delito en el periodo de suspensión.

La concurrencia de tal agravante nos lleva, por mandato de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP , a la imposición de la pena en su mitad superior (de 4 œ años a 6) y así optamos en concretarla en cinco años de prisión en consideración a que la conducta del imputado hubo de ser de una cierta virulencia para poder arrancar de la manera en lo que lo hizo una parte importante de la oreja de Urbano , al tiempo de que con su acción de no entregar esa parte de oreja impidió cualquier tipo de reinstauración de la misma, por ello no penamos en la concreción mínima, si bien al propio tiempo entendemos que la penalidad es de una gravedad considerable dado el tiempo de privación de libertad que se señala.

SEXTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad civil hemos de precisar que, como viene siendo usual en esta Audiencia, usamos como referencia del cómputo de indemnización el llamado baremo de circulación, referido al año de ocurrencia del siniestro y así los 17 días no impeditivos los ciframos en 480 €; los 20 días impeditivos en 1.050 €.; las secuelas que en conjunto ciframos en 24 puntos e incrementamos en el 10% las ciframos en 30.000 €. Es decir el cómputo total de la indemnización se concreta en 31.530 €.

SÉPTIMO.- Por la representación de Hernan se acusa a Urbano como autor de una falta de lesiones pero lo cierto es que la Sala no atisba relación alguna entre la lesión sufrida por Hernan , equimosis en hombro izquierdo que se corresponde con tres dedos, con una pretendida agresión de Urbano ; siendo así que, sin embargo, sí parece estar más acorde con la versión que respecto de los hechos da este último, esto es que cuando estaban en el suelo y Hernan mordió a Urbano la otra persona que estaba presente, Carlos Antonio , le agarró para separarlo y levantarlo lo que bien puede causar ese tipo de lesión advertida en Hernan .

Por tanto consideramos que no hay datos que nos permitan entender que Hernan fue objeto de agresión por parte de Urbano y, consecuentemente, hemos de absolver a éste de la falta que en su contra se dirigía.

OCTAVO.- Las costas del recurso, por mandato legal, han de ser impuestas a quien es autor del delito. Debiendo de incluirse en las mismas las correspondientes a la acusación particular que actuó en representación de Urbano y cuya actuación, en lo que se refiere al apartado de la responsabilidad civil, estaba plenamente justificado en consideración a la solicitud que en su escrito de conclusiones provisionales, realizaba el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que condenamos al imputado, Hernan , como autor del delito de lesiones descrito, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas.

Asimismo Hernan deberá de indemnizar a Urbano en la cantidad de 31.530 €.

Que absolvemos al acusado Urbano de la falta de lesiones que le venía siendo imputada.

Firme que sea esta resolución ofíciese al Juzgado poniendo en co no cimiento esta sentencia al respecto de la ejecutoria de la causa 22/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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