Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 434/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00215/2012

Juicio de faltas nº 1481/2010

Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Rollo de Sala nº 434/2011

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 215/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

______________________________)

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en el juicio de faltas nº 1481/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Gines , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y don Mateo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 9 de agosto de 2010, sobre las 6,15 horas, con Gines , que trabajaba en la empresa de congelados, "Friovalde2", en la nave sita en Mercamadrid, llamada Afriba, tuvo un incidente con Mateo , encargado de dicha nave, en el seno del cual ambos se golpearon mutuamente, tras lo cual el último, cuando el primero había salido de la nave, cogió un hacha y salió en su busca con ella en las manos, lo que vio el primero, que se sintió atemorizado por ello.

Tras estos hechos a Gines no se le apreciaron lesiones objetivas.

Como consecuencia de los hechos relatados, Mateo sufrió una contusión en un ojo y una equimosis en la parrilla costal, no requiriendo tratamiento médico y tardando curar cinco días, que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."

FALLO: "debo condenar y condeno Gines como autor de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros. Asimismo, debo condenar y condeno a Mateo como autor de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de cinco euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Gines y Mateo de la falta de amenazas que se les imputaba.

Gines y Mateo deberán abonar las costas procesales, por mitad.

Gines deberá abonar a Mateo la suma de doscientos cincuenta euros (250 euros), con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Sr. Gines se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la defensa del Sr. Mateo , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación contra sentencia -salvo que pretenda la condena de quien ha sido absuelto o la agravación de la condena como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo )- otorga plenas facultades tribunal para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de hecho y/o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ); pero con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en mejor condición para ponderarlas por la inmediación y contradicción en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al presente caso, debe rechazarse el alegado error en la valoración de la prueba.

Cada implicado sostuvo que fue el contrario quien inició la agresión, sin exista ningún testigo que avale una u otra versión, ni pueda ampararse la del recurrente por ser el primero en denunciar, pues ello no es motivo para atribuirle más credibilidad, y don Luis Pedro indicó que vio pegándose a los dos, por lo que resulta acertada la condena de ambos.

Condena que en el caso del Sr. Mateo no puede agravarse sancionándole por una falta de lesiones en vez de la de maltrato de obra, como implícitamente se desprende de la reclamación por los 24 días que el apelante estuvo de baja laboral como consecuencia de una contractura cervical que le fue apreciada el mismo día de autos en el hospital Gregorio Marañón, pues el médico forense al examinar la documentación médica y reconocer al Sr. Gines informó que no era posible acreditar que la citada lesión fuera consecuencia de sujeción por el cuello que le refirió, porque en los informes clínicos no se describían lesiones objetivables y el diagnóstico de contractura cervical es inespecífico en cuanto a su etiología, sin que a la vista del mismo se pretendiera rebatirlo en el juicio recabando aclaraciones al forense o con la pericial de otro médico.

SEGUNDO .- La pretendida condena por falta de amenazas por la exhibición del hacha por parte del Sr. Mateo no es procedente porque infringiría el principio acusatorio, pues el examen de la grabación del juicio permite constatar que el letrado del recurrente en dicho acto finalmente no solicitó la condena de por ella, sino únicamente por falta de lesiones, sin que pueda admitirse que la acusación introducida en apelación salve la falta de acusación en la primera instancia ( STC 240/1988 ; 53/1989 ; 168/1990 , 47/1991 ; 100/1992 ; 283/1993 ; y 134/2009 ).

TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad en la formulación de la apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por don Gines contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en el juicio de faltas nº 1481/2010, debo CONFIRMAR dicha resolución, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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