Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 26/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: DÑA LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 23 de mayo de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 3325/2004, procedente del Juzgado Mixto núm. 6 de Majadahonda y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de lesiones, contra Onesimo , Rubén y Victoriano , estando representados, el primero de ellos por la procuradora Mª del Pino Estebanez Palacios y defendido por el letrado Jose Roman Martin Riaza y los segundos representados por la Procuradora Rocio Blanco Martinez y defendidos por el letrado Juan Felix Delgado Fernandez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de los respectivos acusados.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- 1- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , infracción de la que consideró responsable en concepto de autores a Onesimo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Solicitando para el mismo la imposición de una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la indemnización a favor de Rubén , de 30 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos que precisó para su sanidad, mas 780 euros por secuela, mas 2.494,14 por el tratamiento de implante de la pieza dentaria.

Igualmente los calificó como constitutivos de tres faltas incidentales de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de las que son responsables de cada una de ellas Onesimo , Rubén y Victoriano , solicitando para cada uno de ellos la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prevenido en el artículo 53 del CP .

El acusado Onesimo indemnizará a Victoriano en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, por los 4 días no impeditivos; el acusado Rubén y Victoriano indemnizaran a Onesimo en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas y asimismo indemnizaran a Penélope en la cantidad de 90 euros por las lesiones ocasionadas.

2- La Acusación Particular de Rubén y Victoriano , en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 y otra del artículo 620.2, infracciones de la que consideró responsable en concepto de autor a Onesimo . Solicitando la imposición de una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito; por la falta del art 617.1 la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y por la falta del artículo 620.2 la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros e igualmente la condena en costas.

El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Rubén , por las lesiones físicas y morales en la cantidad de 12.000 euros mas la cantidad de 5553,49 euros por los gastos sanitarios; mas de la cantidad de 396 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos que precisó para su sanidad, por secuela, mas 1004,64 por la avulsión parcial de la pieza 21 ( incisivo superior derecho), mas 10% por perjuicios económicos, lo cual suma la cantidad de 20.849,54 euros mas intereses.

El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Victoriano por las lesiones físicas y morales en la cantidad de 600 euros mas el 10% por perjuicio económico, mas los intereses.

3- La Acusación Particular de Onesimo . , en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de dos faltas de lesiones del artículo 617.1, infracciones de la que consideró responsables en concepto de autores a Rubén y Victoriano ; solicitando para cada una de ellos la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y la obligación de indemnizar solidariamente a Onesimo en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, y 2000 euros en concepto de daños morales

SEGUNDO.- La Defensa Letrada de Onesimo , solicitó la libre absolución del mismo, en el acto del juicio.

La Defensa Letrada de Rubén y Victoriano en el acto del juicio, solicitó la libre absolución de los mismos.

Hechos

Es probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 26 de diciembre de 2004 el acusado Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo por la calle Camilo José Cela de Las Rozas cuando al llegar a un paso de peatones por el que cruzaban los también acusados Rubén y, su padre, Victoriano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, frenó bruscamente iniciándose una discusión en el transcurso de la cual tanto Onesimo como Victoriano se acometieron mutuamente cayendo al suelo; cuando Onesimo se levantó propinó a Rubén un puñetazo en la boca que le ocasionó una herida contusa en el labio superior con avulsión del incisivo superior izquierdo y erosión gingival en el derecho necesitado además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico y 15 días no impeditivos para su sanidad, quedando como secuela la pérdida de la pieza dentaria a reparar mediante implante por lo que no produce perjuicio estético.

No ha resultado acreditado que como consecuencia de la pelea Onesimo y Rubén tuvieran lesiones por le acometimiento directo entre ellos. No ha resultado acreditado que Penélope sufriera lesiones causadas por Victoriano y su padre.

Fundamentos

PRIMERO .- La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002 , entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo directa con la declaración de las víctimas que ostentaban la cualidad de denunciantes y denunciados. Igualmente de la documental que obra en las actuaciones que las partes dieron por reproducida sin impugnación alguna.

Y así de la valoración de la prueba que seguidamente se expresará se ha llegado a concluir en el factum antes recogido. Factum que difiere del propuesto por la tesis acusatoria pública; en lo que respecta a la calificación del delito de lesiones que se le imputa a Onesimo , que se entiende debe quedar subsumido en el artículo 147.1 del Código Penal , por lo que más adelante se expresará, y de las faltas de lesiones que se entienden constituyen la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal . No habiendo resultado acreditada la participación de Rubén en acometimiento alguno hacia la persona de Onesimo , así como tampoco la del anterior junto a su hijo en la persona de Penélope .

Si resulta acreditado que los acusados iniciaron una discusión motivada por una cuestión relacionada con el tráfico rodado, en la que los acusados intervinieron del modo siguiente; en una primera fase se deduce que el acusado Onesimo mantuvo una pelea con el acusado Victoriano en la que ambos se acometieron, cayeron al suelo y resultaron con lesiones; estas circunstancias han resultado probadas en lo nucleíco, por las declaraciones prestadas por todos los intervinientes, los acusados y la testigo; ahora bien, las lesiones objetivadas en los respectivos partes médicos que son compatibles con la reyerta, suscitan también la posibilidad de que lo fueran, no por el acometimiento directo por parte de ambos , sino por el impacto de éstos al caer al suelo al arremeterse conjuntamente Onesimo y Victoriano ; así debemos reseñar que éste, Victoriano ( hijo), declaró en el sentido de que las lesiones en la mano se las produjo como consecuencia de la caída al dar con el asfalto, alternativa posible; y las lesiones que Onesimo presentaba en la rodilla y el glúteo pudieran ser también compatibles con la caída al suelo. Es por lo expuesto por lo que la Sala entiende que sin perjuicio del maltrato mutuo que sí resulta acreditado por los acusados, las lesiones leves que presentan no pueden entenderse como una consecuencia directa, y su acción solo puede subsumirse en la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal .

Resulta acreditado, aún a pesar de la negativa del acusado Onesimo , que éste propinó un puñetazo en la cara a Rubén ( padre), cuando se reincorporó de la pelea mantenida con el otro acusado, como consecuencia de la cual perdió la pieza dentaria num 21, así como presentó otras lesiones. Los acusados Victoriano y Rubén manifiestan que Onesimo acometió a éste último, dándole un puñetazo; la versión dada por éstos es creíble, encaja en la mecánica de los hechos con toda lógica, y existe el parte de primera asistencia corroborado por los informes del médico forense en el que se constatan las lesiones, cuyo origen se encuentra en tal agresión.

Respecto a la participación de Rubén en la fase inicial de los hechos, el acusado Onesimo no manifestó con claridad que éste le acometiera de la misma forma que su hijo, manifestación que junto con la propia declaración del acusado, en el sentido de que no agredió a ninguno, no conducen sino a su absolución en cuanto a la participación que éste hubiera podido tener en las lesiones sufridas por Onesimo .

Se concluye por ello que hay prueba de cargo suficiente para formar una convicción judicial respecto a la comisión del hecho delictivo y de la culpabilidad de Victoriano y de Onesimo , pero no así de Rubén , cuya participación en los hechos no ha resultado suficientemente acreditada.

La víctima, como consecuencia del puñetazo resultó con lesiones consistentes en: herida contusa en el labio superior con avulsión del incisivo superior izquierdo y erosión gingival en el derecho necesitado además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico y 15 días no impeditivos para su sanidad, quedando como secuela la pérdida de la pieza dentaria a reparar mediante implante por lo que no produce perjuicio estético.

Así consta en su informe de sanidad que el mismo ha sido ratificado en el plenario por su emisor, la médico-forense. Todas las partes formularon las preguntas que estimaron por convenientes cumpliendo con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

SEGUNDO.- Respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, son constitutivos, por una parte, de una falta de malos tratos del articulo 617.2 imputable a Victoriano y a Onesimo .

De otra, son constitutivos de un delito de lesiones del artículo147.2 del Código Penal , al concurrir los elementos que lo integran; lesiones que requieren para su sanidad además de una asistencia facultativa, tratamiento médico, es decir se requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar, o de menoscabar la integridad corporal o la salud física. La justificación de tal conclusión y la no apreciación de la modalidad agravada propuesta por las acusación pública, nos obliga a analizar cuáles son los requisitos que establece la jurisprudencia al interpretar el concepto "deformidad" como elemento normativo del tipo referido (del art. 150), considerando desde ahora que la valoración de tales elementos exige indiscutiblemente de una ponderación judicial de las circunstancias de cada caso concreto.

El Tribunal Supremo ( S TS 2/2007, de 16 de enero , y las que en ella se citan) ha definido la deformidad, a falta de un concepto auténtico, como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. La propia jurisprudencia restringe además el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que, junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad, tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro, como son las cicatrices perdurables y afectantes de la cara ( S TS 2/2007, de 16 de enero , antes citada).

La propia jurisprudencia restringe además el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que, junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad, tengan también una cierta entidad y relevancia; excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética; pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro, como son las cicatrices perdurables y afectantes de la cara ( S TS 2/2007, de 16 de enero , antes citada).

En el supuesto enjuiciado, y a la vista de la perdida de 1 pieza dentarias, hemos de remitirnos al Acuerdo Plenario de esta Sala del T.S. de 19 de abril de 2.002, que estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.

Consecuencia de este Acuerdo Plenario ha sido la flexibilización del concepto "deformidad" tradicional que consistía en "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ("ad exemplum", STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales".

En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia, en íntima concordancia con la jurisprudencia antes citada y destacando la TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 6 Oct. 2010 , habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la "menor entidad" de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:

a) la relevancia de la afectación.

b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.

c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.

Pues bien en el supuesto enjuiciado, la víctima Rubén , sufrió la pérdida de una pieza dentaria, como consecuencia de un golpe dado con la mano por el acusado Onesimo .

La víctima no presentaba con anterioridad al momento de ser agredida ninguna dolencia en la dentadura que requiriera tratamiento odontológico, no consta que la pieza dentaria que perdió como consecuencia de la agresión se encontrara defectuosa; la médico forense Dña María del Pilar depuso en el acto del juicio, y manifestó que "era compatible con ese presunto porque en los informes que aportaba había un edema y una serie de lesiones concomitantes que justifican que haya podido se haber una agresión", " cree recordar que el labio superior estaba inflamado" ; por lo que se puede decir que la pérdida fue el resultado de la acción violenta propiciada por Onesimo .

Toca ahora abordar la cuestión de reparación de la deformidad como causa de exclusión de la subsunción en el art. 150 C.P . que la Sala ha acogido, por lo que estaríamos en todo caso ante un delito de lesiones del tipo básico del art. 147 C.P .

En el caso que analizamos, la pericial médico-forense permite concluir que las secuelas no son permanentes, pues se ha procedido a la implantación de la pieza dentaria 21, por lo que la deformidad estética ha desaparecido y la funcionalidad de los mismos ha sido recuperada, siendo de destacar que el tratamiento al que ha sido sometido la víctima ha resultado exitoso y sin complicaciones posteriores, tal y como lo manifestó la médico forense que destacó que con la técnica del implante se consigue la integridad estítica y funcional.

Por lo expuesto la Sala considera que tras el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, antes mencionado se ha dado un paso en la relativización del concepto de deformidad atendiendo a las posibilidades de reparación, con el objeto de evitar interpretaciones que pudieran dar lugar a reacciones penales desproporcionadas (así lo reconoce la S TS de 11 de abril de 2003, al señalar que las aportaciones de la cirugía han hecho evolucionar el concepto tradicional de la deformidad, incorporando nuevas técnicas de reparación que prácticamente devuelven la apariencia estética y, en algunos casos funcional, a lesiones que hace un tiempo serían irreparables y tendrían carácter permanente). Es por ello que, considerando la equiparación de resultados que realiza el legislador en el art. 150 del CP , al incluir la deformidad junto a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal, cuya privación anatómica o funcional son para siempre, el criterio de la permanencia en la deformidad debe ser revisado conforme a las posibilidades de reparación. Y así, en el caso de aquellas secuelas que fueran de menor entidad- las que nos ocupan en este supuesto enjuiciado- y de relativamente fácil subsanación mediante intervenciones de cirugía reparadora de menor importancia, o de tratamientos de carácter asequible y sencillo, alejados de cualquier riesgo y de práctica habitual y generalizada, podrían llevar a la eliminación de la conclusión última de deformidad y a aplicar el tipo básico de lesiones del art. 147 CP .

En definitiva, únicamente deben ser incluidas en el concepto de deformidad a los efectos de aplicación del tipo agravado del art. 150 CP , aquellas irregularidades físicas de carácter irreversible, de manera que, pese a una intervención de cirugía reparadora, tan sólo sea posible disminuir o atenuar sus efectos, sin que puedan restablecerse en su totalidad, permaneciendo en la zona afectada como una huella indeleble, y dejando una impronta defectuosa en el sujeto que la sufre de importantes repercusiones estéticas y equiparadas con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Entendemos que en el caso enjuiciado, vista la implantación del diente perdido, no resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión castigando el hecho conforme al subtipo agravado del art. 150 CP , que conllevaría como mínimo una pena de tres años de prisión. Es claro que el legislador procura que se sancionen a través de él las conductas que provoquen resultados lesivos especialmente graves, lo que exige interpretar restrictivamente el concepto en evitación de ampliaciones desmesuradas del tipo.

Y así, la más reciente doctrina jurisprudencial considera que «la previsión del art. 150 CP requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico» ( STS de 3 de octubre de 2003 ).

Por consiguiente, la Sala entiende que nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 en el que debe excluirse el concepto de deformidad conforme a los criterios anteriormente indicados, asumiendo la subsunción en el artículo 147.2 del Código Penal .

1 - En cuanto al elemento objetivo del tipo de lesiones , a la vista de la documental unida a las actuaciones, y la pericial forense se constatan unas lesiones que no han sido impugnadas por la defensa. Además dichas lesiones, tal y como consta en el informe pericial del Médico Forense, requirió para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico- quirúrgico odontológico y el propio perjudicado ha reconocido que fue sometido a la implantación del diente perdido.

2 -Respecto al elemento subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, o mas concretamente siguiendo el tenor del precepto, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo), como si este se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual). Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha S 18-10-2002 , en la que además se precisa que " Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo -en el ánimo de lesionar l - no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 de septiembre1999 , 22 de diciembre de 1999 y de 23 de junio de 2000 ).

En la misma línea hermenéutica, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 23-01-2003 recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción". ( SS 1862/1998, de 14 de mayo y 1394/2001, de 10 de julio )".

En el caso de autos, la acción agresora consistió en dar un puñetazo en la cara al perjudicado Rubén . Es muy difícil colegir que cuando voluntariamente se propinan fuertes golpe en la cara, no exista animus laedendi de provocar graves lesiones, aunque no sea este estrictamente el resultado buscado. En tal tesitura, se puede concluir, que el acusado pudo representarse la lesividad de la acción, no cabe duda que el golpe fue causado de forma consciente y con clara intención de lesionar a la víctima. Golpe que fue ocasionado con la mano con lo que el medio empleado puede considerarse de menor gravedad, con lo que se entiende que las lesiones deberán ser retributivas del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal .

TERCERO .- De los referidas faltas de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal resultan responsables en concepto de autor el acusado Victoriano y Onesimo .

Respecto del delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal resulta responsable en concepto de autor Onesimo en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO .- Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , invocada por Onesimo , la Sala entiende que deben asumirse toda vez que los hechos se produjeron en el año2004.

, De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , que se refiere a un plazo razonable, el referido derecho no puede identificarse con un pretendido derecho fundamental a que se cumplan los plazos procesales establecidos en las leyes, sino que su contenido debe nutrirse de criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Los criterios objetivos que nuestra jurisprudencia ha ido consolidando, conforme a los cuales deben ponderarse los retrasos judiciales, son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas ( STC 125/99 FJ 4), y las Sentencias constitucionales y europeas allí citadas).

En consonancia con la doctrina reseñada, deben destacarse como rasgos relevantes del caso ahora analizado que si bien es cierto que la causa no ha estado paralizada durante tiempo excesivo en los diferentes fases procesales, la realidad es que lo hechos son extraordinariamente simples en su instrucción por lo que del tiempo que media entre la fecha en la que ocurrieron , diciembre de 2004 y la fecha del juicio en 2012, se infiere que se habría infringido el "plazo razonable" que proclama la Convención Europea de Derechos Humanos.

En cuanto a la apreciación de tal atenuante alegada, como efecto reparador, lo será con el carácter de simple, así la STS 20 de mayo de 2008 , cuyo ponente fue el Exmo Sr. Sánchez Melgar , en un supuesto parecido al que nos ocupa determinó que "pues los casos en que ha de conceptuarse como muy cualificada son más dilatorios. Así, nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ."

Por consiguiente, la apreciaremos con el carácter de simple, situando la penalidad en la mínima posible, aunque la ya impuesta pertenece a tal umbral.

QUINTO.- Corresponde a Onesimo , y Victoriano , al amparo de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal la pena a cada uno de ellos de 30 días multa con una cuota diaria de 12 euros por la falta del artículo 617.2 del Código Penal , entendiendo que procede la cuota diaria de 12 euros por cuanto la referida cantidad está muy próxima al mínimo legal , y los condenados no son indigentes, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prevenido en el artículo 53 del CP .

En cuanto a la pena a imponer a Onesimo por el delito del artículo 147.2 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.6 Código Penal la aplicación de la pena deberá ser atendiendo a las circunstancias personales del reo y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Dentro de ese marco punitivo y a la vista de la pena que procede conforme al artículo 147. 2 Código Penal ( de tres meses de prisión a seis), y en virtud de la valoración que antecede, la pena a imponer será la pena de tres meses de prisión por el delito de lesiones , atendiendo a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, pues sin perjuicio de que la víctima recibió un fuerte golpe en la cara, a la vista de las lesiones que se causaron al perjudicado, lo que denota ánimo inequívoco de lesionar, el uso del puño por el acusado, y en una sola ocasión, no denota por parte del acusado una agresividad fuera de la propia de una pelea entre adultos, que si bien es reprobable, podría haber resultado de inferior lesividad si no hubiera resultado afectado un diente.

SEXTO .- El Art. 116 del Código Penal señala que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". En el presente supuesto, la víctima para alcanzar la sanidad precisó 15 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, con la secuela de la pérdida de un diente.

Por lo que se refiere propiamente a la responsabilidad civil dimanante del delito cometido por el acusado Onesimo , y con respecto a la aplicación del Baremo de la Ley 30/95 para el cálculo del importe de la indemnización que ha de fijarse como consecuencia de las lesiones causadas y secuelas que padece la víctima, la STS de 20-2-2006 señala "...No obstante, ha de convenirse que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses. Tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.

En atención a ello, procede la indemnización de 35 euros por cada uno de los 15 días de curación sin impedimento. Por lo que se refiere a las secuelas, y tomando en cuenta la horquilla del baremo se considera adecuada la cantidad de 1004, 65 euros por la avulsión del diente 21; e igualmente le será indemnizable el tratamiento al que se le ha sometido con la finalidad de reparar y proceder a la implantación del diente según el documento obrante la folio 40 de la causa de 2494,14 euros. En cuanto al tratamiento de incisivo 11 corresponde indemnizar el importe de los trabajos de odontología conservadora que ascendió a la cantidad de 210.35 euros según documento al folio 103 de la causa.

La cantidad de 12.000 euros que solicita el perjudicado en concepto de daños morales no puede asumirse, pues sin perjuicio del daño lesivo inherente a la pérdida del incisivo y el hematoma en la zona, que ya resultan indemnizados, ninguna prueba ha versado sobre la acreditación del tal daño.

En cuanto al importe que reclama por el resto de los gastos, no existió prueba sobre ellos, tampoco una relación circunstanciada sobre los mismos en el acto del juico, que permita valorar al Tribunal con certeza los que tienen su origen en la agresión de la que fue objeto el perjudicado.

A todas estas cantidades relacionadas será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC . De estas cantidades será responsable Onesimo .

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales a los acusados condenados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOS a Onesimo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones atenuadas, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres meses de prisión .

Y que indemnice a Rubén en los términos del fundamento sexto, igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento por delito.

CONDENAMOS igualmente a Onesimo como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prevenido en el artículo 53 del CP , sin que haya lugar a indemnización alguna; así como a la mitad de las costas que correspondan por las faltas incidentales.

Que CONDENAMOS igualmente a Victoriano como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prevenido en el artículo 53 del CP , sin que haya lugar a indemnización alguna; así como a la mitad de las costas que correspondan por las faltas incidentales.

Que ABSOLVEMOS a Onesimo , Rubén y a Victoriano de las restantes faltas que se les imputaba.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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