Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 22/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100339


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 22 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 46 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 215/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADA : DÑA. MATILDE GURRERA ROIG

En MADRID a veintitrés de Abril del dos mil doce.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el número 22/2012 de Rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 46/2007 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, por un presunto delito de injurias, en el que han sido parte como apelante Doña María representada por la procuradora Doña Bárbara Egido Martín, MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L. representada por el Procurador Don Francisco Javier Vázquez Hernández y TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIA representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral y como apelados los querellantes Fulgencio , Don Luciano y Doña Adelaida representados por el procurador Don Alberto Alfaro Matos, actuando como ponente la Magistrada Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Ha resultado probado y así se declara que en el número 313 de la revista Qué me dices de fecha 15 de marzo de 2003, editada por mercantil MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L., antes TELEREVISTAS S.A., se anunciaba en su portada que " Samuel tiene un hijo secreto, se llama Mateo , se parece a Jesulín, nació en Jerez y tiene 20 años". En su interior podía leerse un artículo acompañado de un reportaje fotográfico donde podía leerse " Samuel también tiene un hijo secreto. El joven tiene veinte años y, pese a que no lleva el apellido Samuel , conoce a sus hermanos paternos y ha estado en la finca familiar de Ambiciones. Si hace una semana eran Arsenio y Cosme los que aparecían en todos los medios de comunicación por tener un hijo secreto, ésta es el padre de Jesulín el que salta a la palestra por el mismo motivo. Las infidelidades de Samuel dieron su fruto. y ahora se sabe que tiene un hijo de veinte años. Según amigos de la familia, Samuel ha sido un galán durante toda su vida y este hijo es la 'consecuencia' de una relación que tuvo sólo once años después de casarse con Salome . De esta 'canita al aire', que tuvo lugar en Jerez, nació Mateo . El padre de Jesulín supo de la existencia de su pequeño desde su nacimiento, pero dado su estado civil, decidió no darle los apellidos, aunque se ha mantenido en contacto con el joven. La madre de este 'otro' Samuel decidió que lo mejor era dejar a Samuel con su mujer mientras ella rehacía su vida sentimental junto a otro hombre, con quien actualmente está casada. El joven es un gran aficionado a los toros. Mateo suele visitar Ambiciones, la finca de Jesulín, para ver a su padre y a sus hermanos paternos, con quienes mantiene una estupenda relación. El joven, que guarda un extraordinario parecido físico con Jesulín, comparte con él, además, su afición a los toros. Samuel mima especialmente a este vástago: recientemente le ha regalado, por sacarse el carnet de conducir, un flamante Mercedes con el que el chico se pasea por su pueblo."

El artículo aparecía sin firmas y describía sin dar lugar a dudas que O. Mateo era el supuesto hijo de Samuel .

La autora del artículo injurioso fue la querellada Doña María , también conocida como Ariadna .

En el Programa de televisión "Como la vida" editado por la cadena de télevisión Antena 3, de 27 de marzo de 2003 se indicó que la querellada Doña María , fue la autora del artículo injurioso, y así mismo fue reconocido por la propia editora y redactores de la revista Qué me dices.

Por el artículo la querellada cobró la cantidad de 6.070,22 euros, que fueron ingresados en la cuenta de su padre Don Martin .

Posteriormente la autora del artículo compareció en el programa de CANAL NOU Tómbola, de TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA S.A. con fecha 5 de abril de 2003 en el que continúa humillando y atentando contra la dignidad de los querellantes menoscabando su fama y lesionando su propia estimación. En esta afrenta, el programa colaboró de una forma activa con los juegos de palabras y chistes de los contertulios habituales y los comentarios escritos que incluían a pie del programa.

Por su intervención en el programa la querellada cobró 750.000 pesetas más gastos.

Las injurias lesionaron gravemente a los querellantes, miembros de una familia humilde ajena al mundo de la prensa rosa, provocando su escarnio a nivel nacional (siendo objeto de mofa en diferentes programas de televisión) que afectó a su imagen pública entre los vecinos de su ciudad y .les causó daños morales y psicológicos graves, que se han traducido en la afectación de O. Mateo por una crisis accidental pasando por una fase más aguda de aislamiento para quedarse en una sintomatología residual que se manifiesta para continuar con el rechazo absoluto por el mundo del toreo, tanto el profesional como el lúdico, presentando un estado de ansiedad alta que aumenta si le llega información referente al tema. Los padres, tanto O. Luciano como Dna Adelaida , han sufrido tambien este malestar y deterioro significativo de la actividad social o profesional."

Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a la acusada María , como autora responsable de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de nuevce meses, con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las ,, costas procesales.

La acusada y como responsables civiles directas, las rz entidades MTJLTIEDICIONES UNIVERSALES S.L. y TELEVISION: AUTONOMICA VALENCIANA indemnizarán a Mateo en la cantidad de 50.000 euros, a Luciano en la cantidad de 25 000 euros y a Adelaida en la cantidad de 25.000 euros, cantidades a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser oídas las partes procesales, una vez que esta resolución sea firme, y en el trámite de ejecución de sentencia, respecto a los términos y condiciones en que la publicación de la misma deba llevarse a efecto."

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Doña María , de MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L. y de TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIA que fueron admitidos y de los que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Doña María se interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de un delito de injurias alegando infracción del derecho fundamental a la libertad de información y en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y finalmente alega también cálculo erróneo y no procedente de las indemnizaciones impuestas.

El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor, las cuales por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación. Ahora bien, la reputación ajena o el honor, constituyen un límite del derecho a expresarse libremente, ya que desde luego la Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto" ( STC 6/2000 ), lo que no quiere decir que se veden, en cualesquiera circunstancias, expresiones hirientes, sino que están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, y que resulten impertinentes para expresar las informaciones de que se trate.

En esta línea recuerda la STC de 15 de octubre de 2001 que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosa, configurándose la citada reputación en un límite a los citados derechos, ya que el art. 20. 1 a) de la Constitución no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la reputación ajena, en expresión del art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

De otro lado, ya en el caso de la libertad de información, esto es, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas-, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quién comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

Descendiendo al caso concreto, no cabe duda de que divulgar en un artículo periodístico en la revista "Que me dices" y en el programa de televisión "Tómbola" que el querellante Mateo no era hijo de su padre cuyo apellido llevaba, sino de un personaje famoso, Samuel , con su madre verdadera, no siéndolo en realidad, constituye una ofensa al honor, por afectar a la reputación y al buen nombre del ofendido y de sus verdaderos padres, y por tato subsumible en el tipo penal del artículo 208 del Código Penal , sin que pueda aceptarse, como se pretende de contrario, que dicha noticia pudiera encontrarse amparada por el derecho a la libertad de opinión y expresión, como tampoco lo puede estar en el derecho a la libertad de información, pues dicha imputación es gratuita, falsa, infundada, y al margen de cualquier posible contraste, además no se trata de una noticia que tenga interés público, sino tan solo de una invasión injusta y temeraria en la fama y dignidad de los querellantes.

SEGUNDO .- El recurso cuestiona la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada, considerando que en su caso la recurrente habría incurrido tan solo en la comisión de una injuria imprudente que no está tipificada en el Código Penal lo que por ende conllevaría a su absolución.

Dicho motivo tampoco puede prosperar. La sentencia explica el proceso valorativo desarrollado, y cómo a partir de la prueba testifical que se ha practicado a su presencia y que la sentenciadora ha percibido desde el privilegio de la inmediación, considera acreditados tales extremos. Estas apreciaciones de la sentenciadora se van a respetar en la medida en que, respecto al juicio de credibilidad explica razonablemente el porqué sustenta sus conclusiones, sin que pueda deducirse que ese proceso valorativo sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad, al contrario la apreciación de la sentenciadora a partir de la prueba testifical en los términos que la misma analiza, se estima por esta Sala totalmente razonable.

Lo que pretende la recurrente en definitiva es sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez «a quo» por el suyo propio en base a las razones expuestas en sus escritos, lo cual está justificado en términos de defensa de sus intereses, pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas (testificales y documentales) desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida sobre el concreto extremo en que se produce la discrepancia de la parte que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez «a quo» con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.

En efecto, la acusada rechazó los hechos imputados alegando que fue el propio Sr. Luciano padre de Mateo quién le dio la noticia de que Samuel tenía un hijo secreto con la finalidad de sacar veinte millones de pesetas, que la buscó y le dijo tengo un notición, una exclusiva y así inventando dicha noticia conseguía a su vez promocionar a su propio hijo que era novillero, manifestando también que en el programa Tómbola tan solo refirió lo que a su vez le había contado el Sr. Luciano . Sin embargo dicha versión, como bien se expone en la sentencia apelada, no resulta creíble, en primer lugar porque el testigo Sr Luciano negó con rotundidad ser el informante de Doña. María , manifestando que tan solo tuvo relación con ella por haber alquilado una cafetería de su propiedad a la pareja de la acusada un año antes de los hechos, local que la acusada quería comprar. Asimismo no hay ningún indicio en las actuaciones de que dicho testigo urdiera tan espantosa maniobra para ganar dinero a costa de la dignidad de su hijo y de su mujer, pues no acudió a ningún programa ni siquiera a desmentirlo a pesar de que le ofrecieron tres o cuatro millones de pesetas por ello y a pesar también de que desde la publicación del artículo en la revista "Que me dices" tuvieron durante dos semanas a periodistas y cámaras de televisión apostillados en la puerta de su casa y que incluso, según manifestó, tuvieron que cambiar de número de teléfono.

Por tanto, a pesar de que en el artículo de la mencionada revista, aparecía tan solo el nombre de Mateo , sin apellidos, no hay ninguna duda de que los datos que allí se ofrecían del hijo secreto de Samuel , que se parecía a Jesulín, que nació en Jerez, que tenía 20 años, que era gran aficionado a los toros y que conducía un Mercedes que le había regalado Samuel , remitían a una sola persona posible, Mateo , ya que no había otro en Jerez que se ciñera a estas características, siendo además que posteriormente en el programa Tómbola se mencionó en varias ocasiones por parte de la acusada el apellido Mateo y que tanto ella como otros contertulios e incluso en los subtítulos que iban apareciendo, se mofaban de los querellantes con juegos de palabras y comentarios como "Cuando fue el apareamiento?'", "Cuanto costó el vientre de alquiler?" "Quién es la madre del presunto bastardo?", etc., no ofrecen duda alguna que tales expresiones, por sí mismas, unidas a las restantes que se incluyen en la publicación del 15 de marzo de 2003 en la revista "Que me dices", evidencian un propósito de ofender, difamar y menoscabar la dignidad ajena integrando una actuación objetivamente injuriosa hecha con publicidad, más allá de la personal apreciación que pueda hacer el destinatario, integrando el tipo penal previsto en el artículo 208 del C.P .

En consecuencia, entiende este Tribunal que no puede acogerse tal motivo por cuanto consideramos que la sentencia realiza una valoración ajustada de las pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, contradicción y especialmente de inmediación, pudiendo comprobar a través del visionado y audición de la grabación del juicio que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

TERCERO. - En cuanto a las indemnizaciones impuestas en la sentencia recurrida se alega en el recurso que no ha quedado acreditada la trascendencia pública que mide el daño o la ofensa sufrida por los querellantes al no haber aportado los ejemplares vendidos de la revista "Que me dices" ni tampoco los índices de audiencia obtenidos por el programa "Tómbola" y además porque no se está de acuerdo con el informe pericial efectuado dado que en el mismo no se hace mención al tratamiento psicológico recibido.

Como bien se expone en la sentencia, para establecer las indemnizaciones que deban servir para compensar a las víctimas, cuando como en este caso se acredite la intromisión ilegítima a su dignidad causando una ofensa a su honor, debe atenderse tanto a la gravedad de los hechos por su trascendencia pública como a los perjuicios sufridos por los perjudicados como consecuencia de aquellos, por tanto no deben calcularse en atención a los beneficios económicos obtenidos por los responsables de la difusión de la noticia o por el número de personas que pudieron leer el artículo o ver el programa de televisión, de forma tal que el hecho de no haberse aportado el número de ejemplares vendidos o los índices de audiencia, no cambia la valoración del daño causado a los querellantes a causa de las injurias proferidas. Asimismo debe señalarse que la pericial realizada (folios 142 y ss.) y ratificada en el Plenario por las psicólogas Doña Aida y Doña Enriqueta , acreditó que ni Mateo ni sus padres mintieron o exageraron sus síntomas, detectando a través de las pruebas realizadas que los hechos acaecidos les provocaron gran ansiedad y afectación, produciéndoles un trastorno de adaptación agudo pudiendo quedar secuelas como sensación de inseguridad y vulnerabilidad con deterioro significativo de su actividad social y profesional.

Por último señalar que si los recurrentes no estaban de acuerdo con dicha pericial debieron impugnarla y sin embargo no lo hicieron en ningún momento, a pesar de que dicho informe obraba en el expediente de la causa casi desde el inicio.

Por lo expuesto, tratándose de la reparación del daño moral en que la determinación pecuniaria correspondiente siempre ha de basarse en consideraciones bastante alejadas de la precisión matemática propia de la reparación de los daños materiales y que el "quantum" de la indemnización reconocida en la sentencia a los perjudicados es bastante inferior a lo pedido por la acusación particular, debemos concluir que esta Sala considera proporcionada al mal causado a la reputación y honor de los querellantes la cuantía fijada en la sentencia de instancia.

Por todo ello, dicho recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - Por su parte tanto la representación de la Mercantil "MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L." como la representación de TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A. interponen sendos recursos de apelación solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación en la imposición de la responsabilidad civil solidaria a TVV y a MULYIEDICIONES UNIVERSALES y en segundo error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 20 de la Constitución al no reconocerse en la sentencia de instancia que el reportaje de la revista y el programa de televisión deberían quedar protegidos por el derecho a la información y la libertad de expresión.

En primer lugar respecto a la nulidad solicitada, debemos señalar que la sentencia recurrida motiva explícitamente que la responsabilidad civil de estas entidades emana de la propia Ley Penal que en su artículo 212 establece que, en relación con el delito de injurias cometidas con publicidad, será responsable civil solidario la persona física o jurídica propietaria del medio a través del cual se haya propagado la calumnia o la injuria.

Asimismo el artículo 120.2º del C.P . establece que serán responsables civilmente las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio y televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares.

Por tanto no hay falta de motivación ni incongruencia omisiva como se pretende de contrario, pues la sentencia contesta motivadamente a todas las alegaciones realizadas por las partes, señalando también que la responsabilidad civil contraída por dichas entidades no depende de una previa relación laboral o contractual con la acusada, sino de lo dispuesto en el artículo 212 del C.P ., que extiende el deber de reparar o compensar materialmente el daño causado a las entidades que hayan puesto a disposición los medios materiales o técnicos para la difusión de la noticia injuriosa.

Y respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la representación de TELEVISION VALENCIANA, por no haber traído al proceso a la responsable de la producción ANNY PRODUCCIONES, remitirnos a lo ya expresado por la Juzgadora, en primer lugar que dicha alegación debería haberse hecho en el momento de la personación y no se hizo, sin perjuicio de los derechos que le asistan respecto a la posibilidad de repercutir a dicha productora en virtud de los contratos o normas que rijan internamente las relaciones entre ambas entidades.

Por último, en lo referente al error en la valoración de la prueba y a la alegada protección del derecho a la información y a la libertad de expresión remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, recordando de nuevo que el artículo 20 de la Constitución no garantiza lógicamente un pretendido derecho al insulto, sino que la reputación ajena constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( STC de 15 de octubre de 2001 ), como bien deberían conocer las entidades recurrentes.

Procede pues por lo expuesto confirmar la sentencia recurrida, también cuando establece la responsabilidad civil de las recurrentes, como consecuencia de la intervención de la condenada en el artículo y el programa ya referidos, pues la responsabilidad de los medios en estos casos es de carácter objetivo, considerándose que la cantidad de la indemnización establecida por la sentencia de instancia es proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos y a su difusión.

QUINTO .- Desestimados los recursos interpuestos, no se aprecian razones para hacer una especial imposición de costas, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña María , por la representación de "MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L. y por la representación de TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid con fecha de 5 de mayo de 2011 , en el Procedimiento Abreviado 46/2007, que en consecuencia confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MATILDE GURRERA ROIG, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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