Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 292/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 292-2013
CAUSA Nº 94-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 215/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 14 de marzo de 2013 .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 94-2011 seguida por un presunto delito de injurias, habiendo sido parte recurrente Dñª. Maite , representada por el procurador D. Ignacio Alberto de Quintana Tuebols y asistida por el letrado D. Alberto de Quintana d'Ocón y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Maite por un delito de injurias contra agente de la autoridad de los arts. 208 y 209 CP , a la pena de CUATRO MESES de MULTA a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y a las costas procesales.
Doña. Maite deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, por los daños morales, al agente de la Policía Local de Castell- Platja d'Aro número NUM000 en la cantidad de 500 euros, que devengará en su caso el interés del art. 576 LEC .'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Maite con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dñª. Maite como autora de un delito de injurias se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación, con carácter principal, la atipicidad penal de la conducta que se declara probada, al tratarse de una expresión que no tiene carácter injurioso y al no identificarse a la persona a la que dicha expresión iba dirigida y, de forma subsidiaria, la improcedencia de la indemnización fijada como responsabilidad civil derivada del delito.
SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada el motivo principal de recurso, lo que hace innecesario que entremos a analizar el motivo impugnatorio deducido de forma subsidiaria, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:
A.- Que en la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: ' A la acusada le fue puesta una multa por la Policía Local de Castell-Platja d'Aro por una cuestión relacionada con el tráfico, siendo los policías actuantes los número NUM000 y NUM001 , en fecha 14.07.2009. La acusada presentó en el Registro de Entrada de documentos del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro en fecha 22.07.2009 escrito consistente en pliego de descargos, en impreso normalizado y que quedó registrado con el número NUM002 . En dicho escrito, firmado por la acusada, interesaba la anulación de la multa por haber hablado por teléfono mientras estaba conduciendo, y en el apartado 'Motius' hizo costar las siguientes expresiones: 'es más, con este agente hace unos 6-7 años tuvimos un altercado importante en el cual él impuso su abuso de poder. Por lo cual creo que esta sanción ha sido objeto de una rencilla personal', 'Además hago constar, como ya lo hice en su momento, que, supuestamente, este agente no está capacitado para llevar una pistola'. Este escrito de la acusada tuvo entrada en la Policía Local de Castell-Platja d'Aro al día siguiente, 23.07.2009, número de registro de entrada NUM003 . Estas expresiones no tenían relación alguna con la infracción denunciada y las vertió la acusada con la única finalidad de perjudicar la dignidad e imagen de dicho agente y a sabiendas de su falsedad.
En el boletín de denuncia consta que el agente denunciante es el número NUM000 , el agente notificador el NUM001 y que la denunciada se negó a firmar, sin que conste cuál de los dos agentes consignó la expresión de que la denunciada se negaba a firmar.'
B.- Que la única expresión que puede valorarse como injuriosa es la relativa a que el agente nº NUM000 de la Policía Local de Castell-Platja d'Aro ' no estaba capacitado para llevar una pistola', ya que es la única que se incorpora en el escrito de conclusiones provisionales (folio 33) elevado a definitivas por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario.
C.- Que es doctrina pacifica y consolidada emanada de la Sala 2ª del T.S., la que sostiene que el delito de injurias requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: Uno, objetivo, constituido por actos y expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a que se dirijan; y, otro, de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa especifica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena. Y, respecto del elemento subjetivo del tipo, el 'animus iniuriandi', la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 12-5-1987 y 16-7-1990 ) enseña que éste consiste en la intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan. Finalmente, la Jurisprudencia recuerda ( STC. de 23-6-1997 y SSTS., Sala 2ª, de 14-3-1988 y 28-3-1995 , entre muchas otras) que el 'animus iniuriandi' puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi' el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi' ( SAP. de Alicante, Sección 1ª, de 7-7-2003 ). Por todo ello debemos concluir que para la valoración de la tipicidad penal de la conducta ha de atenderse a las concretas circunstancias del caso y que dicha circunstancialidad puede refluir en el mismo 'animus iniuriandi', alma antijurídica y culpable de la infracción, si no para negarlo por la abierta y contrapuesta concurrencia de otro ánimo, si al menos para paliarlo por la velada o manifiesta oposición de 'animi' distintos, tal el 'retorquendi', que si bien a veces sirve para desplazar la intención deshonorante y con ello el delito ( STS., Sala 2ª, de 10 de abril de 1973 ), en otras servirá para rebajar dicha intención, en orden a medir la gravedad de aquél ( STS., Sala 2ª, de 27-9-1978 ).
D.- Que resulta evidente para cualquier persona que tenga un mínimo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador que los pliegos de descargo frente a las denuncias o propuestas de sanción suelen incorporar imputaciones, alegatos, expresiones, motivos o manifestaciones que, por su propia naturaleza, pueden afectar a la dignidad del funcionario público actuante, al ser consustancial a tales pliegos de descargo el poner de manifiesto las irregularidades que, al personal criterio del ciudadano denunciado, ha podido cometer dicho funcionario en el procedimiento administrativo sancionador; conducta que resulta evidentemente amparada, no solo por el derecho a la libertad de expresión del art. 20.2 CE , sino también y lo que resulta más relevante por el derecho a la defensa del art. 24.1 CE . Es por ello por lo que las consideraciones peyorativas que se contienen en un pliego de descargos, para integrar los perfiles del tipo del delito de injurias, deben exceder en su atentado contra la dignidad o el honor del funcionario público más allá de lo estrictamente necesario para comunicar las causas de oposición del ciudadano a la sanción propuesta; causas de oposición que pueden fundarse, tanto en la falta de competencia o de acierto del funcionario actuante, como en las irregularidades cometidas por el mismo en el procedimiento sancionador. Tales excesos podrán sancionarse penalmente, bien sea por incorporar en el pliego de descargos expresiones innecesariamente denigrantes o vejatorias, lo que constituiría una extralimitación en el estricto cometido de dicho documento evidenciadora de la concurrencia de un 'ánimus injuriandi', bien sea por la utilización del pliego de descargos de modo improcedente, inadecuado o desviado, en foros o ámbitos inapropiados o dándole una publicidad innecesaria para la consecución del fin que le es propio (véanse en análogo sentido la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 31-3-2000 , la SAP de Barcelona, Sección 6ª, de 12-7-2002 y la SAP de Girona, Sección 3ª, de 21-10-2005 ).
E.- Que en el caso enjuiciado no concurre ninguna de las circunstancias que permitirían integrar los perfiles del tipo de la injuria, de una parte, porque no se ha declarado como probado que Dñª. Maite haya hecho un uso desviado del pliego de descargos referido en autos, habiéndose limitado a presentarlo en el Registro de entrada de documentos del Ayuntamiento correspondiente; y, de otra, puesto que en el mencionado pliego de descargos la acusada, tras cuestionar la realidad de los hechos denunciados y las razones últimas de la denuncia formalizada, añadió una frase (relativa a que el agente nº NUM000 de la Policía Local de Castell-Platja d'Aro ' no estaba capacitado para llevar una pistola') que, pese a su carácter desafortunado y rechazable, no llega a evidenciar la concurrencia de un claro propósito injurioso, al abundar en la idea de la falta de profesionalidad del agente policial que denunció a Dñª. Maite como argumento adicional que permitía cuestionar la procedencia de la multa de tráfico que le había sido impuesta (folio 8); todo lo cual determina la atipicidad penal de la conducta que se declara probada.
F.- Que a meros efectos dialécticos debemos poner de relieve que, si la conducta que se declara probada se hubiera reputado típica, la condena en ningún caso lo hubiera sido a título de delito, sino de mera falta, teniendo en consideración la limitada entidad de la frase antes analizada y el concreto contexto en el que la misma se produjo (véase en tal sentido la SAP de Girona, Sección 4ª, de 8-9-2008 ); lo que igualmente hubiera determinado el dictado de una sentencia absolutoria, pues de lo actuado se desprende que, desde el día 1-3-2011 en que se remitió la causa a los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento (folios 48 y 49) hasta el día 7-3-2012 en que se tuvo por recibida la causa por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona (folio 51), transcurrió con exceso el plazo de 6 meses de prescripción de las faltas ( art. 131.2 CP ) sin que se practicara diligencia alguna con eficacia interruptiva de dicha prescripción.
G.- Que, por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto y el dictado en favor de Dñª. Maite de una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Atendiendo al sentido absolutorio del fallo procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Maite , contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 94-2011, de la que este rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia de la instancia, que se deja sin efecto, ABSOLVIENDOlibremente a Dñª. Maite de toda responsabilidad por razón de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

