Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2017 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100194
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1019
Núm. Roj: SAP MU 1019:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2017
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000003 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000001 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 215/17
En Murcia, a 17 de mayo de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo de Juicio de Faltas Número 3/2017, dimanante del Juicio de Faltas nº 1/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, por falta de lesiones; en el que han sido partes, como denunciado y hoy apelante Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Esther López Cambronero y asistido por el Letrado José Nicolás Serrano; y es parte denunciante y hoy apelada Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales José María Molina Molina y asistido por el Letrado Juan Manuel Orenes Batida; con la intervención del Ministerio Fiscal, también como parte apelada, en ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Murcia, se dictó con fecha 14 de diciembre de 2016, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que:
'UNICO.- Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que sobre las 15Â?00 horas del pasado 5-6-15 Jenaro , encargado general de la empresa Mariano Sáez de Torreaguera dedicada a la importación y exportación de cítricos, recriminó a Augusto su ausencia momentánea de su puesto de trabajo y su falta de atención a la máquina estriadora gritándole que si no había visto las cajas y si no las iba a bajar y si se iba a tirar todo el día riéndose de él a lo que Augusto , que se encontraba de espaldas al encargado sosteniendo entre las manos una caja y que conforme aquel le recriminaba él le replicaba, en un momento dado se revolvió hacia el encargado siendo que éste, cuando nuevamente Augusto se dio la media vuelta, le propinó dos puñetazos: uno a la altura del cuello y otro de las lumbares.
Como consecuencia de los hechos Augusto resultó con lesiones para cuya sanación, según informe forense de sanidad obrante en autos, precisó de 10 días, resultando 5 de ellos impeditivos par sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas y sin necesidad de asistencia facultativa ulterior a la primera recibida.
De la prueba practicada no resulta acreditado que el cuadro ansioso depresivo reactivo que posteriormente le fue diagnosticado al Sr. Augusto guarde relación causal con los anteriores hechos.'
Y el fallo de la sentencia establece:
< /o:p>
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión de una falta de lesiones del derogado artículo 617.1 del Código Penal indemnice a Augusto en la cantidad de 550 euros. Dicha cantidad devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte condenada, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, y ambos presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega en primer lugar la prescripción de la posible responsabilidad criminal, ya que considera que ni el auto de inicio del proceso (de incoación de Diligencias Previas de fecha 5 de julio de 2015), ni el auto que reputa falta el presunto hecho delictivo de fecha 1 de enero de 2016, ni el auto de incoación de juicio de faltas de fecha 22 de enero de 2016, son resoluciones que ostenten la condición de'resolución judicial motivada', a los efectos del art. 132 del C.P ., al tratarse de meros formularios. En segundo lugar, alega un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez ad quo describiendo las razones que, a su juicio, deberían haberse tenido en cuenta para dictar un pronunciamiento absolutorio.
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Fijados así los términos de debate e iniciando la exposición por el primero de los alegatos, no debe escaparse a ningún operador jurídico el cambio sustancial que para la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción han supuestos dos sentencias del Tribunal Supremo: la 690/2014, de 22 de octubre de 2014 y, sobre todo la 760/2014, de 20 de noviembre .
Lo cual lleva a la necesidad de distinguir entre la situación anterior a dichas sentencias y la posterior.
Con la aplicación la interpretación anterior, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial ha dictado numerosas resoluciones acerca del alcance y definición de la expresión legal 'resolución judicial motivada' contenida en el art. 132 del C.P .
Por ejemplo, la Sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 2014 (Ponente el Ilmo. Sr. Augusto Morales Limilla) estableció: 'La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la personaindiciariamente responsablede la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.
Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial posterior. '
Y también la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 , (Ponente el Ilmo. Sr. Fernando Fernández-Espinar López), que estableció la necesidad del dictado de la resolución,'requiriendo un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, dado que en tal momento procesal no puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, y sin que pueda sustituirse la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial, admitiendo la confección de dicha motivación a partir de los datos fácticos esenciales , aceptando la remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal, expresando por lo tanto, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración.'
La anterior doctrina era fruto de la misma interpretación seguida por el Tribunal Supremo, como consecuencia de la reforma del Código Penal por la LO 5/2000. Por ejemplo, la STS 1294/2011, de 21 de noviembre indicó:'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad,se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta(art. 132.2.1ª)...,o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado,por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo.'
Así las cosas, es cierto que las resoluciones a las que se ha hecho referencia no contienen desarrollo fáctico alguno, por lo que, en principio, podría aplicarse la doctrina anteriormente descrita.
Pero en el año 2014 y a propósito de esta institución, el Tribunal Supremo dictó, como mínimo, dos sentencias con una nueva interpretación. De hecho, siguiendo el hilo argumental de ambas, resulta muy difícil ya considerar que un acto procesal de inicio del procedimiento no produzca el efecto interruptivo de la prescripción.
Iniciando la exposición por la sentencia número 690/2014, de 22 de octubre , (que también reproduce el recurrente) en ella se puede leer:'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada...
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP , en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.'
Siguiendo tal argumentación, el auto inicial de incoación de diligencias previas tiene virtualidad para interrumpir la prescripción, pues parece ser un juicio de verosimilud de lo narrado en la denuncia. Y, además, sí se cita el nombre del imputado que incluso declaró en fecha 9 de septiembre de 2015. Y también lo tienen los dos autos posteriores que permiten la incoación de juicio de faltas.
La sentencia anteriormente trascrita del Tribunal Supremo se parecía sustancialmente al presente pleito, pero referido al atestado; pues en ella se indica con respecto al auto de incoación:'Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos 'hacen presumir la posible existencia de una infracción penal '. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.
Posteriormente el fundamento jurídico especifica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplica '. Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.
Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.
También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito...'
Posteriormente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 760/2014, de 20 de noviembre (conocida como el Caso Valeo), que todavía es más clara a la hora de establecer un cambio de tendencia en lo que se refiere a la interpretación del art. 132 del C.P .
Así, se indica: 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.'
Así las cosas y conforme a las últimas sentencias del Tribunal Supremo analizadas, no podría acogerse el instituto de la prescripción en el caso concreto en lo que se refiere al alegato de la inicial resolución que pone en marcha el proceso, ya que el Juez hizo un primer juicio de verosimilitud al considerar que los hechos podían ser constitutivos de un ilícito penal de lesiones; y decidió incoar diligencias previas para la determinación de las mismas. Y una vez estuvo acreditada, se procedió conforme al art. 962 de la LECR , convocando las partes a juicio.
Ahora bien, la sentencia recurrida no deniega la solicitud de declaración de prescripción por los alegatos indicados, sino al considerar que sí son elementos interruptivos la providencia de fecha 4 de febrero de 2016 (folio 73) y la diligencia de señalamiento de fecha 2 de agosto de 2016 (folio 76).
Llegados a este punto, es preciso, como mínimo, reproducir la sentencia del T.S. de 5 de noviembre de 2010 :'De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ).'
Y dicho lo anterior, no hay duda de que la diligencia de señalamiento (de fecha 2 de agosto de 2016) interrumpe la prescripción, como también lo hace la providencia de fecha 4 de febrero de 2016. Así, dispone el art. 966 de la LECR dispone que'las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos'.
Dado que en la declaración en calidad de imputado se había nombrado a varias personas cuyos domicilios se desconocían, lo que hizo el Juzgado es cumplir este precepto, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba.
No habiendo estado paralizado el proceso durante más de 6 meses, que es lo que exigía el antiguo art. 131 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, no procede estimar este alegato del recurso.
TERCERO.-Se ha alegado también en el recurso, al parecer, la incoación del juicio de faltas, una vez ya había entrado en vigor la LO 1/2015, teniendo en cuenta que esta reforma había despenalizado.
Se reproduce en esta materia la STS de fecha 24 de marzo de 2016 :'En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del artículo 617.1 convertida ahora en virtud de LO. 1/2015 en delito leve previsto en el artículo 147.2 CP , que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala -STS. 809/2016 de 28.10 - que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia, que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido, que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º Cpenal .
Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a '....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.'
No se trata, por tanto, de un supuesto de despenalización como alega el recurrente, sino del sometimiento de la antigua falta de lesiones al requisito de denuncia previa. Y si no existe este requisito, entonces se asemeja su conclusión a los supuestos de despenalización.
En el presente asunto y una vez determinado el alcance de las lesiones, es obvio que era más favorable para el imputado la incoación de juicio de faltas que la incoación de juicio de delito leve, y ello esencialmente por dos razones: en primer lugar, por el propio plazo de prescripción; y en segundo lugar y más importante, porque por aplicación de la DT4ª de la LO 1/2015 , no se le podía imponer pena al denunciado, tal y como se recoge en la sentencia hoy recurrida.
CUARTO.-Finalmente, se ciñe el alegato del error en la valoración de la prueba en motivos espureos del denunciante, pues desde que ocurrieron los hechos permaneció de baja laboral. Se añade que existió provocación por su parte, en ejecución de un plan preconcebido para causar el altercado. Y finalmente se habla de consumo de alcohol y estupefacientes por parte del denunciante.
Debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar en relación con la atribución de la autoría de las lesiones, es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada.
En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Esther López Cambronero, en representación de Jenaro , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas nº 1/2016; deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
