Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 29/2016 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 215/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100190

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1039

Núm. Roj: SAP T 1039/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala núm. 29/2016
Procedimiento Abreviado 3/2013
Juzgado de Instrucción núm. Tres de Valls
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica
SENTENCIA NÚM.: 215/2017
En Tarragona, a dos de junio de 2017
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Valls bajo el número 3/2013 de Procedimiento Abreviado,
por un delito de estafa agravada contra Pablo Jesús y Doroteo representados por la procuradora Sra.
Carrera y asistidos por el letrado Sr. Comas Masmitjà.
El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública y la particular, la Sra. Rosalia y el Sr. Gervasio ,
representados por la procuradora Sra. Muñoz y asistidos por el letrado Sr. Rocamora Borrellas.
Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

1. Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. Por la acusación particular se solicitó la práctica de prueba pericial aportando el dictamen elaborado por el perito propuesto, Sr. Carlos José . La sala, una vez evaluadas las consecuencias que pudieran derivarse para la defensa de los acusados de dicha pretendida aportación y prevenidas fórmulas compensatorias que incluirían, en su caso, la suspensión de la vista para que pudiera disponer de un tiempo razonable para el estudio del dictamen admitió la nueva prueba.

2. Se fijó el orden probatorio de conformidad a las facultades que previene el artículo 701 LECrim , estableciéndose que los acusados prestaran declaración, en su caso, una vez practicado el conjunto de la prueba personal. Iniciada la fase de prueba se practicó la prueba testifical y pericial propuesta y admitida, si bien la acusación particular renunció a la declaración de algunos de los testigos propuestos. La pericial económico-contable se practicó sin que la defensa requiriera de tiempo de preparación tal como indicó expresamente el letrado Sr. Comas. A continuación se practicó la prueba de interrogatorio de los acusados y se introdujo en el cuadro probatorio la documental admitida.

3. La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con algunas puntuales modificaciones en el relato fáctico y precisiones en los términos de la calificación jurídica y la pretensión civil resarcitoria. Interesando la condena de ambos acusados como autores de un delito de estafa agravada del artículo 250.1 1 º y 6º CP , texto de 1995, a las penas para el Sr. Pablo Jesús de 8 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 100 euros y a Doroteo la pena de cinco años de prisión y multa de doce mes con cuota diaria de 100 euros. Y que como responsables civiles indemnizaran a los perjudicados en la cantidad de 160.000 euros por el capital entregado y no reingresado, en 34.500 euros por intereses frustrados y en 19.816 euros en concepto de frustración del ahorro financiero más los intereses legales y la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.

4. El Ministerio Fiscal elevó las provisionales a definitivas, pretendiendo la absolución de ambos acusados. La defensa también interesó la absolución si bien de forma subsidiaria pretendió, en caso de condena, la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

5. Las partes informaron en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra a los acusados.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado: 6. En enero de 2008 los acusados, Pablo Jesús y Doroteo , padre e hijo, eran administradores solidarios de la mercantil Gestió d'Assessoraments d'Empreses Santa Coloma de Queralt que tenía abierta una oficina en la propia localidad de Santa Coloma, donde además ambos residían.

7. El objeto negocial de la misma era la construcción, promoción y venta de viviendas. Dada la estructura societaria y el componente marcadamente familiar de la misma, el acusado Pablo Jesús era quien asumía de forma principal las funciones de gestión y toma de decisiones negociales. Su hijo, el otro acusado, ingeniero de obras públicas de formación, se encargaba de los aspectos técnicos relacionados con la ejecución de las obras y promociones de la empresa.

8. La mercantil ejecutó una promoción de viviendas en la referida localidad de Santa Coloma de Queralt, población de alrededor de tres mil habitantes. Una de esas viviendas fue adquirida por documento privado en mayo de 2006 por los entonces cónyuges, Sr. Gervasio y Sra. Rosalia , vecinos también de la localidad, elevándose a escritura púbica en noviembre de 2007.

9. El precio de compra se fijó en 330.000 euros más IVA y para su pago se subrogaron en la hipoteca que grababa el inmueble construido por importe de 287.000 euros. La entrega de la vivienda se realizó a plena satisfacción de los compradores. Estos, al tiempo, seguían siendo propietarios de la primera vivienda familiar sita también en el mismo municipio, la cual pusieron a la venta.

10. El acusado Pablo Jesús , conocedor, con motivo de los tratos mantenidos para la venta de la vivienda promocionada por su mercantil, de que los Sres. Gervasio - Rosalia pretendían vender la vivienda donde antes residían, a finales de 2007 y en los primeros días de enero de 2008 les visitó varias veces para proponerles que con el dinero que recibieran de dicha futura venta invirtieran en su empresa, a modo de préstamo, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de una nueva promoción de viviendas en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Santa Coloma de Queralt.

11. El acusado que en nombre de su empresa había adquirido el solar en dicha calle mediante un contrato de permuta con edificación de obra futura, obtuvo licencia municipal de edificación en fecha 5 de noviembre de 2007 que mostró a los Sres. Gervasio - Rosalia , aunque no consta que pagara las tases municipales devengadas. En ninguna de las visitas les informó de que la empresa pudiera tener algún tipo de dificultad económica. Les insistió, de contrario, en que el negocio era muy ventajoso y, además, ofreció a la Sra. Rosalia , a la que conocía personalmente por haber trabajado juntos hacía años para otra empresa, que trabajara para su mercantil en la oficina que tenía abierta en la localidad en funciones de información y venta de las promociones que se ejecutaran. Al tiempo, en esas visitas el acusado Pablo Jesús les participaba de proyectos personales de viaje para el verano a India y a otros destinos lejanos.

12. La propuesta se concretó en que los Sres. Gervasio - Rosalia le entregarían 180.000 euros en concepto de préstamo a devolver en un plazo máximo de dos años mediante cuotas mensuales por importe de 1.500 euros, con un interés remuneratorio del 10% anual, o, en su caso, y a voluntad de los prestamistas, hacerse pago del préstamo con una de las viviendas que se construirían en la nueva promoción.

13. Los Sres. Gervasio - Rosalia valoraron como ventajoso el negocio propuesto y el 11 de enero de 2008, el mismo día en que vendieron por escritura pública la primera vivienda familiar por importe de 230.0000 euros, firmaron el contrato de préstamo que había redactado el Sr. Pablo Jesús y le entregaron dos talones.

Uno, al portador por importe de 10.000 euros y otro, a nombre de la mercantil G estió d'Assessoraments d'Empreses Santa Coloma de Queralt por importe de 170.000 euros.

14. La Sra. Rosalia comenzó trabajar por las tardes en la oficina de la empresa que administraban los acusados hasta primeros de febrero de 2008.

15. Una vez obtenido el dinero, el acusado Pablo Jesús solo satisfizo una cuota de devolución del préstamo, la del mes de febrero de 2008, por valor de 1.500 euros.

16. Trascurrido escasamente un mes desde la firma del contrato de préstamo, el 18 de febrero de 2008, el acusado en nombre de la mercantil que administraba, resolvió, mediante escritura pública, el contrato de permuta por construcción futura de inmueble por el que había adquirido el solar de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 y reintegró su propiedad a los antiguos dueños, Sra. Justa y Sr. Aquilino .

17. Entre el once de enero de 2008 -fecha de la firma del contrato de préstamo y de la entrega del dinero por parte de los Sres. Gervasio - Rosalia al acusado Sr. Pablo Jesús - y el 18 de febrero de 2008 -fecha de la resolución del contrato de permuta y reintegro del solar donde debía ejecutarse la promoción precisada en el referido contrato de préstamo- el acusado Pablo Jesús , ni personalmente ni por tercero a su indicación, realizó gestión alguna para propiciar la ejecución de lo proyectado. No consta tan siquiera que pretendiera o negociara financiación bancaria.

18. El 29 de febrero del 2008, el acusado Pablo Jesús resolvió el contrato de arrendamiento del local donde se ubicaba la oficina abierta al público de la sociedad que administraba en Santa Coloma de Queralt, marchándose también de dicha localidad donde residía sin comunicarlo ni dar ninguna dirección para su localización a los Sres. Gervasio - Rosalia . Previamente, el ocho de febrero de 2008, su hijo, el otro acusado, Doroteo , había renunciado a la condición de administrador de la sociedad.

19. A inicios de febrero de 2008 el acusado Pablo Jesús acudió a una gestoría para comenzar a preparar la solicitud de concurso de la mercantil que administraba. Solicitud de concurso que se presentó a su instancia el 7 de abril de 2008. El activo de la mercantil a dicha fecha ascendía a alrededor de 600.000 euros y el pasivo a alrededor de 1.800.000 euros.

20. A 31 de diciembre de 2007 los fondos propios de la sociedad eran negativos en menos quinientos diecisiete mil euros (517.000€) sin que dispusiera de circulante para afrontar las deudas y obligaciones ni a corto ni a medio plazo.

21. Fuera de la mención concursal del préstamo como crédito contra la sociedad no consta el destino que se dio a los 180.000 euros entregados al acusado Sr. Pablo Jesús por los Sres. Gervasio - Rosalia en fecha 11 de enero de 2008.

22. La Sra. Rosalia al tiempo de los hechos trabajaba como auxiliar en Correos y por las tardes, antes de trabajar por las tardes durante quince días para el Sr. Pablo Jesús , como comercial en una inmobiliaria de Montblanc. El Sr. Gervasio trabaja como operario en una empresa de Hormigón ubicada en la localidad de Santa Coloma de Queralt.

23. Ha quedado acreditado que el acusado Sr. Pablo Jesús cuando contrató, en nombre de la empresa que administraba, con los Sres. Gervasio - Rosalia el llamado préstamo y obtuvo como contraprestación la cantidad de 180.000 euros no tenía intención alguna de cumplir lo pactado buscando mediante una fórmula contractualmente ficticia que aquellos le entregaran el dinero.

24. Además de los 1.500 euros de la primera cuota de devolución, los Sres. Gervasio - Rosalia han recibido 18.000 euros de la administración concursal y 2.000 euros por parte del acusado Sr. Pablo Jesús .

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA 25. Los hechos declarados probados son la consecuencia de la valoración racional de la prueba plenaria producida que permite, en los términos que después se precisarán, destruir la presunción de inocencia del acusado, Sr. Pablo Jesús , no así del otro acusado, Sr. Doroteo . El cuadro probatorio se ha integrado, por la declaración plenaria de los acusados, por la testifical de la Sra. Rosalia , del Sr. Gervasio , de la Sra.

Vicenta , de la Sra. Edurne , de la Sra. Purificacion y del Sr. Arsenio , por la pericial contable y financiera del Sr. Carlos José , y por la documental tanto pública como privada aportada.

26. Las informaciones testificales y documentales han permitido fijar sin dificultad hechos bases sustanciales que, además, algunos de ellos han sido admitidos por los propios acusados. Así, no existe controversia fáctica sobre la realidad del contrato de préstamo otorgado en fecha 11 de enero de 2008, sobre las circunstancias de entrega del dinero por parte de los Sres. Gervasio - Rosalia , en especial cuándo, cuánto, cómo y a quién se entregó.

27. También la prueba practicada, muy en particular la documental, ofrece datos no contestados ni cuestionados sobre hechos-base que se integran en el iter negocial consecutivo al otorgamiento de dicho contrato privado con los Sres. Gervasio - Rosalia . En particular, los hechos-base relativos a la resolución del contrato de permuta con los vendedores de solar donde, tal como informó el acusado Pablo Jesús a los Sres.

Gervasio - Rosalia , iba a construirse una promoción de viviendas, la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio donde se ubicaba la mercantil administrada por el coacusado y las condiciones temporales y presupuestos materiales sobre los que se fundó la demanda de concurso han resultado acreditados por la documental pública, oficial y privada que consta incorporada a las actuaciones.

28. Pero también la prueba testifical permite acreditar otros hechos-base relevantes. En particular, las circunstancias personales-contextuales que rodearon el llamado contrato de préstamo y muy en concreto quién tomó la iniciativa contractual. Y en este punto no nos cabe la menor duda que fue el acusado Sr. Pablo Jesús quien propuso el negocio a los Sres. Gervasio - Rosalia , redactó el contrato y recibió el dinero. La convicción la extraemos de la declaración de los testigos que reiteraron de forma convincente que la propuesta de negocio se la formuló el acusado Pablo Jesús y que este, mediante sucesivas visitas a su domicilio, les convenció de la oportunidad y de las ventajas económicas que comportaba la propuesta del negocio.

En este punto, descartamos toda atendibilidad y credibilidad al testimonio del acusado de que fueron los perjudicados quienes le propusieron la iniciativa de negocio o de inversión en su empresa. La explicación defensiva no resulta mínimamente compatible con que sea el acusado quien redactara el contrato, con las escasas cautelas que activaron los Sres. Gervasio - Rosalia y con su propio patrón de actividad y capacidad económica.

En este sentido, no consta que hubieran tomado iniciativas similares o desarrollado alguna activad empresarial o inversionista al margen de la relativa a la adquisición de la vivienda familiar y de venta de la anterior.

Por su parte, también consideramos acreditado a la luz de toda la prueba testifical que el otro acusado, Sr. Doroteo , no participó en la gestión del negocio fraudulento como vinieron a reconocer los propios Sres.

Gervasio - Rosalia aun cuando mantuvieran una relación con este derivada precisamente de la compra de la vivienda familiar que fue construida y promocionada por la empresa entre 2006 y 2007 y de que pudiera haber estado eventualmente en el momento en que se formalizó el contrato de préstamo y entregaron los talones al otro acusado Pablo Jesús .

En este sentido, la responsable de la gestoría, BMPMANAGAMENT S.L, Sra. Vicenta , también confirmó que era el acusado Sr. Pablo Jesús quien se encargaba de la gestión negocial de la empresa y no su hijo, el otro acusado Sr. Doroteo .

29. Con relación a los hechos relativos a la situación financiera y contable de la empresa que administraba el acusado, la sala ha contado con la información aportada por el perito Sr. Carlos José . La misma nos parece suficiente y atendible técnicamente, entre otras razones porque la misma se basa en el examen de la propia documentación del concurso - cuyo testimonio ha sido incorporado a las actuaciones- y de los informes elaborados por los administradores concursales de la mercantil a partir de la información contable y financiera.

Es cierto, como se apuntó por la defensa, que no es lo mismo un examen sincrónico que diacrónico a la hora de identificar la concreta situación de una empresa en una fecha determinada y que además de los problemas de circulante, de pasivo inmovilizado y de fondos propios negativos a finales de 2007 no se tomaron en cuenta por el perito activos como devoluciones procedentes del impuesto de sociedades o devoluciones de IVA que se habrían producido después del periodo de referencia examinado, objeto del dictamen - finales de 2007 a primer trimestre de 2008-.

Pero siendo cierto que la pericia versó sobre la situación económica, financiera y contable de la empresa en dicho periodo ello en nada afecta a la conclusión alcanzada: que a esas fechas y después la empresa carecía de condiciones de viabilidad económica. Los fondos eran y siguieron siendo negativos, carecía y siguió careciendo de circulante para hacer frente a todos los créditos a corto, medio y largo plazo y su pasivo multiplicaba por tres al activo, tanto al momento del análisis pericial como después una vez elaborado el correspondiente estudio por parte de los administradores concursales.

30. Partiendo de tales hechos-base [situación de inviabilidad económica de la empresa; ocultación de la misma a los perjudicados; propuesta y redacción del contrato de préstamo por el acusado; resolución a los pocos días de recibir el dinero del contrato de adquisición de solar sobre el que se basaba el negocio propuesto a los Sres. Gervasio - Rosalia ; cierre del establecimiento de la mercantil en la localidad de Santa Coloma de Queralt a finales de febrero; marcha del lugar de residencia sin dejar dirección o contacto alguno; incumplimiento casi desde el mismo inicio de las prestaciones pactadas; promoción del concurso de acreedores escasos tres meses después de la recepción del dinero; ausencia de toda indicación del destino que se dio a este] su ilación desde la lógica de lo razonable permite la construcción inferencial del hecho-consecuencia: que el acusado Sr. Pablo Jesús cuando contrató el 11 de enero de 2008, en nombre de la empresa que administraba, con los Sres. Gervasio - Rosalia el llamado préstamo y obtuvo como contraprestación la cantidad de 180.000 euros no tenía intención alguna de cumplir lo pactado buscando mediante una fórmula contractualmente ficticia que aquellos le entregaran el dinero.

31. Inferencia que creemos que goza de excepcional solidez y conclusividad no solo porque se basa en plurales indicios acreditados todos ellos por prueba suficiente y periférica al dato fáctico a probar e interrelacionables entre sí, sino, además, porque convierte a la otra hipótesis de producción -que no cumplió por vicisitudes sobrevenidas al negocio- en mera posibilidad carente de condiciones mínimamente mensurables y apreciables de realidad -por todas, STC 146/2014 -.

32. En cuanto a las cantidades recuperadas del total del dinero entregado por los Sres. Gervasio - Rosalia al Sr. Pablo Jesús , la prueba se basa en las propias informaciones aportadas por aquellos y por la documental relativa al concurso de acreedores. Llama la atención, convirtiéndose en el elemento de valoración probatoria del resto de las informaciones aportadas al cuadro de prueba, que el acusado se haya despreocupado de forma absoluta de procurar acreditar qué cantidades pudo reintegrar a los perjudicados y de toda circunstancia que lo haya podido impedir a lo largo de estos más de nueve años.

Fundamentos

JUICIO DE TIPICIDAD 33. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada ex artículo 250.1.6º CP , texto de 1995. Como es bien sabido, el tipo de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa sino se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

34. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba ya desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados, el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios -aunque en el caso se limite al pago de la prestación-, no es consecuencia del incumplimiento del contrato sino de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

35. Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles- patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma o de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

36. Es evidente que en el caso se identifican elementos de tipicidad en la conducta del acusado Pablo Jesús , quien mediante engaño creó una apariencia de negocio - una suerte de contrato de préstamo con opción de compra de edificación futura- determinando la voluntad dispositiva de los Srs. Gervasio - Rosalia , quienes le entregaron una importante cantidad de dinero mediante dos cheques, uno al portador por importe de 10.000 euros y otro a nombre de la sociedad que administraba el acusado por importe de 170.000 euros, en la plena confianza de que aquel cumpliría con lo pactado -la remuneración y amortización del préstamo recibido mediante cuotas de 1.500 euros mensuales o a opción de los prestamistas la adquisición de una de las viviendas proyectadas por el valor que faltare por liquidar-.

37. Las razones sobre las que fundamos nuestra convicción de que el negocio complejo de préstamo se ideó e instrumentó por el procesado Pablo Jesús al servicio exclusivo del fraude se basan en los siguientes datos, que tal como hemos expuesto, han resultado plenamente acreditados: La mercantil, de naturaleza limitada pero con un componente esencialmente personalista, tenía al tiempo de la firma del contrato de préstamo, en enero de 2008, una situación económica inviable. Todos los marcadores contables y financieros eran negativos.

El acusado Pablo Jesús era plenamente conocedor de que la familia Gervasio - Rosalia pretendía vender la vivienda donde residieron antes de adquirir y trasladarse a la nueva vivienda que el acusado construyó, promocionó y les vendió en escritura pública de 6 de noviembre de 2007.

Tanto el acusado Sr. Pablo Jesús como los Sres. Gervasio - Rosalia eran vecinos de Sta. Coloma de Queralt, una pequeña localidad de apenas 3.000 habitantes.

La Sra. Rosalia y el Sr. Pablo Jesús habían coincidido años antes trabajando para la misma empresa.

Al tiempo en que el acusado convenció a los Sres. Gervasio - Rosalia para que le entregaran la cantidad de 180.000 euros también ofreció a la Sra. Rosalia que trabajara en la oficina que la mercantil tenía abierta en el pueblo en funciones de información de las promociones y construcciones que se ejecutaran. La Sra. Rosalia estuvo acudiendo a trabajar por las tardes durante quince días del mes de enero de 2008.

Durante las visitas que realizó a los Sres. Gervasio - Rosalia para convencerles de que 'invirtieran' en la empresa mediante la fórmula de préstamo en momento alguno les indicó o les informó de la situación patrimonial, de dificultades financieras o contables. Lejos de ello les insistió que el negocio era ventajoso y viable. Al tiempo, les facilitó información personal sobre proyectos de viajes que por su lejanía sugerían particular capacidad económica.

El contrato de préstamo se redactó por el acusado Pablo Jesús y se firmó el mismo día en que los Sres.

Gervasio - Rosalia vendieron por escritura pública su anterior vivienda por un importe de 216.000 euros.

El acusado Pablo Jesús solo satisfizo una cuota de devolución del préstamo, la del mes de febrero de 2008, por valor de 1.500 euros.

Los pactos incluían que los prestamistas podrían hacerse pago de la cantidad entregada adquiriendo uno de los pisos que el acusado se comprometió a construir en la promoción a desarrollar en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Santa Coloma de Queralt. Sin embargo, al poco tiempo, escasos días después, el 18 de febrero de 2008, el acusado en nombre de la mercantil que administraba resolvió el contrato de permuta por construcción futura de inmueble por el que había adquirido el solar y reintegró su propiedad a los antiguos dueños.

Entre el once de enero de 2008, fecha de la firma del contrato de préstamo y de la entrega del dinero por parte de los Sres. Gervasio - Rosalia al acusado Sr. Pablo Jesús , y el 18 de febrero de 2008, fecha de la resolución del contrato de permuta y reintegro del solar donde debía a ejecutarse la promoción precisada en el contrato de préstamo, el acusado Pablo Jesús , por sí o a su indicación, no realizó gestión alguna para propiciar la ejecución de lo proyectado. No consta tan siquiera que satisficiera los tributos devengados por la concesión de licencia municipal el 5 de noviembre de 2007 o que pretendiera financiación bancaria.

El 29 de febrero del 2008, el acusado Pablo Jesús , resolvió el contrato de arrendamiento del local donde se ubicaba la oficina abierta al público de la sociedad que administraba en Santa Coloma de Queralt.

Pero no solo eso. También se marchó de dicha localidad donde residía sin comunicarlo ni dar ninguna dirección para su localización a los Sres. Gervasio - Rosalia .

Ya a inicios de febrero de 2008 el acusado Pablo Jesús acudió a una gestoría para comenzar a preparar la solicitud de concurso de la mercantil que administraba.

El concurso de acreedores se presentó el 7 de abril de 2008 precisándose en la demanda que el activo ascendía a 600.000 euros y el pasivo a 1.800.000 euros.

El informe elaborado por los administradores concursales, además de confirmar la situación de grave insolvencia, puso de relieve que no era previsible que los acreedores pudieran recuperar la totalidad de sus créditos.

Fuera de la mención concursal del préstamo como crédito contra la sociedad no consta el destino que se dio a los 180.000 euros entregados al acusado Sr. Pablo Jesús por los Sres. Gervasio - Rosalia en fecha 11 de enero de 2008.

38. Desde el canon de la totalidad, atendidos los actos previos, coetáneos y posteriores al acto dispositivo que hemos señalado no nos cabe ninguna duda racional de que el acusado Sr. Pablo Jesús cuando contrató, en nombre de la empresa que administraba, con los Sres. Gervasio - Rosalia el llamado préstamo y obtuvo como contraprestación la cantidad de 180.000 euros no tenía intención alguna de cumplir lo pactado y que solo buscó mediante una fórmula contractualmente ficticia el injusto desplazamiento patrimonial.

39. Cabe plantearse, en los términos sostenidos por el Ministerio Fiscal en su informe pretendiendo la absolución de los acusados, si el caso sugiere problemas de suficiencia de engaño, en términos normativos, atendida la propia conducta de los perjudicados. Esto es, si pese a haber sido víctimas de un engaño desatendieron deberes elementales y exigibles de autoprotección que justifique que el perjuicio sufrido no deba ser tutelado por la norma penal.

A este respecto, debe recordarse que el engaño bastante que reclama el tipo debe entenderse como el idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude -vid. por todas, STS 3.6.2005 - . Error que no puede medirse exclusivamente en términos psicológicos, como estado de ignorancia o de conocimiento manipulado del sujeto pasivo sino que debe revestir también relevancia normativa. Pero ello no se traduce en que para medir la idoneidad solo pueda acudirse a módulos ex ante estandarizados de tipo objetivo o relacionados con la potencialidad engañosa para el 'ciudadano medio'. También, a salvo un riesgo efectivo de indebida desprotección penal, deben tomarse en cuenta las circunstancias concretas y reales del sujeto pasivo que hayan sido conocidas o reconocibles por el autor.

40. Este contenido ampliado de la dimensión normativa del error permite, por un lado, frente a la fórmula tradicional que incide exclusivamente en un pronóstico objetivo de idoneidad engañosa, una mejor individualización de las específicas características personales y coyunturales en que se encuentra la víctima y rodean el desarrollo del hecho típico, atendida, además, la naturaleza relacional del delito de estafa. Y, por otro, sugiere una mejor protección frente a aquellos comportamientos engañosos que abarcan situaciones de especial vulnerabilidad de la víctima, ya sea por su sugestionabilidad al engaño ya sea por la dificultad concurrente para desarrollar conductas activas de autoprotección.

41. En la misma línea de consecuencias, la necesaria relevancia normativa del error excluirá, por tanto, su relevancia típica por falta de presupuesto objetivo de imputación, cuando el error y la consiguiente traslación patrimonial se presenten como una consecuencia injustificable de la propia negligencia o de la falta de cuidado inexcusable de la persona que la sufre. Cuando, en fin, desde el módulo objetivo y subjetivo de valoración de la capacidad de autoprotección no sea posible identificar una razón plausible, mínimamente atendible, que explique el comportamiento patrimonial desprotegido.

42. En el caso que nos ocupa, nos enfrentamos, ciertamente, a un contexto singular. Desde formulaciones objetivistas, la maniobra engañosa por parte del acusado, Sr. Pablo Jesús , podría ser tachada de relativamente tosca para impulsar la decisión de personas normalmente constituidas. En efecto, desde estándares objetivos cabría objetar que la entrega de 180.000 euros mediante dos cheques, uno al portador y otro a nombre de la mercantil Gestió d'Assessoraments d'Empreses Santa Coloma de Queralt que representaba el acusado, sin ninguna garantía efectiva, por ejemplo, en forma de aval bancario o alguna otra fórmula con trascendencia registral podría calificarse, prima facie , de no excesivamente diligente. Pero, como afirmábamos, dicho estándar no puede desconocer las concretas circunstancias personales y relacionales en las que se desenvolvió la maniobra engañosa. Entre otras, las siguientes: Ninguno de los perjudicados disponía de estudios particularmente cualificados. El Sr. Gervasio era operario de una empresa de hormigón y la Sra. Rosalia , auxiliar de Correos si bien también había desempeñado labores de vendedora en una agencia inmobiliaria.

Ambos confiaron en la apariencia de solvencia del acusado Sr. Pablo Jesús pero no por razones ciegas o inexplicables. Debe recordase que tanto los acusados como los perjudicados vivían en un pueblo, de apenas tres mil habitantes. Los perjudicados no conocían los problemas económicos que presentaba la mercantil administrada por los acusados. Y tampoco les llegaron rumores en el pueblo sobre la crítica situación de la empresa.

La Sra. Rosalia , además del vínculo vecinal, conocía personalmente al acusado Pablo Jesús con quien había trabajado en otra empresa hacía años.

La empresa del Sr. Pablo Jesús les había construido y vendido la casa que habían adquirido a plena satisfacción a noviembre de 2007 lo que constituía un signo fuerte externo de solvencia aparente.

La propia ideación del negocio como instrumento del fraude engañoso comportaba un efecto particularmente atrayente para personas que carecían de condiciones previas de asesoramiento legal e inmobiliario como lo era, sin duda, el elemento remuneratorio -un 10% de interés anual- de la amortización por cuotas mensuales de 1.500 euros y la opción de hacerse pago con alguno de los pisos que el acusado les indicó que iba a construir en la promoción en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Santa Coloma de Queralt.

Cuando pactaron el préstamo y los perjudicados entregaron el dinero, el acusado les mostró los documentos que acreditaban que la licencia de construcción había sido solicitada y concedida por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Queralt.

A finales de 2007 y a principios de 2008 los síntomas de crisis en el sector inmobiliario aunque ya eran latentes no resultaban ni mucho menos evidentes para personas ajenas a dicho sector de actividad.

Si bien en una aproximación ex post y desde el estándar del ciudadano precavido cabe identificar con claridad fórmulas no exploradas de protección patrimonial, desde un análisis situacional, en ese contexto personal, cultural y social como el apuntado, no era tan fácil que personas no expertas identificaran con precisión cómo y con qué instrumentos podían protegerse cuando, además, y de buena fe confiaron en la solvencia por la calidad , precisamente, de la maniobra engañosa ejecutada por el acusado Sr. Pablo Jesús .

43. En conclusión, es cierto que los Sres. Gervasio - Rosalia no activaron cautelas especialmente diligentes de autoprotección pero situacionalmente no identificamos, de contrario, negligencia gravísima, descuido indolente, intenciones secundarias o fiduciarias de desprotección, planos ocultos con causa torpe o ilícita, que justifique no concederles la protección penal pretendida mediante la acción ejercitada.

Actuaron engañados pero eso lo que prueba precisamente en el caso es la eficacia del ardid engañoso generado por el acusado. No creemos que en este caso la protección penal pretendida desborde los fines constitucionales a los que debe servir ni suponga una suerte de extralimitación de la norma penal que comprometa la prohibición constitucional del exceso.

Una aplicación ampliada de exigentes estándares objetivos de autoprotección para medir la antijuricidad específicamente penal de las conductas defradautorias introduce el riesgo de desproteger a un buen número de perjudicados que carecen de las mejores condiciones socio-culturales-económicas para protegerse.

44. La criminalización del negocio resulta evidente y la entidad del resultado defraudatorio, 158.500 euros -detraídos de los 180.000 euros los dieciocho mil euros reintegrados desde la masa del concurso, mil quinientos euros de la primera cuota y dos mil euros reintegrados por el acusado Pablo Jesús - debe considerarse grave, a los efectos típicos contemplados en el artículo 250.6º CP , vigente al tiempo de los hechos. En este caso, no solo la cantidad supera toda modulación de gravedad normativizada -a 2008 la jurisprudencia del Tribunal Supremo situaba el umbral de la agravación en alrededor de 35.000 euros-.

También, en términos situacionales, debe considerarse particularmente reprochable atendida la entidad del perjuicio, como factor normativo específico de desvalor, puesta en relación con la capacidad económica de los perjudicados, trabajadores ambos por cuenta ajena.

45. No concurre, sin embargo, la pretendida agravante del artículo 250.1.º CP . La estafa no recayó sobre la vivienda. El hecho de que los perjudicados invirtieran la cantidad obtenida de la venta de una vivienda en el negocio fraudulento a consecuencia del engaño y que ello como efecto reflejo les dificultara el pago del préstamo hipotecario que gravaba la otra vivienda que habían adquirido en nada supone que el objeto del engaño recayera sobre vivienda en los términos que reclama el tipo agravado. Fue una desafortunada decisión económica consecuente a un engaño eficaz pero no convierte el resultado en más grave porque supusiera dificultades para amortizar un préstamo hipotecario concedido para la compra de una vivienda ajena absolutamente al negocio fraudulento.

JUICIO DE AUTORÍA 46. Del anterior delito es autor, del artículo 28 CP , el acusado, Sr. Pablo Jesús . Por el contrario, no identificamos, de los hechos declarados probados y de la prueba practicada, criterios de imputación penal que permitan extender la declaración de autoría, ni por acción ni por omisión, al otro acusado, Sr. Doroteo .

No cabe negar que este, en efecto, fue administrador solidario de la sociedad Gestió d'Assessoraments d'Empreses Santa Coloma de Queralt hasta el once de febrero de 2008, por tanto durante el periodo en el que se produjo el engaño y el desplazamiento patrimonial fraudulento. Pero no es menos cierto que era su padre, el otro acusado, quien ejercía el control material de la sociedad cuya base esencialmente personalista además lo hace perfectamente compatible. Por el objeto social y por la condición de ingeniero técnico de obras públicas del acusado Doroteo este se encargaba, como se decanta de la prueba practicada, de las gestiones relacionadas con la ejecución y control de las obras que se habían promocionado por la sociedad pero no de los aspectos mercantiles y negociales a salvo excepcionales intervenciones siempre a instancias de su padre.

En particular, y con relación a la ideación, gestación y ejecución del contrato fraudulento de préstamo y la entrega del dinero por parte de los Sres. Gervasio - Rosalia al Sr. Pablo Jesús no ha quedado probado que el acusado Doroteo interviniera mediante la realización de actos materiales ni que tan siquiera compartiera un dominio funcional o decisional con su padre. El hecho de que estuviera presente al momento en que los perjudicados entregaron los talones a su padre no lo convierte en partícipe. Ni bajo fórmulas de autoría ni tampoco de complicidad.

Por otro lado, el incumplimiento de los deberes contables que se afirman en la sentencia de calificación del concurso de fecha 19 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil de Tarragona -en la que se exime, por cierto, de responsabilidad al acusado Doroteo y se condena como culpable a su padre, Pablo Jesús - que le pudieran incumbir como administrador podría ser, en su caso, fuente de responsabilidad civil durante el periodo en que ostentó el cargo. Pero de ello no puede decantarse, por sí, responsabilidad penal si no se acredita que mediante su actuación societaria propició de forma dolosa las acciones defraudatorias realizadas por su padre, también administrador de la mercantil. Ni tan siquiera, en el caso, puede argüirse la llamada ignorancia deliberada.

En términos normativos su incumplimiento de deberes societarios ni incrementaron el riesgo de producción del resultado ni, tan siquiera, cabe trazar una mínima posibilidad de evitación pues, de contrario, ha quedado acreditado que el otro acusado en uso de las facultades societarias fue quien urdió y ejecutó el plan defraudatorio. Y para ello no necesitaba el concurso de su hijo, el otro administrador solidario de la mercantil.

JUICIO DE CULPABILIDAD Circunstancia de reparación del daño 47. No concurre la atenuante de reparación del artículo 21.5º CP . Es cierto que esta se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora pero ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador el valor normativo que sustenta la atenuación. El acto debe ser valorado situacionalmente sin poder dejar de tomar en cuenta el esfuerzo reparatorio desarrollado por el acusado, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y las consecuencias objetivamente reparadoras que se proyectan.

En el caso que nos ocupa, la cantidad entregada por el acusado Sr. Pablo Jesús a la Sra. Rosalia , siempre a instancias de esta, quien le rogaba que se hiciera cargo de la situación económica de dificultad por la que estaba atravesando, en los más de nueve años trascurridos desde que se produjo el fraude y que ascendió a no más de 2000 euros, el 1,20% del perjuicio causado, no reúne el mínimo valor normativo reparatorio que debe identificarse para evitar efectos en contra de los propios fines, también axiológicos, a los que debe responder la norma de atenuación. Llámese la atención que el acusado ni tan siquiera se ha preocupado en acreditar dichas entregas ni en cuantificar su importe que se ha fijado por la iniciativa de la propia acusación particular, detrayendo de su reclamación civil los 2.000 euros entregados por el acusado, a partir del testimonio de la propia Sra. Rosalia .

Circunstancia analógica de dilaciones indebidas 48. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP . La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor. En efecto, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.

Y en el caso, el tiempo transcurrido entre la apertura del proceso y su enjuiciamiento -más de ocho años- supone una injustificable dilación que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal de los acusados justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento, derivada de una lenta tramitación en las fases previa y, sobre todo, preparatoria -incluyendo errores de tramitación como el envio de la causa al Juzgado de lo Penal como órgano de enjuiciamiento-. El objeto procesal no se presentaba particularmente complejo. La prolongación por más de ocho años del proceso no se justificaba ni por la necesidad de práctica de concretas diligencias de difícil realización ni porque fuera necesaria la práctica de numerosas diligencias.

A modo de muestreo, entre la decisión de prosecución por los trámites de procedimiento abreviado de 18 de enero de 2013, habiendo presentado la acusación particular escrito de calificación el 29 de enero de 2013, y la decisión de apertura del juicio oral de 20 de octubre de 2015 trascurren dos años y diez meses sin que durante ese periodo se practicara ninguna actuación de contenido material relevante que justifique tanta demora. No elevándose las actuaciones para enjuiciamiento hasta julio de 2016 después de haberse remitido por error al Juzgado de lo Penal.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, ni los problemas estructurales de la organización judicial, ni la inadecuada o errónea tramitación, ni la generación de incidentes procesales de diversa índole -ninguno de ellos, por cierto, suscitados por el propio acusado o su representación letrada-, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología anglosajona, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La grave e injustificada dilación comporta un efecto expiación , por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción - ex post factum - de la culpabilidad. Y permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche y en el caso consideramos que debe proyectase en un grado respecto a la pena prevista en el tipo.

JUICIO DE PUNIBILIDAD 49. Partiendo del efecto degradatorio antes apuntado y a los efectos de determinar la pena puntual dentro del marco punitivo resultante no podemos dejar de tomar en cuenta los marcadores de antijuricidad intensificada derivados de la notable gravedad del resultado delictivo y de la entidad del perjuicio causado a los Sres. Gervasio - Rosalia , personas que no disponían de especiales recursos económicos más allá de los derivados de sus trabajos personales y de la compra de una vivienda financiada con hipoteca. De ahí que consideremos proporcional y ajustada a las circunstancias de culpabilidad y desvalor de acción y de resultado patentizadas la fijación de la pena de once meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros pues no se ha indagado sobre los concretos marcadores de capacidad económica del acusado Sr. Pablo Jesús . Pena privativa de libertad que comportará la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo mientras dure la condena.

JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 50. Tal como dispone el artículo 116 CP toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. Por tal motivo, el acusado deberá indemnizar a los Sres. Gervasio - Rosalia en la cantidad de 160.000 euros, en los términos pretendidos.

51. No procede, sin embargo, estimar la pretensión indemnizatoria de 34.500 euros por intereses frustrados ni la de 19.816 euros en concepto de ahorro financiero que se habría producido amortizando la hipoteca que gravaba la vivienda adquirida si el acusado hubiera devuelto la cantidad prestada en el plazo fijado de dos años.

Las razones del rechazo son las siguientes: Con relación a la partida que la acusación particular denomina como intereses frustrados la cuestión presenta perfiles de interés y obliga a distinguir lo que constituye, en puridad, el objeto resarcitorio. En efecto, no podemos olvidar que la reparación en el proceso penal viene determinada por los daños y perjuicios causados por el hecho típico, tal como se previene en el artículo 109 CP . En el caso que nos ocupa, el daño se identifica con el desplazamiento patrimonial, esto es con la cantidad entregada bajo engaño por los Sres.

Gervasio - Rosalia , que como lógica consecuencia devengará el interés legal.

Pero no puede extenderse a los 'intereses' pactados y dejados de percibir por dos razones elementales: la primera, porque dicha expectativa no constituye desplazamiento patrimonial, en sentido típico ni tan siquiera daño indirecto, como sería el caso, por ejemplo, de los intereses o gastos financieros que pudieran haberse devengado por la entrega mediante operaciones de transferencia o traspaso bancario. Y la segunda, esencial, porque dicho pacto se incorpora al propio intrumentum fraudis que por evidentes razones civiles debe reputarse en todo caso afecto de nulidad radical por falta de causa negocial, lo que obliga a la entrada en juego de lo dispuesto en el artículo 1275 CC , en el que se establece que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno .

Si partimos de la realidad declarada probada, debemos coincidir en que el contrato de préstamo elaborado por el propio defraudador constituye un manifiesto ejemplo de contrato ilícito. La causa entendida como finalidad de ordenación de intereses económicos conforme a la Ley, simplemente no existe, por ser ilícita.

El contrato se instrumentó como mecanismo para la obtención fraudulenta del desplazamiento patrimonial por lo que sus cláusulas no pueden otorgar acción alguna a favor del perjudicado más allá de la propia acción civil de restitución de lo desplazado que se ejercita, casi en condiciones de conmixtión, con la misma acción penal.

El perjuicio que sufrieron los Sres. Gervasio - Rosalia y que les otorga el derecho a la reparación no les viene dado por el contrato nulo sino por el delito de estafa del que fueron víctimas. Perjuicio que en el caso de autos debe limitarse, por tanto, a la cantidad de dinerario dispuesta más, como anunciábamos, los intereses legales que procedan, como consecuencia accesoria a la declaración de toda deuda de valor.

52. Por lo que se refiere a la partida reclamada por lesión de la expectativa de ahorro financiero si se hubiera reintegrado la cantidad prestada en el plazo pactado no cabe reconocerla como daño indirecto de contenido patrimonial derivado del delito.

Es cierto que el derecho al resarcimiento se extiende no solo a los daños directos que recaen de manera inmediata sobre objetos o bienes por la acción dañosa sino también a aquellas disminuciones patrimoniales que se puedan producir de manera refleja. En estos casos, el daño constituye una consecuencia de segundo grado cuya prueba suele adquirir más dificultad que el daño directo, respecto al cual, en muchas ocasiones, basta la mera acreditación de la acción dañosa.

La distinción entre daños inmediatos y mediatos resulta operativa pues ni responden a los mismos momentos temporales de producción ni la carga de acreditación puede ser la misma ni, tampoco, en ocasiones, sirven los mismos criterios de imputación.

Pero sentado lo anterior también debe destacarse que no todo daño aun causalmente relacionado con el hecho generador debe ser indemnizado por el agente. Y ello acontece siempre que no pueda identificarse que el mismo cae dentro de los fines de protección de la norma penal, aun en su dimensión resarcitoria, reparatoria o indemnizatoria civil.

La condena a la restitución del daño patrimonial directo junto a la sanción privativa de libertad impuesta por el mismo constituye, en su conjunto, una adecuada respuesta restitutiva de los intereses lesionados los perjudicados sin que pueda extenderse a intereses patrimoniales indirectos que se identifican, además, en términos causales hipotéticos bajo difusas condiciones de producción vinculadas a las decisiones de inversión que los perjudicados pudieran haber adoptado dos años después de sufrir el perjuicio.

Es obvio que todo quebranto económico genera una cadena de consecuencias. Algunas directas, otras indirectas. Algunas acreditables por prueba directa otras bajo simples formulaciones causales hipotéticas.

Pero es obvio que desde los fines de protección específicamente penales, incluidos entre estos también los resarcitorios derivados del hecho típico, no todas las consecuencias bajo fórmulas de mera causalidad a modo de equivalencia de condiciones, pueden ser reparadas o el causante del delito está obligado a repararlas.

53. Por último, descartar con contundencia la alegada excepción de cosa juzgada invocada por la defensa de los acusados respecto a la pretensión civil ejercitada a consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que en la pieza de calificación del concurso declara culpable al Sr. Pablo Jesús y le condena al pago en concepto de daños y perjuicios de la cantidad de 1.162.938 euros.

Y ello porque no se dan las condiciones de identidad necesarias. Ni con relación a los sujetos ni, desde luego, a la causa de pedir. La decisión del Juzgado de lo Mercantil condena al acusado Pablo Jesús al pago de una cantidad a la propia sociedad que administraba, como culpable de su insolvencia y de la situación de concurso. Por tanto, es la mercantil concursada la que mediante sus administradores reclama la restitución de dicho importe a la masa del concurso para , en su caso, hacer frente a los créditos reconocidos.

Pero en el caso, lo que se reclama por los Sres. Gervasio - Rosalia contra en Sr. Pablo Jesús no es por su actuación como administrador de la mercantil que gestionaba sino como autor del delito de estafa del que se deriva el perjuicio patrimonial cuantificado en 158.500 euros.

Es cierto, no obstante, que dicha cantidad ha sido reconocida como crédito frente a la mercantil Gestió d'Assessoraments d'Empreses Santa Coloma de Queralt pero ello no supone que los perjudicados por el delito no puedan reclamar al responsable criminal ex artículo 116 CP su obligación personal de reparación.

Y si bien dicha concurrencia compatible de acciones civiles -contra la mercantil y contra el responsable criminal- no puede suponer fuente de enriquecimiento injusto dicho riesgo se puede neutralizar de forma particularmente sencilla ordenando que los pagos del crédito que puedan producirse en el procedimiento concursal se detraigan de la responsabilidad civil derivada del delito que se establece en esta sentencia, a cuyo fin procede comunicarla a la administración concursal.

JUICIO SOBRE COSTAS 54. Las costas, por así disponerlo el artículo 123 CP , en relación con lo previsto en los artículos 239 y 240.1º, todos ellos, LECrim deben imponerse, en la mitad de las causadas, al Sr. Pablo Jesús , incluyendo las de la acusación particular. La otra mitad, las declaramos de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos: Absolvemos al Sr. Doroteo del delito por el que venía siendo acusado.

Condenamos al Sr. Pablo Jesús como autor de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.

6º, todos ellos, CP (texto de 1995) a las penas de once meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena privativa de libertad.

Por su parte, condenamos al Sr. Pablo Jesús a que como responsable civil indemnice al Sr. Gervasio y a la Sra. Rosalia en la cantidad de 158.500 euros más el interés legal del artículo 576 LEC así como al pago de la mitad de las costas causadas, con inclusión, en esa medida, de las de la acusación particular.

Comuníquese la presente resolución a la administración concursal de la mercatil Gestió d'Assessoraments d'Empreses Santa Coloma de Queralt para que informen de los pagos que puedan producirse a favor del crédito que ostentan los Sres. Gervasio - Rosalia .

Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída íntegramente el día 2 de junio de 2017.

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