Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 365/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100076
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:762
Núm. Roj: SAP CO 762/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20166002208
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 365/2018
Asunto: 300446/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 134/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Florencio y Francisco
Abogado:. FRANCISCO FERNANDEZ POYATOS y LUCAS UREÑA MILLAN
Procurador:. PEDRO MORENO MARIN
Apelado: LIBERTY SEGUROS
Abogado: FRANCISCO PEREZ-SERRANO AGUAYO
Procurador: MARIA DEL SOL PALMA HERRERA
S E N T E N C I A nº 215/2018
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Florencio -asistido por
el procurador Pedro Moreno Marín y defendido por el letrado Francisco Fernández Poyatos- y Francisco -
asistido por el mismo procurador y defendido por el letrado Lucas Ureña Millán-, y en el que han intervenido
también el Ministerio Fiscal y la sociedad Liberty Seguros -asistida por la procuradora María del Sol Palma
Herrera y defendida por el letrado Francisco Pérez-Serrano Aguayo-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Unico.- En hora no concretada pero en todo caso entre las 09:30 y las 11:00 h del día 18 de julio de 2016, los acusados Francisco y Florencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, en compañía de otras personas no identificadas, se dirigieron a la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , concretamente a la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba y tras introducirse en la finca trepando por un muro, rompieron la reja y la mosquitera de una de las ventanas que daban al salón de la casa lugar por el que accedieron a su interior. Una vez dentro se apoderaron de los siguientes efectos: la cantidad de 5783 euros que su propietario guardaba en efectivo; un televisor de la marca Samsung con su correspondiente mando a distancia; dos teléfonos móviles marca Motorola y Samsung, dos cargadores de móvil; una tablet,; una consola; dos cámaras de fotos; una cámara de video; dos chaquetas de piel; numerosas joyas tales como anillos, pulseras, alianzas, cadenas y pendientes de oro: cuatro relojes; dos conchas de bautismo de plata; un juego de cubiertos de comunión de plata y dos destornilladores. Poco tiempo después los acusados fueron interceptados interviniéndose en su poder, en el vehículo en el que viajaban, el Seat Ibiza matrícula ....WXQ , el televisor, el mando a distancia, los dos teléfonos móviles y los dos destornilladores. Además de lo anterior se localizaron en el vehículo herramientas empleadas en la fractura de la reja de la vivienda así como a Francisco se le intervinieron 76 euros de ilícita procedencia. El propietario y morador de la vivienda, Jose Ángel , reclama por el resto de efectos no recuperados y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 11.476 euros y por el metálico sustraído, lo cual hace un total de 17.259 euros. La entidad Liberty Seguros con la que el Sr.
Jose Ángel tiene concertado seguro que cubría la anterior contingencia a abonado al mismo la cantidad de 8186 euros y ha realizado trabajos de reparación en el inmueble por importe de 828,42 euros.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Francisco y a Florencio como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º y 241.1 todos ellos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiendo a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se condena a acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad Liberty Seguros en la cantidad de 9.012,22 euros por las cantidades correspondientes a indemnización abonada al Sr.
Jose Ángel y el coste de las reparaciones acometidas en la vivienda de este así como al propio Jose Ángel en la de 9.073 euros en concepto de la diferencia entre el valor de lo sustraído y las cantidades percibidas de la aseguradora. Ambas cantidades devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Florencio y Francisco interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la primera instancia o, subsidiariamente, se rebajara la pena impuesta a dos años de prisión.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como la sociedad Liberty Seguros interesaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia está plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de marzo de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 17 de mayo de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de los recursos La jueza de la primera instancia ha dictado su sentencia después de presenciar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Además de los antecedentes procesales de la causa, tal resolución contiene: 1º. Un relato fáctico que es fruto de la valoración jurídica de toda la prueba ofrecida por las partes, particularmente de la de naturaleza indiciaria que han propuesto las acusaciones, que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes, tal y como tendremos ocasión de explicar en un razonamiento jurídico posterior.
2º Una subsunción jurídico-penal de tal relato en un concreto tipo penal, el de robo con fuerza en las cosas en casa habitada que se describe en los artículos 237, 238.1 y 2 y 241.1 del Código Penal, asociando a tal hecho delictivo un concreta autoría.
3º. Una individualización de la pena que les corresponde a las dos personas condenadas en función de las particulares circunstancias concurrentes.
4º. La determinación de una responsabilidad civil que contraen las personas condenadas a consecuencia de la comisión del hecho delictivo referido.
5º. Un particular pronunciamiento sobre los gastos ocasionados por la tramitación de la causa.
Frente a tal sentencia, tres son los motivos sustantivos alegados por los recurrentes para impugnarla: 1º) la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para haber sido condenados; 2º) El error en que ha incurrido la jueza de lo Penal a la hora de valorar el acervo probatorio que han ofrecido las partes; 3º) Infracción de los artículos 32 y siguientes del Código Penal por indebida individualización de la pena impuesta.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia de los recurrentes se enerva con sólidos datos probatorios de cargo En primer lugar, alegan los recurrentes que su derecho constitucional a la presunción de inocencia en una causa penal ha sido vulnerado porque los elementos de cargo existente contra ellos no son lo suficientemente fuertes como para vencer ese su derecho fundamental.
Es verdad que el artículo 24.2 de nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Ahora bien, no es menos verdad que esa presunción, que es iuris tantum, puede verse destruida por una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable. En este caso, la propia Constitución aceptará el veredicto de culpabilidad penal.
En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la declaración del propietario de la casa asaltada, la declaración de los policías que participaron en la detención de los acusados y la intervención de objetos producto del robo ocurrido, más la prueba pericial que valora la trascendencia económica de los objetos robados y del daño causado a la víctima, y las documentales aportadas, cuyos respectivos resultados no han sido ni impugnados ni contradichos en plenario-, teniendo en cuenta además la propia versión ofrecida por los acusados, y sin olvidar el análisis de los objetos intervenidos en el interior del coche interceptado por la Policía.
Una valoración conjunta de todo ese acervo probatorio permite, en abstracto, alcanzar esa enervación.
Veámoslo.
Por un lado, aparece acreditado sin género de duda alguna que alguien en la mañana del día de autos entró en la casa propiedad de Jose Ángel tras trepar un muro, romper una reja y una mosquitera de ventana, retirando de allí objetos por valor de 17259 euros y causando daños en el inmueble que ascendieron a 828,42 euros, extremos que se acreditan con la declaración de aquella persona, quien explica al detalle el antes y el después de la acción delictiva del estado de la casa, y con la pericial que fija tanto el precio de mercado de los objetos robados como el daño causado a la misma.
Por otro, la jueza de lo Penal hace una inferencia lógica y racional de las pruebas indiciarias que ofrecen las partes sobre la ejecución del delito por los dos acusados junto a otras personas.
Como sabemos, a través de este tipo de prueba lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito que se trata de acreditar pero de los que se puede inferir racionalmente el mismo y la participación en el de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Para ello es preciso que: 1º) Los indicios estén plenamente probados, de manera que no pueden tratarse de meras sospechas más o menos fundadas.
2º) El tribunal explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.
3º) El razonamiento del tribunal ha de llegar a una inferencia que sea lógica y racional y no completamente absurda o inverosímil.
Por eso que para que la prueba indiciaria pueda aceptarse han de concurrir los siguientes requisitos ( SSTS nº 468/1993, de 6 marzo, y nº 554/1995, de 19 abril, por todas): a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios.
b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.
c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar.
d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba.
e) Racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120,3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.
Si se cumplieran estas condiciones de prueba, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal de los acusados permitiría, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad que se pretende probar.
Y ocurre que en este caso la jueza da por probados los siguientes hechos-base: 1º. Parte de los objetos sustraídos en la casa aparecen en un coche ocupado por tres personas, dos de ellas los acusados.
2º. El tiempo que media entre la ejecución del hecho delictivo y la intervención del coche es escaso.
3º. El coche es propiedad del padre de uno de los acusados y era conducido por una persona no identificada por ninguno de los acusados.
4º. El coche fue interceptado por la Policía cuando circulaba a gran velocidad y de manera anómala, huyendo el conductor al tiempo de la intervención policial.
5º. En el coche aparecen herramientas que son compatibles con las que pudieron usarse en la comisión del robo.
6º. La versión sobre los movimientos que efectuaron esa mañana dada por los acusados es difusa, vaga y contradictoria: dicen venir de un taller, que no logran identificar con exactitud, en donde le iban a hacer un presupuesto de reparación sobre un coche que no llevaban, y del que parten, sin el presupuesto, conducido por un hombre al que identifican con el nombre de pila y su nacionalidad y a quien iban a ayudar llevándolo a un lugar para vender los objetos que portaba -curiosamente los objetos robados- .
A partir de ahí, la jueza alcanza una conclusión silogística de tales hechos-base que es perfectamente aceptable por la lógica humana desde una valoración imparcial y racional que no admite otra alternativa creíble: los recurrentes participaron en la ejecución del hecho delictivo y fueron detenidos al poco tiempo de hacerlo junto a un tercero -por eso huyó de la Policía- y otras personas más que también pudieron participar llevándose el resto de los productos del robo y que no están localizadas. Porque la versión que ofrecen en plenario los acusados, además de no tener asidero probatorio alguno más que sus propias declaraciones -y bien que podría haberlo tenido con solo presentar en plenario al mecánico que los atendió o el presupuesto que les hizo, o dar razón cierta del conductor del coche que les acompañaba-, aparece a los ojos de la común razón como sencillamente increíble.
Frente al criterio de los recurrentes, hay, pues, pruebas de cargo que permiten su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida, enervándose así su derecho fundamental inicial a ser tenidos por inocentes. Otra cosa, claro está, es que esas pruebas de cargo se vean contrarrestadas por otras de descargo tan poderosas que permitan hacer surgir duda racional al juez imparcial y que éste se vea constitucionalmente obligado a absolver, juego probatorio que será objeto de valoración en el razonamiento jurídico siguiente de esta resolución.
CUARTO.- La valoración de las pruebas que hace la jueza de la primera instancia es correcta Atacan también los recurrentes la valoración que de las pruebas practicadas en plenario ha hecho la jueza de lo Penal. Tampoco tienen razón porque la jueza hace una valoración neutra del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde naturalmente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: 1º. El propietario de la casa asaltada explica que quedó cerrada por la mañana del día de autos y horas después descubrió que alguien había entrado tras forzar una ventana, así como que se encontró en el jardín una barra de hierro seguramente utilizada por los asaltantes.
2º. La prueba pericial efectuada acredita tanto el daño causado al inmueble y el lugar en que se produce como el valor de los objetos sustraídos en la misma, y cuyo resultado no ha sido ni impugnado ni contradicho por ninguna parte.
3º. Los policías que propiciaron la detención de los acusados explican que: a) Actuaron por la actitud circulatoria anómala y peligrosa de un coche ocupado por tres hombres, dos de ellos los acusados: iba a excesiva velocidad y adelantando en línea continua a todos los vehículos.
b) Intervinieron a media mañana del día de autos, esto es, al poco tiempo en que ocurriera el hecho delictivo.
c) En el interior del vehículo se encontraron: -Objetos sobre los que los acusados no dieron razón de su procedencia y que podrían ser fruto de una actuación ilícita (dos teléfonos móviles y una televisión de 40 pulgadas). Luego se acabó demostrando que aquellos objetos habían sido robados en la casa de la víctima.
-Herramientas y útiles muy comunes para asaltar domicilios ajenos (maza, destornillador, guantes...).
4º. La prueba documental acredita que el dueño del vehículo era el padre de uno de los acusados, Florencio .
5º. La versión que ofrecen los acusados en el uso legítimo de su derecho constitucional a mentir que tienen, es no obstante irracional y se contenta con tratar de eludir la responsabilidad penal y derivada civil contraídas: unas personas que se proclaman inocentes por no haber participado en el robo de que se les acusa y que dicen venir de un taller en donde pidieron un presupuesto de reparación de otro coche distinto del que ocupaban, que se enfrentan a una acusación criminal sobre la base de sólidos indicios de cargo que los puede llevar años a prisión, no pueden contentarse con ofrecer el nombre de pila de quien, dicen, pudiera ser el verdadero responsable del hecho delictivo -justo el hombre que huye y que, llamativamente por la confianza que trasluce, conduce un coche que era propiedad del padre de uno de los acusados al tiempo de intervenir la Policía-, más una muy vaga e indefinida referencia del taller al que habían acudido en busca del presupuesto, debiendo de movilizarse por dar una explicación más concreta, fidedigna y creíble de su comportamiento para conformar una versión alternativa a la acusatoria mínimamente creíble y así eludir la participación delictiva que se les reprocha y a la que objetivamente les comprometen los indicios probatorios señalados por la sentencia dictada en la primera instancia. Nada de eso hacen y con esa versión tan absurda para el sentido común que ofrecen sólo tratan de sacudirse su responsabilidad, dejando ya sí indemnes aquellos sólidos y entrelazados indicios de cargo que acaban construyendo su condena penal.
Añadidamente, hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia, para provocar la absolución de quienes han sido condenados cuando lo que aparece es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que las partes que lo suscriben no pretenden otra cosa que recrearse en una versión inverosímil y a su través tratar de sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial, y que le lleva a consolidar un relato fáctico certero y creíble desde el que identifica una infracción criminal y deduce, posteriormente, la correspondiente responsabilidad criminal y derivada civil de quienes la cometieron.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por los recurrentes.
QUINTO.- La individualización de la pena que hace la jueza de la primera instancia no es razonable El último motivo de oposición que ofrece uno de los recurrentes, y del que podría beneficiarse el otro caso de prosperar, es la indebida individualización penológica que ha hecho la sentencia impugnada al no optar por la pena mínima posible -dos años de prisión- cuando resulta que no hay datos objetivos y subjetivos que inviten a ir a la concreta pena fijada -dos años y tres meses de prisión-.
De entrada, ha de reconocerse que la cuestión planteada no es jurídicamente baladí porque la pena en concreto asignada a las personas condenadas por la jueza de la primera instancia les aleja de un beneficio penitenciario que en el futuro podrían obtener por razón de oportunidad resocializadora como es la suspensión condicional de la ejecución de la pena corta privativa de libertad, al no cumplir ya con uno de los presupuesto establecidos por el artículo 80.2 del Código Penal que es que con carácter general la pena impuesta no sea superior a dos años de prisión.
Como recuerda en su sentencia la jueza de la primera instancia, la pena que en abstracto corresponde a quienes cometen un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada va de dos a cinco años - artículo 241.1 del Código Penal-, una pena que se fijará por los jueces en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes - regla 6ª del artículo 66 del Código Penal-, lo que exige una ponderación motivada del juez de todas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes cuando no se dan las particulares tipificadas por el Código que atenúan o agravan la responsabilidaD.
En el caso que nos ocupa, la jueza de la primera instancia opta por imponer la pena de dos años y tres meses de prisión a cada uno de los culpables, pena que no es la mínima posible y que podría excluir la aplicación del beneficio penitenciario comentado, y lo hace en base al siguiente argumento que está contenido en el razonamiento jurídico quinto de la sentencia: '...no parece que la entidad de los hechos determine la necesidad de un especial reproche punitivo. En todo caso la ausencia de cualquier circunstancia que minore la penalidad hace considerar que aun dentro de la mitad inferior de la pena no debe de fijarse la misma en su límite inferior por cuanto en esos términos se trataría de peor condición a quienes cometiendo hechos similares sí contaran con alguna circunstancia atenuante y a los que no podría imponerse pena inferior al límite mínimo del delito...'.
Lo que hace la jueza a la hora de intentar la debida individualización motivada de la pena a imponer es, por un lado, descartar la concurrencia de circunstancia objetiva o subjetiva que pudiera justificar una aplicación agravada de pena, y, por otro, sostener que ante la neutralidad circunstancial del caso no se opta por la pena mínima posible por ser un agravio comparativo para quienes se podrían beneficiar con la aplicación de una de las atenuantes reconocidas expresamente por el Código Penal.
Esta Sala no comparte tal argumentación jurídica por las siguientes razones: En primer lugar, porque a través de este equívoco camino procesal de fijación de pena al caso concreto, en realidad se deja de efectuar una evaluación seria y rigurosa de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el caso para fijar la pena, actuación judicial que exige inexorablemente el artículo 66 del Código en su regla 6ª.
En segundo lugar porque tal camino, que se despreocupa de una verdadera ponderación de las circunstancias concurrentes para la fijación de la pena justa, bien podría dar lugar también a esa 'discriminación comparativa' que, en apariencia, pretende evitar el criterio escogido, al impedirse casi de manera automática y desde luego sin razón sustantiva alguna el beneficio penitenciario antes comentado a personas que lo merecieran según el Código por razón de oportunidad resocializadora.
En tercer lugar, porque ante el reconocimiento primero de que no hay motivos fácticos en la causa para escoger una pena que no sea la mínima, sin embargo se opta por ella por razones externas a tal causa, lo que ofrece una inmotivada incongruencia interna a todas luces irreparable.
En cuarto y último lugar, y principal, porque tal ausencia de verdadera y racional motivación a la hora de fijar la pena justa al caso concreto, esto es, atendidas las particulares circunstancias del mismo, acaba convirtiendo la discrecionalidad reglada que a la jueza se le reconoce por ley en puro voluntarismo judicial, en pura arbitrariedad, algo que está totalmente proscrito por los artículos 9.3 y 120 de nuestra Constitución.
Y es justo ahí cuando esta Sala, que está funcionalmente llamada a corregir sólo las decisiones incongruentes, irracionales, absurdas, ilegales o inmotivadas de órganos inferiores, debe de intervenir, en esta ocasión precisamente ante la ausencia del más mínimo argumento agravatorio tanto objetivo en relación al hecho delictivo como subjetivo sobre los autores del mismo, para amparar la petición de parte de que la pena justa finalmente sea la mínima posible que establece la ley cuando no existen motivos lógicos para apartarse de la misma -tal y como al inicio reconoce la propia jueza de la primera instancia-, y en la línea precisamente de lo que tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Supremo -sentencia nº 892, de 26 de diciembre de 2008, por todas-, razón por el que este concreto motivo de apelación sí va a prosperar.
SEXTO.- Costas procesales En el razonamiento jurídico anterior se anuncia la estimación de uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto, a partir de la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Florencio y Francisco contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2017 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Oral nº 134/2017 y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a ambos a la pena de dos años de prisión, permaneciendo intactos los demás pronunciamientos de aquella resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
