Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1435/2017 de 17 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100233

Núm. Ecli: ES:APC:2018:686

Núm. Roj: SAP C 686/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0006683
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001435 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2017
RECURRENTE: Justa
Procurador/a: ANA MARIA LAGE POMBO
Abogado/a: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ-TUBIO CARBALLO
RECURRIDO/A: Maximo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: MARIA AGRA LOPEZ
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, por
delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Justa , defendida por el Abogado CARLOS MANUEL
RODRIGUEZ-TUBIO CARBALLO y representada por la Procuradora ANA MARIA LAGE POMBO y, como

apelados Maximo , defendido por el Abogado MARIA AGRA LOPEZ y representado por el Procurador LUIS
ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 10 de julio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Justa como autora de un delito del artículo 153.2 del CP , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 apartados 1 º y 1º en relación a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio a Maximo por tiempo DE UN AÑO Y UN DÍA, estableciéndose una distancia de seguridad de 100 metros.

La acusada indemnizará a Maximo en 200 euros por las lesiones, y en 267 euros por los daños ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 1108 del c. Civil y 576 de la LECivil .

Procede la codena en costas, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Justa , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que la Sala asume como propios y a continuación se reproducen literalmente: 'Sobre las 10,00 horas del día 20 de noviembre de 2015 la acusada se encontraba en la zona del parque de Vioño de A Coruña, donde se encontró con su marido Maximo , del que está separada legalmente discutieron, y tras escupirle, y lo agarró y lo zarandeó en la chaqueta, dándole un golpe en la cara y tirándole al suelo sus gafas cuyo cristal derecho se rompió en la caída.

Maximo sufrió erosiones superficiales en la región preauricular derecha, precisando exploración diagnóstica, tardando en curar 5 días sin secuelas.

El cristal de las gafas ha sido tasado pericialmente en 267 euros.'.

Fundamentos


PRIMERO.- En un primer bloque argumental el recurso se remite a reiterar argumentos que ya alegó en sus conclusiones provisionales y que fueron adecuadamente resueltos en la sentencia que se objeta. Por una parte, la omisión de la notificación de determinadas resoluciones a la parte constituye una anomalía o irregularidad procesal que no puede llegar a suponer la nulidad de actuaciones que se pretende como quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento en los términos previstos en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la indefensión generadora de nulidad necesita ser apreciada en el conjunto del desarrollo de la causa, tener relevancia para el resultado final del procedimiento, carecer de remedio en el mismo seno de la causa, afectar a la capacidad de proponer y alegar y que la parte justifique la indefensión sufrida y concrete cual es el gravamen que le habría producido y las actuaciones concretas que hubiese podido proponer y practicar y para cuya materialización positiva cumpliría retrotraer las actuaciones ( SSTS de 02-06-2015, recurso número 1996-2014 ; y de 22-12-2017 , recurso número 302-2017). Por otra, los términos del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operan en el marco de la instrucción, como literalmente indica ese precepto; incoada la causa el 6 de septiembre de 2016 y concluida la instrucción en los términos materiales y procesales fijados en los arts. 299 y 779 y 780 respectivamente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el auto de pase a Procedimiento Abreviado de 15 de noviembre de ese año como establece el ordinal sexto del precepto, el plazo legal se respetó de una forma evidente, sin que se pueda hacer extensivo a las fases posteriores de preparación de juicio o incluso a la de enjuiciamiento.

En cuanto al fondo del asunto, la negación de la suficiencia de los elementos de convicción que sustentan la condena por su errónea valoración choca con la especialidad que supone el privilegio de la inmediación en relación con las pruebas personales. El mismo limita la revisión en fase de recurso al control de la constitucionalidad y legalidad de las fuentes de producción de la prueba, de la realidad material de su contenido y de la estructura argumental que se desarrolla en la resolución a partir de ella. En suma, como afirma el Tribunal Supremo, no se trata en esta fase del procedimiento de decidir y valorar entre varias alternativas, sino de analizar si la adoptada cumple con los estándares requeridos de legalidad, objetividad y racionalidad, sin comparar los posibles resultados a los que permitiría llegar la prueba practicada y limitándose al control en la decisión previa de los requisitos dichos ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017, recurso número 10437-2016 ; de 10-03-2017, recurso número 1261-2016 ; de 22-03-2017, recurso número 2431-2016 ; de 10-05-2017, recurso número 1676-2016 ; de 11-07-2017, recurso número 10689-2016 ; de 21-09-2017, recurso número 2403-2016 ; de 10-10-2017, recurso número 2431-2016 ; de 21-12-2017, recurso número 10306-2017 ; y de 25-01-2018 , recurso número 746-2017). En la práctica supone la exclusión de los recursos basados en una interpretación de la prueba distinta de la de la resolución que se combate, porque nada permite reemplazar la valoración judicial sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba por la de quien apela, naturalmente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12-2016, recurso número 717-2016 ; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 ; de 23-03-2017, recurso número 1281-2017 ; de 30-10- 2017, recurso número 10731-2017 ; y de 30-11-2017 , recurso número 10371-2017). Sobre esta premisa, no se puede aceptar la ausencia de prueba, la inadecuada valoración de la misma o la incongruencia del razonamiento desarrollado. Hay unos informes médicos que suponen un claro respaldo a la declaración de la víctima como elemento inculpatorio, mientras que la testifical de referencia se considera irrelevante por el juzgador. En función de ello y al amparo del privilegio de la inmediación antes citado y por el que se da crédito a la versión del apelante sobre la base de la ausencia de motivos espurios, la persistencia y continuidad de su relato y el concurso del elemento complementario antes señalado. Frente a ello no s epuede pretender que la prueba suficiente de cargo pasaría solamente por la que aceptara la defensa, centrada en negar cualquier tipo de agresión por su parte. En ese marco, la inmediación sobre las actuaciones de carácter personal lleva a una conclusión que responde al contenido efectivo de la totalidad de lo actuado que se desarrolla racionalmente.

Ello basta para tener por establecida la existencia de prueba suficiente sobre la realidad del hecho imputado y hace ineficaces las objeciones planteadas, en tanto que su valoración sobre el contenido, crédito y calidad de la prueba, parcial en el doble sentido del término, no pueden suplir a la de la Juez y condicionar la validez del razonamiento de condena a su aceptación por el acusado.

Y como cierre a esta pretensión acusatoria el recurso encadena una serie de alegaciones en buena medida incompatibles con las anteriores e incluso entre sí. Se niega la presencia del dolo exigido por el art. 5 del Código Penal como componente de toda conducta ilícita, lo que es incompatible con la propia naturaleza de la conducta descrita en el factum , tanto por su contenido como por la pluralidad de actos cometidos. Se plantea una legítima defensa incompatible con la previa negativa de la existencia de ataque alguno por parte de la apelante Justa y que, en cualquier caso, es ajeno a la condición previa para la aplicación de la figura del art. 20.4ª CP , ya que nada respalda la posible existencia de una agresión del apelado Maximo , sin entrar en su condición de legítima o ilegítima. Y se niega la tipicidad de la conducta por la ausencia de los requisitos material y volitivo y, en su caso, su carácter antijurídico por el concurso de la eximente; todo lo expuesto obliga a razonar en sentido contrario, porque cumplida la previsión típica en lo que atañe a acción y resultado y excluida la presencia de causa alguna de exención, la sumisión del hecho juzgado a lo dispuesto en el art. 153.2 CP es inevitable.



SEGUNDO.- Lo dicho en el fundamento precedente lleva consigo la confirmación de la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos. El absoluto respeto a los derechos fundamentales y constitucionales en el procedimiento, la inexistencia de los defectos procesales y sustantivos en la práctica de la prueba y su adecuada valoración, la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes sobre el hecho y sus circunstancias y la absoluta proporcionalidad de la respuesta penal dada, acorde con la relevancia del ilícito y con las circunstancias de su comisión y las personales de sus autores, impiden la admisión de la pretensión revocatoria efectuada.



TERCERO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas, en uso de la facultad prevista en el art. 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Justa contra la sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Un de A Coruña en el Juicio Oral 160/2017, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos contenidos en ella. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.