Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1739/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100197
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3545
Núm. Roj: SAP M 3545/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0016942
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1739/2017
Procedimiento Abreviado 265/2016
Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 215/2018
En la Villa de Madrid, a 12 de marzo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Leoncio
y D./Dña. Santos contra la sentencia dictada con fecha 10/10/2017 en Procedimiento Abreviado 265/2016
por el Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 26 de febrero de 2018 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 10/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 265/2016, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Leoncio , mayor de edad, sin antecedentes penales, como administrador y coordinador del 'Blog' de la entidad 'LOS VERDES EL CORREDOR DEL HENARES', desde al menos el año 2.013 viene publicando en el mismo una serie de artículos y opiniones dirigidos al querellante Santos , en aquellos momento director del Diario de Alcalá, con innumerables descalificaciones e insultos al mismo.
En forma concreta el 19 de junio de 2.013 publico las siguientes expresiones: 'El poder de Santos le viene en gran medida de eso, es decir de la presunta extorsión, del presunto chantaje y del presunto acoso mediático a empresarios y políticos y al Rector, mas que por sus méritos de pseudo periodista mediocre, en esa labor de extorsión... Eso le ha servido a esta pareja de presuntos 'pillos' para postularse como 'intermediarios brokerachos' y obtener comisiones a cuenta de asuntos algo turbios y aun inconclusos', '...usted no lo sabe porque usted es un botarate, un malcriado, un paleto'; 'señor Santos : presenta usted signos evidentes de una paranoia y esquizofrenia política con este asunto; hágase examinar y tenga cuidado con los medicamentos que llevan derivados de opio o de la cocaína y con el alcohol. Presuntamente claro'<; en marzo de 2013 se le calificó el 'El Judas de Alcalá de Henares... lo único que es repugnante en esta historia señor Santos es que presuntos corruptos como usted sigan todavía en libertad sin cargos; directamente publicado por el Administrador del Blog, el acusado se publicó 'no vamos a cejar en el empeño de denunciar la corrupción y presuntamente criminal que usted ha ayudado a construir en el Corredor del Henares y en la Ciudad de Alcalá de Henares; también firmado por el querellado se afirmo que 'lo único indecente en la ciudad de Alcalá de Henares es mantener fuera de la cárcel al presunto criminal Santos . Presuntamente claro; fechado en marzo de 2.013 se publicó: 'En los escasos segundos que estuve mirando y oyendo a tan repulsivo personajillo (tuve que contenerme las náuseas que me producen su imagen y sus palabras) y adiviné, por sus palabras, que algo grave ocurre en el barco del Partido Popular de Madrid; fechado en marzo de 2.013 se publicó 'Apoyados por el infame Santos ... Santos es presuntamente a Gabriel los que Mateo a Teodosio ...; Tenemos a un presunto gánster local, nuestro particular Al Capone, personificado en la figura de Santos ... Se trataba de la crónica de un fracaso anunciado organizada y orquestada por el capo local Santos para subastar sus servicios de conseguido; fechado en el año 2.013 y directamente publicado por el querellado: 'El señor Santos tiene un bolígrafo en una mano y un fajo de billetes de 500 euros en la otra mientras escribe contra alguien, presuntamente claro; fechado en abril de 2.013 se publicó, suscrito por el querellado: '...presunta saga corrupta y mafiosa del clan de Naranjos del Corredor; fechado en mayo de 2.015 se publicó: 'Nada escapa a la presunta rapiña de Santos and Family &Co'. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Leoncio , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS, previsto y penado en los artículos 208 , 209 y 211 en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento.
En el orden civil se condena al acusado a indemnizar a Santos en la cantidad de 6.000 euros por el concepto de daño moral sufrido por el mismo, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Leoncio y D./Dña. Santos .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Con fecha 16 de marzo de 2015 se presentó escrito de acusación por la acusación particular de Don Santos en el que se imputaban los siguientes hechos : ' Se dirige la acusación contra D. Leoncio , que en el blog de 'LOS VERDES DEL CORRDOR DEL HENARES' ha venido acusando al querellante de 'delitos de corrupción', le denomina 'conseguidor municipal'; le acusada de 'Corrupto y le repugna que todavía siga en libertad sin cargos'; le acusa de 'construir la corrupción presuntamente criminal en el corredor del Henares y en Alcalá de Henares'; le llama 'presunto criminal'; 'chantajista'; 'extorsionador'... y también contra la familia del compareciente refiriéndose a 'la saga corrupta y mafiosa del clan de Naranjos de Corredor' También son innumerables las descalificaciones e insultos que profiere por el mismo medio: tales como infame, Judas de Alcalá de Henares, borracho, drogadicto, gangster local (sic), nuestro particular Al Capone, capo local, chorizo, brokeracho (sic); bastardo; intermediario-especulador, botarate, malcriado, paleto... '...frente a los intentos de mangoneo y manipulación de la SECTA DE PODER ARPINUM-DIARIO DE ALCALA en la licitación para contratar estudio de arquitectura que ha de desarrollar el nuevo PGOU, presuntamente claro.
La peligrosa secta ARPINUM-Diario de Alcalá aspirar a ser ostentando la patente de corso para robar, saquear y expoliar las arcas municipales del Consistorio Complutense que le otorgó Gabriel 2011 El Joven, junto con la licencia y el permiso para delinquir presuntamente claro. Desde ese momento y hasta el presente Santos se ha comportado como una suerte de émulo mediático de, Sir Francis Drake '
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación, en primer lugar, el Procurador Sr. D. José Luis Torrijos León, en la representación procesal que ostenta de D. Santos , contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 en Procedimiento Abreviado 265/16 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , que no condenó a D. Leoncio por el delito de calumnias por el que venía acusado y le condenó como autor de un delito continuado de injurias previsto y penado en los artículos 208 , 209 y 211 en relación con el artículo 74 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento. En el orden civil se condena al acusado a indemnizar a Santos en la cantidad de 6.000 euros por el concepto de daño moral sufrido por el mismo, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales. Y se acuerda la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en el medio o forma que se acuerde por el Juez que la ejecute, limitado en todo caso su ámbito a las localidades que forman el Corredor del Henares y previa audiencia de las partes.
Considera el primer recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la condena a D. Leoncio como autor de un delito de calumnias y a que indemnice a D. Santos en la cuantía de 100.000 euros.
SEGUNDO.- Alega el apelante, error de hecho en la apreciación de la prueba. Se refiere el apelante a frases contenidas en el escrito de acusación. Alega la 'infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables en la cuantificación de la indemnización por daños morales'.
TERCERO.- La representación procesal de D. Leoncio impugna el recurso, pues la sentencia es plenamente ajustada a derecho en ese extremo. No existe en el escrito de acusación, ni en los hechos probados de la sentencia frase o comentario que pudiera ser constitutivo de delito de calumnia, a la vista de lo genérico de los comentarios sin que exista imputación concreta. Respecto del daño moral, comparte la alegación de error de la sentencia pero para que, en su caso, sea eliminado o reducido, en consonancia con las pretensiones articuladas en su propio recurso.
CUARTO.- La primera aproximación al estudio del recurso ha de ser la elaborada jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones a la apelación de sentencias absolutorias cuando la decisión en la instancia se fundamenta en valoración de la prueba personal. El Tribunal Supremo ha recogido la doctrina constitucional en lo relativo al recurso de casación y así en la reciente STS 802/2015 de 30 de noviembre de 2015 se dice : 'La STC 167/2002, de 18 de septiembre inauguro# esa doctrina que han reiterado numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 , 105/2014 o# 191/2014 : ma#s de un centenar). El eje de la argumentacio#n, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelacio#n dictaban una condena ex novo, gira alrededor de los principios de publicidad, inmediacio#n y contradiccio#n, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garanti#as ( art. 24.2 CE ). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios la condena ha de fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolucio#n, tras un debate pu#blico en el que se de# ocasio#n para la contradiccio#n sobre la totalidad del acervo probatorio.
Por tanto, cuando en la apelacio#n se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoracio#n de pruebas personales de las que depende la condena o absolucio#n del acusado, es imprescindible la celebracio#n de vista pu#blica en segunda instancia para que el o#rgano judicial de apelacio#n pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelacio#n debe oi#r personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el cara#cter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoracio#n y ponderacio#n y corregir la efectuada por el o#rgano de instancia.
Estas pautas, elaboradas inicialmente en tomo a la apelacio#n, son proyectables tambie#n a la casacio#n.
La doctrina del TC hunde sus rai#ces en una jurisprudencia mucho ma#s antigua del TEDH. La primera resolucio#n que abordo# esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ).
Luego vendri#an tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelacio#n ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infraccio#n considerada punible.
Desde esa doctrina ha de reformularse la concepcio#n del art. 849.2º LECrim la ma#s clara y ni#tida vi#a de revisio#n en casacio#n de la valoracio#n probatoria cuando se usa frente a sentencias absolutorias.
Ya no es posible con la amplitud con que se haci#a en casacio# n a trave#s del art. 849.2º LECrim transmutar una absolucio#n en una condena.
Una serie de pronunciamientos de los u#ltimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretacio#n tan amplia del art. 849.2 LECrim Particularmente significativa es la sentencia de 16 de noviembre de 2010 (asunto Garci #a Herna#ndez c . España ).
En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 se consagro# la imposibilidad de habilitar un tra#mite en casacio#n para oi#r al acusado ante la eventualidad de la revocacio#n de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casacio#n. Se confina asi# dra#sticamente la viabilidad del art. 849.2º contra sentencias absolutorias.
Asi# lo recordaba la STS 976/2013, 30 diciembre : 'El examen de toda impugnacio#n casacional que, por la vi#a del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obsta#culo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histo#rica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoracio#n de las pruebas, cuando aque#l se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocacio#n del o#rgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -deci#amos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habri#a sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusio#n e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediacio#n las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el o#rgano jurisdiccional ante el que no se habi#an desarrollado las pruebas personales pudiera valorar e#stas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituye#ndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa li#nea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presuncio#n de inocencia y a un proceso con todas las garanti#as ( art. 24 de la CE ), que podri#an verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no preve# su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las u#nicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su ana#lisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelacio#n ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestio#n de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciacio#n directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumani#a , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. Espan ~ a , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo Gonza Ž lez c. Espan ~a (§ 31), entre otras).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el a#mbito del recurso de casacio#n, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptacio#n y que inspiran buena parte de las resoluciones ma#s recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el cara#cter extraordinario del recurso de casacio#n descarta arbitrar un tra#mite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal d el a impugnacio#n ante elTribunalSupremo(cfr. STC201/2012 , 12denoviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Asi# lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocacio#n de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediacio#n y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presuncio#n de inocencia y a un proceso con todas las garanti#as. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el a#mbito de la casacio#n penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infraccio#n de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vi#a que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificacio#n de un erro#neo juicio de subsuncio#n que haya llevado en la instancia a la absolucio#n del imputado, ningu#n obsta#culo existira# para que, sin alterar la resultancia fa#ctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erro#neamente absuelva en la instancia al acusado. El debate juri#dico sobre el que convergen li#neas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casacio#n sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoracio#n probatoria.
Cuando la infraccio#n de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoracio#n de la prueba, la cuestio#n ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocacio#n del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casacio#n. Sin embargo, conviene tener presente que la valoracio#n de documentos por esa vi#a impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En e#l se exige que esos documentos no resulten '...contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximacio#n del Tribunal de casacio#n a la valoracio#n del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podi#a ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra asi# de lleno en el terreno de la prohibicio#n ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el o#rgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio'.
Todo indica, por tanto, que so#lo en aquellos casos en los que la valoracio#n probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las ma#ximas de experiencia, las reglas de la lo#gica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoracio#n racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podra# ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando asi# el reconocimiento de la vulneracio#n de un derecho constitucional y la reparacio#n adecuada mediante la anulacio#n del pronunciamiento absolutorio' (vid. tambie#n, STS 146/2014, de 14 de febrero ). ' En el presente caso, los hechos que pudieran dar lugar a una condena por calumnias no se encuentran en los hechos probados, por lo que esta sala no puede incorporar hechos nuevos en el relato fáctico de la sentencia, que ni siquiera se solicita. Esta Sala está limitada en cuanto a la apreciación de la prueba personal desarrollada en el juicio, y dicha limitación afecta igualmente a la pretensión de incremento de la cuantía por la responsabilidad civil. Dicha indemnización se ha motivado en la sentencia y se ha fundamentado en la prueba de carácter personal desarrollada en el juicio. No se ha solicitado la nulidad de la sentencia por la pretendida falta de motivación, que esta Sala no considera concurrente, sin embargo la desestimación del recurso se va a ver afectada por la estimación del segundo recurso como veremos a continuación.
QUINTO.- La segunda recurrente, en nombre de D. Leoncio , alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba suficiente. No se ha efectuado prueba para acreditar que los comentarios aportados con la querella se encuentren en el blog 'Los Verdes del Corredor del Henares', ni de que haya sido consentida su publicación por el Sr. Leoncio , 'Y a los efectos que nos ocupan , no ha ofrecido testimonio o explicación sobre los hechos descritos en el escrito de acusación, que por otra parte , no coinciden con las expresiones contenidas en los hechos probados de la Sentencia, y sobre los que tampoco se ha practicado prueba'. Se alega error en la valoración de la prueba. No se ha oficiado a google o una pericial que acreditara la publicación en el blog de los comentarios injuriosos. Se infringen los arts. 242.1 y 242.3 en relación con el art. 28 CP al no existir prueba de que haya sido autor. Alega igualmente prescripción.
Visualizado el DVD del acto del juicio, se comprueba que la acusación particular, única existente en la causa, no efectuó ninguna modificación de su escrito de conclusiones, elevándolas a definitivas en el acto del juicio. Así las cosas, el principio acusatorio obliga a que el debate procesal y en todo caso, los hechos probados de la sentencia, se desenvuelvan dentro de los límites de los hechos fijados en el escrito de calificación de la acusación particular, sin que pueda el juzgador ensanchar dichos límites. En este caso dicho escrito se encuentra al folio 75 y siguientes de las actuaciones, si se compara su conclusión primera, elevada a definitiva en el acto de juicio oral, se comprueba que no incluye ninguna fecha en la que se profieran las expresiones que se imputan. Los hechos probados de la sentencia impugnada, incluye fechas e incluye expresiones que no han sido recogidas en el escrito de calificación y por las que no puede ser condenado, al estar huérfanas de acusación. Coinciden los hechos probados y la conclusión primera en las expresiones, botarate, malcriado y paleto por ejemplo, sin embargo el razonamiento que une los hechos probados con la conclusión condenatoria parte de enlazar unos hechos que no debieron ser incluidos y que pueden tener distinta relevancia y gravedad en cuanto a la tipificación delictiva. El silogismo jurídico no está bien construido, al partir de unos hechos que no pueden ser incluidos y de los que no se pueden extraer conclusiones jurídicas condenatorias. La presunción de inocencia exige, y es el papel encomendado al órgano revisor, que las decisiones judiciales, en este caso sentencia, dictada en primera instancia, se fundamenten en prueba suficiente, obtenidas legítimamente con respeto a todas las garantías y que dichas pruebas se valoran sin apartarse de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos. Si los hechos a valorar y a someter a la decisión de haber sido o no suficientemente probados, fallan, tiene que fallar, en consecuencia, la decisión adoptada. La sentencia se pronuncia sobre hechos sobre los que no debería haberse pronunciado, hurtando el razonamiento que hubiera procedido en el caso de que los hechos hubieran sido estrictamente los señalados por la acusación particular.
La presunción de inocencia no puede decirse que haya quedado desvirtuada al fallar el razonamiento lógico que une los hechos con la conclusión jurídica. La defensa durante todo el juicio, estuvo objetando a las preguntas que se formulaban, tratando de circunscribir el debate procesal a los hechos incluidos en el escrito de acusación, sin embargo, como hemos repetido, la sentencia ha introducido hechos, a pesar de las continuas protestas en este sentido, producidas en el acto del juicio.
A todo ello se añade, que han de ser estimadas las alegaciones del segundo recurrente, en cuanto a la ausencia de prueba suficiente de la autoría, de la visualización del DVD del juicio, no se desprende, como sostiene la sentencia, que se haya admitido la autoría. Los comentarios que se dicen vertidos lo son en el seno de un blog, en el que pueden participar un número indeterminado de personas, sin que se haya practicado, en el acto de juicio prueba suficiente de cargo para determinar la autoría por parte del acusado. Tampoco se ha practicado una pericial que pudiera determinarla. En términos penales la autoría de unos comentarios vertidos en un blog, requieren mayor prueba que la de haber desembolsado los doce dólares para su creación, que fue lo reconocido por el acusado en el acto del juicio.
Por todo ello se estimará el recurso que se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 en Procedimiento Abreviado 265/16 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , que condenó D. Leoncio por delito continuado de injurias y ESTIMANDO el recurso presentado por la representación procesal de D. Leoncio , debemos revocar la mencionada resolución absolviendo a D. Leoncio del delito continuado de injurias por el que venía condenado con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
