Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 245/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100185
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:771
Núm. Roj: SAP NA 771/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 215/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 245/2018 , derivado
de los autos de Procedimiento Abreviado nº 186/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1
de Tudela, por delito de apropiación indebida (todos los supuestos), contra el acusado: D. Adrian , nacido
el NUM000 de 1967, en FIGUIG-MARRUECOS, hijo de Eladio y de Alfredo , con N.I.E. Nº NUM001 ,
domiciliado en CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 Pamplona/Iruña, C.P. 31012, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, solvente y representado por el Procurador D. ANSELMO
IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA.
Interviene como acusación particular D. Eladio , con NIE Nº NUM005 , representado por el Procurador
D. JUAN BOZAL DE AROSTEGUI y asistido del Letrado D. SERGIO GÓMEZ SALVADOR.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. .MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela incoó el Procedimiento Abreviado Nº 186/2016 por un delito de apropiación indebida contra el acusado y remitida la causa por el referido Juzgado a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra correspondió, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Abreviado nº 245/2018, señalándose para celebración del acto del juicio oral el día 12 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificando los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la absolución del acusado.
TERCERO.- La acusación particular, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de: Un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.4º del mismo cuerpo legal.
Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurre la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal del artículo 22.6ª del Código Penal.
Finalmente, respecto a la penalidad, procede imponer al acusado Adrian las penas de: Por el delito de apropiación indebida, cinco años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de ocho euros, conforme al artículo 66.1.3ª del Código Penal, así como pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
A su vez, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Eladio en la cantidad de 6.000 euros, 3.432,25 € por los objetos sustraídos y no recuperados, incluyendo 700 € en metálico y otros 2.567,75 € por los daños morales, cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Adrian elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamiento favorables.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía a Eladio por ser de la misma localidad de Marruecos. El día 3 de julio de 2015 Eladio iba a trasladarse a Marruecos en su vehículo, accediendo a llevar al hijo del acusado. Iniciado el viaje en el vehículo matrícula ....QRN conducido por Eladio , sufrió un accidente en el que dicho conductor tuvo lesiones muy graves, por lo que estuvo en coma varias semanas.
En el mencionado vehículo transportaba una gran cantidad de enseres, bicicletas, equipaje, habiendo quedado el coche destrozado como consecuencia del impacto.
El mismo día 3 de julio sobre las 22 horas el acusado, tras tener conocimiento del accidente, se personó junto con Íñigo , compañero de piso del conductor accidentado, en dependencias de la Policía Foral de Tudela, a donde fue trasladado el vehículo siniestrado con la finalidad de salvaguardar el equipaje. Se les hizo entrega de algunas pertenencias que habían quedado en los alrededores del accidente, requiriendo los agentes a dichas personas para que hicieran las gestiones con los familiares del conductor lesionado para que se personaran cuanto antes con el fin de retirar el vehículo y los enseres.
Les entregaron la cartera, un teléfono, efectos que el acusado entregó a Eladio .
El día 7 de julio a las 11:42 horas se presentaron nuevamente en la Comisaría de la Policía Foral de Tudela el acusado y Laureano , pariente del conductor y con domicilio en Francia, para recoger todos los enseres y equipajes del vehículo accidentado. Debido a la gran cantidad de enseres, bicicletas de diferentes tamaños, equipaje y demás carga, resultó inviable a la Policía reseñar toda la carga que llevaba el vehículo, por lo que las citadas personas se llevaron los efectos entregados.
No consta qué objetos concretos les fueron entregados, ni el estado en que se encontraban tras el accidente, ni tampoco que el acusado se los hubiese quedado para obtener un enriquecimiento ilícito, negándose a devolverlos a su propietario.
Fundamentos
PRIMERO.-El delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 y 74 del Código Penal, conforme a reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia 1274/2000 de 10 de julio, precisa la concurrencia de los siguientes elementos: Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de la legítima posesión por haberlo recibido de otro.
Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que supone la entrega de la propiedad.
Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla su patrimonio.
Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla.
No cabe duda de que la recepción de objetos del conductor accidentado por el acusado, entregados por la Policía Foral, lo fue en concepto de depósito, es decir, con obligación de entregarlos a su legítimo dueño.
De las pruebas practicadas en la vista oral, valoradas en conciencia conforme lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye que no concurre en prueba de cargo no suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Respecto de la preexistencia de los objetos, no existe una diligencia realizada por parte de la Policía Foral comprensiva de los objetos que se encontraban en el vehículo y que fueron entregados a las dos personas que los recogieron en dos días diferentes: el 3 de julio, el acusado y a un compañero de piso del conductor, y el 7 de julio siguiente, entregados también al acusado y a un pariente del conductor.
Sí se hace constar en el informe policial que existían una gran cantidad de enseres, bicicletas de diferentes tamaños, equipaje y demás carga, y todo ello se encontraba en el vehículo que aparece en la fotografía del folio 69, destrozado por el impacto.
Las declaraciones del acusado y del denunciante son contradictorias.
El acusado niega haberse quedado con ningún objeto, reconociendo que le entregaron la cartera y un teléfono, que se los entregó a Eladio ; y que el día 7 de julio acompañó a un pariente de Eladio venido de Francia y que había acogido en su domicilio, para retirar los efectos (extremo señalado en el informe policial) pariente que el acusado señala que era un tío del conductor accidentado, y que en el informe se señala que es marido de la hermana del conductor accidentado y con domicilio en Francia.
Por tanto, los efectos se entregaron al acusado y a un pariente, sin que exista prueba de que se los quedara el acusado, dado que el pariente no ha declarado, y el denunciante no se encontraba presente al tiempo de la entrega, pues estuvo varias semanas en coma, si bien reconoció en la vista oral la recepción de la cartera con la documentación y las maletas, que las cogió de casa de Adrian ; afirmando este que fue el tío de Eladio quien llevó los efectos a casa de Eladio , una maleta, cuatro bolsas y una o dos bicis. Este extremo aparece ratificado por la declaración testifical de Alfredo , esposa del acusado.
La declaración del denunciante perjudicado, afirmando que vio al acusado con su chaqueta de cuero y sus gafas de sol no aparece corroborada por ningún dato objetivo.
La declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales para reputarse válida prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dado que concurre una profunda animadversión del señor Eladio hacia el acusado, que aparece avalada por la condena del denunciante como autor de un delito de lesiones en sentencia de 19 de junio de 2017, al haber golpeado Eladio a Adrian .
Además, no concurren corroboraciones objetivas en relación a los hechos denunciados, más allá de la señalada entrega de enseres por parte de la policía al acusado y a las personas que le acompañaron en las dos ocasiones,, enseres que presumiblemente se encontrarían muy deteriorados al haber resultado afectados por la importante colisión que destrozó el vehículo.
Las dos testigos que depusieron en la vista oral, la esposa del acusado y la amiga del denunciante, no presenciaron la entrega de los objetos.
En definitiva, en el presente caso existe una total ausencia de prueba suficiente, categórica y determinante de la apropiación por parte del acusado de los enseres que se encontraban en el vehículo siniestrado, que por otra parte no han quedado lo suficientemente individualizados ni determinado su estado tras la colisión, ni siquiera en el escrito de acusación, por lo que el resultado probatorio no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria ya que los medios de prueba que se han practicado no tienen un signo incriminatorio respecto de la participación del acusado en los hechos, lo que conlleva a concluir que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 CE, procediendo el dictado de la sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala Acuerda: absolver a Adrian del delito de apropiación indebida del que estaba acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
