Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 587/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100180
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2041
Núm. Roj: SAP GC 2041/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000587/2018
NIG: 3500443220170004252
Resolución:Sentencia 000215/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001320/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Apelante: SAREB S.A.; Abogado: Elvira Maria Fernandez Gallardo; Procurador: Carmen Maria
Hernandez Manchado
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 587/2018 dimanante del Juicio por delito
leve 1320/17 del Juzgado de Instrucción Nº2 de Arrecife, interpuesto por la entidad SAREB S.A, habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal y Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 3 de abril de 2018.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pero no su consecuencia jurídica por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Leyendo el artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley procesal, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, a tenor del cuál 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
Añadiendo el párrafo segundo del 792 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', Cierto es que en nuestro caso en el cuerpo del escrito de propugno la nulidad de la sentencia, más esta petición no se incluyo en el suplico, y a este respecto nos existe respuesta unánime de las Audiencias, afirmando Algunas que o cabe declarar la misma por así impedirlo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a título de ejemplo la sentencia de las Audiencias de Baleares de 29 de noviembre de 2016, admitiendo la posibilidad de apreciar una tácita solicitud de nulidad las de las Audiencias de Barcelona de 14 de noviembre de 2016 o Álava de 9 de noviembre de 2016, tesis esta última a la que las Secciones de esta Audiencia se han unido, máxime cuando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no solicita que este alzada se aprecie la circunstancia de casa habitada. Y esta alegación excede con mucho de los estrechos cauces de la aclaración de sentencia, posibilidad de subsanación invocada por la defensa del acusado.
Y es que, en efecto, si bien, conforme prevé el art. 240.2 párrafo último Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Audiencia no puede declarar de oficio la nulidad de una resolución si no se ha solicitado, en base a las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 y 14 de febrero y 28 de mayo de 2014, se concluye que tal petición puede ser implícita, a partir del contenido de las alegaciones reflejadas en el recurso y de la propia petición reflejada en éste, en el entendimiento muy general en los recursos de que quién pide lo más pide lo menos, y, si en este supuesto se pide una agravación de la condena, también se solicita implícitamente una nulidad que supone una no confirmación de la sentencia que calificó los hechos de forma menos severa.
SEGUNDO.- Habida cuenta del desarrollo del juicio, al que no compareció la denunciada, de la prueba documental practicada, las alegaciones efectuadas en el recurso, y lo resuelto en la sentencia el debate se resulta exclusivamente jurídico.
Se invoca en la sentencia, aún sin cita expresa, el principio de intervención mínima habida cuenta que se afirma 'existiendo frente a la actuación de la denunciada contundentes y eficaces mecanismos civiles de tutela de la propiedad', y es cierta la existencia de múltiples resoluciones de las Audiencias que prescinden de la jurisdicción penal, en este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en su sentencia de 19 de abril de 2017 señala: 'Esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular de que se trata en su Sentencia de 28 de enero de 2016 (con cita, entre otras muchas, de otra Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de enero de 2015), concluyendo que cuando se trata de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad ( SAP de Ciudad Real, sec. 1ª de 15-6-2005 , Auto AP Madrid, sec. 2ª de 30- 4-2008, SAP Albacete, sec. 1ª, de 4-6-2010 , SAP Barcelona, sec. 3ª de 16- 1-03 y SAP Huelva, sec. 1ª de 5-2-04 ), ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ), o en aquellas en que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2.000 ), o en caso de ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001), es de aplicación el principio de intervención mínima, pero no así en los restantes supuestos, como en el presente caso ocurre, en que el inmueble no aparece de ningún modo abandonado, sino que, antes al contrario, su titular legítimo hace uso de su derecho y pretende recuperar la posesión.
La reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, si bien degrada la consideración como leve del delito de usurpación de bien inmueble, en atención a la pena de multa de tres a seis meses con el que se castiga, en ningún caso lo despenaliza, siendo otras normas de rango administrativo, como la Ley de Seguridad Ciudadana, subsidiarias de la regulación penal y de ninguna manera incompatibles, conforme refrenda una amplia doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. En realidad, la preferencia que se impone de la jurisdicción penal sobre la administrativa obliga a los organismos públicos a abstenerse de actuar en los supuestos en que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos'.
Y por ejemplo la Audiencia Provincial de Badajoz señala en su sentencia de 18 de abril de 2017 afirma: 'En cuanto a la referencia a que en nuestro ordenamiento jurídico existen acciones suficientemente eficaces en el ámbito civil y administrativo que hacen innecesario el tipo penal ante el que nos encontramos y la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, en primer lugar, hemos de recordar que este principio está más dirigido al legislador que al juzgador, al que corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no puede dejar de aplicar la ley, y como ya hemos adelantado, el legislador castiga la ocupación, sin autorización debida, de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
Es cierto que la jurisprudencia de las diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, ha determinado que no puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, sino que se exige que el ocupante tenga la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada, de modo que no serían punibles las ocupaciones de viviendas abandonadas o ruinosas, ni las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales; a estos supuestos son a los que se refiere la jurisprudencia cuando invoca que, en virtud del principio de intervención mínima que inspira la política criminal, la punición de las acciones de ocupación de inmuebles no constitutivos de morada debe limitarse a las conductas en que la mayor entidad del riesgo o del peligro para el bien jurídico protegido merezca la imposición de una sanción penal; ahora bien, ninguna duda plantea al respecto el supuesto que nos ocupa, consistente en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasiona una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular.
Y hemos de recordar que este delito de Usurpación de Inmueble, en su modalidad del artículo 245.2 del CP , nació como respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados 'okupas' y para dar protección a los propietarios de inmuebles que, por la vía de hecho, se veían privados de la pacífica posesión de sus bienes; lo que caracteriza esta modalidad es que la ocupación se produce sin enfrentamiento y, por tanto, sin vencer una eventual oposición a la ocupación mediante el empleo de violencia o intimidación, propia de la modalidad del párrafo primero de este precepto; y el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, amparada no solo en la vía civil o administrativa, sino que el legislador ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del artículo 245.2 del CP ; y desde luego, la ocupación que estamos examinando realmente significa un riesgo claro a la posesión'.
Y para acabar con este preámbulo, la Sección 23ª de Madrid en su sentencia de 17 de abril de 2017 declara: 'En primer lugar, es el legislador quien tiene potestad para desarrollar el principio de intervención mínima y decidir qué ataques y contra qué bienes jurídicos merecen la protección del derecho penal, qué conductas deben entrar en los tipos definidos como delitos o delitos leves y entre ellos se encuentra el delito leve de usurpación del art.245-2 CP . No es posible por ello alegar el principio de intervención mínima como fundamento del recurso, cuando, como antes se ha explicado, se acredita la comisión de una conducta específicamente tipificada como delito, en cuyo caso tan solo cabe aplicar el principio de legalidad, esto es, aplicar el Derecho Penal vigente en un supuesto expresamente tipificado como delito por la norma en vigor'
TERCERO.- Sentado lo anterior y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016'el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger'.
Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006 'esta Sala tiene declarado que 'reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal . Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio'.
Por tanto no infringe el principio de intervención mínima, el Juez que aplica la Ley penal vigente, al supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo que se rechaza este motivo.
Se invoca de nuevo en esta alzada la aplicación del artículo 245.2 del Código Penal.
Este precepto, como es sabido, establece que 'el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004 expone que 'el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas' (también escrito 'okupas'), sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica'.
Este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.
En la conducta descrita en el relato fáctico, que no ha sido cuestionado, en principio se dan todos los requisitos del delito de usurpación de inmueble, pues la denunciada ha accedido a su interior sin el consentimiento de los propietarios, en este punto hemos de recordar que no le exigible a la parte denunciante el acreditar que se ha accedido sin su consentimiento, sino que la defensa ha de probar la existencia del mismo, y por otro lado recordar igualmente que en la denuncia se manifiesta la voluntad de recobrar la posesión; y la denunciada ha permanecido en el inmueble no de modo ocasional, como es de ver, por ejemplo, a los folios 28 y 48. De esta suerte no cabe compartir la falta de atención a la propiedad como motivo para la remisión a la vía civil, consecuentemente, se ha de declarar la nulidad, tanto de la sentencia, como del acto del juicio, a fin de que se celebre, por Magistrado distinto a fin de garantizar la imparcialidad al haberse pronunciado el Magistrado titular del Juzgado Nº2 en cuanto al fondo del asunto.
CUARTO.- Las costas de la alzada serán declaradas de oficio como así dispone el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad SAREB S.A., y en su consecuencia ANULAR la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Arrecife, con los efectos indicados en el último párrafo del fundamento tercero, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frene a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.

