Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 215/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3063/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 215/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100211
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1492
Núm. Roj: SAP SS 1492:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 196/2020
Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Augusto
Abogado/a / Abokatua: GURUTZ TELLERIA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelado/a / Apelatua: Maribel
Abogado/a / Abokatua: JUDIT ESNAL IZAGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de septiembre de 2021
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 196/20 del Juzgado de de lo Penal nº 2 de San Sebastián, seguido por un delito de vejaciones injustas, maltrato habitual en el ámbito familiar y violencia de genero, en el que figura como apelante D. Jose Augusto.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2021, dictada por el Juzgado antes mencionado.
Antecedentes
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Probado y así se declara que Jose Augusto e Maribel han mantenido una relación sentimental durante varios años finalizando en junio del año 2017.
Probado y así se declara que durante la relación de pareja Jose Augusto se ha dirigido a Maribel con expresiones tales como puta, rata, mierda, fea, asquerosa, hija de puta, además de haberla golpeado y abofeteado en determinadas ocasiones, ocurriendo estos actos en el domicilio común sito en la CALLE000, nº NUM001, de Eibar.
Probado y así se declara que Jose Augusto envió audios de whatsapp al teléfono de Maribel con el siguiente tenor literal:
'Por qué cojones tienes que fumar en la habitación macho? Que cojones en el único sitio que hay sin humo que no está amarillo que se puede respirar, pa que cojones fumas en la
puta habitación retrasada de los cojones, haber si te quemes viva algún día'.
'Me estas volviendo loca tú asquerosa de mierda hombre, que me estás volviendo loco de la cabeza tío, eres una puta asquerosa y una puta dejada tío'.
'Todavía no has ido o qué, no eres capaz de ir a bajar la puta basura de los putos cojones de mierda o qué?'.
Probado y así se declara que en la madrugada del día 2 de junio de 2017, se encontraba Maribel en la cama acostada, estando el perro tumbado encima de ella en la manta, cuando sobre las 03:00 horas aproximadamente entró en la habitación Jose Augusto y agarrando la manta la sacudió fuertemente haciendo que el perro saliese por los aires golpeándose. A continuación se inició una discusión entre ellos hasta que, en un momento dado, Jose Augusto propinó varias patadas por el cuerpo y una bofetada en el lado izquierdo de la cara a Maribel.
Probado y así se declara que como consecuencia de este hecho, Maribel sufrió una contusión en pómulo izquierdo con tumefacción, y eritema en antebrazo izquierdo, habiendo sufrido 3 días de perjuicio personal de carácter básico, sin dejar secuelas.
Fundamentos
I.- Con fecha 27 de abril de 2021 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de D. Jose Augusto recurso interpuso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la valoración de la prueba:
La sentencia dice que el relato de Dª. Maribel es creíble, al haber mantenido una coherencia narrativa entre lo expresado en la denuncia y lo relatado en la vista, sin que se aprecien exageraciones y novedades, y porque se ve corroborado por el parte de lesiones en urgencias y ante el forense, y por la testigo (su madre).
En lo referente al parte de lesiones y al informe forense, no corroboran el testimonio de la denunciante, es más, lo contradicen. En el informe de 3 de junio de 2017 se señala que presenta una contusión en el pómulo izquierdo sin hematoma y un eritema y tumefacción en la zona radio/cubito, en el antebrazo.
No establece la causa de esas lesiones, únicamente señala que es la Sra. Maribel quien refiere que se deben a una agresión. El informe del forense de 17 de septiembre de 2018 tampoco es concluyente sobre el mecanismo causal de las lesiones, únicamente se basa en lo que la denunciante refiere.
La denunciante señaló haber sufrido patadas y la Sentencia declara probado que D. Jose Augusto agarró la manta la sacudió fuertemente haciendo que el perro saliese por los aires golpeándose, y a continuación se inició una discusión hasta que Jose Augusto propinó varias patadas por el cuerpo. Los informes médicos no acreditan estas patadas.
Respecto a las lesiones, la denunciante no ha sabido determinar cómo se produjeron. Resultan compatibles con lo relatado por el Sr. Jose Augusto que señaló que se iniciaron un forcejeo puesto que Dª. Maribel se había enfadado por el golpe que cree que recibió el perro y se abalanzó sobre D. Jose Augusto y este tuvo que sujetarla para que ella no le agrediese, como figura en el Auto de 4 de junio de 2017 por el que no se acordó la orden de protección, D. Jose Augusto manifestó haber sido el agredido y mostró zonas amoratadas en su antebrazo.
La testigo Dª , Blanca, madre de Dª Maribel, únicamente refiere lo que le ha contado su hija, no fue capaz de describir ni un sólo episodio de violencia o insultos del que hubiese sido testigo. Señala que delante de ella no discutían. Cuando se le pregunta que insultos ha escuchado, responde de forma evasiva y no es capaz de concretar ninguno de los insultos que dice haber presenciado o de relatar un sólo episodio del supuesto trato vejatorio que el Sr. Jose Augusto ha dado a su hija.
Dª. Maribel señala que no recuerda bien los hechos, responde con evasivas a preguntas concretas, hace mención a la enfermedad que ha padecido, y no es capaz de concretar en el tiempo ningún episodio violento aparte del de 2 de junio de 2017, del que tampoco explica de manera convincente como se produjo. En primer lugar, señala que Jose Augusto tiró de la manta y el perro se golpeó, pero luego señala que Jose Augusto dio una patada al perro. También dijo que él le golpeo antes del forcejeo y que ella no le agredió a él.
Por el contrario, en instrucción Dª Maribel señaló que se inició un forcejeo y que pudo ser ella la primera en agredir a él al empujarle.
El Sr. Jose Augusto, no se limitó a negar las acusaciones, mantuvo la misma versión en instrucción y en la vista de forma coherente, sin contradicciones. Reconoció de forma sincera hechos que le podían perjudicar. Ante las versiones contradictorias, la Sentencia otorga únicamente verosimilitud al testimonio de la denunciante, sin haber valorado su ambigüedad.
Dª. Maribel afirmó que después del incidente salió a la calle y se encontró con dos amigos que se sorprendieron por el moratón y le acompañaron a la comisaría. De estos amigos nada más se supo, no se pidió que declarasen ni facilitó sus nombres.
El parte de lesiones señalaba que no existía hematoma.
Dª Maribel afirmó que tuvo que abandonar su vivienda de manera inmediata, este hecho fue negado por D. Jose Augusto, quien aseguró que el que abandonó la vivienda fue él, que Dª. Maribel dejó la vivienda un mes más tarde de lo ocurrido el 2 de junio de 2017 y previo a la firma de documento privado de resolución de comunidad de bienes (documento nº 1).
La sentencia considera que hubo violencia habitual por los golpes y bofetadas constantes que el acusado ha propinado durante su relación, lo que contradice lo relatado por la madre de Maribel, que aseguró que le visitaban los fines de semana y sólo advirtió que el 2 de junio de 2017 Maribel llegó con la cara amoratada.
No consta elemento que permita sostener la condena por delito de maltrato habitual y por delito de maltrato no habitual, al no existir nada más que las versiones contradictorias.
- INFRACCIÓN DE PRECEPTO PENAL Y CONSTITUCIONAL
En sus escritos de conclusiones provisionales, el fiscal y la acusación particular relataron los mismos hechos. El fiscal en su conclusión segunda calificó los hechos como un delito de maltrato no habitual del art. 153 del código penal y un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del código penal, mientras que la acusación particular calificó esos mismos hechos como constitutivos de delito de maltrato habitual del art. 173.2 del código penal y un delito de injurias del art. 173.4 del código penal. Son calificaciones distintas sobre los mismos hechos. Ambas acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
El acusado como pena más grave a la que se enfrentaba por los mismos hechos era la de prisión de 2 años. Pena que al no contar con antecedentes es susceptible de suspensión.
La Sentencia por los mismos hechos impone por un delito de maltrato no habitual del art. 153 del código penal 9 meses y 15 días de prisión, obviando los trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP 21 meses y 15 días de prisión. Ambas penas suman 31 meses de prisión, ello conlleva que su cumplimiento se efectué en prisión.
Ninguna acusación interesó la condena por el delito de maltrato no habitual y habitual en conjunto. Bien por entender, en el caso de la acusación, que el episodio del 2 de junio de 2017 era parte de los hechos calificables como maltrato habitual, o por entender en el caso del fiscal que los hechos únicamente eran calificables como maltrato no habitual.
La conducta no puede integrar el art. 173.2 del CP porque no resulta de la prueba la existencia de situación de dominio sobre la victima que cree una atmósfera irrespirable. Ambos vienen profiriéndose insultos mutuamente. El incidente del 2 de junio de 2017 se inicia al dirigirse Dª Maribel contra D. Jose Augusto por entender que este había golpeado al perro, algo que no concuerda con una situación de dominio.
Se infringe el derecho al proceso con todas las garantías, al ser condenado por dos delitos (maltrato habitual y no habitual) por los mismos hechos. Los hechos son calificados de distinta forma por ambas acusaciones pero referentes a los mismos hechos.
Por todo ello, interesa que revoque la sentencia y se absuelva a D. Jose Augusto del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del código penal y/o del delito de maltrato no habitual del art. 153 del código penal.
III.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación.
IV.- Evacuado el preceptivo traslado la representación de Dª. Maribel presentó escrito impugnatorio de la apelación. Señala que el relato de la Sra. Maribel es totalmente creíble. Los hechos del 2 de junio están acreditados además por el parte de lesiones y el informe forense. Existen grabaciones de las humillaciones e insultos y son una muestra del trato vejatorio y humillante del Sr. Jose Augusto sobre su pareja. La madre de la denunciante fue testigo directo de las lesiones que presentaba tras la agresión sufrida el 2 de junio y manifestó que en reiteradas ocasiones su hija le dijo que el acusado la maltrataba.
I.- La parte recurrente con motivo de su impugnación denuncia, en primer lugar, que el Magistrado de instancia ha procedido a llevar a cabo una valoración errónea del acervo probatorio.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Principia la resolución procediendo a la transcripción del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado D. Jose Augusto, por la denunciante/perjudicada Dª. Maribel y por la testigo Dª. Blanca (madre de ésta), junto a la consignación de la prueba de naturaleza documental.
A partir de tales pruebas, el magistrado
Así, el caso de la Sra. Maribel revela un fenómeno frecuentemente triste y preocupante, el característico caso de la mujer que ha venido soportando golpes y humillaciones verbales de forma continuada y que forman parte ya del paisaje cotidiano de la pareja, como su forma natural de relacionarse, y que únicamente sale a la luz cuando hay un exceso descontrolado en la violencia física ejercida por el Sr. Jose Augusto. Maribel alegó que era frecuente que le golpease de forma sorpresiva en las piernas mientras estaban sentados tranquilamente en el sofá, o que le propinase bofetadas cuando discutían, pero en la madrugada del 2 de junio, las agresiones se tornaron más violentas que de costumbre, hasta el punto de haber recibido varias patadas y golpes en la cara, lanzando incluso al perro 'por los aires'. De otro lado, ha relatado con los insultos y vejaciones eran constantes, una forma natural de dirigirse a ella tales como 'puta, fea, rata, que no vales para nada, etc.', expresiones estas que forman parte del escueto y típico repertorio de improperios en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
Se considera probado que hubo violencia habitual por los golpes y bofetadas constantes que el acusado ha propinado a Maribel durante su relación de pareja y por los insultos y vejaciones verbales a la que ha sido sometida. Y no solo porque se haya dado credibilidad a Maribel sino porque su testimonio fue corroborado por la testigo, la Sra. Maribel, que afirmó que alguna discusión sí ha visto, que él le decía subnormal, gilipollas 'esas cosas', y ratificando que el día 2 de junio su hija llegó a casa con la cara amoratada con el perro en brazos y fue cuando se preocupó. Igualmente alegó que el Sr. Jose Augusto era muy agresivo, que se levantaba nervioso, gritaba. Además, el parte de lesiones (folios 26 y 27), de 3 de junio de 2017, refiere una agresión en la madrugada del 1 al 2 de junio de 2017 y posteriormente, el informe del médico forense, (folios 154 y ss.) describe unas lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo con tumefacción, y eritema en antebrazo izquierdo detallando el mecanismo causal, consistentes en 'unas patadas estando en la cama y al levantarse recibe un tortazo en hemicara izquierda y es agarrada del brazo izquierdo'.
III.- Se aduce, en primer lugar, en el escrito de recurso que el parte de lesiones y el informe forense no corroboran el testimonio de la denunciante sino que lo contradicen. En el informe de 3 de junio de 2017 se señala que presenta una contusión en el pómulo izquierdo sin hematoma y un eritema y tumefacción en la zona radio/cubito, en el antebrazo. No establece la causa de esas lesiones, únicamente señala que es Dª. Maribel quien refiere que se deben a una agresión. El informe del forense de 17 de septiembre de 2018 tampoco es concluyente sobre el mecanismo causal de las lesiones, únicamente se basa en lo que la denunciante refiere.
En relación a los documentos de naturaleza médica que se han incorporado a las actuaciones, es cierto como aduce la defensa que en el dictamen de sanidad emitido por la Médico Forense en fecha 17 de diciembre de 2018 (folio 154 de las actuaciones) no se efectúa mención o valoración alguna a la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo causal que refiere la perjudicada, lo cual significa a su vez que en realidad tampoco se descarta. Y lo trascendente a estos efectos es que ya en el parte médico de Urgencias del Centro de Salud, de fecha 3 de junio de 2017 (f. 26 y 27), consta que la lesionada señala explícitamente que ha sufrido una agresión por parte de su pareja sentimental y por ello presenta una contusión en el pómulo izquierdo y eritema y tumefacción en la zona del radio/cúbito distal izquierda, lo cual en definitiva constituye una insoslayable corroboración del relato incriminatorio.
IV.- También se arguye que la denunciante no ha sabido determinar cómo se produjeron las lesiones, las cuales resultan compatibles con lo relatado por el Sr. Jose Augusto que señaló que iniciaron un forcejeo porque Dª. Maribel se había enfadado por el golpe que cree que recibió el perro y se abalanzó sobre D. Jose Augusto y este tuvo que sujetarla para que ella no le agrediese. D. Jose Augusto manifestó haber sido él el agredido y mostró zonas amoratadas en su antebrazo.
Acerca de ello hemos de indicar que, como se consigna en la resolución, el relato de la perjudicada ha sido claro y diáfano acerca del comportamiento agresivo de su pareja el día 2 de junio de 2017:
V.- De análogo modo, dice el apelante que la denunciante señala que no recuerda bien los hechos, responde con evasivas a preguntas concretas, hace mención a la enfermedad que ha padecido y no es capaz de concretar en el tiempo ningún episodio violento aparte del de 2 de junio de 2017, del que tampoco explica de manera convincente como se produjo.
Sobre ello hemos de indicar que es conocida la dificultad de las víctimas (sobre todo en el ámbito de la violencia de género) de precisar fechas y episodios concretos en aquellos supuestos en los que existe una atmósfera continua y permanente de opresión o subyugación y los incidentes violentos, vejatorios o humillantes se repite con relativa frecuencia (como aquí ocurre), precisión que a la postre depende de variadas circunstancias, entre otras, la capacidad de evocación de cada persona.
VI.- Se recalca en el recurso que la testigo Dª. Blanca, madre de Dª Maribel, únicamente refiere lo que le ha contado su hija, no fue capaz de describir ni un episodio de violencia o insultos. Señala que delante de ella no discutían. Cuando se le pregunta qué insultos ha escuchado, no es capaz de concretar ninguno de los insultos que dice haber presenciado o de relatar un sólo episodio del supuesto trato vejatorio que el Sr. Jose Augusto ha dado a su hija.
Acerca de esta alegación es preciso recordar, en primer lugar, que en el fenómeno criminógeno de la violencia de género la invocada (y habitualmente recurrente) ausencia de testigos de los hechos ajenos a las personas implicadas encuentra fácil y razonable explicación en que, como es sabido, este tipo de conductas antijurídicas suelen llevarse a cabo en la intimidad del hogar familiar y en el caso presente por lo general así sucedía. En todo caso, sí se consigna que la testigo (la madre de la denunciante) ya manifestó que cuando ellos iban a verla no discutían pero el acusado espetaba a su hija palabras como
Dichas expresiones de elevada e indiscutible connotación denigrante y vejatoria y la directa observación por parte de la testigo el día 2 de junio de 2017 de un significativo detrimento físico en el rostro de su hija constituyen insoslayables elementos de adveración periférica en relación a los restantes episodios denunciados por la perjudicada en los que precisamente la testigo no se encontraba presente.
VII.- Tampoco supone un obstáculo para validar la conclusión alcanzada en la Sentencia combatida la afirmación de Dª. Maribel referida a que después del incidente salió a la calle y se encontró con dos amigos que se sorprendieron por el moratón y le acompañaron a la Comisaría y, en cambio, no se solicitó que esos amigos declarasen ni facilitó sus nombres, pues en este sentido son variadas las razones por las que en todo caso la perjudicada puede optar porque tales personas no declaren en calidad de testigos, entre ellas, evitar a un tercero ajeno la incomodidad y el siempre difícil trance de tener que acudir a un órgano judicial a emitir una declaración que cuasi indefectiblemente va a perjudicar a una persona concreta
VIII.- En consecuencia, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del material probatorio existente en la presente causa y de la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución atacada, que la conclusión incriminatoria que finalmente se ha obtenido pueda tildarse de ilógica, irrazonable o arbitraria, pues en realidad se ha basado en las manifestaciones de la perjudicado en un contexto institucional (el juicio oral) apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, plenamente corroboradas por la información suministrada por los documentos médicos que se han incorporado a las actuaciones y por la declaración de la testigo, sin que las manifestaciones de contenido exculpatorio ofrecidas por el acusado revistan suficiente potencia convictiva y acreditativa para desvirtuar el indicado aserto de que el Sr. Jose Augusto llevó a cabo los comportamientos que se han declarado probados.
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunal
I.- Se alega en el recurso, de otra parte, que la conducta desarrollada por el acusado, en todo caso, no puede integrar el art. 173.2 del Código Penal porque no resulta de la prueba la existencia de situación de dominio sobre la victima que cree una atmósfera irrespirable. Ambos vienen profiriéndose insultos mutuamente. El incidente del 2 de junio de 2017 se inicia al dirigirse Dª Maribel contra D. Jose Augusto por entender que este había golpeado al perro, algo que no concuerda con una situación de dominio.
II.- No obstante, hemos de reseñar que basta la simple lectura del
III.- En este sentido, dispone el art. 173 del Código Penal que para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Al respecto, los requisitos que integran este tipo penal, cuyo bien jurídico protegido, como señala el T.S. en su Sentencia de 25 de octubre de 2001 es 'la paz familiar, con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación', son los siguientes: a) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica; b) que se ejerza esa violencia de modo habitual; c) que el sujeto activo y el sujeto pasivo de la infracción sean cónyuges, o estén unidos o lo hayan estado por análoga relación de afectividad. Así, la definición legal de habitualidad se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.
Por tanto, de conformidad con las referidas directrices jurisprudenciales acerca del alcance y la exégesis del art. 173.2 del CP es claro que los hechos acreditados en la presente causa son constitutivos de un delito de violencia doméstica habitual (tanto físico como psíquico) tipificado en el mencionado precepto, ya que han resultado probados varios actos de violencia, pues las expresiones denigrantes proferidas y el comportamiento desplegado por el acusado en forma de acometimientos físicos traspasan notoriamente los límites de lo comúnmente aceptable en las relaciones convivenciales. Es decir, no se puede amparar la realización de las actitudes pugnaces ni la utilización de expresiones injuriosas, humillantes y menospreciantes por parte del acusado, máxime cuando las mismas no se han vertido en único día o son fruto de un episodio aislado sino que han sido reiteradas y prolongadas a lo largo del tiempo como se recoge en la declaración probatoria.
I.- Aduce por último el recurrente que el fiscal y la acusación particular en sus escritos de conclusiones provisionales (elevados ulteriormente a definitivos) relataron los mismos hechos. El fiscal en su conclusión segunda calificó los hechos como un delito de maltrato no habitual del art. 153 del código penal y un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del código penal, mientras que la acusación particular calificó esos mismos hechos como constitutivos de delito de maltrato habitual del art. 173.2 del código penal y un delito de injurias del art. 173.4 del código penal. Son calificaciones distintas sobre los mismos hechos.
II.- Acerca de esta cuestión hemos de indicar que no se advierte la invocada conculcación de ningún precepto legal, pues el párrafo primero in fine del art. 173.2 del Código Penal dispone que las penas por el delito de violencia habitual se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponderá por los delitos en los que se hubiera concretado los actos de violencia física o psíquica.
En el caso concreto, se ha condenado al Sr. Jose Augusto por un delito de violencia habitual del art. 173.2 y 3 del Código Penal (aunque debido a un
Es decir, aunque ninguna de las dos acusaciones atribuían al acusado la comisión de las dos infracciones a la vez, lo cierto es que cada acusación le imputaba una de las dos infracciones, circunstancia que era perfectamente conocida por el acusado y por su defensa técnica, y en realidad la solución acordada en la Sentencia se corresponde con lo preceptuado en nuestro ordenamiento penal, pues la condena por el delito de maltrato habitual (físico y/o psíquico) no significa que no se deba condenar también simultáneamente por cada uno de los episodios violentos de maltrato que queden acreditados, sino que, como decimos, el párrafo primero in fine del art. 173.2 del Código Penal preceptúa de forma inconcusa que estos episodios concretos también deben ser penado.
Y aquí en realidad se había acusado al Sr. Jose Augusto por ambas infracciones y ambos hechos, si bien el Ministerio Fiscal imputaba solo una infracción y la Acusación Particular imputaba la otra infracción.
Por consiguiente, no nos encontramos ante una doble punición por unos mismos hechos sino ante el cumplimento de un diáfano mandato legal: además de la pena correspondiente al delito de maltrato físico o psíquico habitual hay que imponer indefectiblemente la sanción por cada una de las infracciones individualmente consideradas y acreditadas.
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Antonia de la Fuente Valdezate, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2021, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

