Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 215/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 215/2021
Núm. Cendoj: 45168370022021100465
Núm. Ecli: ES:APTO:2021:2165
Núm. Roj: SAP TO 2165:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 54 de 2021, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
2)QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Segismundo como autores penalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública del Artículo 305.1 y 2 del CP (IVA del año 2010), en su redacción dada por la LO 15/2003, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Artículos 1, 3, 4, 5, 91, 92 a 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concurriendo la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al Artículo 56 del CP, así como para el ejercicio de la actividad empresarial y/o profesional que tenga por objeto la compraventa de terrenos, urbanización de fincas, promoción, construcción y venta de todo tipo de edificaciones durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA de 175.955,90 euros, con la responsabilidad personas subsidiaria en caso de impago, de acuerdo al Artículo 53 del CP, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas, así como del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de TRES AÑOS y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
3)QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Segismundo como autores penalmente responsables de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil de los Artículos 392 y 390 del CP, concurriendo la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al Artículo 56 del CP, así como la pena de MULTA de NUEVE MESES Y UN DÍA a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del CP, en caso de impago y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
4) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Segismundo, como responsables civiles directos, y a la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L., como responsable civil subsidiaria, a abonar, de manera conjunta y solidaria, a la HACIENDA PÚBLICA la suma de 340.541,86 € por el IVA dejado de ingresar correspondiente al año natural 2009, y la suma de 175.955,90 € por el IVA dejado de ingresar correspondiente al año natural 2010 (en total la cantidad de 516.497,76 euros), más los intereses de demora del Artículo 26 y 58.2 de la LGT, desde la fecha de la defraudación hasta la fecha de la Sentencia, y las cantidades líquidas resultantes devengarán, a su vez, el interés procesal del Artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.'
Hechos
funciones que nunca asumió, pues carecía de conocimientos precisos a tal efecto y desconocía, incluso, el propio acto constitutivo de la sociedad. Más tarde mediante posterior escritura de fecha 15 de mayo de 2009, con número 538 del protocolo de la notario María Gemma López Brea, Marco Antonio dejó su cargo de administrador único, asumiendo a partir de dicha fecha el ahora acusado Rodolfo tal función con carácter exclusivo, como ya de hecho venía haciendo desde la constitución de la sociedad en diciembre de 2008, procediendo con fecha 10 de julio de 2009 a otorgar nueva escritura con el número 744 del protocolo de la notario antes referida, por la que cesaba el acusado como Administrador único y se confería tal cargo al también acusado Segismundo, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales.
Segundo.-Desde la constitución de la sociedad referenciada y con la finalidad de defraudar la cuota tributaria que en concepto de IVA le correspondía abonar a dicha mercantil a Hacienda, el acusado ideó un sistema de creación mendaz de facturas correspondientes a actividades y servicios que en realidad no habían sido prestados por terceros a favor de la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L., aprovechando la coyuntura de que dichos autónomos subcontratados habían trabajado y/o trabajaban para dicha sociedad, o bien lo hacían como pequeños autónomos en el sector de la construcción y tributaban en el régimen fiscal de módulos, de forma que simulaban que tales facturas, que no se correspondían con actividades reales, eran pagadas a quienes las habían emitido, generando grandes gastos para la sociedad que generó unas cuotas de IVA soportado que compensaba con el IVA devengado, consiguiendo el objetivo defraudador final de una disminución muy importante de la cuota tributaria que en concepto de IVA debía ser abonada por la citada sociedad mercantil a las arcas públicas.
Tercero.-De esta manera, la sociedad INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, SL ha defraudado a la Hacienda Pública en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010 las cantidades que luego se dirán, mediante la presentación de declaraciones -liquidaciones en las que se deducía cuotas de IVA soportado inexistentes consignadas en facturas falsas o falseadas que correspondían a operaciones no reales.
El acusado Segismundo también emitió facturas a dicha sociedad en el año 2009, en su calidad de autónomo, habiendo facturado en dicho año solamente a la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L., de la que además era Administrador único desde el mes de julio de 2009, un volumen total de 244.393,20 € (folio 26 del Informe de la Inspección), firmando a tal efecto un contrato de prestación de servicios de fecha 01/02/2009, constando sólo dado de alta en la seguridad social el año 2009 a favor del autónomo y acusado Segismundo el trabajador Gregorio durante 120 días (folio 26 del Informe de la Inspección). El acusado Segismundo no compareció en ningún momento a los requerimientos tributarios efectuados en su día por la Inspección de Hacienda.
El acusado Segismundo estaba autorizado en las cuentas que la empresa INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L. tenía tanto en el BSCH como en el Banco Popular, habiendo recibido dinero, además, al menos en dos ocasiones por importes de 32.770,51 euros y 32.649,65 euros los días 21/07/2009 y 03/08/2009, respectivamente procedentes de la cuenta que dicha sociedad mercantil tenía, a su vez, en Banesto (folios 23 a 25 del informe de la Inspección). No obstante, quien dirigió realmente la sociedad a lo largo de ambos ejercicios fue D. Rodolfo. De la Inspección efectuada por la AEAT a dicha sociedad, se encontró documentación bancaria referida a una cuenta abierta por la empresa en Banesto en la que figuraba una nota interna del propio Banco de fecha 5/12/2009 en la que figuraba 'Prevención de Blanqueo de Capitales', operativa sospechosa y los motivos de la sospecha eran: cliente dedicado a la construcción con movimientos al debe y al haber reiterados en el tiempo, incluso en el mismo día ingresos y reintegros superiores a 3.000 euros (folio 24 del Informe de la Inspección).Cuarto.-Es de destacar igualmente que los ahora acusados se aprovecharon del régimen de estimación objetiva por módulos, en el que se tributa en función de una serie de módulos con independencia del resultado real siempre que no se sobrepasen ciertos umbrales, lo que suponía que la falsificación de facturas no aumentaría la tributación de dichos autónomos subcontratados y así no levantaba sospechas en el fisco. También se han utilizado sociedades sin actividad o con una capacidad productiva real muy inferior a las facturas que se les atribuyen. De hecho, la falta de capacidad productiva real para realizar los trabajos correspondientes a las facturas que se les atribuyen es una constante en todos los proveedores falsos, muchos de los cuales declararon, además, ante la Inspección de Hacienda que nunca emitieron las facturas en cuestión ni por tanto se correspondían con obras, trabajos o servicios prestados a favor de la sociedad mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L.
Quinto.-Como resultado de la operativa que se acaba de describir, la sociedad INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO SL declaró las siguientes cuotas de IVA soportado falsas, desglosadas por proveedor falso y ejercicio: Año 2009Total IVA soportado falso:1. Segismundo: 34.109,552. Virgilio: 38.436,253. Marco Antonio: 37.332,434. Carlos Alberto: 40.718,535. Aquilino. y Alicatado, CB:99.475,096. Celestino: 33.895,777. Arguconsa, SL: 56.574,24Año 2010Total IVA soportado falso:
1. DIRECCION000, CB: 36.114,33 2. Proyectos y Construcciones CM SL: 18.486,543. Contratos Rabeny SL: 72.514,854. Felipe: 16.243,685. Ignacio: 16.228,316. Marcos: 11.922,557. Celestino: 10.573,74Sexto.-Al regularizar, eliminando estas cuotas falsas y teniendo en cuenta el resto de las declaraciones y en particular las cantidades pagadas por IVA, muy inferiores a lo debido pero existentes, se comprueba que la sociedad INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L dejó de ingresar como consecuencia de los hechos descritos anteriormente una cuota de IVA de 340.541,86 euros en el ejercicio fiscal del año 2009 y de 175.955,90 euros en el ejercicio fiscal del año 2010.Séptimo.-Los hechos ahora enjuiciados se remontan a los años 2009 y 2010, habiéndose incoado Diligencias previas por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Orgaz con fecha 24/10/2012, como consecuencia de la interposición de escrito de Querella Criminal del Fiscal Jefe Provincial de Toledo, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número Dos de Orgaz el día 20/08/2012, habiéndose dictado Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado con fecha 31/10/2016 y habiéndose dictado Auto de Apertura de Juicio Oral con fecha 03/04/2018.Consta la reiterada interposición de recursos de reforma, de apelación e incidentes de nulidad de actuaciones a lo largo de toda la instrucción. Además, los Autos ut supra descritos no se pudieron notificar personalmente al acusado Segismundo hasta el día 17 de septiembre de 2018 por no comunicar su cambio de domicilio, debiendo ponerse la oportuna requisitoria.'
Fundamentos
Por su parte, la defensa de Segismundo, además de adherirse a los motivos del recurso de Rodolfo, en lo que pueda beneficiarle, alega como primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia, contenida en el artículo 24-2 de la Constitución Española, al considerarle autor, por colaboración necesaria, de los delitos, señalando que, por el contrario, de lo actuado, no puede defenderse que participara en la realización de los hechos por los que se le acusaba; subsidiariamente, aduce infracción del principio in dubio pro reo. Como segundo motivo señala infracción de los artículos 28 b) y 31 del Código Penal, por su aplicación indebida al caso de autos e infracción del artículo 29 del Código Penal, por su no aplicación al caso de autos. Como tercer motivo, imputa a la Sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba. Finalmente, y como cuarto motivo del recurso, señala la existencia de infracción de ley, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial de los recursos, en el sentido de que se considere el grado de participación del condenado Segismundo como cómplice, y que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Finalmente, el Abogado del Estado, se opone a todos los motivos de los recursos de apelación interpuestos por los acusados.
Se achaca a la Sentencia que toma referencia y fundamenta la condena, en el informe elaborado por Agencia Tributaria, siguiendo el mismo criterio que los actuarios de la misma, que sigue un método indiciario, que no es válido para acreditar la comisión de los delitos. Y ello, en tanto que a su juicio, en primer lugar, no se acredita la capacidad real productiva de cada individuo, ni el método, criterio, ratio, orden, decreto... de cálculo de esa capacidad real. En segundo lugar, no se considera si los trabajos de los trabajadores autónomos, emisores de las facturas, eran realizados por quien facturaba, o además por otros trabajadores, facturando sólo uno. En tercer lugar, no se determina si las obras y trabajos facturados están realmente efectuados, y por tanto, simplemente se han cobrado unos sobreprecios en algunas. En cuarto lugar, porque no puede reconocerse la existencia de parte de las obras, y luego aplicar un delito, sin identificar o precisar en grado alguno, qué facturas presentan datos falsos, y cuales son totalmente falsas. En quinto lugar, estima que tales omisiones son esenciales para determinar la comisión del delito, pues éste se fundamenta en la cuantía defraudada; y añade que en el informe de la inspección, se resta del total de las facturas, el importe de las obras correspondientes a la capacidad productiva real, deduciéndose que el resto son falsas. De lo anterior extrae, en sexto lugar, que si bien los indicios pudieran ser suficientes para justificar una insuficiencia de medios para realizar la totalidad de las obras facturadas, sin embargo, no lo son para subsumir los hechos en los tipos legales objeto de condena.
En primer lugar, en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
Entrando en el específico análisis de las cuestiones expuestas en el recurso, y por lo que se refiere al delito tributario, la Sala no puede compartir la apreciación del recurrente de que la única base de la condena impuesta venga constituida por el informe elaborado por la Agencia Tributaria, pues además del mismo, ratificado por sus autores en el acto del plenario, con la condición de peritos -pero incluso aunque se les otorgara la condición de testigos, también constituiría prueba de cargo-, existe otra prueba testifical, de Don Marco Antonio, Don Carlos Alberto, e incluso la de Don Virgilio, que corroboran las conclusiones obtenidas, tanto en el informe de la Agencia Tributaria, como en la Sentencia recurrida; pues de tales testimonios se extrae que tales personas, a pesar de carecer de medios personales y materiales aptos para llevar a cabo la totalidad de los trabajos que constan en las facturas emitidas por los mismos, sin embargo las emiten - en algunos casos, sin ni siquiera tener un conocimiento preciso de ello- en este caso contra la empresa INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L. para quien al entrañar un pago, le permite modificar las cifras de IVA a ingresar a la Hacienda Pública mediante la compensación entre las cantidades soportadas (mendazmente por ello ) y repercutidas, como es el supuesto ahora enjuiciado.
A tal efecto, no ha resultado en modo alguno acreditado, y además a la vista de las manifestaciones del Sr. Virgilio, resultaría contrario a la normativa laboral, que los trabajos que constan en dichas facturas emitidas por autónomos, hayan podido llevarse a cabo por más de un trabajador.
Al respecto, en el informe pericial tributario se consigna con precisión, tras el análisis de la abundante documental en forma de facturas y asientos contables, que las diferentes empresas y autónomos vinculados a tales testigos carecían de la necesaria infraestructura, medios personales y materiales para desarrollar tales actividades. Igualmente, que las facturas reproducían conceptos vagos y genéricos, indeterminados en cuanto al lugar, objeto y tiempo de la prestación. No existían contratos entre la mercantil de los acusados y los supuestos prestatarios de tales servicios que ampararan tales actividades. Los pagos se articulaban bien mediante efectos cambiarios que sin embargo eran cobrados directamente por el propio acusado sin que conste ingreso correspondiente en cuenta de los supuestos beneficiarios.
Debe tenerse en cuenta, que el modus operandi, parte de la posibilidad de que los trabajadores autónomos de tributar en régimen de estimación objetiva, si la facturación está por debajo del límite de 450.000 euros, lo que conlleva un plus de dificultad a la hora de acreditar la comisión de los hechos y la concreta defraudación tributaria cometida. Partiendo de lo anterior, y siendo razonable no contar con una prueba directa de los hechos, la jurisprudencia viene admitiendo acudir al sistema de estimación indirecta, que es precisamente la que se ha utilizado en el presente caso, si bien como se ha dicho, apoyada y corroborada por el resto del material probatorio practicado.
Es cierto que la opción de la Administración Tributaria, a la hora de fundar sus conclusiones, por uno u otro sistema, no puede ser arbitraria, pues incluso la Ley General Tributaria hace del sistema de estimación directa la norma general y atribuye a la estimación indirecta un carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación de las bases imponibles (art. 50.3Legislación citadaLGT art. 50.3 y 4Legislación citadaLGT art. 50.4), pero, como se ha dicho, ello no impide alcanzar las conclusiones penales que resulten del mismo, eso sí, siempre que la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles, y que se adopten todas las cautelas y garantías precisas para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por tanto, puede ser admitida la legitimidad del sistema de estimación indirecta, siempre que sus resultados puedan ser homologados con los requisitos que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han exigido para la validez de la prueba indiciaria (cfr. SSTS 22486/2001, 21 de diciembre; 2476/2001, 26 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26- 12-2001 (rec. 871/2000); 138/2003, 21 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2003 (rec. 1489/2001) y 1027, 2003, 14 de julio).
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 704/2018, 15 de enero, en la que se precisa que la estimación indirecta, siempre de carácter subsidiario, resulta apropiada cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles, pero en modo alguno como medio para artificialmente calcular una cifra con la que suplantar unos afirmados gastos, ex nihilo surgidos, que a través de concluyente prueba indiciaria se saben mendaces e inexistentes.
Pues bien, esto es lo que ha ocurrido en el caso sometido a revisión de esta Sala, ante la imposibilidad de determinar que parte de los trabajos facturados es real, y cual no, una vez ha quedado justificada la imposibilidad de que los emisores de las facturas tuvieran la capacidad real productiva para realizar los trabajos reflejados en las mismas, se procede al cálculo de la proporción resultante entre la capacidad productiva real en cada ejercicio analizado, y el volumen de la facturación emitida; de este modo se reconoce que una parte de los trabajos facturados son reales, pero otra parte es falsa. No puede exigirse, una mayor concreción respecto a los concretos trabajos u obras ficticios -al no disponer de otros documentos que lo evidencien-, pues además de que la conclusión alcanzada resulta de la concreta situación y dimensión económica que ostentan los emisores de las facturas, que queda prolijamente recogida en el informe de la Inspección de la Agencia Tributaria unido a las actuaciones, las pruebas testificales practicadas en el plenario a que antes se ha hecho referencia, no dejan lugar a dudas, respecto a la mendacidad de los datos que constan en las facturas emitidas, objeto de análisis. En todo caso, no es necesario traer al proceso todo tipo de pruebas que vengan referidas a cada uno de los puntos que se traten en el mismo, sino que basta con aportar las que sean suficientes para que puedan estimarse acreditados los hechos enjuiciados, aunque pudiera haber más, como es el caso, - otros testigos -, pero como ya ha quedado expuesto, las aportadas y practicadas en el acto del juicio, han sido suficientes a los fines de fundar la condena, debiendo tenerse en cuenta además que aquéllos que debían recibir los pagos a que se referían las facturas, supuestamente en efectivo, no sólo negaron tener las relaciones con la mercantil de los recurrentes que los justificaran, sino también incluso, en algunos casos, negaron haber recibido esos pagos y, sobre todo, se desprende que carecían de medios personales y materiales precisos para llevar a cabo una prestación de servicios que amparara dichos pagos.
De esta forma, conforme a la pericial y testifical citadas, queda acreditado que los apelantes reflejaron en su contabilidad como supuestas operaciones en el tráfico mercantil, que le permitían incrementar el IVA soportado, de forma meramente ficticia, cientos de facturas correspondientes a actividades que no sólo no gozaban de la cobertura de una relación contractual previa que las delimitara en cuanto a su alcance y objeto, sino que respondían a supuestos prestatarios de obras y servicios que carecían de los más elementales medios materiales y personales para su prestación, de forma que los acusados eran conocedores y ponían al servicio de su dinámica defraudadora tales mendaces facturas, para de esta forma incrementar el IVA soportado y reducir la cuota tributaria resultante al ponerlo en relación con el IVA repercutido.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 737/2006, de 20 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06-2006 (rec. 473/2005), afirma que para que se produzca la conducta tipificada en el artículo 305 del Código PenalLegislación citadaCP art. 305, no basta el mero impago de las cuotas, en cuanto el delito de defraudación tributaria ( STS 28/6/1991, 20/11/1991, 31 de mayo 1993) requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito
Precisamente, la actuación de la parte recurrente, incurre en ese plus exigido por el tipo penal, pues el ánimo de ocultación y defraudatorio se desprende fácilmente de los actos llevados a cabo.
Debe concluirse este punto señalando que las Resoluciones del TEAC citadas en su recurso por la defensa de Rodolfo, en nada obstan a las conclusiones alcanzadas por el Juez de lo Penal, ni en la presente resolución, pues las mismas partiendo del reconocimiento de la posibilidad de la Administración Tributaria a utilizar un método de estimación indirecta, estima que en aquellos casos, no quedó justificado el cumplimiento del procedimiento exigido para el cálculo de la cuota tributaria según tal método, procedimiento administrativo, que en modo alguno se puede exigir al Tribunal Penal que aprecia en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas ante sí.
Justamente, relacionado con este extremo, la Sentencia citada anteriormente señala que '
Este Tribunal, por tanto, considera que el sistema elegido por parte los peritos de la AEAT, para la determinación del IVA repercutido y soportado, y que ha sido acogido en la Sentencia recurrida, es correcto, habiéndose explicado por los mismos en el plenario, las operaciones realizadas y las conclusiones obtenidas, que constan ampliamente explicitadas en el informe confeccionado por los mismos, y que no ha sido rebatido por otra prueba pericial distinta, pues la defensa de Rodolfo, renunció finalmente a la práctica de la misma.
En cuanto a los delitos de falsedad documental, se alega por la defensa de Rodolfo que la Sentencia recurrida justamente acoge un criterio opuesto a la actual tendencia jurisprudencial que consideraría que al no haber sido la factura simulada, sino auténtica -reconocida como tal por quien la autorizó con su firma-, nos hallaríamos ante una simple mendacidad en la narración de los hechos, incardinable en los apartados 1 y 4 del artículo 390 del Código Penal, y por ello impune a los particulares. Además, señala que las facturas eran emitidas por los autónomos, sin que existiera intervención por su parte, y finalmente, que las facturas son meras fotocopias que no han sido autenticadas.
La primera de las cuestiones, es decir, la atipicidad de la confección de una factura que no se ajusta a un negocio jurídico real, debe ser rechazada, trayendo a colación, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 542/21, 21 de junio de 2021, que ante una alegación semejante, la desestima en los siguientes términos:
'
Este criterio, aparece ya asentado definitivamente en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 280/2013, de 2 de abril de 2013, que hace mención al Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, que se pronunció a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en el motivo analizado, es decir, la emisión de las facturas por los autónomos, sin intervención de los acusados, cabe señalar que es criterio consolidado del Tribunal Supremo que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, extremo que lleva a considerar autor tanto a quien falsifica materialmente, como a quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.
La Sentencia de dicho Alto Tribunal nº 704/2018, de 15 de enero de 2019, se pronuncia en tal sentido: '...
Tampoco merece favorable acogida la última de las cuestiones esgrimidas en este motivo, pues del informe pericial emitido por los actuarios de la Agencia Tributaria, y de las explicaciones de los mismos en el acto del juicio, se desprende que los documentos que basan dicho informe fueron obtenidos de las inspecciones realizadas a la mayoría de los trabajadores autónomos que supuestamente mantuvieron las relaciones mercantiles con la entidad Interiores y Alzado El Castillo, S.L., reconociendo los peritos que tuvieron físicamente las facturas emitidas por los mismos, que han de figurar en el expediente, estando algunas anotadas en los libros presentados.
Es decir, las facturas que se han considerado falseadas en los términos expuestos, en buena parte fueron aportadas ante la inspección de la Administración Tributaria, por lo que no es que se esté examinando la falsedad de una mera fotocopia, sino de las facturas originales incorporadas a dicho expediente administrativo.
El aspecto del recurso planteado por la defensa de Segismundo, acerca de la participación del mismo como cooperador necesario, se analiza en el ordinal posterior.
Sustenta tales motivos el recurrente en que el mero hecho de ostentar la condición de administrador de derecho de la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L. no supone que ostentara el dominio del hecho en relación a los hechos delictivos imputados, pues no consta que ordenara, sugiriera o promoviera la falsedad de las facturas emitidas, ni confeccionara o presentara las declaraciones anuales de los IVAs de los ejercicios 2009 y 2010, ni que tampoco llevara la contabilidad o fiscalidad de la mercantil, ni por tanto, que tuviera el dominio del hecho, pues quien dirigió realmente la sociedad, fue Rodolfo. Por ello, estima el recurrente que los actos en los que intervino eran neutrales en términos penales, pues su contribución al hecho delictivo es nula o irrelevante, no pudiendo encajar en la colaboración necesaria por la que ha sido condenado, pues actuó como un instrumento inconsciente del delito; y al igual que el resto de los autónomos y subcontratistas, tampoco debería haber sido investigado. En todo caso, aduce que su contribución a los hechos, debe ser considerada como complicidad, y no como cooperación necesaria, pues reitera que carece del dominio del hecho.
Para la resolución de los extremos expuestos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha entendido que el delito fiscal
En el presente caso han quedado concretados los periodos de inactividad en la causa, habiéndose producido: entre el 14 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2016, habiéndose decretado la nulidad del inicial Auto de transformación a Procedimiento Abreviado (aproximadamente 1 año y medio); entre el 21 de noviembre de 2016 y el 26 de octubre de 2017, para la resolución del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rodolfo (aproximadamente 11 meses); y desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 22 de abril de 2021, que han transcurrido desde el inicial señalamiento hasta el día de la celebración del juicio (aproximadamente 2 años).
De forma añadida a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que hubo de dictarse una orden de búsqueda, detención y presentación del acusado Segismundo, con emisión de requisitoria, a fin de notificarle personalmente el Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado de fecha 31 de octubre de 2016, y Auto de apertura de juicio oral de 3 de abril de 2018, debido a que dicho acusado no notificó su cambio de domicilio, de modo que no fue hasta el 17 de septiembre de 2018, cuando se le notificaron conjuntamente ambas resoluciones.
Asimismo, una de las suspensiones del acto del juicio, se debió a que no se hallaba al acusado Rodolfo según ponen de manifiesto expresamente las partes.
En el presente caso, y conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que los periodos de paralización de la causa que se han indicado, y a excepción de los dos últimos señalados, no son imputables a los acusados y tampoco ha quedado acreditado que guarden proporción con la complejidad de la causa. Por tanto, el elemento clave será el de lo extraordinario de la dilación, en tanto que para operar como atenuante muy cualificada con el efecto que reclama el artículo 66.1.2º CP (atenuación de la pena en unos o dos grados), debe superar ese carácter, pues lo extraordinario ya de por sí provoca la apreciación de la atenuante ordinaria que ya ha sido acogida en la Sentencia recurrida.
Si se excluye el período imputable a los acusados, el periodo de tramitación de la causa excede del plazo que ha de considerarse razonable en el devenir del proceso normal, pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018,
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y reconociendo que efectivamente existieron los periodos antedichos de paralización de la causa, no se considera que tengan una entidad suficiente para superar el umbral de la dilación indebida simple acogida en la Sentencia recurrida, dilación ya de por sí excepcional, pero que no alcanza la consideración de desmesurada, ni intolerable, ni viene acompañada de un plus de perjuicio para los acusados, más allá de la intranquilidad de la espera, o al menos no ha sido acreditado.
Todo lo expuesto determina la íntegra desestimación de los recursos, y confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

