Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 215/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2021 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 215/2021

Núm. Cendoj: 45168370022021100465

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:2165

Núm. Roj: SAP TO 2165:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00215/2021

Rollo Núm. 54/21.-

Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........246/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 54 de 2021, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por Defraudación Tributaria y Falsificación en Documento Mercantil,en el Juicio Oral núm. 246/19 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Interiores y Alzado El Castillo S.L y Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Olga del Moral García y defendido por el Letrado Sr. Luis Antonio Gálvez Gallardo y Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Maria Olga del Moral García y defendido por el Letrado Sr. Jose Antonio Ramírez Sánchez-Mariscal , y como apelado, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Agencia Tributaria.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 27 de Abril de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1)QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Segismundo como autores penalmente responsables de un Delito contra la Hacienda Pública del Artículo 305.1º Y 2º del CP (IVA del año 2009),en su redacción dada por la LO 15/2003, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Artículos 1, 3, 4, 5, 91, 92 a 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concurriendo la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al Artículo 56 del CP, así como para el ejercicio de la actividad empresarial y/o profesional que tenga por objeto la compraventa de terrenos, urbanización de fincas, promoción, construcción y venta de todo tipo de edificaciones durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA DE 340.541,86 EUROS, con la responsabilidad personas subsidiaria en caso de impago, de acuerdo al Artículo 53 del CP, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas, así como del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de TRES AÑOS y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

2)QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Segismundo como autores penalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública del Artículo 305.1 y 2 del CP (IVA del año 2010), en su redacción dada por la LO 15/2003, en relación con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Artículos 1, 3, 4, 5, 91, 92 a 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concurriendo la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al Artículo 56 del CP, así como para el ejercicio de la actividad empresarial y/o profesional que tenga por objeto la compraventa de terrenos, urbanización de fincas, promoción, construcción y venta de todo tipo de edificaciones durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA de 175.955,90 euros, con la responsabilidad personas subsidiaria en caso de impago, de acuerdo al Artículo 53 del CP, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas, así como del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de TRES AÑOS y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

3)QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Segismundo como autores penalmente responsables de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil de los Artículos 392 y 390 del CP, concurriendo la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al Artículo 56 del CP, así como la pena de MULTA de NUEVE MESES Y UN DÍA a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del CP, en caso de impago y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

4) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Segismundo, como responsables civiles directos, y a la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L., como responsable civil subsidiaria, a abonar, de manera conjunta y solidaria, a la HACIENDA PÚBLICA la suma de 340.541,86 € por el IVA dejado de ingresar correspondiente al año natural 2009, y la suma de 175.955,90 € por el IVA dejado de ingresar correspondiente al año natural 2010 (en total la cantidad de 516.497,76 euros), más los intereses de demora del Artículo 26 y 58.2 de la LGT, desde la fecha de la defraudación hasta la fecha de la Sentencia, y las cantidades líquidas resultantes devengarán, a su vez, el interés procesal del Artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Interiores y Alzado El Castillo S.L., Rodolfo y Segismundo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que:

'Primero.-Con fecha 19 de diciembre de 2008, el acusado Rodolfo, con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Marco Antonio, constituyó la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L., mediante escritura pública otorgada en la localidad de Mora, partido judicial de Orgaz, fijándose como objeto social actividades de construcción, compraventa de terrenos y urbanización, así como promoción, construcción, compra y venta de parcelas, viviendas, naves, locales, edificaciones y urbanizaciones. El domicilio social de dicha sociedad fue fijado en la Calle Centauro, de la localidad de Mora. Al tiempo de su constitución y con el propósito de intentar atribuir mendazmente al súbdito rumano Marco Antonio un papel preponderante de dominio y control societario, del que carecía de facto, el acusado Rodolfo simuló en la escritura de constitución de la antedicha sociedad que Marco Antonio era el socio principal al suscribir 3.465 participaciones sociales sobre un total de 3.500 por un valor de 3.465 euros de un capital social de 3.500 euros, y además le atribuyó la condición de administrador único societario,

funciones que nunca asumió, pues carecía de conocimientos precisos a tal efecto y desconocía, incluso, el propio acto constitutivo de la sociedad. Más tarde mediante posterior escritura de fecha 15 de mayo de 2009, con número 538 del protocolo de la notario María Gemma López Brea, Marco Antonio dejó su cargo de administrador único, asumiendo a partir de dicha fecha el ahora acusado Rodolfo tal función con carácter exclusivo, como ya de hecho venía haciendo desde la constitución de la sociedad en diciembre de 2008, procediendo con fecha 10 de julio de 2009 a otorgar nueva escritura con el número 744 del protocolo de la notario antes referida, por la que cesaba el acusado como Administrador único y se confería tal cargo al también acusado Segismundo, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales.

Segundo.-Desde la constitución de la sociedad referenciada y con la finalidad de defraudar la cuota tributaria que en concepto de IVA le correspondía abonar a dicha mercantil a Hacienda, el acusado ideó un sistema de creación mendaz de facturas correspondientes a actividades y servicios que en realidad no habían sido prestados por terceros a favor de la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L., aprovechando la coyuntura de que dichos autónomos subcontratados habían trabajado y/o trabajaban para dicha sociedad, o bien lo hacían como pequeños autónomos en el sector de la construcción y tributaban en el régimen fiscal de módulos, de forma que simulaban que tales facturas, que no se correspondían con actividades reales, eran pagadas a quienes las habían emitido, generando grandes gastos para la sociedad que generó unas cuotas de IVA soportado que compensaba con el IVA devengado, consiguiendo el objetivo defraudador final de una disminución muy importante de la cuota tributaria que en concepto de IVA debía ser abonada por la citada sociedad mercantil a las arcas públicas.

Tercero.-De esta manera, la sociedad INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, SL ha defraudado a la Hacienda Pública en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010 las cantidades que luego se dirán, mediante la presentación de declaraciones -liquidaciones en las que se deducía cuotas de IVA soportado inexistentes consignadas en facturas falsas o falseadas que correspondían a operaciones no reales.

El acusado Segismundo también emitió facturas a dicha sociedad en el año 2009, en su calidad de autónomo, habiendo facturado en dicho año solamente a la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L., de la que además era Administrador único desde el mes de julio de 2009, un volumen total de 244.393,20 € (folio 26 del Informe de la Inspección), firmando a tal efecto un contrato de prestación de servicios de fecha 01/02/2009, constando sólo dado de alta en la seguridad social el año 2009 a favor del autónomo y acusado Segismundo el trabajador Gregorio durante 120 días (folio 26 del Informe de la Inspección). El acusado Segismundo no compareció en ningún momento a los requerimientos tributarios efectuados en su día por la Inspección de Hacienda.

El acusado Segismundo estaba autorizado en las cuentas que la empresa INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L. tenía tanto en el BSCH como en el Banco Popular, habiendo recibido dinero, además, al menos en dos ocasiones por importes de 32.770,51 euros y 32.649,65 euros los días 21/07/2009 y 03/08/2009, respectivamente procedentes de la cuenta que dicha sociedad mercantil tenía, a su vez, en Banesto (folios 23 a 25 del informe de la Inspección). No obstante, quien dirigió realmente la sociedad a lo largo de ambos ejercicios fue D. Rodolfo. De la Inspección efectuada por la AEAT a dicha sociedad, se encontró documentación bancaria referida a una cuenta abierta por la empresa en Banesto en la que figuraba una nota interna del propio Banco de fecha 5/12/2009 en la que figuraba 'Prevención de Blanqueo de Capitales', operativa sospechosa y los motivos de la sospecha eran: cliente dedicado a la construcción con movimientos al debe y al haber reiterados en el tiempo, incluso en el mismo día ingresos y reintegros superiores a 3.000 euros (folio 24 del Informe de la Inspección).Cuarto.-Es de destacar igualmente que los ahora acusados se aprovecharon del régimen de estimación objetiva por módulos, en el que se tributa en función de una serie de módulos con independencia del resultado real siempre que no se sobrepasen ciertos umbrales, lo que suponía que la falsificación de facturas no aumentaría la tributación de dichos autónomos subcontratados y así no levantaba sospechas en el fisco. También se han utilizado sociedades sin actividad o con una capacidad productiva real muy inferior a las facturas que se les atribuyen. De hecho, la falta de capacidad productiva real para realizar los trabajos correspondientes a las facturas que se les atribuyen es una constante en todos los proveedores falsos, muchos de los cuales declararon, además, ante la Inspección de Hacienda que nunca emitieron las facturas en cuestión ni por tanto se correspondían con obras, trabajos o servicios prestados a favor de la sociedad mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L.

Quinto.-Como resultado de la operativa que se acaba de describir, la sociedad INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO SL declaró las siguientes cuotas de IVA soportado falsas, desglosadas por proveedor falso y ejercicio: Año 2009Total IVA soportado falso:1. Segismundo: 34.109,552. Virgilio: 38.436,253. Marco Antonio: 37.332,434. Carlos Alberto: 40.718,535. Aquilino. y Alicatado, CB:99.475,096. Celestino: 33.895,777. Arguconsa, SL: 56.574,24Año 2010Total IVA soportado falso:

1. DIRECCION000, CB: 36.114,33 2. Proyectos y Construcciones CM SL: 18.486,543. Contratos Rabeny SL: 72.514,854. Felipe: 16.243,685. Ignacio: 16.228,316. Marcos: 11.922,557. Celestino: 10.573,74Sexto.-Al regularizar, eliminando estas cuotas falsas y teniendo en cuenta el resto de las declaraciones y en particular las cantidades pagadas por IVA, muy inferiores a lo debido pero existentes, se comprueba que la sociedad INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L dejó de ingresar como consecuencia de los hechos descritos anteriormente una cuota de IVA de 340.541,86 euros en el ejercicio fiscal del año 2009 y de 175.955,90 euros en el ejercicio fiscal del año 2010.Séptimo.-Los hechos ahora enjuiciados se remontan a los años 2009 y 2010, habiéndose incoado Diligencias previas por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Orgaz con fecha 24/10/2012, como consecuencia de la interposición de escrito de Querella Criminal del Fiscal Jefe Provincial de Toledo, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número Dos de Orgaz el día 20/08/2012, habiéndose dictado Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado con fecha 31/10/2016 y habiéndose dictado Auto de Apertura de Juicio Oral con fecha 03/04/2018.Consta la reiterada interposición de recursos de reforma, de apelación e incidentes de nulidad de actuaciones a lo largo de toda la instrucción. Además, los Autos ut supra descritos no se pudieron notificar personalmente al acusado Segismundo hasta el día 17 de septiembre de 2018 por no comunicar su cambio de domicilio, debiendo ponerse la oportuna requisitoria.'

Fundamentos

PRIMERO:Frente al Fallo condenatorio contenido en la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, se alzan las representaciones de los condenados y de la responsable civil; por un lado, los argumentos de la de Rodolfo e Interiores y Alzado el Castillo, S.L. se basan en el error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto en lo referente al delito contra la Hacienda Pública, como respecto al delito continuado de falsedad documental. Además, estima que concurriría la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones extraordinarias e indebidas, en su consideración de muy cualificadas, frente a la acogida en la Sentencia recurrida, con el carácter de simple.

Por su parte, la defensa de Segismundo, además de adherirse a los motivos del recurso de Rodolfo, en lo que pueda beneficiarle, alega como primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia, contenida en el artículo 24-2 de la Constitución Española, al considerarle autor, por colaboración necesaria, de los delitos, señalando que, por el contrario, de lo actuado, no puede defenderse que participara en la realización de los hechos por los que se le acusaba; subsidiariamente, aduce infracción del principio in dubio pro reo. Como segundo motivo señala infracción de los artículos 28 b) y 31 del Código Penal, por su aplicación indebida al caso de autos e infracción del artículo 29 del Código Penal, por su no aplicación al caso de autos. Como tercer motivo, imputa a la Sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba. Finalmente, y como cuarto motivo del recurso, señala la existencia de infracción de ley, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial de los recursos, en el sentido de que se considere el grado de participación del condenado Segismundo como cómplice, y que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Finalmente, el Abogado del Estado, se opone a todos los motivos de los recursos de apelación interpuestos por los acusados.

SEGUNDO.-Entrando en el conocimiento del primero de los motivos de recurso aducido por la defensa de Rodolfo e Interiores y Alzado el Castillo, S.L. y tercero del escrito de Segismundo, se basan en el error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto critican la realizada por el Juez de lo Penal, tanto en lo referente al delito contra la Hacienda Pública, como en lo atinente al delito continuado de falsedad documental.

Se achaca a la Sentencia que toma referencia y fundamenta la condena, en el informe elaborado por Agencia Tributaria, siguiendo el mismo criterio que los actuarios de la misma, que sigue un método indiciario, que no es válido para acreditar la comisión de los delitos. Y ello, en tanto que a su juicio, en primer lugar, no se acredita la capacidad real productiva de cada individuo, ni el método, criterio, ratio, orden, decreto... de cálculo de esa capacidad real. En segundo lugar, no se considera si los trabajos de los trabajadores autónomos, emisores de las facturas, eran realizados por quien facturaba, o además por otros trabajadores, facturando sólo uno. En tercer lugar, no se determina si las obras y trabajos facturados están realmente efectuados, y por tanto, simplemente se han cobrado unos sobreprecios en algunas. En cuarto lugar, porque no puede reconocerse la existencia de parte de las obras, y luego aplicar un delito, sin identificar o precisar en grado alguno, qué facturas presentan datos falsos, y cuales son totalmente falsas. En quinto lugar, estima que tales omisiones son esenciales para determinar la comisión del delito, pues éste se fundamenta en la cuantía defraudada; y añade que en el informe de la inspección, se resta del total de las facturas, el importe de las obras correspondientes a la capacidad productiva real, deduciéndose que el resto son falsas. De lo anterior extrae, en sexto lugar, que si bien los indicios pudieran ser suficientes para justificar una insuficiencia de medios para realizar la totalidad de las obras facturadas, sin embargo, no lo son para subsumir los hechos en los tipos legales objeto de condena.

En primer lugar, en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

Entrando en el específico análisis de las cuestiones expuestas en el recurso, y por lo que se refiere al delito tributario, la Sala no puede compartir la apreciación del recurrente de que la única base de la condena impuesta venga constituida por el informe elaborado por la Agencia Tributaria, pues además del mismo, ratificado por sus autores en el acto del plenario, con la condición de peritos -pero incluso aunque se les otorgara la condición de testigos, también constituiría prueba de cargo-, existe otra prueba testifical, de Don Marco Antonio, Don Carlos Alberto, e incluso la de Don Virgilio, que corroboran las conclusiones obtenidas, tanto en el informe de la Agencia Tributaria, como en la Sentencia recurrida; pues de tales testimonios se extrae que tales personas, a pesar de carecer de medios personales y materiales aptos para llevar a cabo la totalidad de los trabajos que constan en las facturas emitidas por los mismos, sin embargo las emiten - en algunos casos, sin ni siquiera tener un conocimiento preciso de ello- en este caso contra la empresa INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L. para quien al entrañar un pago, le permite modificar las cifras de IVA a ingresar a la Hacienda Pública mediante la compensación entre las cantidades soportadas (mendazmente por ello ) y repercutidas, como es el supuesto ahora enjuiciado.

A tal efecto, no ha resultado en modo alguno acreditado, y además a la vista de las manifestaciones del Sr. Virgilio, resultaría contrario a la normativa laboral, que los trabajos que constan en dichas facturas emitidas por autónomos, hayan podido llevarse a cabo por más de un trabajador.

Al respecto, en el informe pericial tributario se consigna con precisión, tras el análisis de la abundante documental en forma de facturas y asientos contables, que las diferentes empresas y autónomos vinculados a tales testigos carecían de la necesaria infraestructura, medios personales y materiales para desarrollar tales actividades. Igualmente, que las facturas reproducían conceptos vagos y genéricos, indeterminados en cuanto al lugar, objeto y tiempo de la prestación. No existían contratos entre la mercantil de los acusados y los supuestos prestatarios de tales servicios que ampararan tales actividades. Los pagos se articulaban bien mediante efectos cambiarios que sin embargo eran cobrados directamente por el propio acusado sin que conste ingreso correspondiente en cuenta de los supuestos beneficiarios.

Debe tenerse en cuenta, que el modus operandi, parte de la posibilidad de que los trabajadores autónomos de tributar en régimen de estimación objetiva, si la facturación está por debajo del límite de 450.000 euros, lo que conlleva un plus de dificultad a la hora de acreditar la comisión de los hechos y la concreta defraudación tributaria cometida. Partiendo de lo anterior, y siendo razonable no contar con una prueba directa de los hechos, la jurisprudencia viene admitiendo acudir al sistema de estimación indirecta, que es precisamente la que se ha utilizado en el presente caso, si bien como se ha dicho, apoyada y corroborada por el resto del material probatorio practicado.

Es cierto que la opción de la Administración Tributaria, a la hora de fundar sus conclusiones, por uno u otro sistema, no puede ser arbitraria, pues incluso la Ley General Tributaria hace del sistema de estimación directa la norma general y atribuye a la estimación indirecta un carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación de las bases imponibles (art. 50.3Legislación citadaLGT art. 50.3 y 4Legislación citadaLGT art. 50.4), pero, como se ha dicho, ello no impide alcanzar las conclusiones penales que resulten del mismo, eso sí, siempre que la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles, y que se adopten todas las cautelas y garantías precisas para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por tanto, puede ser admitida la legitimidad del sistema de estimación indirecta, siempre que sus resultados puedan ser homologados con los requisitos que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han exigido para la validez de la prueba indiciaria (cfr. SSTS 22486/2001, 21 de diciembre; 2476/2001, 26 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26- 12-2001 (rec. 871/2000); 138/2003, 21 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2003 (rec. 1489/2001) y 1027, 2003, 14 de julio).

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 704/2018, 15 de enero, en la que se precisa que la estimación indirecta, siempre de carácter subsidiario, resulta apropiada cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles, pero en modo alguno como medio para artificialmente calcular una cifra con la que suplantar unos afirmados gastos, ex nihilo surgidos, que a través de concluyente prueba indiciaria se saben mendaces e inexistentes.

Pues bien, esto es lo que ha ocurrido en el caso sometido a revisión de esta Sala, ante la imposibilidad de determinar que parte de los trabajos facturados es real, y cual no, una vez ha quedado justificada la imposibilidad de que los emisores de las facturas tuvieran la capacidad real productiva para realizar los trabajos reflejados en las mismas, se procede al cálculo de la proporción resultante entre la capacidad productiva real en cada ejercicio analizado, y el volumen de la facturación emitida; de este modo se reconoce que una parte de los trabajos facturados son reales, pero otra parte es falsa. No puede exigirse, una mayor concreción respecto a los concretos trabajos u obras ficticios -al no disponer de otros documentos que lo evidencien-, pues además de que la conclusión alcanzada resulta de la concreta situación y dimensión económica que ostentan los emisores de las facturas, que queda prolijamente recogida en el informe de la Inspección de la Agencia Tributaria unido a las actuaciones, las pruebas testificales practicadas en el plenario a que antes se ha hecho referencia, no dejan lugar a dudas, respecto a la mendacidad de los datos que constan en las facturas emitidas, objeto de análisis. En todo caso, no es necesario traer al proceso todo tipo de pruebas que vengan referidas a cada uno de los puntos que se traten en el mismo, sino que basta con aportar las que sean suficientes para que puedan estimarse acreditados los hechos enjuiciados, aunque pudiera haber más, como es el caso, - otros testigos -, pero como ya ha quedado expuesto, las aportadas y practicadas en el acto del juicio, han sido suficientes a los fines de fundar la condena, debiendo tenerse en cuenta además que aquéllos que debían recibir los pagos a que se referían las facturas, supuestamente en efectivo, no sólo negaron tener las relaciones con la mercantil de los recurrentes que los justificaran, sino también incluso, en algunos casos, negaron haber recibido esos pagos y, sobre todo, se desprende que carecían de medios personales y materiales precisos para llevar a cabo una prestación de servicios que amparara dichos pagos.

De esta forma, conforme a la pericial y testifical citadas, queda acreditado que los apelantes reflejaron en su contabilidad como supuestas operaciones en el tráfico mercantil, que le permitían incrementar el IVA soportado, de forma meramente ficticia, cientos de facturas correspondientes a actividades que no sólo no gozaban de la cobertura de una relación contractual previa que las delimitara en cuanto a su alcance y objeto, sino que respondían a supuestos prestatarios de obras y servicios que carecían de los más elementales medios materiales y personales para su prestación, de forma que los acusados eran conocedores y ponían al servicio de su dinámica defraudadora tales mendaces facturas, para de esta forma incrementar el IVA soportado y reducir la cuota tributaria resultante al ponerlo en relación con el IVA repercutido.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 737/2006, de 20 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06-2006 (rec. 473/2005), afirma que para que se produzca la conducta tipificada en el artículo 305 del Código PenalLegislación citadaCP art. 305, no basta el mero impago de las cuotas, en cuanto el delito de defraudación tributaria ( STS 28/6/1991, 20/11/1991, 31 de mayo 1993) requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito.La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes.

Precisamente, la actuación de la parte recurrente, incurre en ese plus exigido por el tipo penal, pues el ánimo de ocultación y defraudatorio se desprende fácilmente de los actos llevados a cabo.

Debe concluirse este punto señalando que las Resoluciones del TEAC citadas en su recurso por la defensa de Rodolfo, en nada obstan a las conclusiones alcanzadas por el Juez de lo Penal, ni en la presente resolución, pues las mismas partiendo del reconocimiento de la posibilidad de la Administración Tributaria a utilizar un método de estimación indirecta, estima que en aquellos casos, no quedó justificado el cumplimiento del procedimiento exigido para el cálculo de la cuota tributaria según tal método, procedimiento administrativo, que en modo alguno se puede exigir al Tribunal Penal que aprecia en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas ante sí.

Justamente, relacionado con este extremo, la Sentencia citada anteriormente señala que ' En anteriores precedentes, entre otras en la STS nº 267/2014, de 3 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-04-2014 (rec. 1877/2013 ), o en la STS nº 456/2014, de 5 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-06-2014 (rec. 199/2014 ), esta Sala ha afirmado que el cálculo de la cuota es responsabilidad y competencia del Tribunal penal y que, por lo tanto, debe hacerse en el proceso penal. No existe una especie de prejudicialidad administrativa tributaria, de forma que haya de partirse de la liquidación efectuada por las autoridades o funcionarios de la Agencia Tributaria, o que ésta sea necesaria para la causa penal ( STS nº 267/2014, de 3 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-04-2014 (rec. 1877/2013 )). Pero de esta afirmación de principio no puede extraerse que haya que prescindir de la normativa tributaria, ni tampoco que resulte absolutamente desechable la eventual liquidación que pudieran realizar los funcionarios de la Administración tributaria'.

Este Tribunal, por tanto, considera que el sistema elegido por parte los peritos de la AEAT, para la determinación del IVA repercutido y soportado, y que ha sido acogido en la Sentencia recurrida, es correcto, habiéndose explicado por los mismos en el plenario, las operaciones realizadas y las conclusiones obtenidas, que constan ampliamente explicitadas en el informe confeccionado por los mismos, y que no ha sido rebatido por otra prueba pericial distinta, pues la defensa de Rodolfo, renunció finalmente a la práctica de la misma.

En cuanto a los delitos de falsedad documental, se alega por la defensa de Rodolfo que la Sentencia recurrida justamente acoge un criterio opuesto a la actual tendencia jurisprudencial que consideraría que al no haber sido la factura simulada, sino auténtica -reconocida como tal por quien la autorizó con su firma-, nos hallaríamos ante una simple mendacidad en la narración de los hechos, incardinable en los apartados 1 y 4 del artículo 390 del Código Penal, y por ello impune a los particulares. Además, señala que las facturas eran emitidas por los autónomos, sin que existiera intervención por su parte, y finalmente, que las facturas son meras fotocopias que no han sido autenticadas.

La primera de las cuestiones, es decir, la atipicidad de la confección de una factura que no se ajusta a un negocio jurídico real, debe ser rechazada, trayendo a colación, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 542/21, 21 de junio de 2021, que ante una alegación semejante, la desestima en los siguientes términos:

'El cuarto motivo pese a que aparentemente está bien planteado, lo cierto es que carece también de viabilidad, por la ausencia de interés casacional en la reiteración de la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la falsedad documental en la confección de facturas respecto de operaciones inexistentes en relación a la defraudación en el IVA, que recalcan su naturaleza típica, en concurso con un delito fiscal (SST 296/2020, de 10 de junio, 407/2018, de 18 de septiembre, 407/2017, de 6 de junio, entre otras muchas), y que no cabe hablar en estos supuestos de falsedad ideológica, extremo que es analizado en la sentencia de instancia en el FD 8º, con remisión a los FD 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, de la sentencia del Juzgado Penal.'

Este criterio, aparece ya asentado definitivamente en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 280/2013, de 2 de abril de 2013, que hace mención al Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, que se pronunció a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en el motivo analizado, es decir, la emisión de las facturas por los autónomos, sin intervención de los acusados, cabe señalar que es criterio consolidado del Tribunal Supremo que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, extremo que lleva a considerar autor tanto a quien falsifica materialmente, como a quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

La Sentencia de dicho Alto Tribunal nº 704/2018, de 15 de enero de 2019, se pronuncia en tal sentido: '... en cualquier caso, el delito de falsedad no es un delito de propia mano de modo que aunque no fuere el amanuense o el mecanógrafo que las elaboraba, dado el concierto declarado probado con quienes las expedían y la utilización ulterior de las mismas en el referido proceso de validación, no evitan su consideración de autor.

De otra parte, precisamente la elaboración de esa factura, o el acuerdo en los términos referidos, en configuración íntegramente simulada, por responder su confección integra a un absoluta mendacidad, al incorporar toda una serie inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, con obvia capacidad de inducir a error sobre su autenticidad, es precisamente la conducta que se sanciona en el art. 390.1.2º CP .'

Tampoco merece favorable acogida la última de las cuestiones esgrimidas en este motivo, pues del informe pericial emitido por los actuarios de la Agencia Tributaria, y de las explicaciones de los mismos en el acto del juicio, se desprende que los documentos que basan dicho informe fueron obtenidos de las inspecciones realizadas a la mayoría de los trabajadores autónomos que supuestamente mantuvieron las relaciones mercantiles con la entidad Interiores y Alzado El Castillo, S.L., reconociendo los peritos que tuvieron físicamente las facturas emitidas por los mismos, que han de figurar en el expediente, estando algunas anotadas en los libros presentados.

Es decir, las facturas que se han considerado falseadas en los términos expuestos, en buena parte fueron aportadas ante la inspección de la Administración Tributaria, por lo que no es que se esté examinando la falsedad de una mera fotocopia, sino de las facturas originales incorporadas a dicho expediente administrativo.

El aspecto del recurso planteado por la defensa de Segismundo, acerca de la participación del mismo como cooperador necesario, se analiza en el ordinal posterior.

TERCERO.-El recurso de apelación planteado por la defensa de Segismundo plantea en sus dos primeros motivos, íntimamente relacionados, así como en el motivo tercero, la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española, al considerarle autor por colaboración necesaria de los delitos objeto de condena, y dado que de lo actuado no puede desprenderse su participación en los hechos, y, subsidiariamente la infracción del principio in dubio pro reo. Y, por otro lado, infracción de los artículos 28 b) y 31 del Código Penal por su aplicación indebida e infracción del artículo 29 del mismo texto legal, por su no aplicación.

Sustenta tales motivos el recurrente en que el mero hecho de ostentar la condición de administrador de derecho de la mercantil INTERIORES Y ALZADOS EL CASTILLO, S.L. no supone que ostentara el dominio del hecho en relación a los hechos delictivos imputados, pues no consta que ordenara, sugiriera o promoviera la falsedad de las facturas emitidas, ni confeccionara o presentara las declaraciones anuales de los IVAs de los ejercicios 2009 y 2010, ni que tampoco llevara la contabilidad o fiscalidad de la mercantil, ni por tanto, que tuviera el dominio del hecho, pues quien dirigió realmente la sociedad, fue Rodolfo. Por ello, estima el recurrente que los actos en los que intervino eran neutrales en términos penales, pues su contribución al hecho delictivo es nula o irrelevante, no pudiendo encajar en la colaboración necesaria por la que ha sido condenado, pues actuó como un instrumento inconsciente del delito; y al igual que el resto de los autónomos y subcontratistas, tampoco debería haber sido investigado. En todo caso, aduce que su contribución a los hechos, debe ser considerada como complicidad, y no como cooperación necesaria, pues reitera que carece del dominio del hecho.

Para la resolución de los extremos expuestos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha entendido que el delito fiscal, en su modalidad de defraudación a laHacienda Pública eludiendo el pago de los tributos, es undelito especial de los llamados de infracción de deber. Concretamente en relación con el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, establecido en el artículo 31 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 31 (29/12/1978). De otro lado, es un precepto penal en blanco ( STS 832/2013, de 24 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/10/2013 (rec. 29/2013 )Delito fiscal), en tanto que debe ser completado con la leyfiscal vigente en el momento, tanto las de carácter general como las específicas del impuesto cuyo pago se dice eludido ( STS 717/2016, de 27 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/09/2016 (rec. 39/2016 )Delito fisca).

Conforme a tales criterios, debe determinarse quien es sujeto activo, pues sólo puede tener tal condición el obligado tributario o sujeto pasivo tributario y tal lo era la persona jurídica Interiores y Alzados El Castillo, S.L., de modo que conforme a la Jurisprudencia no basta ser administrador para recibir la transferencia de responsabilidad, y por el contrario, tampoco es necesario ser formalmente administrador, debiendo acudirse a criterios de imputación de atribución de la responsabilidad penal, por lo que cuando nos encontramos ante obligaciones tributarias a cargo de persona jurídica, la responsabilidad penal de las personas físicas se articula a través del artículo 31 del Código PenalLegislación citadaCP art. 31, que permite atribuirla a quien actúe como administrador de hecho o de derecho, pero sin que haya una presunción de autoría.

Por tanto, hay que reconocer que el mero hecho de ser administrador único de una sociedad no constituye un dato suficiente para atribuirle cualquier hecho delictivo que se perpetre dentro del ámbito empresarial, pero tampoco puede olvidarse que quien asume esa responsabilidad, en general, ha de entenderse que tiene conocimiento de los actos más relevantes y reiterados que se ejecutan en el marco empresarial de la entidad que dirige. De seguirse la tesis del recurrente sería muy difícil apreciar la autoría delictiva de los administradores responsables de las empresas en los delitos fiscales perpetrados en el ámbito societario, dado que con frecuencia se aduce que su designación es aparente y formal, pero no real.

De lo actuado, y conforme queda perfectamente recogido en la Sentencia recurrida, Segismundo tuvo una participación en los hechos que implica no sólo su intervención en los que han sido objeto de condena, sino que además lo ha sido a título de cooperador necesario, y no de mero cómplice, y esto se deduce del hecho no sólo de haber sido el administrador único de la mercantil Interiores y Alzados El Castillo, S.L. desde julio de 2009, con lo que ello implica, sino que además tenía firma autorizada en dos cuentas bancarias de la sociedad, recibió al menos en dos ocasiones en 2009 dos sumas superiores a 30.000 euros de una cuenta bancaria de la empresa, facturó a la misma como autónomo en 2009 importes que ascendieron a 244.393,20 euros, habiendo tenido de alta a un único trabajador durante 120 días, y por el hecho de que el testigo Don Carlos Alberto reconoció que ambos acusados eran sus jefes, y que alguna vez le contrató Segismundo, si bien era Rodolfo quien decidía y le pagaba.

Estos extremos no permiten excluir el dominio de Segismundo sobre los hechos objeto de condena, pues si bien es cierto, que era Rodolfo el que llevaba a cabo una actuación más directa e intensa en los mismos, pues dirigía la operativa que ha sido enjuiciada y era considerado el jefe por los testigos que declararon en el acto del plenario, también lo es que Segismundo, llevó a cabo los hechos descritos, que no pueden considerarse como meramente periféricos, y menos aún como neutrales, pues coadyuvó de forma necesaria a la comisión de los hechos de una forma que superó los meros actos secundarios o auxiliares, como sería el hecho de no haber comparecido ante la Agencia Tributaria, ante los requerimientos efectuados por la misma, de modo que realmente colaboró a la producción del resultado, no llegando a retirar su concurso, pues por mucho que en abril de 2010 otorgara un poder especial a Rodolfo, no dejó de ser administrador de la empresa, y por otro lado, mantuvo durante largo tiempo la facturación a la mercantil de la que era representante legal, como autónomo subcontratado por la misma. Hemos de considerar que tales actuaciones, servían al designio defrautadorio que ha sido apreciado, de forma que fácilmente puede colegirse que tales facturas y disposiciones fueron llevadas a cabo para lograr la finalidad perseguida: el crear la apariencia de realidad de unas operaciones inexistentes. Debe tenerse en cuenta que nadie más que ambos acusados, salvo los que fueran en su caso retribuidos por ellos -cuya actuación no se enjuicia en las presentes-, resultaban beneficiados por la existencia de la facturación falsa, y sólo podían responder al designio defraudatorio de ambos acusados, adquiriendo así pleno sentido la tesis del dominio funcional del hecho como fundamento de la participación criminal de Segismundo - además de la de Rodolfo-, en el delito referido.

En este sentido la valoración efectuada por el Juez de lo Penal es homologable por su propia lógica y razonabilidad, pues a los efectos de autoría resulta indiferente cual de los dos acusados realizara concretamente cada uno de los actos que se han considerado acreditados, siendo lo relevante el concierto para hacerlo y defraudar, y así lo indica y lo razona la resolución recurrida, que no considera cooperador necesario a Segismundo, por el simple hecho de ser administrador único de la mercantil.

En todo caso, la invocación al principio in dubio pro reo igualmente aducida en el recurso, debe ser igualmente rechazada pues como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo nº 660/2010 ' el principio ' in dubio pro reo ' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).'

CUARTO.- Como últimos motivos de los respectivos recursos de ambos condenados, se alega la incorrecta aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El art 21 6.º CP reformado por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como muy cualificada, que es lo que solicitan los apelantes, requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de los acusados, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Hemos de recodar la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 551/2019 de 30 Abr. 2019, Rec. 419/2019 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 30-04-2019 (rec. 419/2019) que indica que:

'...Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que...no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal. Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-2018 (rec. 45/2018 ) y 554/20 14Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-06-2014 ( rec. 1637/2013), de 16 de junio ).

C) El tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas sobre la base de que la causa se inició en abril de 2012 y el enjuiciamiento de los hechos se produjo en el año 2018.... La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia porque, aunque la dilación en la tramitación de la causa es, sin duda, excepcional, no alcanza la consideración de desmesura intolerable ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada....Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-05-2003 (rec. 3634/2001 ) , y 506/20 02Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-03-2002 ( rec. 133/2000), de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-03-2003 (rec. 2813/2001 ) , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-09-2008 (rec. 2226/2007 ) , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-07-2007 (rec. 134/2007 ) , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2008 (rec. 11243/2006 ) , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990...'.

A la vista de lo expuesto no puede considerarse que en el caso de autos se haya producido una paralización clamorosa o extraordinaria, que haya tenido lugar durante varios años, como tampoco un tiempo desproporcionado entre la imputación y el fallo, razones las expuestas por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto.'

En el presente caso han quedado concretados los periodos de inactividad en la causa, habiéndose producido: entre el 14 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2016, habiéndose decretado la nulidad del inicial Auto de transformación a Procedimiento Abreviado (aproximadamente 1 año y medio); entre el 21 de noviembre de 2016 y el 26 de octubre de 2017, para la resolución del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rodolfo (aproximadamente 11 meses); y desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 22 de abril de 2021, que han transcurrido desde el inicial señalamiento hasta el día de la celebración del juicio (aproximadamente 2 años).

De forma añadida a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que hubo de dictarse una orden de búsqueda, detención y presentación del acusado Segismundo, con emisión de requisitoria, a fin de notificarle personalmente el Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado de fecha 31 de octubre de 2016, y Auto de apertura de juicio oral de 3 de abril de 2018, debido a que dicho acusado no notificó su cambio de domicilio, de modo que no fue hasta el 17 de septiembre de 2018, cuando se le notificaron conjuntamente ambas resoluciones.

Asimismo, una de las suspensiones del acto del juicio, se debió a que no se hallaba al acusado Rodolfo según ponen de manifiesto expresamente las partes.

En el presente caso, y conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que los periodos de paralización de la causa que se han indicado, y a excepción de los dos últimos señalados, no son imputables a los acusados y tampoco ha quedado acreditado que guarden proporción con la complejidad de la causa. Por tanto, el elemento clave será el de lo extraordinario de la dilación, en tanto que para operar como atenuante muy cualificada con el efecto que reclama el artículo 66.1.2º CP (atenuación de la pena en unos o dos grados), debe superar ese carácter, pues lo extraordinario ya de por sí provoca la apreciación de la atenuante ordinaria que ya ha sido acogida en la Sentencia recurrida.

Si se excluye el período imputable a los acusados, el periodo de tramitación de la causa excede del plazo que ha de considerarse razonable en el devenir del proceso normal, pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, para fijar lo razonable desde el punto de vista temporal hay que tener presentes no sólo la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, sino también los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y reconociendo que efectivamente existieron los periodos antedichos de paralización de la causa, no se considera que tengan una entidad suficiente para superar el umbral de la dilación indebida simple acogida en la Sentencia recurrida, dilación ya de por sí excepcional, pero que no alcanza la consideración de desmesurada, ni intolerable, ni viene acompañada de un plus de perjuicio para los acusados, más allá de la intranquilidad de la espera, o al menos no ha sido acreditado.

Todo lo expuesto determina la íntegra desestimación de los recursos, y confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

QUINTO:Dada la desestimación de los recursos presentados, se imponen las costas procesales de esta alzada a los recurrentes.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación que han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Moral, en nombre y representación de Rodolfo e INTERIORES Y ALZADO EL CASTILLO, S.L., y de Segismundo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 27 de abril de 2021, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 246/19 del que dimana este rollo, con imposición de las costas procesales de este recurso a los apelantes.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

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