Última revisión
07/04/2021
Sentencia Penal Nº 215/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2309/2019 de 10 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 215/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100208
Núm. Ecli: ES:TS:2021:922
Núm. Roj: STS 922:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2309/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Cuarta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2309/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2309/2019 interpuesto por Casilda y GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING, S.L., representados por el procurador Don Gustavo GÓMEZ MOLERO bajo la dirección letrada de Don Manuel ALCARAZ GARCÍA DE LA BARRERA, contra la sentencia dictada el 1 de abril 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 641/2018, en el que se absuelve a Custodia y Baltasar de los delitos de los administración desleal, falsedad y estafa de los artículos 295, del artículo 392.1, 390 1ª 2 , 248 y 250. 1. 7º todos ellos del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Baltasar, representado por la Procuradora Doña Sara LEONIS PARRA bajo la dirección letrada de Doña María Carmen DAIMIEL FUENTE Y Custodia, representada por el procurador Don José Andrés PERALTA DE LA TORRES, bajo la dirección letrada de Don Alex GARBARÍ MASCARÓ.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'ÚNICO-. 1. En las fechas a las que se hará posterior referencia, la mercantil GENERAL TECHNOLOGIES CONSULTING, S.L. (en adelante GENERAL), era una sociedad dedicada a la prestación de servicios de consultoría y gestión de sistemas informáticos.
El acusado D. Baltasar era Director de Medios de AXPE CONSULTING, S.L. (en adelante AXPE). En base de la participación mayoritaria de AXPE en GENERAL, existía una dirección conjunta de ambas entidades, por lo que el acusado desempeñaba también esta función en GENERAL, desde su sede en Madrid, desplazándose con frecuencia a la sede de Barcelona. Para el desarrollo de esta actividad GENERAL otorgó el 16 de enero de 2.009 al Sr. Baltasar un amplio poder que comprendía, entre otras funciones la de 'celebrar toda clase de contratos civiles, mercantiles y laborales' y 'contraer toda clase de obligaciones; transigir...
La acusada Da . Custodia era Gerente Comercial de General y desempeñaba sus funciones en la oficina de Barcelona.
2. Desde comienzos del año 2.011, GENERAL prestó servicios a la entidad LAVINIA INTERACTIVA, S.L.U (en adelante LAVINIA), que realizaba mediante personal contratado por GENERAL específicamente para el desarrollo de esta actividad Por causas no determinadas, LAVINIA, desde junio de 2.011, dejó de atender los pagos a los que se había comprometido con GENERAL. Pese a esta situación, D. Juan Enrique, Director General de GENERAL, decidió continuar prestando servicios a la referida entidad. No obstante, en consideración al riesgo de impago, remitió el 21 de julio de 2.011 a la acusada Da . Custodia un correo electrónico en el que se dijo: ' Custodia, Susana, temporalmente vamos a frenar las incorporaciones en Tarsila. Se ha estudiado la solvencia de esta compañía y se trata de una organización de riesgo. No vamos a seguir creciendo. Mantendremos un máximo de 6-7 recursos en Barcelona'; en el mismo contexto remitió un segundo correo el 12 de septiembre en el que dijo: ' Custodia ten en cuenta que no van a ser aceptadas más incorporaciones en Tarsila. La orden de la DG es clara (esté o no equivocado)', correo efectivamente recibido por la acusada.
Durante los meses de julio de 2.011 a marzo de 2.012, Da. Custodia, como encargada de la cuenta de Tarsila, seleccionó y propuso la contratación de cinco trabajadores, en sustitución de las bajas producidas en el personal asignado a Tarsila manteniendo en todo caso un número de personas asignados a la entidad no superior a 7. Las contrataciones fueron aprobadas por la Dirección Financiera de GENERAL.
Tras el incumplimiento por parte de Tarsila de sus pagos corrientes, GENERAL y Tarsila alcanzaron un acuerdo transaccional el 20 de julio de 2.012, que supuso un aplazamiento de los pagos de forma periódica hasta febrero de 2.014, que fueron efectivamente satisfechos.
No resulta acreditado que Da . Custodia obrara de forma contraria a las instrucciones recibidas de GENERAL en el correo electrónico antes referido, ni que obrara con una intención distinta a la de prestar un buen servicio a la entidad dentro de los límites de asignación de personal referidos por el Sr. Juan Enrique
No resulta probada la intervención del acusado D. Baltasar en la concreta gestión de los hechos referidos, ni su conocimiento hasta el mes de marzo de 2.012 del incumplimiento por parte de Tarsila de sus obligaciones corrientes.
3. a) El acusado D. Baltasar en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, en el ámbito del poder concedido por GENERAL al que se ha hecho anterior referencia, redacto y suscribió el 10 de marzo de 2.011 un documento con la rúbrica 'Incentivos y Objetivos de producción para el ejercicio de 2.011 de Custodia' y el 30 de enero de 2.012 un segundo documento con la rúbrica 'Incentivos y Objetivos de producción para el ejercicio de 2.012 de Custodia' reflejando las condiciones que fueron a su vez aceptadas por Da . Custodia
No resulta probado que dicho documento no se ajustara a las condiciones pactadas entre GENERAL y la Sra. Custodia ni se apartara de las directrices impartidas por la Administración de la entidad.
b) El acusado, en el desempeño de sus funciones y en el ámbito del poder otorgado por GENERAL, suscribió un documento fechado el 15 de febrero de 2.012 en el que se dijo: 'Por la presente D. Baltasar, director de medios de la comercial GEENERAL TECHNOLOGIES, S.L., certifica que a la facturación alcanzada por Da. Custodia en el año 2011 obtenida a cierre de ejercicio a través de las cuentas que esta profesional gestiona ha alcanzado la cifra de 2.333.156 euros, lo que supone un porcentaje de consecución de objetivos de un 155.540/0 sobre el objetivo establecido de 1.500.000 euros'
Dicho documento fue expedido por D. Baltasar a solicitud de Da. Custodia en el contexto de la reclamación de las cantidades que ésta consideraba le eran debidas en concepto de incentivos.
No resulta probado que las cantidades expresadas en el referido documento no se ajustaran a la realidad. No resulta probado que los acusados se concertaran para simular ante GENERAL la generación por parte de Da. Custodia de una facturación superior a la verdadera con el propósito de perjudicar los intereses de aquella.
4. Los mencionados documentos fueron presentados por Da . Custodia ante la Jurisdicción Social en los procedimientos que promovió para reclamar cantidades en concepto por incentivos de los ejercicios de 2.011 y 2.012.
En relación con el primero de los ejercicios se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social no 20 de Barcelona en procedimiento 1091/12 en la que se condena a GENERAL a pagar a la demandante la suma de 23.624,67 euros.
En relación con el segundo, se tramita en el Juzgado de lo Social no 19 de Barcelona procedimiento 384/13 suspendido hasta la resolución de la presente causa.
No resulta probado que mediante la presentación de los referidos documentos los acusados pretendieran producir fraudulentamente error en los respectivos Juzgadores en perjuicio de GENERAL'.
'Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados D. Baltasar y D. Custodia, de los delitos de los que han sido acusados, con todos los pronunciamiento favorables, y con expresa condena a la acusación particular GENERAL TECHNOLIGIES CONSULTING, S.L. y Da. Casilda al pago solidario de las costas procesales.'.
1. -Por quebrantamiento de forma, con cauce procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la sentencia recurrida recoge como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
2. Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas procesales impuestas a la Acusación Particular.
3. Por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex art. 120 de dicha Constitución, por condena en costas impuesta a esta parte.
Fundamentos
1.1 En la sentencia 118/2019, de 1 de abril de 2019, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid se ha absuelto a los acusados condenando en costas a la acusación particular.
En el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia se han articulado dos motivos de queja.
En el primero de ellos y al amparo del artículo 851.1 de la LECrim se censura la utilización en el relato de hechos probados de determinadas expresiones que predeterminan el fallo como las siguientes:
'El acusado D. Baltasar
'El acusado,
'No resulta probado que mediante la presentación de los referidos documentos los acusados
Se argumenta que el relato fáctico utiliza expresiones técnico-jurídicas como 'desempeño de funciones', 'producir fraudulentamente' o 'ámbito del poder concedido' que son similares a las utilizadas en los tipos penales por los que se formuló acusación, administración desleal ( artículo 295 CP) o estafa procesal ( artículo 250.7 CP). Y entienden los recurrentes que se debe suprimir de la relación fáctica esas expresiones y señalar solamente que 'el acusado D. Baltasar suscribió el 10 de marzo de 2011 un documento...' y 'el 30 de enero de 2012 un segundo documento', pero sin hacer referencia a que si la suscripción de tal documento estaba, o no, dentro de las facultades que tenía encomendadas el acusado en la empresa. Igualmente en el apartado b) deberá suprimirse la referencia a que el acusado actuaba en el desempeño de sus funciones y en el ámbito del poder otorgado por GENERAL, para dejar constancia tan solo de que el acusado 'suscribió un documento fechado el 15 de febrero de 2012...'. En el motivo se aduce que 'la alusión en la relación fáctica probada de que el acusado actuaba dentro de las funciones concedidas, implica una calificación de su conducta como ajustada a derecho y por tanto constituye la predeterminación del fallo que denunciamos'.
1.2 Lo que la LECrim prohíbe a través del motivo descrito en el artículo 851.1 es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.
Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Por el contrario y como señala la STS 401/2006, de 10 de abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación. Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.
1.3 Es cierto que en el juicio histórico se utilizan expresiones que resultan similares, que no coincidentes, con las que utilizan los tipos penales analizados en la sentencia, pero se trata de vocablos absolutamente imprescindibles para describir el hecho y, además, forman parte del lenguaje común. Por otra parte, en modo alguno predeterminan la calificación jurídica realizada en la sentencia ya que, como se puede apreciar de su simple lectura, la determinación del ejercicio de funciones o la actuación dentro del ámbito de las mismas de cada una de las personas concernidas en el proceso fue objeto de un pormenorizado análisis en la argumentación fáctica por lo que los términos utilizados en el juicio histórico eran imprescindibles para la descripción de los hechos y para su posterior calificación jurídica.
El motivo se desestima.
2.1 En el segundo motivo del recurso, por la vía que autoriza el artículo 849.1 de la LECrim se reprocha a la sentencia que se haya condenado en costas a la acusación particular porque sus pretensiones han sido desestimadas y porque se mantuvo la pretensión acusatoria a pesar de que el Ministerio Fiscal interesó la absolución. En apoyo de su tesis y de que su pretensión no fue temeraria se invoca el auto de 17/01/2016 por el que el Juzgado de Instrucción acordó la prosecución del proceso y el auto de 3/10/2017 por el que se acordó la apertura de juicio oral. En el recurso se critica que la condena en costas se fundamente en que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, ya que se trata de una situación ordinaria de la que no puede derivarse sin más mala fe o temeridad de la parte que discrepa de la posición del Ministerio Público y también se censura que la sentencia afirme que se sostuvo la acusación 'en ausencia de cualquier base probatoria' lo que no se corresponde con el criterio mantenido por el juez de instrucción. También se reprocha que la condena en costas se establezca porque se mantuviera la acusación a pesar de que el resultado de la prueba fuera favorable a la defensa ya que la acusación particular no puede sustituir el criterio del tribunal que es quien, a la postre, valora la prueba. Por último, se expresa la incomprensión frente al argumento de que se haya suspendido el proceso laboral a la espera del resultado del proceso penal y que eso pueda tener incidencia alguna en la condena en costas.
2.2 La condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP , en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.
La doctrina de esta Sala ha tratado de precisar si la temeridad y la mala fe son vocablos equivalentes y no lo son, aun cuando se refieran a situaciones próximas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica (
SSTS 286/2019, de 30 de mayo, 291/2017, de 24 de abril y 423/2018, de 26 de septiembre, por todas).2.3 En este caso han sido varios los argumentos utilizados por el tribunal para imponer las costas a la acusación particular: Que sus pretensiones han sido desestimadas; que se ha mantenido la acusación a pesar de la pretensión absolutoria del Fiscal; que no había prueba que sustentara la acusación; que la absolución se vislumbraba ya desde la fase de instrucción y que se mantuvo la acusación a pesar del resultado de la prueba practicada en el juicio cuyo contenido anunciaba de forma clamorosa un resultado absolutorio. Pero la propia lectura de la sentencia evidencia el indebido rigor del criterio utilizado para la condena en costas de la acusación particular. En primer lugar, debe destacarse que el juicio se llegó a celebrar porque las pretensiones de la acusación superó los dos filtros establecidos legalmente para evitar acusaciones infundadas, el auto de conclusión de la instrucción y el auto de apertura de juicio oral. En segundo lugar, el juicio no se resolvió a partir de la valoración de unos hechos simples e incontrovertibles. Por el contrario, se invocaron hechos que hubieron de ser valorados por el tribunal confrontando pruebas contradictorias y que podían determinar, dependiendo de su valoración, una distinta calificación jurídica de la conducta enjuiciada. Nos referimos, entre otros, a los siguientes hechos: (i) Contenido de las competencias de doña Custodia; (ii) Interpretación de las comunicaciones habidas entre las partes en orden a la posibilidad de contratación de nuevo personal para sustituir al personal que iba cesando; (iii) Aceptación o no por GENERAL de los nuevos contratos que se iban otorgando; (iv) Valoración de si el interés de doña Custodia al realizar esas contrataciones era estrictamente personal o para favorecer a la empresa; (v) Autorización expresa a don Baltasar para la firma de nuevos contratos; (vi) Indeterminación de a qué conceptos correspondía la cantidad utilizada para el cálculo del incentivo que correspondía a doña Custodia, cuestión sobre la que hubo pruebas contradictorias. La valoración de pruebas discrepantes pone de relieve de que las peticiones de la acusación particular se apoyaban en la ponderación de pruebas discrepantes entre sí y no en nombramiento o afirmaciones carentes de soporte probatorio y tan es así que la propia redacción de la sentencia, que ha realizado una extensa y cuidadosa valoración de la prueba, así lo evidencia.Por lo tanto, no apreciamos que se sostuviera una acusación notoriamente infundada ni tampoco se ha acreditado que esa acusación estuviera presidida por la mala fe. El simple hecho de que discrepara de la posición del Ministerio Público o que las pretensiones de la acusación particular hayan sido finalmente desestimadas no son determinantes de una conducta procesalmente maliciosa.El motivo, en consecuencia, se estima. 3. Falta de motivación de la sentenciaPor último, se alega que la sentencia impugnada carece de motivación. Se trata de un motivo complementario de los anteriores que carece de fundamento y que no hace sino manifestar su discrepancia con la decisión del tribunal de instancia pero desde un enfoque equivocado.Todas y cada una de las cuestiones que se han sometido a su consideración han sido contestadas no sólo de forma extensa y detallada, sino utilizando un lenguaje comprensible, que merece el mayor de los elogios. Para que prospere la queja de falta de motivación se precisa que la sentencia carezca de ella o sea meramente aparente ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 (EDJ 1999/25939) ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4) y ninguna de tales deficiencias pueden afirmarse de la sentencia impugnada, cuya corrección en este particular es total. El motivo se desestima. 4. Costas procesales De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso y, en su caso, devolución del depósito en su día constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 2309/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
