Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Penal Nº 216/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 47/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 216/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100178

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre delito de robo con intimidación en grado de tentativa. Por las declaraciones de la víctima, empleada del salón de juegos, se confirma que el acusado ingresó al salón con la cara tapada, y esgrimiendo un cuchillo le dijo que era un atraco para luego decirle que era una broma. Pero a ella no le pareció lo mismo, puesto que insistía en que se le diera dinero, incluso después de que retornara al establecimiento con una actitud amenazadora sin que llegase a amenazarla de palabra pero tampoco le pidiese perdón. Todo ello coincide con la declaración del propietario del local cuando encontró a aquélla llorando a causa de la presencia del acusado, siendo esa reacción totalmente incompatible con una broma, como pretende hacer creer el acusado. De ahí que no exista un desistimiento, sino una tentativa acabada y aunque la intimidación ejercida sea de menor entidad no equivale a que la misma no conste, máxime cuando el procesado cuenta con antecedentes penales por delitos similares.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A N º 216/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados

DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado nº 47/2007-S

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal n º 2 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO n º 16/2007 procedente de las diligencias urgentes 23/07 del Juzgado

de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera.

En Jerez de la Frontera a veintisiete de junio de dos mil siete.

Visto en trámite de apelación por la Sección octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado anteriormente indicado. Es apelante Eugenio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera el 28 de agosto de 1982, hijo de José y de María del Carmen, con domicilio en Jerez de la Frontera, fue asistido por el letrado don Salvador Quintana Pagliery. Eugenio fue detenido por estos hechos el 25 de febrero de 2007 y fue puesto en libertad el 26 de febrero de 2007.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Como ponente fue designado el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada el 13 de marzo de 2007 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a don Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y lo anterior con imposición al denunciado del pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Esa resolución se basaba en los siguientes hechos que como probados establecía la resolución recurrida: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Eugenio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 17 de marzo de 2004 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión, con condena condicional revocada en fecha 14 de diciembre de 2006, y en virtud de sentencia de fecha 9 de junio de 2005 por delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, con condena condicional notificada en fecha 16 de junio de 2005 por tres años.

Sobre las 17:30 horas del día 25 de febrero de 2007, el acusado, con ánimo de lograr ilícito beneficio, se personó en el establecimiento salón de juegos sito en calle Porvera número 19 de Jerez de la Frontera, con la cara medio tapada con una capucha roja y esgrimiendo un cuchillo de cocina con mango de color marrón, le dijo a la empleada Rebeca "Esto es un atraco", para acto seguido al ver la cara de pánico de la empleada decir "Es una broma", si bien el acusado permaneció en el lugar pidiéndoles dinero a Rebeca quien le manifestaba que no tenía nada.

El acusado se marchó voluntariamente del local para posteriormente regresar sobre las 23?30 horas sentándose en una silla y comenzando a mirar a Rebeca de manera amenazante, pero sin llegar a decirle nada. Nuevamente el acusado se marchó, y volvió a entrar continuando con las miradas, sintiendo pánico la perjudicada, comenzando a llorar cuando llegó el encargado.

No consta acreditado que el acusado accediera al local acompañado de sus abuelos, quedando probado que la policía nacional procedió a la detención a escasos metros del local acompañado de los mismos.

TERCERO.- La defensa de Eugenio formuló recurso de apelación contra la sentencia, solicitando una sentencia que revocase la dictada y absolviese al acusado. Damos por reproducida la argumentación contenida en el escrito de recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que figuran también en su escrito, al que nos remitimos. Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo de apelación, se turnó la ponencia y se señaló fecha para la deliberación, tras lo cual el Magistrado designado ponente ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Damos por reproducidos íntegramente los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que han sido transcritos en el correspondiente antecedente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por la defensa de Eugenio comienza planteando que se habría cometido un error en la apreciación de la prueba y que no se habría probado suficientemente que el señor Eugenio hubiese cometido los hechos por los que ha sido condenado. Sin embargo la argumentación de la parte apelante no desvirtúa lo razonado en la sentencia recurrida. El elemento fundamental para la declaración de los hechos probados es la testifical de la empleada del salón recreativo, que dijo en juicio que conocía al acusado porque frecuentaba el salón pero que el acusado no tenía ninguna amistad con ella, que ratificaba lo declarado anteriormente, que el acusado entró en el salón esgrimiendo un cuchillo de cocina de 7 u 8 centímetros de hoja, con mango marrón y llevando la cara tapada con la capucha de la sudadera que vestía, que el acusado le dijo que era un atraco y que ella no lo interpretó como una broma, sino que se asustó y fue entonces cuando el acusado dijo que era una broma pero siguió pidiéndole dinero. La testigo dijo también que el acusado volvió más tarde y que no llegó a amenazarla verbalmente pero a ella sí le asustó mucho su mirada. Es sobradamente conocido que la Doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que la declaración de una única víctima puede ser suficiente para fundar en ella una sentencia condenatoria si bien debe ponderarse razonadamente la fuerza de convicción de esa declaración, para lo cual el Tribunal Supremo ha propuesto unos parámetros de valoración, que se recogieron por ejemplo y entre otras en Sentencia de 17 de julio de 1998 :

"Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 )."

En el presente supuesto no se ha alegado siquiera que puedan existir causas de incredibilidad, la testigo ha mantenido su declaración, sin incurrir en contradicciones, y el propio denunciado admitió parcialmente los hechos, si bien afirmó que se trató de una broma y que cuando volvió fue para pedir perdón. La testigo ha explicado de forma razonada que a ella no le pareció una broma, que el acusado insistió en pedirle dinero incluso después de decir que todo era una broma y que el acusado volvió a establecimiento posteriormente con una actitud amenazadora, sin que llegase a amenazarla de palabra pero tampoco pidiese perdón en modo alguno. Existe además un elemento de corroboración como es lo declarado por el señor Felipe , propietario del local que dijo que cuando llegó a aproximadamente a las 21 horas se encontró con la empleada llorando, a causa de la presencia del acusado, siendo esa reacción de llorar totalmente incompatible con una broma, como pretende hacer creer el acusado. Por todo lo expuesto hemos confirmado la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte apelante argumenta que el acusado se habría limitado a gastar una broma, de la que habría desistido, y que el arma utilizada era de plástico. Esta última alegación queda desvirtuada por la manifestación de la empleada del salón recreativo que describió detalladamente el arma, sin que le cupiese duda de sus características, que correspondían a un cuchillo metálico, no a uno de plástico. En cuanto al desistimiento, no basta con cesar en la intimidación para que la acción quede exenta de pena, pues el artículo 16-2 del código penal indica que queda exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. No es esa la actuación que se ha declarado probada, pues el señor Eugenio exhibió el cuchillo y solicitó el dinero, que no consiguió porque la víctima no se lo entregó, pese a estar asustada. Es significativo que el señor Eugenio continuó exigiendo dinero incluso después de haber cesado en la intimidación. Por tanto no hubo desistimiento que evitase la consumación del delito, sino una tentativa acabada que no consiguió el resultado pretendido. Alega la parte apelante que en la última ocasión, cuando fue detenido, el acusado habría acudido al local con sus abuelos para pedir disculpas por lo sucedido, pero lo único probado es que cuando fue detenido el acusado estaba junto al establecimiento en compañía de sus abuelos, lo cual no acredita en modo alguno que hubiese acudido a pedir disculpas.

TERCERO.- Dice la parte apelante que sólo la mirada, en un local abierto al público y con presencia de otras personas no sería amenazante ni intimidatoria. Sin embargo la parte apelante no tiene en cuenta que esa mirada fue precedida, horas antes, de la utilización de un cuchillo, esgrimiéndolo para pedir la entrega de dinero. Las miradas sólo han sido tenidas en cuenta en la sentencia recurrida como un indicio más sobre cuál era la actitud y el alcance del comportamiento del acusado, pero no constituyen la intimidación usada para el intento de apoderamiento, pues dichas miradas fueron posteriores al intento de apoderamiento.

CUARTO.- Finalmente argumenta la parte apelante que la misma sentencia recurrida, al aplicar el artículo 242-3º por considerar de menor entidad la intimidación empleada estaría poniendo de manifiesto que en realidad se trataba de una simple broma. También argumenta la parte apelante que no tendría lógica que el acusado, condenado anteriormente por otros robos, desistiese de su acción porque la empleada pusiese cara de susto, lo cual en su opinión confirmaría que todo fue una broma. Ninguno de esos dos razonamientos nos parece suficiente para dejar sin efecto la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, pues que la intimidación se calificase como de "menor entidad" no equivale a que no hubiese intimidación. En cuanto a que el acusado hubiese sido condenado en ocasiones anteriores, no es incompatible con que cesase en la intimidación tras comprobar que había asustado a la empleada pero no había conseguido que le entregase dinero.

QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, lo cual conlleva, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables supletoriamente, la condena al recurrente a abonar las costas generadas por su recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Eugenio contra la sentencia recurrida, fechada el 13 de marzo de 2007 , sentencia que confirmamos, con imposición al apelante de la obligación de abonar las costas causadas por el recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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