Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 49/2011 de 04 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100434


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000216/2012

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

========================================

En la Ciudad de Santander, a Cuatro de mayo de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de sumario núm. 1 de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm. 49 de dos mil once por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones contra ; Gonzalo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM000 , cuyo estado de solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 30 de mayo de dos mil nueve hasta el 19 de junio de dos mil nueve, representado por el procurador Álvarez Cancelo y defendido por el letrado Calvo López; Nicolas , mayor de edad, con antecedentes penales, D.N.I número NUM001 ,en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, representado por Peña Revilla y defendió por el Letrado Sr. Collado Chomón.

Ha sido parte acusadora don Ezequiel , representado por el Procurador Cuesta Alonso y defendido por el Letrado Sr. Monte Oliva, y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició el treinta de mayo de dos mil nueve en virtud de denuncia por la posible perpetración de un delito de lesiones; practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias en fecha 10 de junio de dos mil diez se acordó seguir el proceso sumario; por auto de 20 de julio de dos mil diez se procesó a los dos acusados y por Auto de 22 de febrero de dos mil once se concluyó el Sumario. Elevado a esta Audiencia Provincial se ratificó la conclusión del sumario acordándose la apertura del juicio oral; tras el trámite de calificación se señaló para la Vista el día 18 de abril, en que la causa ha quedado vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales y en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de ; a)un delito de lesiones del artículo 148.1 y 2 del C.P y reputando autor responsable del mismo al acusado Nicolas , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, solicitaron se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas y b) una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P y reputando autor responsable de la misma al acusado Gonzalo , concurriendo la atenuante de reparación del daño, solicitaron se le impusiese la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. En cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó ; a) la condena de Nicolas a indemnizar a Ezequiel en 2.590 euros por las lesiones causadas, 1.500 euros por las secuelas y al Servicio Cántabro de Salud en el importe generado por la asistencia y tratamiento prestado a Ezequiel , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencias y b) Gonzalo indemnizará a Ezequiel en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas. Por el contrario la acusación particular interesó que la condena sea solidaria debiendo indemnizar los dos procesados solidariamente a Ezequiel a las mismas cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal incrementadas en 3.000 euros más por las secuelas psíquicas, siendo de aplicación el artículo 576 de la L.E.Civil . Asimismo deberá abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO: La defensa del acusado Gonzalo mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, la pena y la responsabilidad solicitada.

CUARTO: La Defensa de Nicolas interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO:Sobre las 03,30 horas del día 28 de mayo de 2009 en el en el interior del bar " Niágara " ,sito en la calle San Simón de Santander, se entabló una discusión verbal entre el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales , y Ezequiel que continuó en el exterior del establecimiento donde Gonzalo le propinó diversos golpes a Ezequiel , causándole erosiones que solo requirieron de una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar cinco días no impeditivos.

SEGUNDO: Mientras Ezequiel estaba siendo agredido por Gonzalo y otras dos personas que no han sido identificadas, el acusado Nicolas , condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de 10 meses de prisión por sentencia firme de fecha 15-11-2007 dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santander , y otro delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión por sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santander firme el 28-04-2009 , suspendida por el plazo de dos años, con intención de menoscabar su integridad corporal, valiéndose a tal fin de un arma blanca , se puso detrás de Ezequiel y de forma sorpresiva y sin posibilidad de defenderse le clavó el arma blanca en flanco izquierdo .

Como consecuencia de la agresión el acusado le causó a Ezequiel , que a la fecha de los hechos tenía 46 años, lesiones consistentes en herida por arma blanca en flanco izquierdo de 3x 2 cm que penetró en cavidad abdominal, con trayecto hacia retroperitoneo, con hematoma retroperitoneal que precisó de intervención quirúrgica, de las que tardó en curar 47 días impeditivos para sus ocupaciones habituales ,de los cuales cuatro días fueron de ingreso hospitalario; como secuela le ha quedado una cicatriz de 5Ž5 cm en falco izquierdo. Para la curación de las lesiones fue asistido en el Hospital Público Marqués de Valdecilla, de Santander, lo que generó unos gastos por la asistencia médica y tratamiento recibido cuyo importe no ha quedado acreditado.

TERCERO: Antes de la celebración del juicio el acusado Gonzalo ha consignado la cantidad de 150 euros y Nicolas 4.000 euros, ambos en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO: A la relación de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal, fruto de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, respetando los principios de inmediación, contradicción oralidad y publicidad, se deduce de la declaración del testigo-víctima, de las lesiones que sufrió, parte de lesiones e informe de sanidad , prueba testifical y pericial.

En el caso presente no se discute la realidad del hecho que aparece evidenciada por los informes médicos existentes; nadie discute que Ezequiel sufrió herida de arma blanca, lo que se discute es la autoría atribuida a Nicolas , que siempre la negó.

Nos hallamos ante un caso más en que la prueba fundamental, prácticamente única, se halla en las declaraciones de la víctima. Como ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el T.S; " aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore los siguientes elementos; 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima , que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de este puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la posible eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida; 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su coherencia y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin contradicciones importantes.

Pues bien en el caso presente no cabe hablar aquí de tal posible motivación espuria porque Ezequiel no había tenido relación alguna con Nicolas ni con Gonzalo antes del suceso que estamos examinando. Asimismo refuerza su credibilidad el hecho de que tras ser intervenido quirúrgicamente y dado de alta en el hospital se personó en comisaria Ezequiel y reconoce sin ningún género de dudas fotográficamente a Nicolas como la persona que le dio la puñalada, única persona que estaba detrás de él cuando notó el pinchazo( folio 97 ),siendo el de las rastas uno de los tres que le estaban agrediendo de frente cuando notó por detrás el pinchazo, Gonzalo ,lo que motivó la puesta en libertad de este último. Si hubiese tenido dudas sobre el autor de la puñalada hubiera implicado a los dos o, en su caso, existiendo ya una persona imputada hubiera seguido manteniendo que aquél era el autor de la puñalada y asegurar un posible culpable, no obteniendo ningún beneficio por el hecho de imputarle la agresión con arma blanca a Nicolas y exculparle a Gonzalo lo que refuerza aún más, si cabe, la credibilidad de su testimonio y que desde un principio dice la verdad. En cuanto a la verosimilitud o concurrencia de algún elemento corroborador, pese a lo alegado por el acusado Nicolas , " les dejé pegándose, yo paso de movidas, me marché, no pinché a nadie ", el testigo Gustavo que vio la pelea relató que dos o tres personas que no conoce se estaban pegando en el exterior del local y que Nicolas estaba cerca de la pelea, a unos dos o tres metros en un costado de la misma y que no se estaba pegando; según la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio oral, las lesiones que sufrió Ezequiel , herida que va de delante a atrás, de arriba abajo y en el flanco izquierdo se pueden hacer desde atrás, lugar donde tanto la víctima como el testigo, anteriormente citado, sitúan al acusado Nicolas mientras Ezequiel está siendo agredido por un grupo de dos o tres personas, en el que no se encuentra Nicolas ; el acusado Gonzalo tenía manchas de sangre en el pantalón y lesiones compatibles con una pelea cuerpo a cuerpo con Ezequiel , por el contrario Nicolas no tenía restos de sangre ni erosiones. Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación, es decir, que no haya contradicciones importantes entre las diferentes manifestaciones que a lo largo del proceso realizó el testigo víctima, la defensa de Nicolas ha puesto el acento en el hecho de que Ezequiel no manifestara a los agentes que le auxiliaron que una persona joven, corpulenta y con pelo rubio fuera el autor de la puñalada, identificando únicamente a un chico con pelo recogido tipo rasta y aspecto de jugador de rugby, cuestionando la identificación posterior de Nicolas como autor de la puñalada, afirmando que Ezequiel no sabe realmente quien le apuñaló. Sobre dicha cuestión fueron interrogados tanto Ezequiel como los agentes que le auxiliaron en un primer momento, antes de que llegara la ambulancia, con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 . En primer lugar debemos de tener en cuenta el estado físico en que se encontraba Ezequiel , su vida no corría peligro pero estaba gravemente herido, perdió mucha sangre hasta el punto de que uno de los agentes que testificaron le hizo un torniquete de urgencia hasta que llegara la ambulancia, nada más llegar al Hospital de Valdecilla fue intervenido quirúrgicamente, por lo que no estaba en condiciones de prestar declaración limitándose a aportar, sentado en el suelo , apoyado contra una pared y sangrando abundantemente, unos datos mínimos a los agentes para proseguir la investigación; les manifestó a los agentes que en la pelea habían intervenido tres personas, no una sola , y que en el transcurso de la pelea le pincharon en el costado; dio la descripción de uno de los que intervinieron en la pelea, el más característico y más fácil de localizar, un chico con pelo recogido tipo rasta y aspecto de jugador de rugby que además, cuando los agentes le localizaron, tenía sangre en los pantalones y lesiones, todo ello compatible con su participación en la agresión lo que motivó su detención e ingreso en prisión; en ningún momento identificó al chico de las rastas como el autor de la puñalada sino como uno de los que participó; cuando fue dado de alta en el hospital y se encontraba en condiciones físicas de poder declarar se personó en comisaría, se le tomó declaración y reconoció al acusado Nicolas sin ningún género de dudas como el autor de la puñalada, declaración en la que se ratificó tanto ante el Juez de instrucción como en el acto del juicio oral. Explicó de forma convincente que no tiene ninguna duda en cuanto a que Gonzalo no le apuñaló, pues este estaba de frente agrediéndole, extremo reconocido por el acusado , y le tenía agarrado así como que la puñalada la recibió en un costado y por detrás, que tras sentir el pinchazo miró para atrás y el único que estaba detrás suyo era el acusado Nicolas , cuya presencia a un costado de la pelea quedó corroborada por la testifical de Gustavo .

SEGUNDO: Respecto del acusado Gonzalo , la falta de lesiones que se le imputa ha quedado acreditada por el propio reconocimiento por parte del acusado de que mantuvo una pelea con Ezequiel , como por el propio testimonio de este último junto con el dato objetivo de las erosiones que sufrió.

TERCERO: Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de; a) una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P , de la que es responsable en concepto de autor el acusado Gonzalo , por su participación material, directa y voluntaria de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P . y b) de un delito de lesiones de los artículos 148 número 1 y 2 del C.P , del que es responsable en concepto de autor el acusado Nicolas , por su participación material, directa y voluntaria de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P

CUARTO: Concurren en ambos acusados la atenuante de reparación del daño y en el acusado Nicolas la agravante de reincidencia , al constar en su hoja histórico penal que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de 10 meses de prisión ,por sentencia firme de fecha 15-11-2007 dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santander , y por otro delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión , por sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santander firme el 28-04-2009 , suspendida por el plazo de dos años

QUINTO: En cuanto a la pena por la falta, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, pena con la que mostró su conformidad el acusado. Respecto del delito, concurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante que se compensan, y teniendo en cuenta que el artículo 148.1º y 2º comprende una horquilla de dos a cinco años de prisión, atendiendo al resultado causado y riesgo producido, la utilización en la agresión de un arma peligrosa y que medió alevosía, pues el pinchazo fue en el costado y se lo propinó Nicolas por detrás, cuando le estaban agrediendo otras personas de frente , sin posibilidad de defensa pues era algo totalmente sorpresivo e inesperado, se estima adecuada y proporcionada la pena de tres años y seis de prisión, que lleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO: Los Responsables criminalmente lo son también civilmente, y en lo concerniente a las indemnizaciones por lesiones dolosas esta Audiencia viene aplicando el baremo previsto para los accidentes de circulación vigente a la fecha de los hechos, año 2009, incrementado en un 10 % por el carácter doloso de las lesiones. En consecuencia; a) Gonzalo indemnizará a Ezequiel por los cinco días no impeditivos en la cantidad reclamada de 150 euros, inferior a los 157Ž58 euros que le corresponderían conforme al criterio anteriormente citado ( 5 días a razón de 28Ž65 euros, incrementado en un 10 % ), todo ello en virtud del principio acusatorio y B) Nicolas indemnizará a Ezequiel ; 1º.- por los cuatro días de ingreso hospitalario más otros 47 días impeditivos, en la cantidad reclamada de 2.590 euros en virtud del principio acusatorio, ya que aplicando exclusivamente el baremo sin ningún incremento la indemnización resultante es de 2.762Ž32 euros procede indemnizar a Iván en la cantidad de; 2º.- por las secuelas la cantidad reclamada de 1.500 euros, que se estima ajustada y proporcionada a la entidad de la cicatriz de 5Ž5 cm en flanco izquierdo que pudo ver este tribunal, que constituye un perjuicio estético ligero y 3º.- al Hospital Marqués de Valdecilla en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la asistencia médica prestada a Ezequiel .

La acusación particular reclamó 3.000 euros por secuelas psíquicas pero lo cierto es que no existe la más mínima prueba de las mismas, ni siquiera se le ha prestado tratamiento de tipo psiquiátrico o psicológico. Asimismo acusó exclusivamente a Nicolas del delito de lesiones y a Gonzalo de una falta de lesiones y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó la condena solidaria de ambos respecto de los días de baja y secuelas causadas por el apuñalamiento, pretensión que debe ser desestimada por cuanto no existió una participación adhesiva o sucesiva por parte de Gonzalo pues su intervención fue inicial y de poca entidad , interviniendo posteriormente Nicolas , mientras Gonzalo le pegaba a Ezequiel , por su cuenta , exceso que no puede imputarse al otro acusado

SEPTIMO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del C.P , procede imponer al acusado Nicolas las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular pues su actuación no ha resultado inútil o superflua, ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en esta sentencias y a Gonzalo las costas correspondientes a un juicio de falta con inclusión, por las mismas razones, de las de la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Nicolas , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular. Asimismo indemnizará; al Hospital Marqués de Valdecilla en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la asistencia médica prestada a Ezequiel y; a Ezequiel en la cantidad total de 4.090 euros, habiendo consignado 4.000 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil . Debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor de una falta de lesiones , concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión de las de la acusación particular y a indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 150 euros , que constan consignadas antes de la celebración del juicio.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.