Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 14/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 14/2012.

SENTENCIA Nº : 216 / 2013.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

D JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA.

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

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En Santander, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 14/2012, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº5 de Santander con su Nº 5074/2011, por delito de abusos sexuales, contra Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1955 en Santander y vecino de ésta, hijo de Jose y de Francisca, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 13-10-2011; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia; las Acusaciones Particulares constituidas en nombre de Piedad , representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernandez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Lomba Diego; y el procesado, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y dirigido por la Letrada Sra. Sánchez Morán.

Es Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dª. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose auto de procesamiento en fecha seis de julio de dos mil doce, y, tras la indagatoria, se concluyó el Sumario y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día veintidós de abril de dos mil doce, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO : Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados de la siguiente forma:

I) El Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 , 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1-4º del Código Penal , según la redacción dada por la L.O. 10/1995, con aplicación del artículo 74 del Código Penal .

De dicho delito reputó autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal , prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Piedad o de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 12 años, conforme al artículo 57 del Código Penal .

Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal , solicitó se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada posterior a las penas privativas de libertad durante ocho años.

Así como el pago de las costas. Con abono del tiempo de prisión preventiva y aplicación del artículo 76 del Código Penal , si procediere.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnizara a Piedad en la suma de 10.000 € por daños morales y agravamiento de su trastorno de ansiedad, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II) La Acusación Particular en representación de Dª Piedad , consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4ª del Código Penal (redacción tras L.O. 15/2003) y en relación con el artículo 74 del Código Penal , por el que solicitaba se le impusiese la pena que para este delito solicitaba el Ministerio Fiscal; con la salvedad de que la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima se extienda a un plazo de quince años. En concepto de responsabilidad civil solicitó que la indemnización fuera de 15.000 euros por daños morales y psicológicos.

TERCERO : En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos no estaban probados y solicitó su libre absolución.

CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia. Al haberse intercalado, dentro del plazo para dictar sentencia, un juicio de jurado del cual esta Magistrada era Presidenta.


UNICO : Ha resultado probado y así se declara que el procesado Sabino , mayor de edad, y, sin antecedentes penales, ha venido desempeñando a lo largo del año 2011 y desde al menos quince años antes, su trabajo como conserje del inmueble sito en la Calle D. Pelayo Nº1 de Santander, en cuyo quinto piso se hallaba situado una academia de costura a la que regularmente acudía desde hace años Piedad , quien padece un retraso mental congénito calificado como de medio, unido a un cuadro ansioso crónico, por lo cual tiene reconocida administrativamente una minusvalía del 65%, lo que le limita gravemente sus facultades mentales.

El procesado, pese a ser conocedor del retraso mental de Piedad por ser este evidente para cualquier persona que tuviera relación con ella, inició en el mes de mayo de 2011, aprovechando las ocasiones en las que Piedad , de 46 años de edad, acudía al inmueble a recibir clases de costura, una relación con ella, que fue estrechándose hasta que y, en contra de su voluntad y, sin emplear violencia ni intimidación, le realizó para satisfacer sus instintos sexuales diversos tocamientos en los pechos, y en la zona genital, obligándola a realizar actos de contenido sexual, haciéndolo tanto en el propio ascensor del edificio, como en el rellano del cuarto piso e incluso, y en una ocasión, en el interior de una de las viviendas del inmueble

Tales tocamientos practicados entre los meses de mayo a setiembre de dos mil once fueron cada vez a mayores, llegando incluso a desnudar parcialmente a la mujer y a efectuarle tocamientos en tales zonas directamente, llegando incluso Piedad a masturbarle sin poder hacer nada para evitarlo a causa de su trastorno mental.

No se ha acreditado suficientemente que el procesado le introdujera uno o dos dedos dentro de la vagina.

Piedad se lo contó a su madre el día 27 de setiembre de 2011 interponiendo denuncia el día 4 de octubre de 2011.

Como consecuencia de todos los hechos relatados Piedad presenta un agravamiento de su cuadro ansioso depresivo con miedo y dificultad para dormir y relacionarse con los demás.


Fundamentos

PRIMERO : Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones efectuadas por el procesado, admitiendo en lo esencial y salvo concretos actos la totalidad de las relaciones mantenidas con MªPaz, si bien aduciendo que eran consentidas por ella y singularmente teniendo en cuenta las de la mujer MªPaz, las de las testigos DªMercedes, DªIsabel y Dª Montserrat y a la luz de las pruebas periciales emitidas por las Médicos Forenses y los Psicólogos tanto de CAVAS como los que fueron propuestos por la defensa del procesado, revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, tipificado en los artículos 181.1 y 2, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal ; siendo así que la Sala considera, al efecto, que no se ha acreditado suficientemente que el procesado introdujera efectivamente los dedos en la vagina de la mujer, por lo que no es de aplicación el párrafo 4 del referido precepto.

SEGUNDO :Los hechos descritos son encuadrables típicamente en un delito continuadode abusos sexuales , del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 y 3 del citado cuerpo .

Esta Sala es consciente de la dificultad probatoria que casos como el presente llevan aparejada y ello, por varias razones: porque en este tipo de delitos que por regla general se suelen cometer en la intimidad del domicilio, en lugares apartados o en los que no hay personas próximas que puedan testificar, los principales elementos de valoración son las declaraciones del procesado y de la víctima, y porque, como en el caso que nos ocupa, la víctima tiene un retraso mental que disminuye la coherencia lógica de su relato dificultando la comprensión del mismo; y porque siempre es difícil delimitar, ante el escaso acervo probatorio, los márgenes entre el acto consentido y el inconsentido.

La Sala otorga plena credibilidad a las manifestaciones de MªPaz. El por qué de esta conclusión valorativa se deriva de su firmeza, convicción y seriedad al declarar, unidas a la, también percibida, ansiedad y temor al hacerlo, abundadas por la existencia de corroboraciones periféricas tales como la coincidencia de factores cronológicos y espaciales (en el ascensor, en el rellano, en el interior de una vivienda del inmueble) reconocidos todos ellos por el procesado, y las declaraciones corroboradoras en aspectos tangenciales de lo sucedido, prestadas, tanto por la dueña del taller de costura, Dª Isabel, como por la alumna del mismo, Dª Mercedes, y, asimismo y finalmente por las contundentes conclusiones de las Médico Forenses y los dictámenes de los Psicólogos emitidos en el Plenario acreditativos tanto del retraso mental de la víctima como del agravamiento, como consecuencia de la vivencia sufrida del cuadro ansioso ya padecido; todo lo cual lleva a esta Sala a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como relata la mujer, quien sin duda adolece de un retraso mental con un coeficiente intelectual en torno a un 50 (C.I.).

Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-12-2006 y 22-10-2007 , la declaración de la víctima, como prueba única de cargo, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva -lo que es aquí el caso-. Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.

Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos:

1º) Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistenciadel testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

En el presente caso, Piedad , aun con sus especiales características intelectuales, ha demostrado una persistencia en lo expuesto en sus declaraciones que resulta evidente. Siempre ha dicho lo mismo, y cuando eso ocurre, generalmente es porque lo que se dice es cierto y ha ocurrido de esa manera. A ello ha de añadirse que dado el retraso mental que indudablemente padece, carece de capacidad de fabulación, siendo así que aún en el hipotético caso de que hubiera sido capaz de inventar algo, lo que es indiscutible es que con el paso del tiempo no hubiera podido sostener con seriedad sus manifestaciones y ello habrá hecho que afloraran las incongruencias o las contradicciones. Y aquí no sólo no ha aparecido ninguna sino que la declaración ha sido sostenida en todo lo esencial. Efectivamente siempre ha manifestado lo mismo, relatando lo ocurrido con un lenguaje evidentemente inmaduro y coincidente con su discapacidad mental repitiendo ' que la tocaba los pechos, que los besaba que le hacía fotos,' 'que se sacaba el pito' y 'que le mandaba que se lo tocara' 'que le metió los dedos bajo la braga' y que ella 'no quería' 'que le decía que no, que no quería... pero que lo hacía'. Pese a las múltiples declaraciones que ha efectuado desde su inicial declaración ante la Policía Nacional, efectuadas tanto el Juez Instructor como ante los diversos profesionales que la reconocieron, su relato no ha variado ni un ápice en lo esencial. Si hubiera sido falso, no habría sido capaz de mantenerlo como lo ha hecho.

2º) Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

En el presente caso no aprecia la Sala ningún posible motivo o móvil espurio. Ninguna relación tenía con el conserje del inmueble donde acudía a recibir clases de costura. No se conocían de nada y, si no hubiera denunciado le bastaba con no haber vuelto por este edificio, ciertamente sito en una localidad distante de su domicilio (Cabezón de la Sal)para no haberle vuelto a ver. Pretender que lo que le movió fue exclusivamente el miedo a que se la llevara a otra ciudad y que por ello se inventó esta historia no se sostiene. Ciertamente, es probable que fuera el temor a que los actos sexuales a los que estaba siendo sometida tuvieran una progresión ascendente lo que le moviera a contárselo a su madre y a presentar la correspondiente denuncia en Comisaría pero ello no supone una razón para mentir, sino sólo el motivo de revelar lo sucedido, que en modo alguno priva a su relato de veracidad.

Si ha continuado manteniendo lo que en su momento dijo en fase instructoria, sin fisuras ni contradicciones, es porque lo que dice es cierto.

Continuando con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de la declaración de la víctima como prueba única de cargo, los dos precedentes elementos, persistencia en la incriminación y ausencia de motivos espurios, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo y esto es lo que estamos haciendo en la presente sentencia.

3º) El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboraciónde la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

En el presente caso, existen pluralidad de elementos de corroboración. De entrada, el procesado si bien negando haber tenido conocimiento de que la mujer padecía un retraso mental notorio, así como que ésta no hubiera accedido voluntariamente al mantenimiento de los actos sexuales, admite la realidad de los mismos, excepción hecha de la introducción de los dedos en la vagina. Este reconocimiento implica ya una ratificación de lo que la víctima con su limitada capacidad de expresión ha mantenido. Asimismo, lo que la profesora del taller de costura ha relatado constituye también una periférica aseveración del relato de Piedad . DªIsabel manifestó haber notado un cambio relevante en su comportamiento indudablemente revelador de que algo le sucedía. En efecto, ella desconocía a qué podía obedecer esta alteración, pero que la comprobó queda fuera de toda duda; y que efectivamente Piedad presentara una modificación en su comportamiento es compatible con estar viviendo un episodio vivencial indeseado como el que ella relata. Asimismo, Dª Mercedes, compañera de la clase de costura narró también un incidente habido con Piedad en el que ésta le expresó 'que menos mal que había venido, porque el portero se estaba poniendo pesado', Nuevamente ha de decirse que ante la indudable nula capacidad de inventiva de Piedad , si lo que había estado viviendo con el procesado hubiera sido deseado y querido expresamente, esta manifestación carece por completo de sentido, siendo por el contrario perfectamente compatible con una espontánea manifestación de alivio al haberse visto liberada ese día de unos tocamientos indeseados.

Por último los informes de las Psicólogas de Cavas y de las Médicos Forenses en los que se concluye en ambos apreciando de una agravación del cuadro psicológico previo sufrido por la víctima, perfectamente compatible con haber vivido una situación traumática como la relata por ella constituye una corroboración de su versión.

Esta Sala, por consiguiente, está firmemente convencida, más allá de cualquier duda razonable, de que el procesado, entre Mayo y Setiembre de 2011, efectuó tocamientos lúbricos en la persona de Piedad , que cada vez fueron incrementándose: primero por encima de la ropa, luego por debajo, hasta terminar acariciando y besando los pechos de la mujer, metiéndole los dedos bajo la braga por la zona genital de Piedad ,y logrando que ésta le practicara masturbaciones hechos éstos todos ellos inequívocamente incardinables en el delito de abusos sexuales mencionado.

Lo cual nos lleva al siguiente punto: tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusan al procesado de un delito de abuso sexual con introducción de dedos tipificado en los artículos 180.1 y 4 del Código Penal . Y ello porque Piedad así lo había dicho a lo largo de la instrucción manifestando que al menos en una ocasión le introdujo' uno o dos dedos'en la vagina.

La Sala, sin embargo, no considera suficientemente acreditado que el procesado llegara a introducirleuno o varios dedos en la vagina a la mujer:

a) En primer lugar, porque no se ha podido practicar prueba médica alguna que así lo pueda acreditar; no sabiendo por tanto la Sala si la misma tiene o no el himen intacto, ni si puede determinarse a ciencia cierta si efectivamente se produjo esa introducción.

b) En segundo lugar, porque dadas las características intelectuales de Piedad y su nula experiencia y conocimiento sexual apreciado por la Sala tras su declaración y que se limita exclusivamente al ámbito fisiológico de la menstruación y aspectos concretos de la reproducción humana, su percepción pudo considerar en su momento como introducción digital lo que pudiera no haber pasado de un simple tocamiento con los dedos de la vulva, clítoris y demás partes de su aparato genital externo. A ello ha de añadirse que en el Plenario en ningún momento Piedad dijo que el procesado le hubiera introducido los dedos en la vagina, lo que tampoco ciertamente le fue preguntado por ninguna de las partes, limitándose la testigo a realizar un gesto que si bien de forma inequívoca implica un tocamiento de sus partes íntimas, no aclara por lo confuso del mismo si llevó o no aparejado la introducción de los dedos en la vagina.

El procesado, quien admitió el resto de los tocamientos negó rotundamente tal como lo había venido haciendo desde su declaración como procesado haber llevado a cabo tal penetración, lo que en su inicial declaración al ser detenido parecía haber reconocido (folio 47). Ahora bien, siendo la apreciación de tales declaración facultad de la Sala en el ámbito de la valoración de la prueba, entendemos que las razones que éste aduce para explicar su posterior negativa son más que lógicas y comprensibles: lo que pretendió siempre decir es que le había pasado los dedos por la vulva y zona genital, metiéndolos por debajo de la braga; y esto es lo que igualmente MªPaz ha relatado.

En cualquier caso, hay un déficit probatorio, y en aplicación del principio in dubio pro reo, ha de partir de la no acreditación de tal agravación específica, y ha de incardinar este abuso en los demás objeto de imputación, a los efectos de aplicar la continuidad delictiva.

TERCERO : Como ya hemos dicho los hechos integran Los hechos descritos son encuadrables típicamente en un delito continuadode abusos sexuales , del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 y 3 del citado cuerpo . Aplicamos la continuidad del artículo 74.1 y 3, porque aunque los delitos contra la libertad sexual atañen a bienes eminentemente personales, y la continuidad no se aplica a los delitos que afectan a ese tipo de bienes jurídicos, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales están exceptuados de esa inaplicabilidad de la continuidad cuando afecten al mismo sujeto pasivo, como aquí acontece, en el que el sujeto pasivo es sólo uno: Piedad .

La jurisprudencia (por todas, STS de 6 de marzo de 2006 ) ha señalado las características definitorias del tipo penal descrito en el art.180,1.del Código Penal , especificando como tales las siguientes:

a) la concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal el cual consta perfectamente acreditado por no ser ni siquiera negado por el procesado;

b) que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél; lo que indudablemente y como ya se ha argumentado concurre en el caso de autos y,

c) un elemento subjetivo, el 'ánimo libidinoso', o propósito de obtener una satisfacción sexual lo cual por evidente ante la naturaleza de los actos llevados a cabo no merece mayor argumentación.

d) tal tipo de conductas ha de realizarse sin violencia ni intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima; y, aunque las condiciones del consentimiento eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina y la jurisprudencia las han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. En todo caso, determinar a partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto.

En el presente caso, no concurrió tal consentimiento por parte de Piedad ; y no concurrió porque tal como ella expresamente señaló en su declaración cuyo valor como prueba de cargo ya ha sido puesta de relieve, 'ella no quería' ni soportar tales tocamientos ni realizarlos y si finalmente los soportó fue precisamente por el retraso mental que padece con las consecuencias que ello le irroga en todos los campos de sus capacidades superiores. Efectivamente que Piedad padece un retraso mental con un CI de 50 aproximadamente que junto con un cuadro de ansiedad crónico ha supuesto que le sea reconocido una minusvalía del 65% (folios 101 y sigtes del rollo)es un hecho indiscutible de la documentación administrativa al respecto que obra en los autos. De los informes de las Médico forenses consta acreditado que esta deficiencia es, con independencia de la denominación que se le dé según las escalas y protocolos psicológicos que se sigan, de una relevancia media con consecuencias evidentes en el ámbito de su influenciaciabilidad y de su autonomía personal necesitada de supervisión para las necesidades básicas de la vida. Es evidente que esta deficiencia es perfectamente compatible con el hecho de que se le haya reconocido un certificado de escolaridad que no puede ser confundido con el título de graduado escolar, exigente a diferencia del primero de haber superado determinados cursos académicos y también lo es con que pueda desarrollar tareas repetitivas básicas o incluso desplazamientos concretos de forma independiente. En cualquier caso se trata de una deficiencia mental notoria y apreciable a simple vista con una simple conversación por muy superficial que ésta sea y ello, pese a que su aspecto físico sea compatible con la normalidad mental. Así lo han sostenido los forenses cuya objetividad y competencia profesional no es discutible y, así se deduce de las declaraciones de todas las testigos que depusieron en el Plenario y que de algún modo u otro habían trabado contacto con ella; e incluso lo ha dicho así, pese a lo que la defensa ha tratado de argumentar, DªMontserrat, compañera de viajes en el tren de cercanías, quien, pese a su evidente voluntad de compromiso y no discriminación hacia los discapacitados, y tras decir que 'ella no hacía diferenciaciones', manifestó que la 'sentía como una persona inocente, como una niña'. En definitiva, se percataba como no podía ser menos de que era una persona con un evidente retraso.

Es cierto que las conclusiones a las que han llegado los psicólogos Sres. Antonio y Bienvenido , propuestos por la defensa, difieren en el alcance y relevancia de la deficiencia que padece Piedad . Sin embargo sus apreciaciones, en tanto en cuanto se ven totalmente contradichas por el informe de las Médicos Forenses y por la propia documental administrativa que obra en los autos, y asimismo por la subjetividad de sus valoraciones no pueden ser tenida en cuenta a los efectos que se pretenden. Las hipótesis que sostienen acerca de pretendidos errores en la determinación del C.I. no son sino elucubraciones carentes de rigor.

Si la deficiencia es notoria y evidente, tal como igualmente han recalcado las Médicos Forenses, de ello necesariamente se tuvo que haber que haber percatado el procesado quien, como él mismo dice, había entablado conversación con ella en pluralidad de ocasiones, siendo su relación con MªPaz extendida en el tiempo y, de una mucha mayor intensidad, como es obvio, que la que con ella tuvieron las testigos citadas.

Consecuentemente y como corolario de lo anterior, los actos de contenido sexual que este señor ejecutó lo fueron conociendo y sabiendo perfectamente cuál era la deficiencia mental de Piedad y en todo caso sin su consentimiento, que ella misma expresó con las limitaciones propias de su inmadurez y de su deficiencia y, beneficiándose de la imposibilidad de reacción suficiente que tal circunstancia fáctica implicaba.

Por tanto, no ha habido consentimiento por parte de Piedad para los actos lúbricos ejecutados y en todo caso no ha sido libre ni verdadero; y por tanto los hechos constituyen el delito de abuso sexual del art.181,1 y 2 del C.P .

Es continuado por las razones más arriba expuestas.

CUARTO: De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, como se ha expuesto.

TERCERO : En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar.

QUINTO: Por lo que a las penas se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes, y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procederá imponer las siguientes:

Se trata de un delito continuado de abusos sexuales, y la pena base -optamos por la de prisión, dada la gravedad de los hechos- va de uno a tres años. Al ser el delito continuado, se habrá de imponer la pena en su mitad superior (dos años y seis meses a tres años). Así se hará, si bien imponiendo la pena en su máximo absoluto, dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las circunstancias personales del procesado y a la evidente gravedad del hecho. Por tanto la pena será la de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ) y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio o domicilio, a Piedad ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ) durante cinco años.

Asimismo se le impondrá de acuerdo con el art.192,1 del C.P , la medida de libertad vigilada durante un periodo de tiempo de cinco años a cumplir con posterioridad a la pena de privación de libertad.

SEXTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

En lo atinente a la responsabilidad civil, procede que indemnice a Piedad , por las secuelas que le restan (agravación de su sintomatología ansioso-depresiva de carácter moderado), en la cantidad de dos mil euros(2.000 €); y por los daños morales, en la cantidad de seis mil euros(6.000 €). Hechos como el de autos producen en cualquier persona daños morales cuya intensidad, influencia o perjuicio sólo son conocidos por quien los sufre. Ello es, por otra parte, evidente. Cuantificar ese daño es todavía más difícil. La Sala, a la vista de las circunstancias, considera procedentes las sumas señaladas que son las que en supuestos similares son objeto de indemnización.

Todas las cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sabino , como autor directo y responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Piedad ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante cinco años.

Procede además imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el procesado deberá indemnizar a Piedad por las secuelas (agravamiento de su sintomatología ansioso-depresiva), en la cantidad de dos mil euros(2.000 €); y por los daños morales, en la cantidad de seis mil euros(6.000 €). En todos los casos con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Abónese el tiempo de prisión provisional al cumplimiento de la condena.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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