Sentencia Penal Nº 216/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 153/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 153/2013.-

Procedimiento abreviado nº 35/2012 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada.

Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Rollo nº 440/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 216/2014-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 35/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Rollo nº 440/2012, por delitos de apropiación indebida y simulación de delito, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:

1.- Modesto , representado por la Procuradora Sra. Francisca Armendáriz Perdiguero y defendido por el Letrado Sr. Pablo Miranda Molina;

2.- Simón , representado por la Procuradora Sra. María del Mar Martos Merlos y defendido por el Letrado Sr. Juan Miguel Aparicio Ríos; y

3.- Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Carmen Romero Moreno y defendido por el Letrado Sr. Miguel Rivera Fernández.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

' Luis Pablo y Simón junto con un tercer individuo que no es objeto de este procedimiento, actuando de común acuerdo, contactaron en el mes de marzo de 2.011 con Modesto a sabiendas de que éste presentaba una dependencia grave a cocaína y opiáceos desde hace más de diez años. A tal efecto, Simón le propuso a Modesto que alquilara un vehículo en 'Alquiauto', sito en calle Beethoven número 12 de esta localidad para posteriormente llevarlo a Marruecos y proceder a su venta, ofreciendo a Modesto pagarle 1.000 euros.

Modesto aceptó la oferta y el 29 de marzo de 2.011 se presentó en las instalaciones de Alquiauto donde alquiló la furgoneta Iveco matrícula .... XKC por un plazo de cinco días, con prohibición expresa de sacar el vehículo de la península. Tras alquilar el vehículo Modesto se dirigió a Algeciras no sin antes recoger a Luis Pablo que actuaba de común acuerdo con Simón y con el tercer individuo. A la llegada a Algeciras, Modesto embarcó en un barco a las 19:30 horas junto con el vehículo y el tercer individuo con destino a Ceuta mientras que Luis Pablo embarcó en el siguiente barco con el mismo destino a las 20:00 horas. Después de pasar la frontera Modesto , Luis Pablo y el otro sujeto subieron al vehículo y continuaron hasta Casablanca donde Modesto dejó el vehículo y las llaves a Luis Pablo y al tercer sujeto regresando a Ceuta donde cogió otro barco hacia Algeciras donde le esperaba Simón que era el encargado de pagarle y que le trajo hasta su domicilio en Granada.

El 2 de abril de 2.011 el propio Luis Pablo llevó a Modesto hasta las dependencias de la Guardia Civil de Maracena donde le ordenó a éste que presentara denuncia. Por la denuncia Modesto fue condenado como autor de un delito de simulación de delito por sentencia de 10 de mayo de 2.012 de este Juzgado, a la pena de 6 meses de multa a razón de 7 euros de cuota diaria.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y analógica de confesión, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar a condeno a Luis Pablo y Simón como autores criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Alquiauto, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 12.000 euros y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación por la representación de cada uno de los tres acusados.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Modesto como autor de un delito de apropiación indebida, con las atenuantes de drogadicción y analógica de confesión, a la pena de cinco meses de prisión. E igualmente condena a Luis Pablo y Simón como autores de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno, de un año y seis meses de prisión. Se condena a todos ellos a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Alquiauto con la suma de 12.000 euros, incrementada en el interés legal del art. 576 de la L.E.C .

La sentencia de instancia considera acreditado el delito, siendo esencial a tal fin la declaración del acusado Modesto , quien ha reconocido tanto durante la fase de instrucción como en el acto del juicio que efectivamente alquiló la furgoneta para llevarla a Marruecos y entregarla a unos terceros para ser vendida y obtener ilícito beneficio, a cambio de una comisión pagada a dicho acusado por tal servicio. El acusado reconoce que efectivamente alquiló la furgoneta después de que Luis Pablo , Simón y Ramón , contra el que no se sigue este procedimiento, le ofrecieran una cierta cantidad de dinero por alquilar un vehículo y llevarlo a Marruecos. Relata que fue Simón quien contactó con él, le hizo esta propuesta que él aceptó. Fue Ramón quien le llevó hasta Alquiauto y le indicó el vehículo que tenía que alquilar entregándole el dinero para su alquiler. Prosigue narrando Modesto que, de este modo, alquiló la furgoneta Iveco matrícula .... XKC y la llevó a la localidad de Salar donde le esperaba Luis Pablo , y desde allí se trasladaron hasta Algeciras.

Modesto detalladamente refiere que, ya en Algeciras, él y Ramón embarcaron hacia Ceuta en la furgoneta, en tanto que Luis Pablo viajó más tarde en otro barco. Tras pasar la frontera, los tres fueron hasta Casablanca donde les dejó el coche con las llaves y regresó en un taxi pagado por los dos marroquíes hasta Ceuta, y desde allí regresó hasta Algeciras, donde le esperaba Simón , encargado de pagarle los 1.000 euros y que fue el que le trajo hasta Granada. Modesto ha contado también de forma creíble que Simón le llevó el día 2 de abril al cuartel de la Guardia Civil de Maracena para formular una denuncia falsa por la sustracción de la furgoneta, denuncia falsa por la que Modesto fue condenado en sentencia dictada por su conformidad por el mismo Juzgado de lo Penal.

Junto a la contundente declaración de Modesto , la sentencia analiza otros elementos de prueba obrantes en los autos y que corroboran aquel relato: el contrato de alquiler del vehículo por Modesto con prohibición de sacarlo del territorio nacional, el seguimiento de la furgoneta por la empresa titular de la misma hasta Marruecos con el GPS (folios 189 a 195) y la documentación del atestado acreditativa de que el mismo día del alquiler del vehículo, Modesto embarcó con la furgoneta desde Algeciras hasta Ceuta.

Si bien Modesto reconoce su participación en el delito, la negación de toda implicación por parte de los otros dos condenados lleva al Juzgador de la instancia a realizar un separado análisis de los elementos de prueba sobre su intervención, con admisión en tal sentido del carácter principal de la declaración del propio Modesto .

Tras recordar la doctrina legal sobre el valor probatorio de las manifestaciones de un coimputado respecto a otros, la sentencia concluye que la declaración de Modesto es creíble, verosímil y fiable. Ha ofrecido una invariable versión de todo lo sucedido desde el inicio del procedimiento, con todo tipo de detalles sobre lo acaecido y sobre la participación de los otros dos acusados. Modesto no obtiene ningún beneficio con su testimonio ni tampoco se ha aportado el menor elemento de que pudiera albergar móviles espurios al acusar a los otros dos sujetos. Frente a la declaración de Modesto , los otros dos acusados se han limitado a negar los hechos con escasa convicción, negando haber participado en el delito y negando igualmente conocer a Modesto e incluso conocerse entre si. Los dos acusados no han ofrecido explicación alguna acerca de las razones por las que Modesto afirma que ellos participaron en los hechos si ni tan siquiera le conocen.

Además, la sentencia estima que la versión de Modesto encuentra corroboración en otros elementos probatorios. Al folio 131 de la causa obra atestado policial, ratificado en el plenario, en cuyos anexos consta la investigación según la cual Modesto viajó el día 29 de marzo de 2.011 a las 19:30 horas en un barco desde Algeciras a Ceuta. En ese mismo buque fue embarcado el vehículo y, lo que es más destacable para la corroboración del testimonio de Modesto , también viajó Ramón y como ha confirmado el Guardia Civil NUM000 , los dos citados y el vehículo viajaban en un billete conjunto. Por su parte, Luis Pablo viajó curiosamente el mismo día, sólo media hora más tarde, a las 20:00 horas, en un barco de Transmediterránea con el mismo trayecto Algeciras-Ceuta, lo que da más credibilidad al relato de Modesto .

También destacar que Modesto reconoce haber participado en otra operación con los mismos individuos llevando un Audi A-6 a Marruecos donde fue descubierto y condenado en Tetuán, junto a Ramón , a la pena de 5 meses de prisión. Consta en autos la información en tal sentido facilitada por el Cónsul de España en Tetuán (folios 104 y 199).

SEGUNDO.- Recurso de Modesto

El recurso de apelación de este condenado denuncia una infracción de precepto legal ( arts. 66,2 y 72 del Código Penal ), por incorrecta determinación de la pena. En concreto, el motivo discrepa de la rebaja en un solo grado de la pena del tipo básico de la que se ha beneficiado el recurrente, cuando a su juicio, y dada su colaboración para aportar elementos de prueba respecto de los otros dos condenados, debió otorgarse una singular relevancia a la atenuante analógica de confesión. Considera por ello insuficiente la motivación de la concreta extensión de la pena que a este penado ha sido fijada en la sentencia, y un agravio con relación a la señalada para los otros dos condenados, a los que no se aprecia circunstancia atenuante alguna y han sido condenados con una concreta pena situada en la mitad inferior de la correspondiente al tipo básico, en tanto que a Modesto tan solo le ha sido rebajada la pena en un grado y, dentro del marco penal imponible conforme a dicha reducción, se ha establecido una pena de prisión situada en la mitad superior. Solicita por ello que la pena impuesta sea la de dos meses de prisión, a sustituir por la de dos meses de trabajos en beneficio de la comunidad. De otro lado, al final de la impugnación, y en relación con la responsabilidad civil, viene a argumentarse que al ser cuatro los autores (existe un cuarto interviniente no condenado en la sentencia) el beneficio atribuible a cada uno de ellos sería de 3.000 euros, lo que también habría de ser valorado para la concreta fijación de la sanción penal.

La sentencia apelada, en relación con este particular, y tras recordar el contenido del precepto penal de aplicación ( art. 66,1 , 2º CP ) se limita a fijar una reducción de la pena del tipo básico en un solo grado y, dentro de este, alude al valor del bien apropiado indebidamente (12.000 euros) como guía para la concreta fijación del quantum de la pena en cinco meses. No se trata de una fijación arbitraria ni desproporcionada con la respuesta penal que se establece respecto de los otros dos condenados (con pena de un año y seis meses de prisión). El importe o valor del bien sustraído, como criterio de la determinación de la concreta pena a imponer, es un acertado parámetro para dicha fijación, y debe atenderse al objeto de la apropiación, sin que sea procedente trocear dicho valor entre los partícipes a fin de establecer una penalidad inferior. Además, debe tenerse también en cuenta que la confesión fue apreciada como circunstancia analógica, dado su carácter tardío, una vez que las investigaciones policiales estaban iniciadas y ya habían apuntado hacia el recurrente como la persona que alquiló la furgoneta y denunció falsamente su sustracción. El acusado tuvo un rol absolutamente protagonista en la comisión del hecho delictivo, y la pena aplicada, además de respetar las reglas legales establecidas, resulta proporcionada a sus circunstancias personales, atendidas las atenuantes apreciadas, y a las del hecho delictivo ejecutado.

El recurso será desestimado.

TERCERO.- Recurso de Simón

Su único motivo denuncia un error en la valoración de la prueba. Su desarrollo argumentativo más bien apunta hacia la completa inexistencia de prueba de cargo sobre la participación en los hechos de este acusado, cuya condena se ha fundado única y exclusivamente en las manifestaciones de Modesto quien, lejos de carecer de móviles espurios (como mantiene la sentencia) en sus manifestaciones, ha obtenido una importante ventaja procesal con la apreciación de dos atenuantes y la degradación de la pena impuesta, en relación no solo con el recurrente Simón , sino también respecto del tercer condenado. Viene de esta forma el motivo a cuestionar que la declaración de Modesto haya servido de único sustento a la condena del recurrente.

No será estimado, y para tal rechazo hemos de reproducir aquí la abundante cita jurisprudencial contenida en la sentencia de instancia sobre el valor como prueba de cargo de las declaraciones de un coimputado.

En efecto, Modesto es quien, una vez que las investigaciones policiales fructifican, declara quiénes fueron los otros partícipes de los hechos, a los que señala e identifica con sus nombres y apellidos. Se trata de unas manifestaciones que no han variado durante toda la causa y que han ofrecido, con lujo de detalle, datos muy precisos sobre el desarrollo de los hechos y la concreta participación de cada acusado. No consta enemistad, odio, deseo de venganza o cualesquiera otros motivos para cuestionar la credibilidad de tales manifestaciones que, y esto es relevante destacarlo, en ningún caso han tenido un sentido autoexculpatorio. Bien es cierto que, a diferencia del tercer recurrente Luis Pablo (respecto de quien consta, por medios ajenos a la declaración de Modesto , que viajó a Ceuta en un barco posterior), la participación de Simón puede declararse probada con el exclusivo apoyo de las declaraciones de Modesto ; pero este recurrente no ha ofrecido razón o motivo atendible alguno por el que Modesto le hubiera inculpado en falso.

CUARTO.-Recurso de Luis Pablo

Cuestiona igualmente este recurrente la valoración de la prueba efectuada en la instancia, a fin de negar virtualidad a las declaraciones de Modesto como prueba de cargo de su participación.

Admitido por este acusado el viaje a Marruecos media hora después que Modesto (único dato corroborador barajado en la sentencia contra Luis Pablo ), el recurso lanza la hipótesis de que los verdaderos cómplices fuesen otras personas (supuestamente relacionadas con el abastecimiento de estupefacientes a Modesto ) y de que, para no delatar a los auténticos responsables, el citado Modesto encontrase ocasión propicia para obtener una atenuante dirigiendo su imputación contra Luis Pablo , a quien habría visto comprar el billete de barco en el puerto de Algeciras, y dado que se trata de una persona que, como Modesto , reside en Alhama de Granada, hacer de esta forma más creíble su versión. Además, prosigue el recurso, lo lógico es que Luis Pablo hubiese viajado en el mismo barco que Modesto , a fin de asegurar el buen fin de la operación. También encuentra ilógica la espera de una o dos horas a Luis Pablo que Modesto declara (a lo sumo, Luis Pablo llegaría media hora más tarde, dice el recurso). Otras circunstancias carentes de lógica, según el recurso, son que Luis Pablo le acompañase a denunciar la sustracción del vehículo, pese a no haberle pagado los mil euros convenidos por la operación; o que le pagaran el taxi de regreso a Ceuta y el otro acusado Simón le esperase en Algeciras y le retornase a Alhama cuando en realidad no pretendían pagarle. También incurre en contradicción el acusado Modesto , dice el recurso, cuando describe la forma de pago del alquiler y fianza de la furgoneta, pues no se abonó en metálico (como dijo al folio 58) sino con tarjeta de crédito. E igualmente su afirmación de que la llamada de Alquilauto al advertir que el vehículo salía de España fue contestada por Ramón ha sido contradicha por el representante de Alquilauto (que dijo que contestó Modesto ). En suma, se trata de aspectos que, para el recurso, suscitan recelos sobre la veracidad de la declaración de Modesto , frente a la firmeza de la prestada por Luis Pablo , negando los hechos, negando conocer tanto a Modesto como a Simón y, en suma, cualquier participación en el delito, sin que el hecho de no poder ofrecer explicación alguna a la conducta de Modesto inculpándole pueda servir como decisivo elemento de valoración en su contra.

No será estimado. Las mismas consideraciones hechas en relación con el más escueto recurso de Simón son de aplicación a los argumentos de la presente impugnación. Si cabe, respecto de Simón , Luis Pablo cuenta en su contra con la acreditación de que viajó al mismo destino que Modesto tan solo media hora después, lo que lejos de ser un aspecto casual, permite reforzar el crédito de la imputación. Y lejos de entender como más lógico que viajasen juntos para asegurar el buen finde la operación, la toma de barco siguiente encuentra explicación en evitar el riesgo de ser descubiertos los hechos e implicado el recurrente en los mismos durante el control policial del paso fronterizo. En cuanto al resto de circunstancias que el recurrente apunta, no constituyen argumentos suficientemente convincentes para modificar el criterio del juzgador de la instancia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación promovido por las Procuradoras Sras. María Francisca Armendáriz Perdiguero, María del Mar Martos Merlos y Carmen Romero Moreno, en nombre y representación, respectivamente, de Modesto , Simón y Luis Pablo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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