Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 105/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 216/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100161


Encabezamiento

SENTENCIA

Sección Quinta de la Audiencia Provincial

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000105/2013

NIG: 3803832220090014965

Resolución: Sentencia 000216/2014

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000169/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención:

Interviniente:

Abogado:

Procurador:

Acusado

Valentina

Juan Manuel Fernandez Del Torco Alonso

Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

Acusado

Jenaro

Juan Manuel Fernandez Del Torco Alonso

Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

Acusado

Marino

Rosa Maria Diaz Delgado

Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

Acusado

Plácido

Avelino Miguez Caiña

Maria Montserrat Padron Garcia

Acusado

Serafin

Avelino Miguez Caiña

Maria Montserrat Padron Garcia

Acusado

Jose Enrique

Juan Luis Fernandez Del Torco Padron

Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

Acusado

Bernarda

Eduardo Del Cristo Jabato Trujillo

Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

SENTENCIA

Presidente

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2014.

Visto ante esta Audiencia Provincial el juicio correspondiente al rollo 105/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento Abreviado número 169/2010, seguido por los delitos de estafa (todos los supuestos), falsificación por particular de documento público o mercantil y blanqueo de capitales, contra Valentina , nacida el NUM002 de 1957, hija de D. Abelardo y de Dña. Estibaliz , natural de S/C de Tenerife, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM003 PLAYA001 Arafo, con DNI núm. NUM004 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dulce Cabeza Delgado y defendido D. Juan Manuel Fernandez Del Torco Alonso, Jenaro , nacido el NUM005 de 1957, hijo de D. Elias y de Dña. Pilar , natural de S/C de Tenerife, con domicilio en DIRECCION001 Nº NUM003 - PLAYA001 - Arafo, con DNI nº NUM006 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dulce Cabeza Delgado y defendido D. Juan Manuel Fernandez Del Torco Alonso, Marino , nacido el NUM007 de 1965, hijo de D. Julio y de Dña. Amanda , natural de S/C de Tenerife, con domicilio en C/ DIRECCION002 Nº NUM008 - Bloque NUM009 , DIRECCION003 , S/C de Tenerife, con DNI nº NUM010 , representado por el Procurador de los Tribunales D. José A. Poggio Morata y defendido Dña. Rosa Mª Diaz Delgado, Plácido , nacido el NUM011 de 1961, hijo de D. Carlos Alberto y de Dña. Leticia , natural de S/C de Tenerife, con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM012 NUM013 NUM014 , S/C de Tenerife, con DNI nº NUM015 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Montserrat Padron Garcia y defendido D. Avelino Miguez Caiña, Serafin , nacido el NUM016 de 1972, hijo de D. Baltasar y de Dña. Verónica , natural de San Cristóbal de La Laguna, con domicilio en Las Moraditas de Taco. 'Bar Las Moraditas' BARRIO000 , San Cristóbal de La Laguna, con DNI nº NUM017 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Montserrat Padrón García y defendido D. Avelino Miguez Caiña, Jose Enrique , nacido el NUM018 de 1979, hijo de D. Lucas y de Dña. Inés , natural de S/C de Tenerife, con domicilio en C/ DIRECCION005 NUM019 , bloque NUM013 NUM020 , DIRECCION003 , S/C de Tenerife, con DNI nº NUM021 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dulce Cabeza Delgado y defendido D. Juan Luis Fernández Del Torco Padrón, Bernarda , nacido el NUM022 de 1983, hija de D. Lucas y de Dña. Inés , natural de San Cristóbal de La Laguna, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM023 , Vda. NUM023 NUM024 DIRECCION006 , S/C de Tenerife, con DNI nº NUM025 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dulce Cabeza Delgado y defendido D. Eduardo Del Cristo Jabato Trujillo, Bartolomé , nacido el NUM026 de 1978, hijo de D. Lucas y de Dña. Inés , natural de S/C de Tenerife, con domicilio en DIRECCION001 NUM003 , PLAYA001 , Arafo, con DNI nº NUM027 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dulce Cabeza Delgado y defendido Dña. Sheila Díaz Fernández, Felix , nacido el NUM028 de 1959, hijo de D. Ignacio y de Dña. Genoveva , natural de la Tebaida, Colombia, con domicilio en CALLE000 Nº NUM029 - NUM030 NUM031 , Güimar, con NIE nº NUM032 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa y defendido D. Zebenzui González De León, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, siendo ponente D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Instrucción se remitió la presente causa a esta Audiencia Provincial, procedimiento abreviado que consta de 5 tomos, pieza separada de pruebas periciales y un total de 2.330 folios. El juicio oral se ha desarrollado en cuatro sesiones, con intervención del Ministerio Fiscal, dos acusaciones particulares y seguido contra ocho acusados. El noveno imputado, Felix , declarado en rebeldía, se encuentra pendiente de enjuiciamiento.

2º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados en los siguientes términos:

A.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el 390, como medio para cometer un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249, en relación con el artículo 74. 1 y 2, a penar conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal .

B.- Un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal .

C.- Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal .

D.- Alternativamente un delito de receptación arts. 74.1 y 2 , 298. 1 y 2 del Código Penal .

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con el delito continuado de estafa solicitó para los acusados Jenaro y Valentina las penas de prisión de tres años y nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito continuado de estafa solicitó para los acusados Marino , Plácido y Serafin las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Como autores de un delito de blanqueo de capitales para Bernarda , Bartolomé y Jose Enrique la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y pena de multa en cuantía de novecientos mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de incumplimiento de la pena pecuniaria. Por el delito continuado de receptación, en su calificación alternativa para los tres acusados Marino , Plácido y Serafin , solicitó penas de de un año y seis meses y multa de veinte meses con una cuota diaria de 10 euros, con la inhabilitación y el pago de las costas.

También la acusación pública instó la imposición de la condena al pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil pidió que los acusados Jenaro , Valentina , Marino , Plácido y Serafin indemnizaran a los perjudicados Cabildo Insular de Tenerife y Transportes Interurbanos de Tenerife en la cantidad total de 4.483.387,21 euros, prorrateando para cada uno de dichos perjudicados a tenor del importe de las cancelaciones de bonos efectuadas, respectivamente por Metropolitano de Tenerife S.A. y Transportes Interurbanos de Tenerife S.A. durante el periodo de comisión del delito, teniendo en cuenta que la entidad Metropolitano de Tenerife S.A. empezó a operar en el mes de junio del año 2007. A estas cantidades consideró de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- La acusación particular ejercida por Transportes Interurbanos de Tenerife S.A., elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos en los siguientes términos:

A.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1-2 ª y 74 1 y 2 del Código Penal .

B.- Un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.6-7 , 74.1 y 2 del Código Penal .

C.- Un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 , 302.1 y 74 1 y 2 del Código Penal .

D.- Un delito continuado de receptación del artículo 298.1 y 2 , 74. 1 y 2 del Código Penal .

En base a esta calificación, en función de la atribución de su participación delictiva, solicitó para los acusados las penas siguientes:

- A Jenaro por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con el delito continuado de estafa, con la agravante de abuso de confianza, le solicitó la pena de prisión de siete años y multa de 13 meses con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias legales y costas procesales. Por el delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia de organización, le pidió la pena de cinco años de prisión y multa de 7.661.855,09 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias legales y costas.

- A Valentina por el mismo delito continuado de falsedad y estafa en concurso medial, sin circunstancias modificativas, le solicitó la pena de prisión de 6 años y 6 meses, multa de 13 meses con una cuota de 10 euros, accesorias y costas. Por el delito de blanqueo, circunstancia de organización y atribuyéndole su jefatura, solicitó la pena de 6 años de prisión, multa de 7.661.855,09 euros, arresto sustitutorio, inhabilitación para el derecho de sufragio, accesorias y costas.

- A Marino por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con el delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante simple de confesión, le solicitó la pena de prisión de seis años y multa de 12 meses, con cuota de 10 euros, arresto sustitutorio, inhabilitación para el derecho de sufragio, accesorias legales y costas procesales; alternativamente, como autor de un delito continuado de receptación agravado, con la misma atenuante, solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 30 meses con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias legales y costas.

- A Plácido por el delito continuado de receptación, con la atenuante de confesión, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias legales y costas procesales.

- A Serafin como autor de un delito continuado de receptación agravado, con la misma atenuante, solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias legales y costas.

- Y para Bernarda , Bartolomé y Jose Enrique , por el delito continuado de blanqueo de capitales, con la circunstancia de organización, a cada uno de ellos, la pena de 4 años de prisión y multa de 7.661.855 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias legales y costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , solicitó el comiso de todos los bienes adquiridos con los beneficios ilícitamente obtenidos, relacionados en la conclusión primera.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que los acusados indemnizaran conjuntamente a Transportes Interurbanos de Tenerife S.A. y al Cabildo de Tenerife en la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco con nueve euros, en las siguientes proporciones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 Lec :

- Jenaro y Valentina en el 83,33% de la indemnización.

- Marino en el 8,33% de la indemnización.

- Plácido en el 2,50 % de la indemnización.

- Serafin en el 3,33 de la indemnización.

3º.- Por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, como acusación particular, se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones, sustancialmente coincidentes con las presentadas por el Ministerio Fiscal, con algunos matices y una petición final de penas en extensión de dos años de prisión y seis meses de multa.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran solidariamente a los perjudicados TITSA y EXCMO. Cabildo Insular de Tenerife en la cantidad de cinco millones novecientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y siete euros con veintiún céntimos, así como la condena en costas.

4º- La defensa de los acusados Jenaro y Valentina , en el trámite de calificación, modificó sus conclusiones y considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, del número 2 del artículo 248 del Código Penal , del que sería autor el primero y cómplice la segunda, con la concurrencia de las atenuantes de colaboración y reparación en el primero (21.4 y 21.5), colaboración en la segunda (21.5) solicitó para Jenaro una pena de prisión de 5 meses y un día, accesorias y costas, en tanto que para Valentina , solicitó 4 meses de prisión, accesorias y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil consideró que el incremento patrimonial de la totalidad de los coacusados no superaba en su conjunto la cifra de 369.482,19 euros.

Las restantes defensas solicitaron la absolución de los demás acusados.


1º.- Desde aproximadamente el mes de marzo del año 2003 hasta su detención el día 30 de junio de 2009, Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en concertación con su esposa, Valentina , mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose el primero de su condición de empleado de la sociedad mercantil Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. (TITSA), que le permitía acceder tanto a bonos en blanco como a máquinas expendedoras para la activación de bonos de transporte, de forma fraudulenta, emitió bonos para la realización de viajes, que podían emplearse tanto en las guaguas de TITSA como en el tranvía de Metropolitano de Tenerife, S.A.. En su mayoría eran bonos por valor de 12 euros y para su emisión utilizaba el código nº NUM033 perteneciente a otro empleado de TITSA. Tras confeccionar los bonos, procedía a borrar el registro informático de la máquina a fin de hacer técnicamente indetectables estas activaciones. Una vez elaborados estos bonos, Jenaro o bien su mujer, Valentina , consciente también del origen de los bonos emitidos, procedían a su puesta en circulación.

2º.- Desde el año 2004 o 2005, al menos una parte de ellos, eran distribuidos, por un precio de entre 10 y 10,50 euros, a través del acusado Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del quiosco llamado 'Las Ventas' en el barrio de Somosierra de Santa Cruz de Tenerife, en la carretera del Rosario. En principio se suministraban cantidades en torno a los 100 bonos semanales, para ir ascendiendo progresivamente hasta los 900 a 1000 bonos semanales en los años 2008 y 2009. Éste, con conocimiento del origen ilícito de los bonos, vendía una parte desde dicho quiosco al precio de doce euros la unidad y al menos desde el mes de enero de 2009 entregaba otros, al precio de venta de once euros la unidad, a Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Plácido , que conocía su origen ilícito, los adquiría para su reventa al también acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, responsable del quiosco llamado 'Nuñez', en Santa Cruz de Tenerife. Éste, sabiendo también de su procedencia ilícita, los distribuía y revendía a otra persona que los ponía a la venta, por distintos puntos de la isla de Tenerife, al precio de 12 euros. Plácido y Serafin , cada uno de ellos, obtenían como mínimo un beneficio económico de quince céntimos por cada bono.

3º.- El acusado Jenaro percibía por su trabajo en la empresa TITSA una remuneración anual de 27.203,70 euros en el año 2004; 28.941,68 euros en 2005; 29.657,79 en 2006; 30.691,81 euros en 2007 y 31.934 euros en 2008. Su hijo Bartolomé obtuvo entre 2004 y 2008 ingresos medios anuales por 8166 euros aproximadamente, en tanto que Valentina , Bernarda y Jose Enrique no desarrollaron con regularidad actividad laboral o empresarial alguna.

Sin embargo, durante este tiempo, consiguieron amasar un importante patrimonio inmobiliario, invirtiendo en su adquisición la suma total de 319.158,5 euros desglosada en los siguientes conceptos: a.- el 20 de noviembre de 2003 adquieren una vivienda en el municipio de Arona, finca NUM034 , por importe declarado de 106.100 euros a nombre de Valentina ; b.- el 18 de noviembre de 2004, también en Arona, otra vivienda, finca NUM035 , por 20.000 euros a nombre de Valentina ; c.- el 20 de noviembre de 2005, en Arona, una plaza de aparcamiento, finca NUM036 , por 20.000 euros a nombre de Valentina ; d.- el 21 de diciembre de 2006, en Santa Cruz de Tenerife, cuota de aparcamiento, finca NUM037 , por importe de 15.487,50 euros, también a su nombre; e.- el 30 de julio de 2008 una plaza de aparcamiento, finca NUM038 , en Arona, por un importe declarado de 20.000 euros, en este caso a nombre de Lucas ; f.- el 21 de enero de 2009, en Güimar, dos plazas de aparcamiento, finca registral NUM039 , por importe declarado de 2.500 euros, a nombre de Valentina ; g.- el 9 de marzo de 2009, en el municipio de Güimar, un solar con edificación, finca NUM040 , por importe de 63.000 euros, a nombre de Valentina ; h.- solar en la zona de la PLAYA002 , municipio de Candelaria, por importe de 30.000 euros, a nombre de Valentina ; i.- el 2 de julio de 2007, otra vivienda, de la Sociedad Cooperativa Playa de La Viuda, por importe de 42.071 euros, a nombre de Valentina .

4º.- También, con la finalidad de ocultar parte de los beneficios ilícitos obtenidos por la venta de bonos de viaje, la acusada Valentina , valiéndose de sus hijos, los acusados Bernarda , Bartolomé y Jose Enrique , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, conscientes todos ellos de los limitados medios económicos de sus padres, en una situación que ordinariamente no les habría permitido afrontar una inversión de esta entidad, constituyeron la sociedad mercantil Estudio Comercial RALL, S.L., con CIF B-38863924, con un capital social de 252.864 euros, en la que las acusadas Valentina y Bernarda figuraban como administradoras, y los acusados Bartolomé y Jose Enrique como apoderados mancomunados. La sociedad fue constituida el día 31 de mayo de 2006 y a cada uno de los hijos se atribuyó una aportación inicial de 15.816,10 euros. A través de esta sociedad se adquirieron, por un importe total de 317.931, 28 euros, los siguientes bienes:

- El 19 de septiembre de 2.006, dos locales comerciales, en el municipio de El Rosario, por un importe declarado de 115.931, 98 euros cada uno, fincas registrales 43246 y 49180.

- El 6 de noviembre de 2.006, un apartamento en el municipio de Arona, por un importe declarado de 60.000 euros, finca registral NUM041 .

- El 11 de marzo de 2.009, un local comercial y un aparcamiento, por un importe declarado de 142.000,28 euros.

- El día 13 de octubre de 2.006, el vehículo con matrícula ....-GYC .

Además, los acusados Bernarda , Bartolomé y Jose Enrique , y la sociedad mercantil Estudio Comercial RALL, S.L. tuvieron ingresos en diversas cuentas corrientes o libretas de ahorro de su titularidad por los siguientes importes:

A) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Bernarda :

- En la cuenta NUM042 del BBVA por un importe de 36.817,03 euros. De esta cuenta también son titulares Bartolomé y Jose Enrique y estos ingresos se realizan entre 2003 y 2006 (el primer año ya en cantidad de 21.866,69).

- En la cuenta NUM043 de Caja Canarias por un importe de 80.100 euros, entre 2007 y 2009.

- En la cuenta NUM044 de Caja Canarias por un importe de 57.111,01 euros de 2003 a 2009.

B) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Bartolomé :

- En la cuenta NUM045 de Caja Canarias por importe de 60.235,81 euros.

C) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Jose Enrique :

- En la cuenta NUM046 por importe de 50.125 euros.

D) En la cuenta corriente 2065 0004 90 1400119597 de Caja Canarias, titularidad de la sociedad mercantil Estudio Comercial RALL, S.L. existen ingresos por importe de 202.000 euros.

El total de estos movimientos en cuenta asciende a 486.388,85 euros.

En suma, entre los años 2004 y 2008, los acusados, con ingresos conocidos que en el conjunto familiar no llegaron a superar los 40.000 euros brutos, directamente para sí o por sociedades interpuestas, llegaron a adquirir para sí bienes por un importe total de 656.879.28 euros, con movimientos en cuentas corrientes por 486.388,85 euros, al margen de los 91.405 euros, en efectivo, encontrados en su domicilio

5º.- Desde el mes de marzo del año 2.003 hasta el día 30 de junio de 2.009, los acusados causaron un perjuicio a las sociedades mercantiles TITSA y Metropolitano de Tenerife, S.A. estimado en una cantidad mínima de 4.483.387,21 euros y máxima de 7.661.855,09 euros. El exceso del importe de las cancelaciones de bonos sobre los importes del total de las recargas era soportado en el caso de Metropolitano de Tenerife, S.A. a través de una Cámara de Compensación por el Cabildo Insular de Tenerife, debiendo tenerse en cuenta que el tranvía inició su funcionamiento en el mes de junio del año 2.007.

FUNDAMENTOS.-

III) CUESTIONES PREVIAS.-

1º.- Por las defensas de los acusados, familia Jose Enrique Bartolomé Bernarda , se plantea como cuestión previa una eventual falta de legitimación activa del Cabildo Insular de Tenerife, en su condición de perjudicado y por el hecho de arrogarse la representación del Metropolitano sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia. Se alega infracción del artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para cuestionar su capacidad como acusador particular. No obstante, al margen de su participación pública, aun cuando efectivamente las empresas directamente perjudicadas pudieran ser tanto TITSA como Metropolitano de Tenerife SA, cuentan con personalidad jurídica propia, inherente a la forma de sociedad mercantil que han adoptado, la personación del Excmo Cabildo Insular de Tenerife, como parte perjudicada, no puede entenderse carente de fundamento y en principio debe aceptarse su argumentación para considerarla como parte que pudiera encontrarse económicamente afectada por un empleo fraudulento de bonos falsos de le empresa de TITSA, en la medida que existe un sistema de compensación en función de que éstos bonos son utilizables en ambos servicios de transporte, con independencia de que hayan sido emitidos por una u otra empresa. Como se explicó en el juicio, la mayor red de distribución de TITSA habría implicado que pudieran producirse descompensaciones en el uso común de estos bonos, lo que habría motivado desembolsos por parte la institución para compensar estos desfases con relación al Metropolitano. Ante el Tribunal compareció el delegado del Metropolitano, que explicó la existencia de estas descompensaciones y la cobertura económica del Cabildo de Tenerife para equilibrar estos desfases, siendo este el motivo por el que dicha empresa no habría sufrido desfase económico. Partiendo de este presupuesto, siendo que los bonos emitidos por TITSA (también los falsificados) pueden utilizarse en el Metropolitano, que empezó a funcionar en 2007, no puede negarse su condición de perjudicado por este fraude y su legitimación para intervenir como acusador particular en este proceso.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

1º.- En cuanto a la determinación de los hechos probados, las pruebas son concluyentes en los aspectos que conciernen a los datos con alguna significación o relevancia penal, a partir de los resultados de las pruebas practicadas y las inferencias que pueden obtenerse de distintos medios probatorios. Esta valoración, como no podía ser de otra forma debe iniciarse con el estudio de las pruebas que afectan a los dos principales protagonistas de esta trama delictiva, a quienes ya desde este momento se apunta como únicos coautores de los hechos principales de la acusación, situándose al resto de los imputados en un plano distinto, como responsables, con distinta significación penal, de comportamientos constitutivos de delitos consistentes en actos de aprovechamiento o de favorecimiento de los efectos del delito, de los que también son acusados.

En principio se centra esta exposición en los comportamientos protagonizados por los acusados Jenaro y Valentina por los hechos principales de la acusación que fundamentan jurídicamente la calificación penal por delitos continuados de estafa y falsedad. Ambos son imputados también por actividades calificadas como delito de blanqueo por una de las acusaciones.

2º.- Centrándonos ya en Jenaro el examen de su conducta no plantea dudas, aun partiendo de la propia confesión en juicio que cuenta con algunas retractaciones y omisiones respecto a los hechos reconocidos en sus declaraciones sumariales (folios 115 a 118, 162 a 164). Con respecto a estas rectificaciones de su anterior declaración, sobre las que fue interrogado en el juicio por el Ministerio Fiscal (no respondió a los restantes acusadores), achaca este cambio de versión a la situación de temor que sintió, debemos entender que ante el Juez de Instrucción, en cuya presencia y asistido por su abogado defensor, había prestado las anteriores manifestaciones. No obstante, y aun partiendo de esta confesión de los hechos (que se ha traducido también en un escrito de conclusiones de aceptación parcial de esta responsabilidad), de su declaración en juicio podemos extraer este reconocimiento de los hechos y de las circunstancias en las que se producía el apoderamiento de los bonos en blanco y su activación, siempre en su condición de empleado de TITSA. También alude a la posterior distribución lucrativa de estos bonos, por medio del responsable de un quiosco, el también acusado Marino , a quien trata de derivar la iniciativa intelectual de esta trama delictiva. Además, aunque ha intentado minimizar su relevancia cuantitativa, menciona que actuó de esta forma durante dos o cuatro años, si bien reduce significativamente el número de bonos emitidos, respecto de la cantidad que primeramente había reconocido, significativas remesas de 10.000 a 12.000 unidades. Sobre el patrimonio familiar, reconoce que percibía en concepto de salario una cantidad de unos mil ochocientos euros mensuales, aunque se justifica manifestando que tanto él como su mujer realizaban otros trabajos, al parecer en algún tipo de economía sumergida, si bien ninguno de los dos ha concretado, explicado y probado mínimamente estas eventuales fuentes de ingresos.

Aun prescindiendo de la propia confesión del imputado, las conclusiones son tajantes, partiendo de los siguientes presupuestos: 1º. - La declaración prestada por Camilo como gerente de TITSA desde el año 2008 y en 2009 cuando se detecta y sospecha de un fraude, a partir de la constatación de un desequilibrio en el número de bonos emitidos y las cancelaciones por los usuarios. Sospechas que confirma y explica el responsable de la empresa aun tomando en consideración el circulante variable de bonos o la incidencia que pudo producir la puesta en funcionamiento del tranvía en el año 2007. El gerente también introduce la referencia a un informe de auditoría que ubica temporalmente estas desviaciones desde el año 2003 y las cifra en importes totales de entre 4 o 7 millones de euros. 2º.- A partir de un suceso casual, relatado por su protagonista Fernando , Jefe del Servicio Informático de TITSA, el testigo detecta un curioso procedimiento de distribución de estos bonos de transporte, en un supermercado del sur de la Isla, a través de una máquina expendedora y con una no menos peculiar presentación del producto que le llama la atención, entre otras razones por no responder al criterio de venta autorizado. Adquiere uno de estos productos y examina los códigos de la tarjeta que identifican como punto de venta el Intercambiador de Santa Cruz de Tenerife, así como el código del empleado utilizado para la emisión, que no respondía, a la fecha, al de un vendedor en activo. Le llama también la atención la calidad de la impresión. Este descubrimiento se enlaza con los descuadres contables observados en el año 2008 (consideración 1ª) y que incidían en la sospecha de fraude. Todo ello se explicaba ya en el informe técnico inicial aportado junto con la denuncia, con documentación gráfica incorporada a los folios 19 y siguientes de las diligencias previas. El testigo aporta también distintas explicaciones sobre el sistema y práctica de emisión de los bonos, además de acotar a seis, el número de personas con capacidad para 'resetear' las máquinas expendedoras. Añade también un detalle relevante, al exponer que históricamente el departamento de máquinas también distribuía los bonos en blanco entre el personal que los necesitaba, así como diversas explicaciones sobre las series numéricas que corresponden al bono en cuestión, ya detalladas previamente en el atestado policial (folio 83 y 84). 3º.- Las pesquisas policiales figuran detalladas en el atestado y puntualmente explicadas en juicio por los responsables de la investigación policial (testigos NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 ). Aportan los detalles de la investigación que conducen, a partir del descubrimiento en el supermercado del Puertito de Güimar, a los distintos eslabones en esta cadena de distribución, desde las explicaciones del encargado del establecimiento (testigo Jose Daniel ), a su proveedor directo (el acusado rebelde), y sucesivamente a los intermediarios, quiosco de Nuestra Sra. de África y su responsable el también acusado Serafin , el vínculo entre éste y el imputado Plácido y finalmente, el titular del quiosco de Somosierra, Marino , quien remite al matrimonio acusado e incluso, bajo supervisión policial, realiza un contacto para un encargo inmediato de 1500 bonos, atendido por sus fraudulentos proveedores y que fueron ocupados a Jenaro en el momento de su detención. Por lo demás, los agentes de policía explican y ratifican sus actuaciones en las distintas intervenciones y registros domiciliarios, todos ellos debidamente autorizados y documentadas las actuaciones bajo fe pública del secretario judicial (folio 75 y ss Tomo I diligencias previas). 4º.- Como presupuesto para evaluar la entidad económica del fraude destacaremos también algunos detalles significativos: la posesión de 1500 bonos (x 12 euros cada uno) en el momento de la detención, el depósito de 13.350 bonos en blanco, 91.045 euros en dinero efectivo en su domicilio y entre los sujetos intervinientes en la cadena de distribución sumaban 711 bonos de 12 euros Serafin y 128 de 12 euros el acusado en rebeldía. 5º.- De acuerdo con los datos incorporados al sumario, documentación constitutiva de sociedades, contratos de compraventa, documentación bancaria, examen pericial de estos documentos y declaración incluso del asesor fiscal del matrimonio Jenaro Valentina (testigo Hermenegildo ) se extrae la afirmación contenida en los hechos probados sobre la adquisición de patrimonio y en general movimientos de dinero de cierta relevancia, desproporcionados para sus ingresos familiares. 6º.- El informe económico presentado por Ernst & Young S.L. permite ubicar estos desequilibrios financieros en la empresa TITSA entre el año 2003 a 2009, en sumas que oscilan entre un mínimo de 4.483.387,21 euros y un máximo de 7.661.855,09 euros. 7º.- entre los años 2004 y 2008, los acusados, con ingresos conocidos que en el conjunto familiar no llegaron a superar los 40.000 euros brutos, la familia, directamente para sí o por sociedades interpuestas, llegaron a adquirir para sí bienes por un importe total de 656.879.28 euros, con movimientos en cuentas corrientes por 486.388,85 euros, al margen de los 91.405 euros, en efectivo.

De todos estos presupuestos se obtiene información suficiente sobre el 'modus operandi' seguido en la ejecución de este comportamiento fraudulento, en cuanto a su mecánica comisiva y cauce seguido hasta el agotamiento del delito. Además, los presupuestos 4º, 5º, 6º y 7º son especialmente significativos para poner de manifiesto un dato de particular relevancia penal, en concreto para poder afirmar que, aun cuando se produjera obviamente en secuencias temporales distintas, el importe defraudado, con toda certeza, fue superior a la cuantía de cincuenta mil euros.

3º.- En cuanto al comportamiento atribuido a la acusada Valentina , en la medida que los hechos que se le imputan en la presente causa la sitúan tanto en su posición de coautora de este fraude como en actividades posteriores tendentes a aprovechar o enmascarar los ilícitos beneficios obtenidos con esta actividad delictiva, por razones de sistemática, deben tratarse separadamente ambas situaciones.

En cuanto a lo primero, de la propia confesión de la acusada se extrae que durante este tiempo, el que transcurre entre el año 2003 y junio de 2009 no solamente tenía conocimiento de este comportamiento de su esposo, sino que compartía este propósito criminal. Aunque materialmente no era posible su participación física en la ejecución del delito, su vinculación con el comportamiento de su esposo va más allá del mero conocimiento. Interviene activamente en la distribución de los bonos, como así confirma expresamente el coimputado Marino e incluso cuando se le interroga en el juicio llega a contestar hablando en plural cuando describe estas actividades. Por lo demás, destaca su intervención posterior en actos dirigidos a facilitar el aprovechamiento del dinero ilícitamente obtenido, adquiriendo propiedades a su nombre durante estos años, o cuando constituye también una sociedad mercantil, junto con sus hijos, con la finalidad de adquirir patrimonio inmobiliario, siempre con fondos provenientes de esta actividad ilícita. En estos actos, la mención al marido es mínima, de tal forma que, al margen de la titularidad formal de alguna cuenta corriente, únicamente figura en la compra de un aparcamiento por valor de 20.000 euros, el día 30 de julio de 2008. A partir de estos datos se manifiesta la relevancia de la acusada Valentina en la ejecución de estos hechos delictivos, en la medida que comparte intelectualmente la conclusión de estos actos e interviene activamente en la difusión de los bonos falsificados, beneficiándose ilícitamente de esta actividad, al tiempo que realiza inversiones y disposiciones de estos fondos que tienden a facilitar el aprovechamiento económico del delito o disimular sus efectos.

4º.- En cuanto al examen de la prueba, a distintas conclusiones debe llegarse en cuanto a los otros tres acusados: Marino , Plácido y Serafin . Efectivamente, los tres intervienen en la distribución de los bonos falsos. Todos ellos conocen perfectamente el cauce de comercialización ordinario y los márgenes de beneficio (porcentualmente bastante inferiores) respecto de los bonos adquiridos a través de la distribuidora autorizada (la empresa García Correa): el primero y el tercero titulares de un quiosco, el segundo se atribuye la condición de comercial. De todo ello cabe inferir ya que los tres, aun cuando fuera eventualmente, deberían haberse planteado que estaban distribuyendo un producto de origen ilícito. Aun cuando en alguna de estas transmisiones se cuantifica el beneficio obtenido en 15 cts. lo cierto es que no debe subestimarse la relevancia de este margen de negocio, que sería prácticamente inexistente por el cauce legal para alguno de los intervinientes, y que por otra parte debe multiplicarse por miles. Además, aunque traten de reducir el número de estos movimientos, debe incidirse nuevamente en que se interviene una entrega de 1500 bonos y que son más de 700 los que se ocupan al acusado Serafin . De todo ello se infiere que cuando menos, en esta ilícita línea de distribución (en el proceso se desconoce la existencia de otras) se podían mover unos 1000 o 1500 bonos semanales. En este tipo de delitos, en general, cuando se trata de concluir su existencia, a falta de una confesión expresa del imputado, suelen ser indicios habituales los siguientes: circunstancias de la adquisición; irregularidad de la compra; clandestinidad de la adquisición, al margen de los cauces ordinarios; precio vil; reiteración de la adquisición; inexistencia de documentación de estas transacciones; personalidad del comprador y del vendedor. Estas circunstancias concurren en el presente caso de tal forma, y esto es válido para los tres acusados, que adquieren los bonos fuera de los cauces habituales de comercialización, conocen el mercado, estos movimientos no están exentos de una cierta clandestinidad (los pagos se realizan al contado, en dinero y sin documentación de ninguna clase), se obtienen unos beneficios sensiblemente superiores a los que podrían obtenerse en el distribuidor autorizado. Así, ya en la declaración sumarial del acusado Marino se apunta a un precio de adquisición en el mercado lícitode 11,65 euros (folio 257), cuando la venta de los fraudulentos podría reportarle entre 1 y 2 euros, según los destinara a terceros colaboradores o a venta directa en su establecimiento. Todo ello, sobre cuantías, según su propia confesión, en torno a los mil bonos semanales. Con relación al segundo de estos colaboradores, tampoco pueden menospreciarse los rendimientos obtenidos por Plácido por su función de intermediación consistente en llevar bonos de Marino al otro quiosquero, Serafin , por una comisión de 15 céntimos que difícilmente podría haber obtenido con un producto de comercio lícito. Aunque este acusado trata de limitar el alcance de su participación, también en el plano numérico, lo cierto es que el número de bonos que movía era relevante, de tal forma que se encontraron en posesión de su receptor 711 bonos (x 12 = 8532 euros de ilícita procedencia). Considerando su beneficio únicamente sobre esta cantidad, con una comisión de 15 céntimos habría obtenido un beneficio de 106,65 euros; el doble en el caso de corresponderle 30 céntimos. Ello en cuanto al beneficio obtenido, en movimientos semanales que podrían superar esta cantidad y por valor total de los efectos sustraídos y del dinero pagado, en torno a los 12000 euros, precio de 1000 bonos. Los mismos argumentos son reproducibles en cuanto a los porcentajes percibidos por el acusado Serafin que los suministraba a un tercero, sin que, insistimos, pueda subestimarse la cantidad transmitida hasta el punto que era suficiente para mantener su comercialización también en algunos otros puntos de distribución, incluso en máquinas dispensadoras. Todos estos movimientos entre estos tres implicados han sido en parte reconocidos en sus respectivas declaraciones, si bien no puede aceptarse la tesis acusatoria que trata de extender temporalmente su participación delictiva en estos hechos durante todo el tiempo que se atribuye a los dos principales acusados. En este punto, distinto debe ser el tratamiento de los dos últimos respecto del anterior Marino . En cuanto a estos dos, Plácido y Serafin , no puede llevarse en el tiempo su participación más allá del mes de enero del año de 2009. A falta de otras pruebas, desde sus declaraciones iniciales estos tres imputados limitaron en el tiempo su participación en esta actividad a dicha fecha (folios 126 y 250). Por su parte, en cuanto a Marino , especialmente en su declaración sumarial (folio 257), reconoce una implicación en los hechos de más larga duración. Esta declaración aporta datos que permiten fijar en unos cinco años esta colaboración, a partir del tiempo en el que comenzó con la explotación del negocio (seis años antes de los hechos), su adquisición a un sujeto al que denomina 'El Zapatones ', el conocimiento de este negocio a través de este, su relación con Valentina y Jenaro , ya en el Barrio de Somosierra, al tiempo que aporta también en estas manifestaciones datos relativos también al tiempo en que éstos se mudaron de residencia, unos tres años antes de la detención. En esta declaración, en lo que se refiere a la adquisición de estos bonos, detalla movimientos progresivos desde 50 o 100 bonos semanales al principio, hasta la cifra superior a mil que se suministraba en el 2009.

5º.- En cuanto a la declaración en los hechos probados de datos relativos a la titularidad de bienes inmuebles e ingresos en cuentas corrientes de los dos acusados principales y de sus tres hijos, fundamentalmente se extrae esta información de los datos aportados por la Agencia Tributaria, también ratificados en el juicio, según se reflejan en las actuaciones folios 908 y siguientes, 901 y siguientes. El informe económico presentado en la causa por Godoy Consultores y Auditores es desde el punto de vista probatorio bastante incompleto. En la medida que se limita a recoger movimientos de cuentas, la falta de explicación en juicio de estos datos tampoco permite dotar de alguna solvencia a estas conclusiones, que poco aportan y que no permiten obviar que algunos de estos movimientos de dinero podrían proceder de las mismas cuentas o al menos no se ha demostrado o argumentado en sentido contrario. Por otra parte, en cuanto a la relación de inmuebles no se han tenido en cuenta algunas cargas hipotecarias, especialmente en cuanto a la vivienda adquirida por Bernarda , sobre la que se concertó un préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 140.000 euros, al margen de tratarse de una propiedad que fue adquirida conjuntamente con su pareja, que también figura propietario y sin implicación aparente en estos hechos y, por supuesto, sin que se le haya llamado a juicio como tercero que pudiera verse afectado por alguno de los pronunciamientos pretendidos en este juicio (comiso de su propiedad). Por este motivo, esta propiedad se omite en el relato de hechos probados y se desvincula de la imputación penal. De este dictamen económico, puede extraerse efectivamente lo que ya constaba en los datos de la Agencia Tributaria, en los movimientos de cuentas, que reflejan ingresos de dinero en cuantías que, en absoluto, pueden corresponder a los ingresos lícitos conocidos de todo este grupo familiar. Igualmente puede extraerse también una elevación de los gastos personales durante el periodo investigado que no guardaría correspondencia con sus ingresos legales. Por lo demás, en cuanto a la constitución de una sociedad mercantil con la finalidad de adquirir propiedades inmobiliarias, se constituye el 31 de mayo de 2006. No se ha acreditado el origen del capital aportado, en cantidad bastante superior a 200.000 euros. En esta Sociedad participan como socios, con una aportación atribuida a cada uno de los hijos, por importe de 15.816,10 euros (folio 697) y al margen de que en el análisis patrimonial de esta sociedad se haya omitido también la existencia de un préstamo hipotecario (como acredita la defensa) por importe superior a 100.000 euros, lo cierto es que en la información sobre su balance comercial, en la información contable y la que se consigna por la Agencia Tributaria, se cifra un balance en torno a los 232.450,80 euros, todo ello abundando en la adquisición de patrimonio inmobiliario y los movimientos de dinero que se realizan en cuentas de esta sociedad.

6º.- En lo referente a la determinación de los perjuicios económicos causados a la empresa TITSA, e indirectamente al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, como base para su determinación se toma el informe económico presentado por la empresa Ernst Young, con las explicaciones ofrecidas por los peritos en la tercera sesión del juicio, donde informaron con todo detalle de la línea seguida para obtener las cuantías a las que apuntan como pérdidas evaluables. De este informe se destaca, como también reflejan las declaraciones de los responsables de TITSA, que el desequilibrio financiero causado por el elevado número de cancelaciones, se constata en la fecha de actuación delictiva de los imputados, hasta el momento de su detención policial. En autos, al margen de lo reflejado ya en este informe, se cifran estos desequilibrios en un importe total de 3.068.000 entre 2007 y 2009 (folio 289 de las diligencias). Contando el movimiento ilícito de bonos, a razón de mil semanales, cuatro mil al mes, por seis meses, únicamente en el año 2009 se habrían defraudado, en bonos de 12 euros (los mayoritariamente falsificados) unos 288.000 euros. Sobre esta base, teniendo en cuenta el material incautado en el momento de la detención, sugerente de un comportamiento delictivo de más entidad cuantitativa, se presume, en términos de fijación de la responsabilidad civil, un movimiento por encima de estos mil bonos semanales, sin que puedan descartarse otros puntos de distribución. No obstante, de los escenarios descritos en dicho informe, a falta de otros elementos de juicio adicionales, debe adoptarse por el cálculo más conservador en cuanto a la estimación de los perjuicios económicos.


Fundamentos

1º.- El comportamiento descrito en el hecho probado primero es constitutivo de delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal . La relevancia de los hechos declarados probados, a los efectos de la subsunción en el delito de estafa previsto en el art. 248.1 del CP , requiere como primer elemento la existencia de un engaño bastante que finalmente desemboque en un perjuicio patrimonial. Como se establece en el mencionado precepto legal, doctrina y jurisprudencia que lo interpretan, es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito se halle precisamente, y no en otra causa, en el engaño inicial de su autor, diseñado con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa . La STS 752/2011, de 26 de julio , condensa así los elementos estructurales típicos del delito de estafa : '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del sujeto medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.

En el caso analizado la conducta descrita se ajusta a estos presupuestos. En cuanto a los autores del hecho, en referencia a los acusados que se mencionan en el hecho probado primero, es manifiesta la intencionalidad de sus actos, el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial causado. La ejecución del engaño tiene algunas características propias de las peculiaridades del fraude: el autor material del hecho, valiéndose de su condición de empleado de la empresa de transporte público y de las posibilidades que le permite su destino profesional, sustrae los soportes plásticos en blanco y manipula las máquinas de emisión de bonos de transporte para activarlos, utilizando códigos ficticios, con la numeración asignada a otro empleado. Estos bonos representan un crédito, normalmente cada uno de ellos por valor de 12 euros, generan una apariencia de autenticidad que permite su distribución entre los usuarios y su cancelación en viajes de este servicio público, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la empresa que finalmente sufre el engaño, al prestar el servicio de transporte, cancelando como válidos unos justificantes que no se han emitido con su autorización y sin percibir por ello la contraprestación que les correspondía por este servicio.

Aunque en la elaboración material de los documentos que permiten ejecutar esta comportamiento delictivo se haya utilizado algún tipo de herramienta informática, algo frecuente hoy en día en la generalidad de actividades humanas, ello no convierte el delito de estafa en alguna de las modalidades de delito informático del número segundo del artículo 248 del Código Penal , puesto que las conductas descritas no se acomodan a estas especialidades delictivas.

2º.- Siguiendo con la calificación jurídica de los hechos que merecen la consideración de delito de estafa, debe entenderse subsumible este comportamiento en la agravación prevista en el Código Penal, en atención a la cuantía defraudada, tomando como base para su determinación la cifra de cincuenta mil euros, previsto en el vigente Código Penal (LO 5/2010), como suma que permite aplicar el subtipo agravado en función de la gravedad cuantitativa de acto. En todo caso, la norma vigente al tiempo de los hechos (anterior circunstancia sexta) resulta igualmente aplicable al hecho juzgado, en la medida que la jurisprudencia venía considerando como especial gravedad el apoderamiento de cantidades superiores a los 36.000 euros. No obstante, si la aplicación del subtipo agravado no plantea en principio mayor problema, su concurrencia incide en la individualización de la pena, al no haberse identificado en los hechos de la acusación sustracciones que, aisladamente consideradas o en actos con unidad natural, superen la suma de 50.000 euros. Todo ello en consideración a que en este supuesto, como a continuación expondremos, la aplicación de la regla prevista en el apartado segundo del artículo 74 del Código Penal (adición de la totalidad de las sumas detraídas para tipificar el delito como subtipo agravado), impide nuevamente acudir al criterio de exacerbación de la pena, propio de los delitos continuados conforme al número 1º del precepto penal (74.1). En suma la conducta enjuiciada, como se expresa en el apartado de valoración de prueba alcanza una disposición patrimonial que, en el conjunto de los actos realizados con la misma unidad de propósito y circunstancias de ejecución, durante prácticamente seis años, supera muy sensiblemente la cantidad total de cincuenta mil euros, computándose a tal fin el total del importe defraudado durante este tiempo. Por este motivo, resulta aplicable al caso dicho subtipo agravado que se invoca por las acusaciones particulares, apartado sexto 250.1 en el CP vigente al tiempo de los hechos.

Por otra parte, en cuanto a la circunstancia séptima (actualmente sexta) del artículo 250.1 del Código Penal , se entiende que invocada sobre el acusado Jenaro , no figuran en el escrito de acusación hechos determinantes de una especial relación entre el imputado y la víctima, al margen de la propia vinculación constitutiva de la situación en virtud del cual el acusado pudo ejecutar estos actos como empleado de la empresa, lo que ya en sí puede entrañar una relación de confianza, pero no constituye el supuesto especial -plus de confianza- a tener en cuenta para agravar este comportamiento en el delito de estafa.

3º.- Con relación a estos hechos, se formula también acusación por un delito de falsificación de documento mercantil. La conducta descrita resulta subsumible en el tipo penal invocado, en la medida que los documentos elaborados por su ejecutor material son falsos, puesto que se emiten valiéndose de los propios dispositivos de la empresa, idénticos a los auténticos, pero sin autorización de su emisor; además, el autor del hecho se vale fraudulentamente de los mecanismos de emisión y utiliza también un código correspondiente a otro empleado. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se expone en la sentencia de 27 de diciembre de 2010 , se declara como doctrina consolidada, con referencia al anterior precedente de la misma Sala nº 1302/2002 de 11 de julio , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad y elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal . En el mismo sentido la sentencia TS núm. 324/2009, de 27 marzo al considerar que constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ) . Estas conclusiones son perfectamente válidas con relación a la confección de los referidos bonos de transporte, emitidos sin autorización de la empresa y con total apariencia de autenticidad, dado que se utilizan los dispositivos de expedición de la propia empresa, debe insistirse que sin su autorización y en su perjuicio. Estos documentos, confeccionados por miles, son distribuidos en la forma que se describe en los hechos y en el análisis de las pruebas del juicio.

De acuerdo con los escritos acusatorios, la falsificación debe declararse cometida en documento mercantil. Como exponía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 1983 , con cita de precedentes históricos y aludiendo a los tipos penales vigentes en la época (CP de 1973), 'a efectos del art. 303 CP , este Tribunal, en S 14 Jun. 1888, declaró que son documentos mercantiles los que representen o simbolicen actos de comercio, agregando, las de 9 Abr. 1885, 9 Abr. 1887 y 9 Oct. 1889, que tienen tal naturaleza los documentos definidos en las Leyes mercantiles sin que quepa calificar de tales cualesquiera otro aunque pasen como mercantiles entre los comerciantes como v. g. la correspondencia mercantil, pudiéndose citar, entre las modernas, la S 20 May. 1982, la cual declaró que al no contener el art. 303 una definición de los documentos mercantiles ni por tanto una enumeración cerrada de los mismos ha de entenderse por tales efectos punitivos todos aquellos que sean expresión de una operación de comercio, sirvan para cancelar obligaciones mercantiles o tiendan a demostrar hechos de tal naturaleza mercantil como lo son, sin lugar a dudas, los recibos de pago o los de abono de cantidad expedidos por los comerciantes en relación a las operaciones mercantiles en que intervienen; y resumiendo la doctrina de esas resoluciones y de otras muchas más que es ocioso citar pormenorizadamente, puede concluirse estimando que son documentos mercantiles: a) los que sin autorización de fedatario público mencionan y regulan, nominatim y de modo expreso, el CCom. y las Leyes mercantiles especiales, tales como las letras de cambio, las libranzas, los vales o pagarés, y las cartas de órdenes de crédito, los cheques, las cartas de porte, pólizas de seguros, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, los documentos no públicos mediante los que se constituyen el préstamo a la gruesa o la hipoteca naval, las acciones o participaciones de sociedades, los títulos valores en general (el subrayado es nuestro) y los libros de contabilidad de los comerciantes; b) aquellos documentos, no autorizados por Notario o funcionario público competente, en los que, los comerciantes, plasman actos o contratos mercantiles, estipulando derechos y obligaciones del modo en que libremente quisieron pactar y fijando, por escrito, el contenido y alcance de los mismos, y c) los extendidos con el fin de acreditar el cumplimiento, ejecución o extinción de lo pactado anteriormente o de alguna fase de dicho pacto, entre los que figuran facturas, recibos -véase v. g. el párr. 3 art. 353 CCom .- , tales y también los albaranes'. En el caso tratado los documentos falsificados, con relación a la prestación de un servicio de transporte de personas, frente a la empresa transportista, están dotados de una apariencia de autenticidad, con un crédito por el valor reflejado en sus códigos, por más que estos se encuentren configurados en las pistas de una banda magnética. Son documentos destinados a su venta y distribución, emitidos con un crédito determinado, creado para su comercialización y facilitación de un servicio, efectivo para el tenedor del documento, lo que permite defender su consideración como título valor relacionado con una prestación de transporte de personas.

Esta pluralidad de acciones, al igual que el anterior delito de estafa, merecen la calificación de delito continuado, al concurrir los presupuestos del número primero del artículo 74 del Código Penal , puesto que responden a un mismo designio criminal. En el caso, se infringe sucesivamente el mismo precepto penal, en distintas ocasiones y durante un periodo de tiempo tan prolongado (por seis años) que debe disiparse cualquier eventual elucubración tendente a defender la hipótesis de la unidad natural de estos actos. Como menciona el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2014 , invocada también en el siguiente párrafo, con mención de otros pronunciamientos anteriores de la Sala, como la STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005 , el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. De acuerdo con esta doctrina, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de la Sala Segunda, acentuando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1999 , 7 de mayo de 1999 , 4 de abril de 2000 ) «cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha». En suma, es manifiesto que este comportamiento, en el que se describe una conducta delictiva ejecutiva desarrollada durante varios años, en días distintos, en ningún caso permitiría considerar estos comportamientos, en su conjunto, bajo el prisma de la unidad natural de la acción.

4º.- El otro problema que puede plantearse es el derivado de la concurrencia de estas dos modalidades delictivas. En el supuesto debe anticiparse que la solución que entendemos correcta, dentro de los términos de la acusación, es la de apreciar la relación de medialidad contemplada en el artículo 77.1 del Código Penal , con las consecuencias penológicas previstas en los números 2 y 3 del mencionado precepto. Conforme expone la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2014 , entre los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa no existe una relación de consunción. En estos casos(de consunción), el concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de forma que la aplicación de uno solo de los tipos convergentes en el concurso, es suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. De no acogerse estas previsiones legales se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con quiebra del principio de proporcionalidad. Siguiendo con el precedente invocado ( STS. 25 de marzo 2014 ), no acontece esto entre la falsedad en documento mercantil y la estafa, aunque podría ser diferente la solución cuando la falsedad se ha cometido sobre documentos privados, de tal forma que la tesis de la absorción es sólo aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un «documento privado», por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de «perjudicar a otro». No lo es, en cambio, cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en estos supuestos el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo SSTS 161/2013, 20 de febrero ; 725/2008,17 de noviembre ; 1538/2005, 27 de diciembre ; 992/2003, 3 de julio ; 2015/2001, 29 de octubre y Pleno no jurisdiccional 18 de julio de 2007.

Por lo demás, resuelta la cuestión de la existencia de un concurso medial, con relación a estos hechos, únicamente puede añadirse que los hechos definidos podrían también haber merecido la calificación de hurto, por el apoderamiento del soporte material de las tarjetas en blanco, utilizadas para confeccionar los bonos falsificados. Tal posibilidad no fue defendida por las acusaciones y, por otra parte, carecería finalmente de relevancia en la determinación de la pena, considerada la aplicación del artículo 77.2 del Código Penal .

5º.- Centrando el tema en la cuestión de la autoría delictiva, con respecto a los hechos anteriores, debe apuntarse al matrimonio acusado Jenaro y Valentina . El artículo 28 del Código Penal dispone que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. En principio, con relación a Jenaro no caben dudas sobre su condición de autor material de los hechos con arreglo a lo previamente descrito. Con respecto a Valentina , su intervención en el plano material se limitaría a operar en la órbita de la distribución de los bonos falsificados, actividad que comparte con el otro acusado y también en la fase de agotamiento del delito, aprovechamiento de sus efectos e, incluso, en actos de autoencubrimiento, cuya significación penal trataremos más adelante. No obstante, la relevancia de su conducta como autora del hecho debe ubicarse en el plano de la autoría intelectual, al compartir, en sucesivas y numerosas situaciones, durante años, este designio criminal con el autor material de los hechos. Su intervención en estos hechos no se limita a su mero conocimiento, o a un consentimiento pasivo de este comportamiento delictivo de su esposo, ya que participó de este propósito delictivo, ubicándose por lo tanto en el plano de la autoría intelectual del hecho. El precepto penal invocado, el artículo 28 del Código Penal , admite la posibilidad de autoría conjunta, sin exigir a los autores del hecho la condición de ejecutor material (total o parcialmente) de los hechos delictivos, siempre que pueda predicarse del mismo la autoría funcional, el dominio del hecho. En el supuesto tratado, lo prolongado en el tiempo de esta conducta delictiva, la vinculación entre ambos acusados, la participación muy activa de la esposa en actos de distribución y aprovechamiento económico de los efectos, de manera continuada, con proyección sobre acciones futuras, que materialmente ejecutaba su cónyuge, permiten defender la hipótesis de la autoría conjunta en la forma expuesta, al existir un acuerdo delictivo previo a los actos materiales de ejecución, argumento que excluye su consideración como simple cómplice, en la forma que propone su defensa.

6º.- Entrando ya en los comportamientos de los otros acusados como autores de estos delitos de estafa y de falsedad documental, sus conductas no pueden subsumirse en esta calificación jurídica. Este parecer resulta extensible también al acusado Marino , en posición más próxima a la ejecución del fraude y a quien, por otra parte, se ha atribuido su ideación por los dos primeros acusados; como ya expusimos anteriormente esta imputación carece de consistencia probatoria. En el conjunto de estos tres acusados, en la cadena de distribución, no existen datos probatorios que confirmen la existencia de un concierto previo que comprendiera el conocimiento, con alguna exactitud, de las circunstancias del delito, en lo referente a la materialización del engaño o de la falsificación. A lo sumo el concierto entre las partes alcanza a este compromiso de la recepción de los efectos ilícitos, a modo de contrato de distribución periódica, si bien sobre bienes de procedencia delictiva y con la significación penal como delito de receptación, del que alternativamente se acusa a estos tres imputados. En lo que se atiene a la consumación del delito previo se refiere, la actividad de los autores del hecho se concreta en la incorporación de un determinado crédito (generalmente saldo de doce euros) a los bonos y en su distribución bajo precio que pagaban sus contactos, en esta línea de distribución, a partir del quiosquero primeramente citado ( Marino ), hasta el final agotamiento de los efectos del delito con la circulación de los bonos entre los usuarios y la cancelación del saldo en los dispositivos de los medios de transporte.

Partiendo de estos argumentos, debe optarse por la calificación jurídica alternativa, atribuyendo a estos tres acusados la comisión de un delito de receptación como delito continuado dada la acreditada sucesión de estas acciones delictivas. El artículo 298 del Código Penal , tipifica como delito de receptación la conducta de quien con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio-económico y no siendo su autor o cómplice, con ánimo de lucro, contribuye al aprovechamiento del delito o bien a su ocultación, contemplándose un supuesto agravado en el caso de auxiliarse para traficar con los bienes. Requisitos del delito son por lo tanto: 1º.- La comisión previa de un delito contra el patrimonio o el orden socio-económico; 2º.- Ánimo de lucro. 3º.- Aprovechamiento efectos del delito y 4º.- Conocimiento del delito. En cuanto al elemento subjetivo, la jurisprudencia ha admitido repetidamente ( SSTS 2/07/2002 , 25/01/2006 y 25/02/2009 ) la comisión del delito con dolo eventual, bastando un conocimiento meramente genérico de las circunstancias de un comportamiento delictivo previo. Algunos de estos elementos han quedado sólidamente comprobados: la preexistencia de un delito contra el patrimonio, actos de distribución y aprovechamiento del delito y también, a partir de los indicios previamente expuestos, su conocimiento, aun cuando fuera eventual y genérico. De este delito que por la sucesión de actos ejecutados, en distintos momentos y durante un periodo de tiempo prolongado (como mínimo de seis meses respecto de los acusados Plácido y Serafin , unos cinco años el otro acusado Marino ), los tres imputados por delito de receptación - Marino , Plácido y Serafin , deben ser declarados responsables del mismo, en su modalidad agravada (298.2), el primero y tercero como titulares también de establecimiento público, con la consideración del delito como delito continuado, con los efectos del artículo 74.1 del Código Penal . Por lo demás, aun cuando de propia mano podrían haber cometido un delito de uso de documento falso, volviendo a lo argumentado previamente, no ha podido afirmarse con la necesaria consistencia probatoria que el eventual conocimiento genérico que puedan tener de la existencia de una conducta ilícita inicial, comprenda también la existencia o probabilidad de la falsedad del documento.

7º.- Se sigue también acusación por delitos de blanqueo de capitales, tipificados en el artículo 301 del Código Penal . Sobre esta conducta penal existe alguna divergencia en las pretensiones acusatorias, de tal forma que en tanto el Ministerio Público imputa por estos hechos a los tres hijos del matrimonio acusado, la acusación particular también dirige esta pretensión contra los dos primeros, introduciendo en la causa el debate sobre la calificación penal del llamado autoblanqueo, tema controvertido especialmente por hechos anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010. En cuanto al tipo penal, debe añadirse que con este precepto se sancionan actividades económicas relacionadas con el blanqueo de capitales, así la adquisición, conversión o transmisión de bienes, a sabiendas de su origen en un delito, o la realización de cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. En el caso, de los acusados Bernarda , Bartolomé y Jose Enrique , respecto de la intervención descrita sobre el dinero procedente de las ilícitas actividades de sus padres, a partir del análisis de las pruebas practicadas, debemos entender que pueden existir algunas dudas sobre la existencia de un conocimiento preciso o con relación a su eventualidad como hipótesis muy probable, respecto del origen ilícito de los fondos que sus padres ponían a su disposición o para los que demandaban su intervención en la constitución de alguna sociedad mercantil. Sin embargo, aun cuando su delimitación no siempre resulta fácil, la confianza que pudieran tener depositada en sus padres no enerva otras fuentes de conocimiento, en especial en cuanto debieron plantearse algunas reservas sobre su participación en estas actividades económicas. Por tal razón, queda abierta la atribución de esta conducta, en cuanto a los hijos, a título de imprudencia calificable como grave. El art 301.3 CP prevé que los hechos se realicen por imprudencia grave , de tal forma que la jurisprudencia tiene declarado, ( STS 22-10-2009, nº 1025/2009 ; STS nº. 960/2008 , que cita, a su vez la STS núm. 1034/2005 ), que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo ) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.( STS 522/2011 de 1 de junio , en causa procedente de esta Sección). En el caso, la insuficiencia de algunos indicios impide afirmar la existencia del dolo. Es cierto que los tres hijos coadyuvaron con sus padres en el aprovechamiento y movimiento de estas sumas, también se benefician en alguna forma de su actividad delictiva, sin embargo, la posible sumisión a sus demandas vinculada a la relación parental, no anulaba su capacidad para negarse a prestar esta cooperación, ni lo más relevante, partiendo del conocimiento de la limitada economía de sus padres, la obligación o el deber de haber dudado de la procedencia lícita de estos bienes, obrando en consecuencia.

En otro orden de cosas, la acusación particular ha calificado estos delitos de blanqueo de capitales como delitos continuados. Efectivamente, aunque alguna insuficiencia probatoria haya impedido llegar más lejos, se definen en la causa distintos momentos en que se habría manifestado esta cooperación de los tres hijos acusados. Sin embargo, debe recordarse, con referencia a este tipo delictivo, que podemos encontrarnos ante la situación que un sector doctrinal denomina de 'tipos que incluyen conceptos globales', es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles, de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal (SSTS. de 22.3 , 986/2004 de 13.9 , 413/2008 de 20.6). Siguiendo con esta exposición doctrinal, debemos decir que en este supuesto legal nos encontramos ante un tipo mixto alternativo que da lugar a un solo delito aunque se hayan realizado varias de las acciones típicas descritas. También es evidente que 'la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es (...) un caso de unidad típica de acción y por tanto de delito único: unidad natural de acción (...)' para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia, aunque para otro tipo de infracciones (falsedad, violación). No existen varios delitos por el hecho a que se hayan producido varios actos de adquisición, conversión o transmisión de bienes. En general, en estos tipos se niega la posibilidad de continuidad delictiva, incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo. En la STS. 730/2012 de 26.9 , se afirma, incluso, que desde esa perspectiva podremos tener muchas acciones y un solo delito o una sola acción y varios delitos. Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar una actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma. Finalmente, como se resume en la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 1 abril de 2014 , 'La jurisprudencia más reciente ha resuelto la queja suscitada por el recurrente conforme a la tesis que defiende el motivo. En la STS 974/2012, 5 de diciembre , razonábamos en los siguientes términos: '... en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que adquiera, convierta o transmita bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos... ( apartado 2), o con el delito del cuando nos habla de 'actos de cultivo, elaboración o tráfico' en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS 357/2004 19 de marzo ; 919/2004, 12 de julio ; 1359/2004, 15 de noviembre , 118/2005, 9 de febrero ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término 'actos' nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, 9 de mayo , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....', salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva. Esto es lo que un sector doctrinal denomina 'tipos que incluyen conceptos globales', es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, 22 de marzo ; 986/2004, 13 de septiembre '.

Aplicando esa doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, resulta evidente que la pluralidad de acciones distribuidas a lo largo del tiempo son susceptibles de ser calificadas como un único delito.

8º.- En el plano de la declaración de esta responsabilidad penal, la solución es diferente -absolutoria- debe llegarse en cuanto a la imputación por delito de blanqueo de capitales contra los autores de los delitos principales de estafa y falsedad, en especial cuando esta pretensión, promovida por la acusación particular, se plantea sobre comportamientos delictivos cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010. La posibilidad de penalización autónoma de estas conductas, respecto de los autores de la actividad delictiva previa, ha sido desechada en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2008 , con relación al sujeto agente sobre los ilícitos beneficios obtenidos por el delito, con actos que tienden a consolidar el agotamiento del propio delito. En tiempo más reciente, se han pronunciado también las sentencias de la Sala Segunda del TS de fechas 19 de noviembre de 2013 y 24 de marzo de 2014 , con remisión a precedentes anteriores, en concreto la STS 884/2012, de 8 de noviembre en la que se afirma 'el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados ( STS 1501/2003, del 9 de diciembre ). No obstante, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 que consolida esta línea interpretativa en pro del concurso real, con relación al delito del artículo 301 del Código Penal , se redacta bajo el enunciado de concurrencia de este tipo delictivo con el tráfico de drogas, pudiendo observarse en la jurisprudencia anterior al vigente artículo 301, una línea interpretativa más restrictiva, consecuente a la idea de que todo delito en general y de forma más específica los delitos contra la propiedad y salud pública, con carácter general, persiguen un aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no resultaría posible cuando el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente, por lo que una posterior punición, podría incidir en la interdicción del bis in idem. En esta línea, y con una referencia al delito de estafa, la STS 884/2012, de 8 de noviembre se pronuncia en los siguientes términos: 'resulta indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo'. Así hemos declarado ( STS 440/2012, de 25 de mayo) 'un concurso de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa .... En esos casos sí que puede hablarse propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio'. En el mismo sentido la sentencia 165/2012 de 26 de marzo de 2013 .

En conclusión, y ciñéndonos a situaciones precedentes a la reforma del artículo 301.1º CP , que expresamente menciona como sujeto activo del delito a quien también lo sea de la actividad ilícita original, debe observarse, como se plantea en estos precedentes, aun después del referido Acuerdo y de la primera sentencia que lo aplicó (1260/2006 ), en el sentido de afirmar que han existido otros precedentes que resuelven la atipicidad de actividades de autoblanqueo como autoencubrimiento impune (630/2008 y 158/2013 ), incluso en actividades constitutivas de tráfico de drogas, que son las contempladas en el Acuerdo del Tribunal Supremo que posibilita su concurso real. En el caso así analizado, habida cuenta que en el enunciado del delito original se contempla el conjunto de la actividad fraudulenta imputada a los dos acusados, considerados autores de los delitos de estafa y falsedad, con referencia a las ganancias obtenidas con esta lucrativa actividad ilícita, debe entenderse que los posteriores movimientos de estos beneficios, compraventa de bienes inmuebles, constitución de una sociedad con el mismo fin, distribución del dinero entre sus hijos, se deben incardinar, en lo que respecta a los sujetos activos del delito origen de estos fondos, dentro del comportamiento primeramente penado, como actos dirigidos a su agotamiento, al aprovechamiento de este ilícito beneficio económico. Por todo ello, se absuelve a los acusados Bartolomé y Valentina del delito de blanqueo de capitales, artículo 301 CP que también se les ha imputado en este proceso.

9º.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en lo que atañe a las agravantes, únicamente se ha invocado la genérica de abuso de confianza, artículo 22-6ª CP , respecto del acusado Jenaro . Sobre el delito de estafa, partiendo del argumento expuesto previamente para desestimar su aplicación como subtipo agravado, en los hechos de la acusación no se menciona otra vinculación con el perjudicado, al margen de la relación laboral y de la confianza depositada por su empresa. La existencia de una especial relación de confianza podría haber duda lugar a la agravación específica, pero la vinculación definida en los hechos, no es distinta de la que constituye uno de los elemento integrante de la estafa, puesto que el agente se prevale de su puesto laboral, de la confianza depositada en el mismo, para materializar el engaño, elemento consustancial al propio delito. Sin embargo, sí que debe aplicarse la citada agravación al delito de falsedad en documento mercantil. En este caso, el acusado instrumenta su condición de empleado y del acceso que su puesto de trabajo le facilita para permitirle ejecutar los actos constitutivos del delito de falsedad. Así, la relación de confianza propia de la relación laboral no integra el comportamiento delictivo, sino que debe contemplarse como un elemento agravatorio, conteniendo un plus de culpabilidad merecedor de un mayor reproche penal en lo que se refiere al delito continuado por falsificación de documentos mercantiles. Solución admitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia 421/2007 de 24 de mayo , en un supuesto también de concurrencia de delitos de estafa y de falsedad, respecto de este último delito, con remisión a otro precedente de la propia Sala, sentencia 33/2003 de 22 de enero , pronunciándose en los siguientes términos: '...La posición que ocupaba el acusado dentro del funcionamiento de la sociedad, era el producto de la seguridad que el principal tenía sobre sus condiciones de lealtad y probidad respecto de la empresa, al permitirle realizar una serie de actividades que demostraban su total confianza en el acusado. El comportamiento que se describe constituye una vulneración de la relación establecida y, al mismo tiempo, proporciona al acusado una mayor facilidad para la comisión del hecho delictivo, que difícilmente hubiera podido realizarse desde fuera de la relación establecida...,.'

Referente a las circunstancias atenuantes, a partir de los hechos descritos, debe apreciarse como circunstancia atenuante analógica a la confesión, por el reconocimiento de los hechos, aun cuando fuera parcial y sin manifestación de la ilicitud de la conducta, pero en términos que permitieron delimitar la concatenación de intervinientes en estos hechos delictivos hasta la identificación de los responsables del fraude en su origen. Esta circunstancia, debe incardinarse en el artículo 21.6ª (texto vigente al tiempo de los hechos), con relación a las circunstancias 21. 4ª y 5ª del Código Penal , por el reconocimiento de los hechos en términos que favorecieron su investigación, descubrimiento de los autores e intervención de efectos del delito. Procede aplicar esta atenuante, como ordinaria, a los acusados Marino , Plácido y Serafin . Esta atenuación, además de invocada por las defensas, fue aceptada por la acusación particular ejercida por la empresa TITSA.

10º.- Siguiendo con la individualización de las penas, dada la pluralidad de delitos y de circunstancias concurrentes, debe analizarse esta cuestión tratando separadamente las distintas imputaciones derivadas de la previa calificación jurídica y su autoría.

A.- Con relación a los acusados responsables de los delitos de falsedad documental y estafa, los cónyuges Jenaro y Valentina . En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, artículo 392.1, se castiga con penas en abstracto de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Dada la continuidad delictiva declarada, este comportamiento debe sancionarse con aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1, debiendo imponerse las penas en su mitad superior y pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (penas de prisión entre los 21 meses y los 3 años/9meses; multa entre 9 y 15 meses). Con respecto al acusado Jenaro , se ha apreciado la circunstancia genérica agravante de abuso de confianza, por lo que la pena, de imponerse separadamente, debería exacerbarse dentro de sus respectivas mitades superiores, al no apreciarse ninguna atenuante (art.66.1-3ª).

El delito de estafa se ha calificado con la concurrencia de las circunstancia 6ª del artículo 250.1 (texto vigente con anterioridad a la reforma LO 5/2010 ). La pena base que corresponde a este delito discurre entre el año y los seis años de prisión, seis a doce meses de multa. Sin embargo, con respecto a este delito la continuidad delictiva ha operado conforme a lo dispuesto en el art. 74.2, permitiendo la adición de la totalidad de los importes defraudados para integrar la referida agravación específica con relación a la cuantía, por encima de los 50.000 euros que el vigente Código contempla como límite para apreciarla en función del concreto dato de la cuantía defraudada. En este punto, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que parte de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda. Para ilustrar esta afirmación, se cita la sentencia de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2013 , que resume esta línea interpretativa, recogiendo precedentes anteriores tales como la sentencia 76/2013, de 31 de Enero , en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina, además, la aplicación del tipo agravado de estafa por el valor de la defraudación. El acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda proclamó lo siguiente: ' el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. En base a este acuerdo señala la sentencia del Tribunal Supremo, recogiendo doctrina jurisprudencial ya consolidada, que con esta decisión se ha pretendido un doble objetivo: 1º.- resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2 del CP , que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 del mismo texto legal , pese a que no existiría razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 del CP ; 2º.- el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Este último efecto se produciría en ocasiones, como la aquí tratada, cuando el perjuicio total causado es utilizado ya para aplicar el subtipo de la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, considerado previamente el importe total de los distintos comportamientos que integran el delito continuado. Por esta razón la penalidad correspondiente a este delito, una vez que se han rechazado otras posibilidades de agravación específica, es la prevista en el artículo 250.1 en toda su extensión, sin la exacerbación prevista en el artículo 74-1, dado que no se han descrito actos defraudatorios que superen, aisladamente considerados, la suma de 50.000 euros. En suma, la pena por las conductas constitutivas de estafa, con la penalidad indicada, podrán discurrir entre uno y seis años de prisión, multa de seis a doce meses.

Partiendo de estos límites, deberá atenderse a la relación de medialidad existente en estos delitos, dado que la falsificación de los documentos fue instrumento necesario para la ejecución del fraude. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal como regla penológica para este supuesto concursal, debe imponerse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, tres años y seis meses a seis años de prisión, multa entre nueve y doce meses. Dada la gravedad de los hechos, por su extensión en el tiempo, pluralidad de actos constitutivos, relevancia cuantitativa del delito, muy por encima de los cincuenta mil euros que permiten su cualificación, su objetiva gravedad por el quebranto económico que provoca a una empresa de servicio público e indirectamente también al erario igualmente público, debe obviarse cualquier posibilidad de individualización de las penas en sus límites mínimos. Más bien al contrario, las anteriores circunstancias obligan a considerar una relevante exacerbación de las penas, obviándose la posibilidad de imposición de penas separadas conforme al artículo 77.3 del Código Penal que nos conduciría a una solución más perjudicial para los acusados. Concluyendo en este punto, atendiendo a los motivos previamente expuestos y sin apreciar ninguna circunstancia favorable, se sanciona su conducta con la imposición de las penas correspondientes al delito más grave de los apreciados en concurso, en su extensión máxima de seis años de prisión y doce meses de multa. En lo que refiere a la pena pecuniaria, se fija la cuota de multa en diez euros, cantidad fijada por la acusación particular presentada por TITSA, importe que se entiende proporcionado a la existencia de una mínima capacidad económica de los acusados, al margen de su actividad delictiva, no precisando esta cuota de mayor motivación, dada su proximidad a los límites cuantitativos mínimos. Además, por la entidad de la pena de prisión a imponer, con respecto a la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal , no puede imponerse a estos dos condenados por haberse impuesto penas de prisión en extensión que supera los cinco años.

B.- Los acusados Marino , Plácido y Serafin son considerados autores de un delito continuado de receptación del artículo 298 1 y 2 del Código Penal . La referencia al punto segundo viene determinada por la afección al tráfico de los efectos ilícitos adquiridos por los tres acusados, en la forma que se describe en los hechos probados. Por este delito, con esta especificidad, la pena base del delito (6 meses a 2 años), debe imponerse en su mitad superior entre quince meses de prisión y dos años. Sobre estos márgenes debe aplicarse la penalidad correspondiente al delito continuado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 del CP , que delimitaría la extensión de las penas en el presente caso, entre una pena mínima de dieciocho meses y una máxima de dos años y seis meses, equivalente a la mitad inferior de la pena superior, extensión de pena hasta la que llega la representación de TITSA como acusación particular. En todo caso, esta extensión máxima no puede alcanzarse, en tanto que a los tres acusados se les ha apreciado una circunstancia atenuante ordinaria (invocada por la propia acusación también) que fijaría un techo penal, para los tres acusados, de dos años de prisión (delito continuado, subtipo agravado). El tribunal opta por imponer las penas con arreglo a los siguientes criterios: 1º.- Con respecto a Plácido y Serafin , por su reiteración de actos delictivos en operaciones que solían discurrir con una frecuencia prácticamente semanal, según ellos mismos reconocen, al menos desde enero a junio de 2009, se pondera la gravedad de su acción, fijándose la pena, dentro los límites expresados en la extensión de veinte meses de prisión. 2º.- En lo que refiere a Marino , aunque es relevante su contribución al esclarecimiento de los hechos, no alcanza la intensidad que justificaría la atenuante muy cualificada por lo que consideramos que limita sus efectos a la imposición de la pena dentro de la mitad inferior de los límites prefijados para un delito continuado de receptación agravada. Su conducta es objetivamente bastante más grave que la de los dos anteriores, más prolongada en el tiempo y muy próxima al origen del fraude y justifica que se fije la pena de prisión en la extensión de dos años. En cuanto a los dos acusados que regentaban sendos quioscos ( Marino y Serafin ), el Código Penal, contempla también la imposición de penas de multa, que con igual criterio que en la pena de prisión y atendiendo a la continuidad delictiva, debe fijarse en 21 meses de multa para Marino y 18 meses para Serafin . La cuota solicitada por la acusación es de diez euros, por lo que en este punto deben reproducirse las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, atendiendo a la proximidad al límite inferior, así como a la existencia de una cierta capacidad económica por parte de ambos acusados, titulares del negocio aludido en las actuaciones.

C.- En lo que atañe a la condena de los acusados Bernarda , Jenaro y Jose Enrique , como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, la pena base correspondiente al delito discurre entre los seis meses a dos años de prisión, multa del tanto al triplo. Se excluye la posibilidad de aplicación del delito como continuado. No se aprecian en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en aplicación de la regla 6ª art. 66.1 procede fijar la pena dentro de la extensión correspondiente, atendiendo a la gravedad del delito y a las circunstancias personales del delincuente. En el caso tratado, el único dato objetivo que motiva una mayor gravedad se funda en la pluralidad de actos y el tiempo en el que se desarrolla su conducta. En el plano personal no se aprecian causas que incidan en la determinación de la pena. Por todo, las penas se individualizan en la extensión de un año de prisión. En cuanto a las penas de multa, la base para su determinación debe tomarse de los importes de los capitales efectivamente vinculados al comportamiento negligente de los acusados, no al total del producto obtenido con la actividad ilícita previa, como parece plantearse en la pretensión de la acusación particular (TITSA). Por otra parte, en este supuesto la insuficiencia probatoria es relevante, de tal forma que no puede concretarse, con la fiabilidad necesaria, la cuantía exacta del valor de los bienes sobre los que cada uno de ellos ha desarrollado una conducta típica. El dato más consistente encontrado por el tribunal es el relativo a la cuantificación de su aportación social, al constituir una sociedad mercantil con su madre, acto que permitió dar salida a una parte de estos rendimientos ilícitos, aunque luego se desvincularan de toda iniciativa con respecto al funcionamiento de esta sociedad. Esta participación se fijó, computada las aportaciones dinerarias y no dinerarias (folios 819 y siguientes) en la suma algo superior a quince mil ochocientos dieciséis euros y sobre esta base se cuantificará la multa, del tanto al triple según establece el artículo 301.3 del Código Penal , pero siguiendo el mismo criterio que en la imposición de las penas en extensión fijada dentro de la mitad inferior de la pena. En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, por ninguna de las partes se ha cuantificado una pretensión expresa, por lo que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , se fija su extensión en el mínimo legal de un día.

11º.- Asimismo, el artículo 127 del Código Penal , al que también se remite el art. 301.5, determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado. Esta declaración, a partir de los hechos expuestos, afecta a todas las propiedades inmobiliarias que se detallan en el relato de hechos probados, vehículos y dinero en cuentas bancarias. Teniendo en cuenta que nuestro Código Penal también contempla el comiso por sustitución, 127.3, dada la limitada fuente de ingresos legales, en el conjunto del grupo familiar concernido, y teniendo cuenta que también tuvieron que subsistir durante estos seis años, lo cierto es que del patrimonio subsistente detectado, excepción hecha de los bienes que se han excluido por este tribunal (como el piso de la acusada Bernarda y algunos vehículos adquiridos con anterioridad a los hechos), no debe desvincularse parte alguna, directa o indirectamente, de los rendimientos de su actividad delictiva.

12º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal . El artículo 116 establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. El número 2 del precepto, determina que los autores y cómplices, cada uno de ellos dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

En cuanto a la responsabilidad civil, el importe de la indemnización que deben recibir los perjudicados se fija en esta sentencia en 4.483.387,21 euros. Serán titulares de esta indemnización tanto la empresa TITSA como el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en la forma que se acredite en ejecución de sentencia, dado que por ninguna de las partes se ha conseguido en el juicio determinar, sobre esta cuantía, la proporción que de esta suma podría corresponder al Cabildo de Tenerife en función de la compensación de pérdidas o desequilibrios económicos que ha venido cubriendo.

Sobre el pago de estas cantidades, en contra de lo pretendido por la acusación particular, no puede fijarse una cuota de responsabilidad para los receptadores, comprensiva de los totales importes que se estiman defraudados, cuando en los hechos de la sentencia no se ha declarado probada su participación delictiva durante todo el tiempo de materialización del fraude, ni sobre el total de las cuantías. Además, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden encontrarse precedentes que limitan la responsabilidad civil del receptador a su grado de aprovechamiento ( STS 57/09, 2 de junio ). Por tal razón, respecto de los receptadores, se limitará su responsabilidad en el tiempo, en la cuantía y en el porcentaje indemnizatorio con arreglo a los siguientes criterios:

- A Plácido y Serafin se les atribuye un beneficio mínimo por bono de quince céntimos, por mil bonos semanales, para un total estimado de 24 semanas en el año 2009 (3.600 euros).

- Respecto a Marino su beneficio era superior (en torno a un euro), movía cuantías de bonos en torno a cifras semanales de 1000 a 1500, su actividad, en estos niveles se desarrolla al menos durante el año 2009 y en 2008 fijándose por este periodo y con análogo criterio, para un total de 72 semanas, un aprovechamiento de 72.000 euros. En años anteriores, al menos desde el 2005, reconoce haber participado en esta actividad si bien en un número inferior. Se apunta en sus declaraciones a adquisiciones de 100 bonos semanales, atribuyéndole el mismo beneficio mínimo, por unas cuarenta y ocho semanas, por tres años, resultaría un rendimiento de 14.400 euros. En esta cuantía total de 86.400 euros se fija el total de la responsabilidad civil que se atribuye a este acusado.

Respecto de los dos autores de la defraudación, deben responder solidariamente del total perjuicio, generado puesto que éste es consecuencia de su actividad fraudulenta y en su condición de autores del hecho, responderán subsidiariamente de las cuantías no satisfechas por los receptadores y directamente en cuanto a la diferencia entre estos importes y el total de la indemnización, en la forma que se expresará en la parte dispositiva.

13º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder también de las costas procesales causadas. Concurriendo en la causa una pluralidad de acusados y de delitos imputados debe fijarse la proporción que corresponde a esta responsabilidad. Siguiendo el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 'el art. 123 del CP dispone que ?las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y el art. 240.2º de la LECrim ., establece que al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará ?la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios. En materia de costas, ningún problema se plantea cuando existe un solo procesado al que se acusa de un único delito. La cuestión se complica cuando se acusa de varios delitos y se condena por algunos y se absuelve de otros; y la complicación se acrecienta cuando los procesados son varios y corren distinta suerte. Por lo demás, cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, ya que es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos'. También deberemos tener en cuenta que esta regla general, no responde a la existencia de una imposición legal al respecto, ya que el artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente dispone que el tribunal señale 'la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios'. La aplicación de este criterio en el proceso nos lleva, previamente a dividir en dos los títulos de imputación sobre los que deben fijarse los criterios de atribución de costas. El primero de ellos vendría determinado por la imputación de delitos de estafa y falsedad en documento mercantil (con su alternativa para tres de los acusados de receptación, sobre la misma conducta descrita en el título de imputación; y el segundo vendría integrado por la acusación de delito de blanqueo de capitales. Ello obliga a una primera división de las costas en dos mitades. En el primer bloque, los cinco acusados han sido condenados, bien por la imputación principal, bien por la alternativa. En consecuencia a cada uno de ellos le corresponderá una condena en costas equivalente a 1/5 de la mitad de las costas del juicio. En cuanto a la acusación por el delito de blanqueo de capitales, son cinco también los acusados (tres de ellos distintos de los anteriores), por lo que el criterio de imputación de costas es el mismo, con la salvedad consistente en que dos de los acusados han sido absueltos de este delito ( Jenaro y Valentina ), por lo que la proporción que les corresponde se declara de oficio.

Por lo demás, en cuanto a la inclusión en las costas del proceso, las devengadas por las acusaciones particulares, debe indicarse que en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (S. 757/2013 9 de octubre) viene a cerrarse el debate doctrinal sobre la necesidad o no de una pretensión concreta y expresa en las conclusiones de la acusación particular dirigida a la inclusión en la condena en costas con una referencia específica a las generadas a la propia parte. En el referido precedente, se concluye que basta con una petición de la parte, aunque sea genérica, para que deban incluirse las costas causadas también a las acusaciones particulares. En el supuesto tratado, en particular las pretensiones de TITSA como acusación particular han dado cobertura a una parte de los pronunciamientos de esta sentencia (calificación agravada de estafa y receptación también agravada, con su preceptiva petición de condena). La acusación defendida por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, tampoco puede calificarse de superflua, en los sustancial se aproxima a la pretensión planteada por el Ministerio Fiscal e introduce también el planteamiento de la condición de esta institución como parte perjudicada. Al contrario, en lo referente a la eventual condena de la acusación particular por haber imputado a los dos acusados absueltos por el delito de blanqueo de capitales, en absoluto la pretensión de la parte puede ser calificada de temeraria, ni justificar una condena en costas de dicha parte cuando los hechos imputados se han estimado probados, al margen de que su conducta, conforme a lo argumentado, deba considerarse como una prolongación de la actividad delictiva principal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Como autores de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en las circunstancias expresadas, condenamos a Jenaro y a Valentina , a cada uno de ellos, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros; con respecto a esta imputación se les condena, igualmente a cada uno de ellos, al pago de las costas del juicio una décima parte.

2º.- Absolvemos a los acusados Marino , Plácido y Serafin de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, si bien en base a la calificación alternativa los condenamos como autores de un delito continuado de receptación agravada a las penas siguientes: Marino a dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veintiún meses de multa con una cuota de diez euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente derivada de su incumplimiento y al pago de las costas procesales en proporción (1/10); Plácido a veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales en proporción (1/10); Serafin a veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciocho meses de multa con una cuota de diez euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada de su incumplimiento y el pago de las costas procesales en proporción (1/10).

3º.- Como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave condenamos a los acusados Bernarda , Valentina Jose Enrique , a cada uno de ellos, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio, multa de 25.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día y pago de las costas procesales en una décima parte, igualmente esta cuota para cada uno de ellos.

4º.- Se decreta el comiso de los bienes provenientes o adquiridos con las ganancias de estos delitos, relacionados en los hechos probados de esta sentencia.

5º.- En concepto de responsabilidad civil se deberá indemnizar a los perjudicados, Transportes Interurbanos de Tenerife S.A. y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en 4.483.387,21 de euros, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la proporción que de esta suma le corresponde al segundo en función de las pérdidas o desequilibrios que haya compensado.

Dentro de esta suma los acusados Plácido y Serafin deberán abonar, cada uno, la suma de 3600 euros; Marino abonará 86.400 euros; Jenaro y Valentina , pagarán solidariamente la diferencia hasta el monto total de la indemnización y subsidiariamente responderán de las condenas civiles impuestas a los anteriores condenados.

Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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