Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 352/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100197
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 352/2014 con número de registro general 82/14 de la causa número 44/2014, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Ovidio representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña FRANCISCO TOLEDANO TOLEDANO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña FRANCISCO VALDIVIA PALAU y D./Dña Amanda representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MARIA CONCEPCIÓN COLLADO LARA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña MARIA DE LOS ANGELES DIAZ ALAYON como apelado el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 24 de febrero de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor penal y civilmente responsable de: 1º) un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 del C.P . 2º) un delito de robo con violencia con uso de arma previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ., 3º) un delito de robo con violencia con uso de arma previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P . en concurso real con 4º ) un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del C.P ., 5º) un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del C.P en concurso real con 6º) una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . y 7º) un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 del C.P . en concurso real con 8º) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., en los delitos de lesiones 4º) y 8º), la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . en los delitos de robo con violencia 3º) y 7º) y en los delitos de lesiones 4ª) y 8º) , así como la atenuante analógica simple de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del C.P ., a las siguientes penas:
1) Por el delito de robo con violencia del art. 242.1 del C.P . del que fue víctima Bárbara , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Por el delito de robo con violencia con uso de arma o instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del C.P . del que fue víctima Josefa , a la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Por el delito de robo con violencia con uso de arma del art. 242.1 y 3 del C.P . del que fue víctima Rosa , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4) Por el delito de lesiones del art. 148.1 del C.P . del que fue víctima Rosa , a la pena de 4 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5) Por el delito de robo con violencia del art. 242.1 del C.P . del que fue víctima Estela , a la pena de 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6) Por la falta de lesiones de la que fue víctima Estela , a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
7) Por el delito de robo con violencia del art. 242.1 del C.P . del que fue víctima Ramona , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8) Por el delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . del que fue víctima Ramona , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de las tres cuartas partes de las costas procesales.
Procede la acumulación de las penas de prisión y fijar el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en 12 años y 18 meses .
Y Ovidio deberá indemnizar a Bárbara en la cantidad de 100 euros por el valor del móvil sustraído y no recuperado, a Rosa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia por las lesiones, días curación y secuelas, y gastos médico farmacéuticos que se acrediten, así como en la cantidad de 80 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados; y a Ramona en la cantidad de 6285 euros por los días de curación y secuelas. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amanda como autora penal y civilmente responsable de dos delitos de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del C.P . concurriendo la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del C.P ., a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Los acusados Ovidio y Amanda deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ramona en la cantidad de 124 euros por el valor del dinero y efectos sustraídos y no recuperados , con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .. en todos los casos.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Daniel del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas a su instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro de los diez días siguientes a la última notificación, en la forma establecida en el art. 790 de la LECr .
Una vez sea firme esta Sentencia abónese al condenado el tiempo en que ha estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Procede MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA del acusado Ovidio hasta que adquiera firmeza la presente sentencia, situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión en total impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la LECRim , debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puesto en libertad por esta causa si en fecha 13 de marzo de 2020 la presente Sentencia aún no fuera firme.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'1º El acusado Ovidio , mayor de edad, condenado, entre otras, en sentencia firme de 29 de julio de 2009 por un delito de robo con violencia, pena ésta susceptible de cancelación, así como en sentencia de 3 de marzo de 2011 , firme el 22 de marzo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido 96/10 por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1º del Código Penal por hechos cometidos en fecha 26 de noviembre de 2009, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, pena ésta última que según liquidación de condena se extinguió el día 27 de junio de 2012, con ánimo de conseguirse un beneficio patrimonial ilícito, el 10 de junio de 2013 sobre las 20,15 horas , en compañía de un individuo no identificado y puestos ambos de común acuerdo, se dirigió a la panadería 'El Obrador' sita en la calle San Antonio nº 45 de San Benito, La Laguna, propiedad de Fernando , encontrando allí a la dependienta Bárbara , procediendo el individuo no identificado que entró en segundo lugar al local, a empujar a Bárbara llevándola hasta la caja registradora y diciéndole que la abriera porque si no le pegaba el sida, agarrándola del brazo y llevándola hasta la cocina, mientras el acusado Ovidio cogió de la caja registradora unos 200 euros en efectivo, saliendo los dos del local, no sin antes el individuo que acompañaba al acusado Ovidio apoderarse del teléfono móvil propiedad de Bárbara y que se encontraba encima del mostrador.
El teléfono móvil ha sido tasado pericialmente en 100 euros, mientras que Fernando ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por el dinero sustraído al haber sido indemnizado por su Compañía de Seguros.
Sin que conste acreditada la participación en los anteriores hechos del acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
2º Sobre las 20,30 horas del día 16 de junio de 2013, el acusado Ovidio , portando una sudadera con capucha, se dirigió nuevamente a la misma panadería sita en la calle San Antonio de La Laguna, en esta ocasión solo, con ánimo de conseguirse un beneficio patrimonial ilícito, encontrando a otra dependienta Josefa pegándole un destornillador en su abdomen, empujándola hasta la caja registradora, diciéndole que le diera todo el dinero, apoderándose de unos 200 euros en efectivo que se encontraban en el interior de la caja, insistiendo en que debía haber más dinero, por lo que le puso el destornillador en el cuello llevándola hasta la zona de los baños, para finalmente huír del lugar, no sin antes arrancar el cable del teléfono fijo del establecimiento.
Fernando ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle también por estos hechos.
3º Sobre las 23,30 horas del día 16 de junio de 2013, el acusado Ovidio se dirigió a las inmediaciones de la puerta principal del Hospital Universitario de Canarias sito en La Laguna, portando una sudadera, gorra y un pañuelo que le cubría parcialmente la cara, así como un cuchillo de grandes dimensiones, abordando a Rosa , quien iba acompañada de Sandra , diciéndole a Rosa que le diera el bolso o la rajaba, mientras le exhibía el cuchillo delante de la cara, pero como quiera que Rosa tardó en sacarse el bolso que lo llevaba cruzado, el acusado comenzó a tirar del bolso, propinándole Sandra una patada al acusado, momento en el que acusado, utilizando el cuchillo y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un corte en el antebrazo derecho de Rosa , cortando también después con el cuchillo las asas del bolso, huyendo del lugar con el bolso. Rosa portaba en el bolso la cartera, gafas de sol, gafas de vista, maquillaje, cigarros, el teléfono móvil, las llaves de la casa y del coche, documento nacional de identidad, permiso de conducir, tarjetas de crédito, así como unos 80 euros en efectivo. Los efectos no han sido tasados pericialmente.
Rosa de 57 años de edad presentaba lesiones consistentes en una herida incisocontusa compleja en el antebrazo derecho cara dorsal radial, con sección de tendones extensores 1º, 2º y 3º y sección de rama sensitiva del radial, que precisó para sanar además de primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico , puntos de sutura, inmovilización con escayola, antiinflamatorios, antibióticos y rehabilitación, así como tratamiento psicológico y psiquiátrico , sin que haya alcanzado la sanidad .
4º Sobre las 15,15 horas del día 19 de junio de 2013, los acusados Ovidio y Amanda , ésta última mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo en la acción y con ánimo de conseguirse un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a bordo del ciclomotor Peugeot Speedfight matrícula Q-....-QBH , propiedad de Ovidio , a la calle El Puente de La Laguna, bajándose el acusado Ovidio del ciclomotor mientras Amanda permanecía con el casco puesto esperando encima del ciclomotor y con éste encendido a fin de facilitar la huída, dirigiéndose el acusado Ovidio a Estela , de 69 años de edad, quien caminaba por la citada calle, portando en su cabeza el acusado un casco blanco y puesta una sudadera blanca, arrancándole de un fuerte tirón a Estela , el bolso que llevaba colgado, tirando el bolso al suelo y registrándolo, diciéndole :'aquí mando yo, estate quieta', si bien al ver que tan solo llevaba 6 euros, le dijo que le diera todo lo que tenía porque si no iría a su casa a robarle, contestándole Estela que no tenía nada más y que le diera el bono del transporte público ya que lo necesita, momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Estela , le propinó un fuerte golpe con la mano abierta en la cara, yéndose seguidamente del lugar con dos bonos de transporte y 6,48 euros. Estela sufrió hematoma en región maleolar derecha para cuya sanidad precisó tan solo una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin restarle secuelas.
Estela ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
5º Seguidamente, los acusados Ovidio y Amanda , puestos de común acuerdo en la acción y guiados por igual ánimo, continuaron su marcha conduciendo el ciclomotor el acusado, quien paró a la altura de la Curva de Gracia, también en La Laguna, repitiendo la misma operación anterior, de manera que la acusada Amanda esperaba con el ciclomotor encendido mientras el acusado Ovidio se bajó del ciclomotor dirigiéndose a Ramona , con el casco blanco cubriéndole la cara, pegando un fuerte tirón del bolso que portaba que motivó que Ramona cayera al suelo y seguidamente con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo que motivó que se le cayeran las gafas, sin constar si le causó desperfectos a las mismas, arrancándole la cadena de oro con manita negra y herradura con un Cristo que portaba al cuello, huyendo del lugar con la cadena y con el bolso que contenía unos 4 ó 5 euros en efectivo, así como pintura de uñas, neceser con utensilios de manicura, monedero, llaves de la casa, carnet del tranvía y gotas de los ojos. El dinero efectivo, el bolso y los efectos que éste contenía han sido tasados en 124 euros, no siendo recuperados por su propietaria.
Ramona de 69 años de edad sufrió traumatismo cráneoencefálico y herida abierta en el codo, que precisó para sanar de cura y 6 puntos de sutura con posterior extracción, antibióticos y tranquilizantes, curando en 40 días, siendo 20 de ellos impeditivos para sus labores habituales y quedándole como secuela cicatriz de unos 7 centímetros en el codo izquierdo con perjuicio estético ligero alto (6 puntos).
Los acusados Ovidio y Amanda continuaron su marcha a bordo del ciclomotor, conduciendo el acusado Ovidio , hasta las 15,45 horas del mismo día en que fueron detenidos al llegar a un control policial que se había montado a la altura del número 366 de la Avenida de Los Menceyes de La Laguna.
A los acusados se les incautó los cascos que portaban, el ciclomotor, la sudadera y la gorra de Ovidio , así como 4,55 euros y cuatro bonos de transporte, siendo dos de los bonos reconocidos por Estela como suyos, a quien se le entregaron, así como se ocupó al acusado Ovidio en el bolsillo trasero del pantalón la cadena de oro con medallas sustraídos a Ramona , quien la reconoció como suyas y a quien le fueron entregadas.
En el momento de la comisión de los hechos, los acusados Ovidio y Amanda tenían ligeramente mermada su capacidad volitiva como consecuencia de su adicción a las drogas.
El acusado Ovidio está en prisión provisional por esta causa acordada por auto de 22 de junio de 2013.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Ovidio y Amanda dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Ovidio y Amanda ) la revocación de la sentencia, que les condenaba a Ovidio como autor penal y civilmente responsable de: 1º) un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 del C.P . 2º) un delito de robo con violencia con uso de arma previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ., 3º) un delito de robo con violencia con uso de arma ( arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ). en concurso real con 4º ) un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del C.P ., 5º) un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del C.P en concurso real con 6º) una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . y 7) un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 del C.P . en concurso real con 8º) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P Ello concurriendo agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., en los delitos de lesiones 4º) y 8º) . Agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . en los delitos de robo con violencia 3º) y 7º) y en los delitos de lesiones 4ª) y 8º) . Atenuante analógica simple de drogadicción art. 21.7 en relación al 21.2 del C.P ., a las siguientes penas: Imponiendole: 1) Por el delito de robo con violencia del art. 242.1 del que fue víctima Bárbara , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Por el delito de robo con violencia con uso de arma o instrumento peligroso ( 242.1 y 3) siendo víctima Josefa , a 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3) Por el delito de robo con violencia con uso de arma del art. 242.1 y 3 del C.P . del que fue víctima Rosa , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4) Por el delito de lesiones del art. 148.1 del C.P . del que fue víctima Rosa , a la pena de 4 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 5) Por el delito de robo con violencia del art. 242.1 del que fue víctima Estela , a la pena de 2 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6) Por la falta de lesiones de la que fue víctima Estela , a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 7) Por el delito de robo con violencia del art. 242.1 del C.P . del que fue víctima Ramona , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 8) Por el delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . del que fue víctima Ramona , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las tres cuartas partes de las costas procesales. Por acumulación de penas de prisión, se fija tiempo máximo de cumplimiento 12 años y 18 meses . Además, Ovidio , indemnizará a Bárbara en 100 euros por el valor del móvil sustraído y no recuperado, a Rosa en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia por las lesiones, días curación y secuelas, y gastos médico farmacéuticos que se acrediten, así como en la cantidad de 80 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados; y a Ramona en la cantidad de 6285 euros por los días de curación y secuelas. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .
A Amanda como autora penal y civilmente responsable de dos delitos de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del C.P . concurriendo la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.2 del C.P ., a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de una cuarta parte de las costas procesales. Los acusados Ovidio y Amanda indemnizarán conjunta y solidariamente a Ramona en 124 € por el valor del dinero y efectos sustraídos y no recuperados mas sus intereses legales ( Art. 576 de la L.E.C ).
Además se ABSOLVÍA Daniel de los hechos que se le imputaban, declarado de oficio las costas procesales causadas a su instancia.
Tales condenas, lo fueron al tener por acreditado que
1º El acusado Ovidio , mayor de edad, condenado, entre otras, en sentencia firme de 29 de julio de 2009 por un delito de robo con violencia, pena ésta susceptible de cancelación, así como en sentencia de 3 de marzo de 2011 , firme el 22 de marzo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido 96/10 por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1º del Código Penal por hechos cometidos en fecha 26 de noviembre de 2009, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, pena ésta última que según liquidación de condena se extinguió el día 27 de junio de 2012, con ánimo de conseguirse un beneficio patrimonial ilícito, el 10 de junio de 2013 sobre las 20,15 horas , en compañía de un individuo no identificado y puestos ambos de común acuerdo, se dirigió a la panadería 'El Obrador' sita en la calle San Antonio nº 45 de San Benito, La Laguna, propiedad de Fernando , encontrando allí a la dependienta Bárbara , procediendo el individuo no identificado que entró en segundo lugar al local, a empujar a Bárbara llevándola hasta la caja registradora y diciéndole que la abriera porque si no le pegaba el sida, agarrándola del brazo y llevándola hasta la cocina, mientras el acusado Ovidio cogió de la caja registradora unos 200 euros en efectivo, saliendo los dos del local, no sin antes el individuo que acompañaba al acusado Ovidio apoderarse del teléfono móvil propiedad de Bárbara y que se encontraba encima del mostrador.
El teléfono móvil ha sido tasado pericialmente en 100 euros, mientras que Fernando ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por el dinero sustraído al haber sido indemnizado por su Compañía de Seguros.
Sin que conste acreditada la participación en los anteriores hechos del acusado Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
2º Sobre las 20,30 horas del día 16 de junio de 2013, el acusado Ovidio , portando una sudadera con capucha, se dirigió nuevamente a la misma panadería sita en la calle San Antonio de La Laguna, en esta ocasión solo, con ánimo de conseguirse un beneficio patrimonial ilícito, encontrando a otra dependienta Josefa pegándole un destornillador en su abdomen, empujándola hasta la caja registradora, diciéndole que le diera todo el dinero, apoderándose de unos 200 euros en efectivo que se encontraban en el interior de la caja, insistiendo en que debía haber más dinero, por lo que le puso el destornillador en el cuello llevándola hasta la zona de los baños, para finalmente huir del lugar, no sin antes arrancar el cable del teléfono fijo del establecimiento.
Fernando ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle también por estos hechos.
3º Sobre las 23,30 horas del día 16 de junio de 2013, el acusado Ovidio se dirigió a las inmediaciones de la puerta principal del Hospital Universitario de Canarias sito en La Laguna, portando una sudadera, gorra y un pañuelo que le cubría parcialmente la cara, así como un cuchillo de grandes dimensiones, abordando a Rosa , quien iba acompañada de Sandra , diciéndole a Rosa que le diera el bolso o la rajaba, mientras le exhibía el cuchillo delante de la cara, pero como quiera que Rosa tardó en sacarse el bolso que lo llevaba cruzado, el acusado comenzó a tirar del bolso, propinándole Sandra una patada al acusado, momento en el que acusado, utilizando el cuchillo y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un corte en el antebrazo derecho de Rosa , cortando también después con el cuchillo las asas del bolso, huyendo del lugar con el bolso. Rosa portaba en el bolso la cartera, gafas de sol, gafas de vista, maquillaje, cigarros, el teléfono móvil, las llaves de la casa y del coche, documento nacional de identidad, permiso de conducir, tarjetas de crédito, así como unos 80 euros en efectivo. Los efectos no han sido tasados pericialmente.
Rosa de 57 años de edad presentaba lesiones consistentes en una herida incisocontusa compleja en el antebrazo derecho cara dorsal radial, con sección de tendones extensores 1º, 2º y 3º y sección de rama sensitiva del radial, que precisó para sanar además de primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico, puntos de sutura, inmovilización con escayola, antiinflamatorios, antibióticos y rehabilitación, así como tratamiento psicológico y psiquiátrico, sin que haya alcanzado la sanidad.
4º Sobre las 15,15 horas del día 19 de junio de 2013, los acusados Ovidio y Amanda , ésta última mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo en la acción y con ánimo de conseguirse un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a bordo del ciclomotor Peugeot Speedfight matrícula Q-....-QBH , propiedad de Ovidio , a la calle El Puente de La Laguna, bajándose el acusado Ovidio del ciclomotor mientras Amanda permanecía con el casco puesto esperando encima del ciclomotor y con éste encendido a fin de facilitar la huída, dirigiéndose el acusado Ovidio a Estela , de 69 años de edad, quien caminaba por la citada calle, portando en su cabeza el acusado un casco blanco y puesta una sudadera blanca, arrancándole de un fuerte tirón a Estela , el bolso que llevaba colgado, tirando el bolso al suelo y registrándolo, diciéndole :'aquí mando yo, estate quieta', si bien al ver que tan solo llevaba 6 euros, le dijo que le diera todo lo que tenía porque si no iría a su casa a robarle, contestándole Estela que no tenía nada más y que le diera el bono del transporte público ya que lo necesita, momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Estela , le propinó un fuerte golpe con la mano abierta en la cara, yéndose seguidamente del lugar con dos bonos de transporte y 6,48 euros. Estela sufrió hematoma en región maleolar derecha para cuya sanidad precisó tan solo una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin restarle secuelas.
Estela ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
5º Seguidamente, los acusados Ovidio y Amanda , puestos de común acuerdo en la acción y guiados por igual ánimo, continuaron su marcha conduciendo el ciclomotor el acusado, quien paró a la altura de la Curva de Gracia, también en La Laguna, repitiendo la misma operación anterior, de manera que la acusada Amanda esperaba con el ciclomotor encendido mientras el acusado Ovidio se bajó del ciclomotor dirigiéndose a Ramona , con el casco blanco cubriéndole la cara, pegando un fuerte tirón del bolso que portaba que motivó que Ramona cayera al suelo y seguidamente con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo que motivó que se le cayeran las gafas, sin constar si le causó desperfectos a las mismas, arrancándole la cadena de oro con manita negra y herradura con un Cristo que portaba al cuello, huyendo del lugar con la cadena y con el bolso que contenía unos 4 ó 5 euros en efectivo, así como pintura de uñas, neceser con utensilios de manicura, monedero, llaves de la casa, carnet del tranvía y gotas de los ojos. El dinero efectivo, el bolso y los efectos que éste contenía han sido tasados en 124 euros, no siendo recuperados por su propietaria.
Ramona de 69 años de edad sufrió traumatismo cráneoencefálico y herida abierta en el codo, que precisó para sanar de cura y 6 puntos de sutura con posterior extracción, antibióticos y tranquilizantes, curando en 40 días, siendo 20 de ellos impeditivos para sus labores habituales y quedándole como secuela cicatriz de unos 7 centímetros en el codo izquierdo con perjuicio estético ligero alto (6 puntos).
Los acusados Ovidio y Amanda continuaron su marcha a bordo del ciclomotor, conduciendo el acusado Ovidio , hasta las 15,45 horas del mismo día en que fueron detenidos al llegar a un control policial que se había montado a la altura del número 366 de la Avenida de Los Menceyes de La Laguna.
A los acusados se les incautó los cascos que portaban, el ciclomotor, la sudadera y la gorra de Ovidio , así como 4,55 euros y cuatro bonos de transporte, siendo dos de los bonos reconocidos por Estela como suyos, a quien se le entregaron, así como se ocupó al acusado Ovidio en el bolsillo trasero del pantalón la cadena de oro con medallas sustraídos a Ramona , quien la reconoció como suyas y a quien le fueron entregadas. En el momento de la comisión de los hechos, los acusados Ovidio y Amanda tenían ligeramente mermada su capacidad volitiva como consecuencia de su adicción a las drogas. El acusado Ovidio está en prisión provisional por esta causa acordada desde 22 de junio de 2013.
Recuren ambos acusados error en la valoración de la prueba testifical e invalidez de la del coacusado por enemistad y animo de venganza. Por su parte el recurso de Ovidio pretende A.- Degradar el delito de lesiones del hecho probado 3º en imprudentes en concurso medial con un el delito de robo con arma B.- vulneración del principio non bis in idem, por haberse aplicado idóneamente agravación de uso de arma a ambos delitos, de robo con violencia y lesiones, debiendo haber sido aplicado al primero C.- Idónea aplicación de la agravante de disfraz. D.- Inaplicación de atenuante drogadicción como se deberá y consecuente reducción de pean en todo los delitos.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso planteado por Amanda alega vulneración de Principio de presunción de inocencia al entender inidóneas las pruebas a que se dio credibilidad, las cuales habían sido realizadas por venganza la del coimputado Ovidio y por error respecto de las de los testigos Demetrio y Enrique en cada uno de los delito por la que la recurrente fue condenada, que si bien apreciaron su ubicación ni de esta se pueda deducir protección o conocimiento de lo que haría o había hechos el acusado Ovidio . Consta que la determinación de la certeza de los hechos declarados probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada, siendo cierto que se trata de las declaraciones contradictorias ofrecidas por cada una de las partes, pero la validez de las declaraciones testifícales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). No parece ilógica o irracional la conclusión a que llega la juez a quo de la situación y actuación atribuida a Amanda , a las que nos remitimos ni que el hecho de estar un poco alejada de la zona le impidiera estar a la espera manteniendo el ciclomotor encendido para facilitar la fuga una vez cometidos los hechos. Tampoco parece que existiera una animadversión entre ambos acusados para atribuirse el uno al otro una actuación inexistente. Razones por las que se desestima el recurso y motivo planteado al no existir error en la valoración de la prueba
TERCERO.- También las pretensiones de Ovidio deben decaer.
A.- Respecto de la pretensión de suprimir al hecho probado 3º la expresión 'con ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada'. Es cierto que tanto el corte de mano de la victimas y asa de su bolso pudieron ser ejecutados en único acto, pero ello no implica que no sean calificadas separadamente, menos aun que sean tales lesiones imprudentes sino dolosas, aun de carácter eventual, así conforme. Así cuando al perpetrar el robo se usa violencia y se lesiona, como aquí ocurre, tales lesiones no se absorben en el delito patrimonial sino que ameritan pena autónoma ( STS 1647/1999, de 18-11 ), por lo que no existe concurso medial pretendido, sino real.
2º/ Respecto de la vulneración del Principio de presunción de inocencia por haberse aplicado el uso agravación específica del uso de arma a ambos delitos (robo con violencia y lesiones), tampoco es dable pues al contrario que la sentencia aportada por el recúrrete que no se ajusta al supuesto de autos, entiende el Tribunal Supremo la inexistencia de vulneración del principio pretendido al aplicar el subtipo agravado del 242.2 del C.P, cuando el robo se perpetra con arma y se causan lesiones al tratar de dos delitos independientes y circunstancias propias, ( SSTS 645/08, de 13-5 , 704/99 de 27-4 y 2044/02 de 3-12 ).
3º/ Tampoco se puede estimar la errónea apreciación en los delitos contenido a 3º y 4º de la agravante de disfraz, bajo al pretensión de ser parcial, imperfecta o rudimentaria, pues portaba en el primer caso ' sudadera con capucha, gorra y pañuelo que le cubría parcialmente la cara (hasta la nariz) la cara que dificultó la identificación a su victima y en el segundo 'casco de motorista' apreciándose en los documentos unidos a los folios 50, 51, y 61 a 65 que se trataba de casco integral (completo), que cubriéndole totalmente la cara impidió ser identificando por su victima. Nos remitimos sin mas a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por el Juez 'a quo' argumentada tanto en cuanto a su definición ( SSTS 618-04 de 5-5 ; 415-04 de 25-3; 1270/99 de 15-9, entre otras) como a la virtualidad cuando no impide sino que simplemente dificulta la identificación ( STS 1262/99 de 10-09 ).
4º/ Finalmente en cuanto al error de individualización de la pena, por haber aplicado atenuante analógica simple de drogadicción (21,7ª en relación al 21.2ª ambos del Código Penal), en vez de la cualificada dada la notable influencia de esa drogodependencia en las facultades volitivas e intelectivas del hoy recurrente, no cabe sino remisión al fundamento de derecho séptimo en que pese a no apreciársele al detenido síntomas de intoxicación por droga o padecimiento de síndrome de abstinencia, según la prueba documental y demás circunstancias se le apreció atenuante analógica, por su drogadicción genérica.. Razones por las que se estima que las penas impuestas al hoy recurrente inferiores a la pena máxima posible son benevolentes, mas que proporcionadas, dada la saña empleada por el mismo al cometer los hechos delictivos en las tres mujeres (Doña Rosa , Doña Estela y Doña Ramona ) y la concurrencia agravantes de disfraz, reincidencia y uso de arma blanca.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Ovidio Y Amanda , contra la referida sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
