Sentencia Penal Nº 216/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 366/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100130


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006998

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 366/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 442/2011

Apelante: D./Dña. Gregorio y D./Dña. Jorge

Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE y Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL y Letrado D./Dña. ANGEL GOMEZ SAN JOSE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (PONENTE)

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 216/2015

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el juicio oral 442/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 1.052/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro, seguido contra D. Jorge y D. Gregorio por un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.3 y 240 del Código Penal .

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:

HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que en la noche del día 15 de mayo de 2010, los acusados Jorge y Gregorio se encontraban junto a otro joven cuya identidad se desconoce, así como con otro menor de edad, en la Avenida del Consuelo 7 de Ciempozuelos, y puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento a costa de lo ajeno, al observar la presencia de una máquina expendedora de comestibles ubicada en ese lugar, la persona cuya identidad no ha sido posible averiguar, golpeó en varias ocasiones con una tapa de alcantarilla dicha máquina, propiedad de Severino , rompiéndola, mientras el resto del grupo lo observaba. Una vez rota, todos los integrantes del grupo, comenzaron a sustraer productos de su interior.

Los desperfectos ocasionados en la máquina expendedora de comestibles han sido tasados pericialmente en 419,78 euros, cantidad consignada judicialmente por el acusado Jorge el 11-07-2014.

No se ha acreditado el valor de las mercancías sustraídas, ni de la recuperada por el propietario en mal estado.

La causa ha estado paralizada desde el 15-12-2011 en que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, hasta el 20-05-14 en que se dicta Auto de admisión de pruebas, sin causa imputable a los acusados.'

FALLO.- 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jorge Y Gregorio como autores responsables penalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas penado en los artículos 237 , 238 .ª y 240 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales causadas.

SE CONDENA A LOS PENADOS a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Severino en la cantidad de 419,78 euros, por los daños ocasionados en la máquina expendedora, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, D. Jorge y la del acusado D. Gregorio .

TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose su deliberación, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.


No se aceptan los contenidos en la sentencia objeto de recurso, que quedan sustituidos por los siguientes:

'Se declara probado que en la noche del día 15 de mayo de 2010, el acusado D. Jorge , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraban junto a otras personas en la Avenida del Consuelo 7 de Ciempozuelos, y puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento a costa de lo ajeno, al observar la presencia de una máquina expendedora de comestibles ubicada en ese lugar, una persona cuya identidad no ha sido posible averiguar, golpeó en varias ocasiones con una tapa de alcantarilla dicha máquina, propiedad de D. Severino , rompiéndola, mientras el resto del grupo lo observaba. Una vez rota, todos los integrantes del grupo, comenzaron a sustraer productos de su interior.

No consta acreditado que el acusado D. Gregorio , mayor de edad y carente de antecedentes penales participara en forma alguna en los hechos descritos en el párrafo anterior.

Los desperfectos ocasionados en la máquina expendedora de comestibles han sido tasados pericialmente en 419,78 euros, habiéndose consignado judicialmente por el acusado D. Jorge la suma de 420 euros en fecha 11-07-2014.

No se ha acreditado el valor de las mercancías sustraídas, ni de la recuperada por el propietario en mal estado.

La causa ha estado paralizada desde el 15-12-2011 en que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, hasta el 20-05-14 en que se dicta Auto de admisión de pruebas, sin causa imputable a los acusados.'


Fundamentos

PRIMERO:A los efectos de clarificar las cuestiones objeto de recurso, se analizarán separadamente los recursos de ambos condenados. En primer lugar, se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jorge alegando como motivos de su impugnación la concurrencia de infracción legal por indebida consideración de la circunstancia relativa a dilaciones indebidas como atenuante simple en lugar de cómo atenuante muy cualificada, y por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

A) En primer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión relativa a la atenuante de dilaciones indebidas, debemos de partir de que la propia sentencia objeto de recurso estima acertadamente que concurren dilaciones indebidas. Por tanto, la cuestión se centra en valorar si las mismas han de ser reputadas como mera atenuante simple, que es lo que ha considerado la Juez a quo, o bien si han de merecer la consideración de atenuante muy cualificada. Al respecto, es cierto que la fase sumarial se ha desarrollado con notable celeridad, siendo correctos los distintos hitos procesales que se indican en el fundamento de derecho cuarto. Así, el momento donde se producen las dilaciones indebidas es justamente desde que el expediente llega para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, el día 15 de diciembre de 2011 hasta que se dicta el auto de admisión de prueba que es de fecha 20 de mayo de 2014. Por tanto, la causa estuvo paralizada sin actividad alguna durante treinta meses, o lo que es lo mismo, dos años y medio. A tal efecto vemos que en la sentencia se descarta aplicar la atenuante con el carácter de muy cualificada porque el retraso se debe al alto volumen de asuntos para enjuiciamiento y ejecutorias que experimenta el Juzgado, y porque el periodo de paralización no es especialmente significativo. Ninguna de estas dos argumentaciones es amparable en esta alzada. En primer lugar, mediante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas bien como simple o bien como muy cualificada no se pretende buscar responsabilidades ni culpabilizar a nadie sobre las causas. Es decir, este Tribunal entiende que probablemente el volumen de asuntos del órgano a quo impida razonablemente dar una respuesta a los asuntos en un plazo más breve, pero ello no obsta para que a la postre, la dilación exista y se conculque el derecho del justiciable a recibir una respuesta en un plazo acorde a la complejidad del asunto. Y en este caso no ha sido así, pues dos años y medio es mucho tiempo sin que exista actividad alguna en un expediente penal. De otro lado, valorar que treinta meses no es especialmente significativo es una consideración que no compartimos pues además existe una inexplicable desproporción entre el tiempo que duró la instrucción, que fue de tan solo dos meses desde la incoación hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral y el tiempo que luego ha estado sin actividad el asunto en el Juzgado de lo Penal. Por ello debe estimarse este primer motivo, y valorar que la dilación es muy cualificada.

B) De otro lado, y por lo que se refiere a la alegación respecto de la aplicación de la atenuante de reparación del daño, señala la sentencia del tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 que 'tal como ha quedado redactada en el Código de 1.995 la atenuante '5'ª del 'artículo 21 ', se considera como circunstancia atenuante, la de haber procedido el culpable a reparar el 'daño' ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. Como puede verse existe un elemento cronológico, que elimina las posibilidades de aplicación de la atenuante cuando la 'reparación' se lleva a cabo después de que ha comenzado la celebración del juicio oral. ' Continúa diciendo esta resolución que ' El legislador emplea el término 'reparación' en un sentido amplio más allá de la estricta significación que se deriva del ' artículo' 110 del Código Penal como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico-civilista. Cualquier forma de 'reparación' del 'daño' o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la 'indemnización' de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Se trata con ello de procurar la ayuda a las víctimas, de incentivar la 'reparación', desde el punto de vista de una política criminal orientada a potenciar los nuevos criterios derivados de las modernas corrientes victimológicas. Como se ha señalado, es conveniente primar a quien se comporta de manera que satisface un interés general, que afecta a toda la comunidad como es la protección de los intereses de las víctimas. También se ha dicho por la doctrina, que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad. .'

Para su apreciación ' se prescinde de toda exigencia subjetiva siendo suficiente con que la 'reparación' o disminución del 'daño' se produzca de manera efectiva y de acuerdo con las posibilidades y capacidad económica del autor de los hechos. La atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de 'reparación' o disminución del 'daño'. Cierto es que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía.'.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la 'reparación' privada posterior a la realización del delito.'.

Continúa diciendo la sentencia que: 'Como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la 'reparación' se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La 'reparación' realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000 ). El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la 'reparación' del 'daño' causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de 'reparación' que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de 'reparación' del 'daño' o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la 'indemnización' de perjuicios, de la 'reparación' moral o incluso de la 'reparación' simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 de febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.'.

Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la 'reparación' del 'daño' ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la 'indemnización' de perjuicios, que incluye el 'daño' moral, permite aplicar esta atenuante incluso en delitos en los que no han existido 'daños' de carácter material, como son los delitos contra la libertad sexual ( Sentencia núm. 1029/1999, de 25 de junio ).'.

En este sentido, y por lo que al caso de autos de refiere, la Juez a quo deniega la aplicación de tal atenuante sobre la base de que el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de la suma de 419,78 se ha realizado más de dos años y ocho meses después de ser requerido y porque no tiene el concepto de pago al perjudicado y sí y solo de fianza cautelar. Al respecto, vemos que en el acta del juicio oral celebrado el día 11 de julio de 2014, se indica por el Letrado del acusado Jorge que ha efectuado el ingreso, con lo cual, teniendo en cuenta que el juicio oral se dice que comienza a las 14:05 horas, es claro que se hizo el ingreso, no de 419,78 euros, sino de 420 euros como consta en el documento justificativo grapado en la contraportada de los autos, con anterioridad a la celebración del juicio oral. Por lo tanto, el primer requisito resulta acreditado. Y en cuanto al segundo requisito, que la suma ingresada sea para pago, entiende el Tribunal que la consideración que efectúa la Juez a quo es su interpretación particular y que no existe en autos soporte para tal conclusión. Como puede verse en el documento que como hemos dicho consta grapado en la contraportada del expediente, se aprecia en el apartado 'concepto y descripción' que el ingreso se hace para reparación del daño, con lo que nos parece claro que el ingreso era para entregar esa suma al perjudicado. En su consecuencia debe apreciarse también esta atenuante de reparación del daño.

Como consecuencia de la estimación de estas dos alegaciones del recurso, a tenor del artículo 66.1.2ª, al concurrir una atenuante simple y una muy cualificada, entendemos que la pena ha de quedar rebajada en un grado. No consideramos que proceda la rebaja en dos grados porque la posibilidad de rebajar la pena en dos grados debe quedar para los casos verdaderamente desproporcionados de dilación indebida, en los que los hechos hayan estado incluso a punto de prescribir, lo cual no concurre en este caso. De otro lado la atenuación derivada de la reparación del daño no es tan relevante como para justificar junto con la anterior atenuante muy cualificada una rebaja en dos grados, pues ciertamente, ha sido reparado el daño 'in extremis', cuando prácticamente terminaba el momento procesal para hacerlo.

Así, la pena a imponer al acusado D. Jorge queda finada en seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO:De otro lado, debe de analizarse el recurso de apelación presentado por la Representación Procesal de D. Gregorio . Al respecto, se invocan como motivos de recurso la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el relativo a la presencia de error en la valoración de la prueba.

Así en cuanto al primer motivo de recurso, debemos de precisar que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Centrada así la cuestión, la adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Dicho lo anterior, se evidencia en la sentencia objeto de recurso que la Juez a quo manifiesta en el fundamento de derecho primero de la misma que no puede tomarse en consideración dentro del acerbo probatorio la declaración policial prestada por Jorge , pues la misma fue tomada por una serie de Agentes de la guardia Civil de Ciempozuelos con vulneración de la más elementales garantías de toda persona a la que s ele considera, policialmente, sospechosa de un hecho delictivo. Así, se le preguntó sobre su participación en los hechos delictivos que han dado lugar a este proceso sin informarle de su derecho a no declarar, a contestar a las preguntas que él quisiera, a no confesarse culpable, y sobre todo, no le informó de la obligación de tomarle declaración en presencia de un Letrado de su confianza o en su defecto, designado de oficio. Es por ello por lo que con toda razón, se dice en la sentencia que no se puede valorar esa declaración. Ahora bien, la sentencia no termina de analizar el problema producido por esta diligencia policial manifiestamente irregular y no llega a sus naturales consecuencias.

Así, debe recordarse que el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que 'en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.' En tal sentido, no pueden sino ser tenida por nula y no utilizable la declaración policial prestada por D. Jorge ante la Guardia civil de Ciempozuelos. Del artículo 11 de la LOPJ se ha derivado la llamada doctrina de los frutos del árbol envenado, doctrina que implica que no pueden ser tenidas como pruebas válidamente obtenidas, en este caso en el ámbito del proceso penal, aquéllas en cuya obtención se han vulnerado derechos o libertades fundamentales. Y ante ello, siguiente paso es determinar si la nulidad de la declaración policial de D. Jorge contamina el resto del material probatorio que ha sido utilizado para fundar la condena del recurrente D. Gregorio . Y la respuesta no puede ser sino afirmativa. En este sentido, y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada, 'ha de recordarse que la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas constituye la regla general, que solo cabe exceptuar cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.'Y en el presente caso no podemos apreciar un supuesto de desconexión toda vez que como señala la STC Pleno, 81/1998 de 2 de abril , ' en supuestos como el aquí examinado, es decir, en los casos en que se plantea la dependencia o independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa vulneración de un derecho fundamental, hemos de empezar delimitando la zona problemática. Las pruebas puestas, desde la perspectiva constitucional, en tela de juicio, no resultan por sí mismas contrarias al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ni, por lo tanto, al derecho a un proceso con todas las garantías. Sólo en virtud de su origen inconstitucional -como ponen de manifiesto tanto el recurrente como el Ministerio Público- pueden quedar incluidas en la prohibición de valoración. En consecuencia, si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trate no guardasen relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tuviesen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería, desde esta perspectiva, indiscutible.'.Así, debe tenerse en cuenta que la supuesta implicación en estos hechos de D. Gregorio procede única y exclusivamente de que en la declaración policial nula prestada por el otro acusado, D. Jorge , este menciona a preguntas de los Agentes que le acompañaban una serie de personas durante el hecho, indicando entre ellos al recurrente. A diferencia de la implicación del Sr. Jorge , que se deriva inicialmente de que al ver el video con la grabación de los hechos dos agentes lo reconocen por conocerlo de otras intervenciones, no sucede lo mismo con el Sr. Gregorio . En su caso, los Agentes instructores no sabían en absoluto quién o quiénes estaban con D. Jorge durante los hechos, con independencia de lo que a la postre esos otros hicieran o dejaran de hacer. En su consecuencia sólo por eso, por el hecho de que toda sospecha sobre el recurrente procede de una diligencia de investigación nula, no debe de tenerse en cuenta todo lo que haya podido surgir a posteriori con contenido incriminatorio respecto de este acusado.

Pero por si ello no fuera suficiente, debe además decirse que en la sentencia no se expone prueba alguna que pueda fundar un pronunciamiento condenatorio solvente sobre este recurrente. No se ha hecho un análisis en condiciones d el agravación del hecho delictivo tendente a identificar, aunque sea por fisonomistas, si es que D. Gregorio está entre los sujetos que se ve que cometen el hecho. Y se ha ignorado, sin darse en la sentencia explicación alguna a ello, que el propio D. Jorge , que reconoce que él participó en los hechos ha dicho, incluso en esa declaración policial nula y también en el plenario que D. Gregorio , en que vio lo que él y sus amigos hacían con la máquina, se marchó del lugar y no quiso saber nada.

Debe, por ello, estimarse este motivo de recurso, absolviendo a D. Gregorio del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante relativa a D. Jorge , procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada, declarándose de oficio las de las dos instancias en lo que se refiere al recurrente D. Gregorio .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Jorge y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el sentido de indicar que concurre en el delito por el que se le condena la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de reparación del daño, fijando la pena impuesta al mismo en seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada; y

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Gregorio , absolviendo al recurrente del delito de robo con fuerza por el que fue acusado en la instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.


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