Sentencia Penal Nº 216/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1056/2015 de 04 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100222

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00216/2016

Rollo : / 1056-15

Organo Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa

JUICIO FALTAS n.-

S E N T E N C I A Nº 216/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete, a 5 de Abril de 2016.

Vistospor la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 1056-15 dimanante de los Autos de Juicio de Faltas 103-13:

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juicio de Faltas nº 103/13 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDENO a Eduardo y a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. a que abonen conjunta y solidariamente a Fausto la cantidad de 145.112,13 euros, de la cual habrá que detraer 139.906,29 euros ya percibidos a cuenta, por lo que la cantidad líquida resultante es la de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.205,84 €) , la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Las costas causadas se imponen al condenado Eduardo .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del denunciante se interpone Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a la parte contraria, impugnándolo, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


PRIMERO. - El día 15 de marzo de 2013, sobre las 16'00 horas, circulaba el vehículo Mazda 6, matrícula ....-WCG , conducido por Eduardo y asegurado en la entidad Plus Ultra, por la calle circunvalación de Almansa, cuando en un momento dado efectuó giro a la izquierda sin percatarse de que en dirección opuesta circulaba la motocicleta Honda CBF, matrícula ....-QYZ , conducida por Fausto , el cual no pudo evitar la colisión con el vehículo automóvil.

SEGUNDO.- A consecuencia del accidente resultó con lesiones Fausto , de las que tardó en curar 568 días, durante los cuales estuvo impedido para su actividad habitual, permaneciendo 35 hospitalizado. Le quedaron como secuelas material de osteosíntesis en cadera, muslo y rodilla, limitación de movilidad en cadera en flexión y extensión, artrosis postraumática en rodilla derecha, lesiones meniscales con sintomatología, metatarsalgia postraumática inespecífica y perjuicio estético moderado. Asimismo le ha sido reconocida la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.


Fundamentos

PRIMERO.-se fundamenta el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere al cálculo de la cantidad concedida por incapacidad permanente total, como en lo que respecta a los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

En cuanto al cálculo de la cantidad concedida por incapacidad permanente total, considera que a la cantidad resultante tras los cálculos realizados, se le debe sumar el mínimo de 19. 172,55 euros, según criterio de la Audiencia. También entiende que al restar las cantidades que en concepto de indemnización por incapacidad permanente total le concede la S.S. se está dejando de indemnizar el lucro cesante real, ya que dicha pensión se calcula sobre el 55% de la base reguladora, no sobre el total, por lo que considera que no sólo no debe compensarse la cantidad percibida, sino que solicita el total de la cantidad que en tal concepto recoge el baremo, puesto que lo que hubiese percibido de no tener esas secuelas, hubiese sido mucho mayor, según los cálculos que expone. También considera que la cantidad que el juez a quo suma por merma de los quehaceres diarios y que cifra en 15.000 euros, debía ser mayor, en concreto el 35% de la cantidad máxima de incapacidad, al ser ese el grado de incapacidad que concedido por la Consejería de Bienestar Social de la JCCM.

Termina este apartado exponiendo que para el caso de no admitir la cantidad máxima, a la cantidad de 37.593,19 se le debe sumar el mínimo de 19.172,55 , a lo que se le debe sumar 33.551,93 por el componente de limitación de quehaceres diarios que tiene la indemnización, o en su defecto los 15.000 euros que estima el juez a quo.

Como segundo concepto discutido, se combate la no aplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, antes de entrar a resolver las concretas cuestiones discutidas, debemos Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Condenado

Procedimiento: Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

dar unas pinceladas sobre la misma.art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Comenzando la resolución del recurso por la primera cuestión debatida, debemos decir que carece de razón el recurrente respecto a que debe sumarse a la cantidad que el juez estima acorde a la indemnización concedida en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente total , la cifra mínima de la horquilla, y ello porque esta interpretación es contraria a las reglas más elementales de la lógica. En efecto, cuando se establece un abanico dentro del cual se debe determinar la cantidad concreta a indemnizar teniendo en cuenta los distintos criterios, lo es porque el legislador parte de que la cantidad mínima es esa, no porque a la cantidad resultante se le deba sumar ese mínimo que ya se le concede, y está incluida, en el total indemnizado. Criterio éste que desconocemos en qué se basa para solicitarlo, y sin que sea el seguido por esta Audiencia, ya que tras la lectura atenta de la sentencia invocada, no se llega a esa conclusión , sino a la contraria. Por tanto, este primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- También se discute la compensación que se hace en la sentencia de las cantidades percibidas por este concepto de la Seguridad Social.

A este respecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores, que vamos a reproducir al explicar perfectamente la evolución en la materia y el motivo de acogerse este criterio. Así se dice en la sentencia de esta misma sección de fecha 30 de diciembre de 2011 :

'6.- Cuestión más compleja y delicada es la relativa a si debe restarse de la suma indemnizatoria por 'incapacidad permanente total' las sumas o prestaciones públicas de seguridad social cobradas y que vaya a cobrar el perjudicado.

Aunque es cierto que tradicionalmente se ha negado dicha reducción, afirmándose su complementariedad por devenir la indemnización civil de 'título' o 'causa de pedir' distinta a la indemnización laboral (prestaciones de Seguridad Social) y por así derivarse del antiguo y ya derogado art 97 de la Ley General de Seguridad Social (equivalente al actual 127.3 y 123), no lo es menos que una más atenta reflexión sobre el particular ha concluido en un cambio de doctrina jurisprudencial basada en que, proviniendo sendas indemnizaciones del mismo hecho o del mismo daño, la compatibilidad de indemnizaciones a que se refiere los preceptos indicados no equivalen a su complementariedad sino tan solo a su acumulación ('de acciones') a ejercer en el mismo o en distinto orden jurisdiccional, pero que no cabe indemnizar el mismo perjuicio doblemente, de tal modo que si las prestaciones de seguridad social compensan el 'lucro cesante' o beneficio dejado de percibir por no poder seguir trabajando la víctima, ello no podrá volverse a indemnizar en un pleito civil o penal en que se examine también la indemnización íntegra al perjudicado.

De éste modo, en el caso de la compensación por 'incapacidad permanente total', el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y del Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor trata de compensar íntegramente dicho riesgo, consistente en la incapacidad referida para las 'ocupaciones habituales', entre las que se encuentra la actividad laboral pero no sólo ésta, de tal modo que se indemniza las carencias similares en ocio, familia y, además para toda la vida, mientras que la incapacidad laboral y durante el tiempo que reste hasta la jubilación es una parte, solamente una parte, que de estar indemnizada o indemnizándose habrá de ser restado de la prestación del baremo, pero de una parte del baremo, pues el resto (incapacidad para determinados ámbitos de la vida no laboral) no se compensa con la prestación de seguridad social. Ha de tenerse en cuenta que tratándose en ambos casos un aseguramiento del 'lucro cesante' (seguro de 'daños' y no 'de personas') tanto el art 32 párrafo 3 º y 64 de la Ley del Contrato de Seguro (y a diferencia de si se tratara de un seguro de personas) impiden el cobro doble del mismo riesgo, aunque haya varios seguros, en base al principio general del derecho, subyacente en sendos preceptos, de que un daño determina una indemnización que no puede superar el perjuicio causado, proscribiéndose el enriquecimiento injusto.

7.- Así, las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo (doctrina asentada en su Sala 4ª, pero en base a la doctrina civilista de la Sala 1ª, que cita, y más oscilante en Sala 1ª, pero la última ya más decidida sobre éste particular), que consideramos oportuno reproducir íntegramente algunos de sus razonamientos literales dado su carácter docente y novedoso. Empezando por ésta última (...):

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, num. 688/2008, de 24.07.2008 :

'Esta Sala ha facilitado variadas respuestas respecto al carácter complementario de ambas indemnizaciones.

Las sentencias mayoritarias han optado por la absoluta independencia entre las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo, y han fijado la del trabajador sin considerar las sumas pecuniarias recibidas con cargo a la Seguridad Social, ni como recargo de las prestaciones, en virtud del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 27 de noviembre de 1993 , 19 de febrero y 20 de noviembre de 1998 , 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001 ).

Los razonamientos de estas sentencias son fundamentalmente los siguientes:

1º. La existencia de dos causas de pedir, la derivada del contrato laboral, que se rige por las prestaciones de la Seguridad Social, y la proveniente de la culpa extracontractual del empresario, con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil o en el artículo 109 del Código Penal , cuando se trata de delito; así, se ha proclamado reiteradamente que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo del empresario.

2º. La segunda razón, que se determina de forma autónoma, o unida a otros argumentos, es la denominada 'unidad de la culpa civil' (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 29 de noviembre de 1996 ).

3º. Otro argumento utilizado, que supone complemento del primero, se refiere a que las responsabilidades de índole contractual nacen de una fuente de las obligaciones distinta de las relativas a la Seguridad Social ( STS de 29 de abril de 2004 EDJ2004/26181).

Por otra parte, otras SSTS se posicionan con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada ( STS de 21 de julio de 2000 y en el mismo sentido, SSTS de 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32251 y 31 de diciembre de 2003 EDJ2003/186267).

La STS de 21 de julio de 2000 señala que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados; según esta resolución, se trata de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente, pues compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño; y para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el artículo 1902 del Código Civil mediante una muy especial atención; de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa, cuando es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle su recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro.

Asimismo, la STS de 31 diciembre 2003 (EDJ2003/186267) repite la misma interpretación, de acuerdo con el 'desideratum' de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada, que no tiene ninguna base normativa, a un sistema coherente.

Algunas SSTS posteriores persisten en el criterio de la absoluta independencia de indemnizaciones ( SSTS de 29 de abril de 2004 EDJ2004/26181 y 9 de noviembre de 2005 EDJ2005/197571).

Procede manifestar que el sistema de la Seguridad Social no es exactamente un seguro público, sino un sistema de cobertura, y su normativa y la de Prevención de Riesgos Laborales declaran subsistente la acción, pero no establecen como ha de desarrollarse el sistema; se parte de la dualidad de acciones, pero nada se concreta acerca de su acumulación o independencia; a lo indicado se añade que cuando una parte de los daños ya ha sido recuperada por las prestaciones obtenidas por la Seguridad Social, al presentarse la demanda ante la jurisdicción del orden civil estos daños ya no existen, por lo que lo correcto es sólo la reclamación de la porción pecuniaria que aun no ha sido compensada.

La regla general es la de que los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño, son independientes y, por consiguiente, no se computarán en las indemnizaciones que se establezcan para resarcir el daño ocasionado.

Sin embargo, esta regla, que es una consecuencia del principio que veta el enriquecimiento injusto, no es aplicable cuando se trata de la concurrencia de acciones de indemnización por negligencia con las prestaciones que, por seguros sociales, ya ha percibido o han de facilitarse al trabajador víctima del accidente, pues, en definitiva, provienen de la misma fuente; distinto es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños que ha sufrido (acumulación de acciones), a que las compensaciones que obtenga por este ejercicio de acciones aumente su patrimonio más allá del daño sufrido; esta última indicación no es la finalidad de las indemnizaciones, que tienen como función 'reparar' y no 'enriquecer', con la duda provocada por el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .

Para clarificar esta problemática, esta Sala ha llegado a las siguientes conclusiones:

1ª. Pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo; la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado.

2ª. No obstante, no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben completar lo ya percibido, para evitar la 'sobreindemnización', esto es, el enriquecimiento injusto; de ahí que corresponda sentar que las distintas indemnizaciones son interdependientes debido a que, además, cuando el accidentado se dirige al empresario por la compensación de lo no resarcido, el daño ya se ha limitado, dado que una parte del mismo fue indemnizada.

3ª. En definitiva, se trata de indemnizar un daño distinto o de completar las indemnizaciones ya percibidas a cargo de la Seguridad Social hasta satisfacer el daño realmente sufrido.

4ª. Esta respuesta deriva de la combinación del principio de resarcimiento completo del daño ( artículo 1902 del Código Civil ), con el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto.

5ª. Aparte de la fijación de estas pautas mediante normas legales, pues la política social no es función del Tribunal Supremo, una deseable coordinación entre sus distintas Salas, enjuiciadoras de esta problemática, ayudaría a ordenarla jurisprudencialmente.

6ª. En relación al recargo de prestaciones, la ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad, que no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quién lo ha ocasionado'.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 17.07.2007 (rec 4367/2005 ):

'El recurso de la compañía aseguradora alega la infracción de los artículos 1.101 y 1902 del Código Civil art.1101 EDL 1889/1 art.1902 EDL 1889/1 en relación con los artículos 127-3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 24 de la Constitución . Sostiene la recurrente que la indemnización a reconocer no puede ser superior al daño causado, sino equivalente al mismo, sin que el perjudicado pueda enriquecerse injustamente cobrando una indemnización por encima del límite racional de una compensación plena. En atención a ello, mantiene el recurso que, para evitar un enriquecimiento injusto del actor, es preciso descontar de la misma el importe del capital coste de la prestación por incapacidad permanente total reconocida al trabajador y el importe de las prestaciones por incapacidad temporal cobradas por el mismo. Consecuentemente, la sentencia recurrida habría infringido los preceptos legales y la jurisprudencia que cita el recurso, al aceptar el criterio de la sentencia de instancia que ha descontado sólo 10.826'26 euros, dadas las circunstancias concurrentes.

2. La resolución de la cuestión planteada requiere hacer un previo análisis global de la misma. En este sentido conviene reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1-4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.

Así lo entendió ya el T.S. (1ª) en su sentencia en 15 de diciembre de 1981 (EDJ1981/1772), donde se afirmaba... 'el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja, ésta habrá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja, según la opinión de autorizada doctrina, lo cual, en definitiva, no es más que la aplicación del tradicional y siempre vigente principio del enriquecimiento injusto'. Para concluir, resaltar que la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos, pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular las distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el importe del daño total sufrido, ya que, como ha señalado algún autor, de forma muy resumida, la finalidad de las diversas indemnizaciones es 'reparar' y no 'enriquecer'.

El principio comentado de la 'compensatio lucri cum damno' ha sido aceptado por esta Sala que lo ha aplicado, entre otras, en sus sentencias de 30-9-1997 (Rec. 22/97) EDJ1997/7025 , 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/97) EDJ1998/2399 , 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99) EDJ2000/44303 , 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/97) EDJ1998/30730 , 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98) EDJ1999/6060 , 3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02) EDJ2003/241195 y 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/03) EDJ2005/71744 , 1 de junio de 2005 (Rec. 1613/04) EDJ2005/108925 y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05 ) EDJ2006/83992. En ellas, resumidamente, se afirma que, como el daño a reparar es único, las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización.

De tal solución sólo se han apartado con respecto al recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad las sentencias de 2 de octubre de 2000 EDJ2000/44303 y 14 de febrero de 2001 EDJ2001/3041, entre otras, en las que se ha entendido que, dado el carácter sancionador del recargo, ya que con el se pretende impulsar coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, procede su acumulación a la indemnización total, pues, al estarse ante un daño punitivo, el legislador quiere que el perjudicado perciba una indemnización mayor por cuenta del causante del daño. Incluso la Sala Primera de este Tribunal en sus sentencias de 21 de julio 2000 EDJ2000/18342 y 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32251 ha aplicado, caso prestaciones sociales, la regla de la 'compensatio', aunque en otras posteriores viene manteniendo lo contrario, al estimar que las indemnizaciones concurrentes derivan de hechos distintos: del contrato de trabajo y de la responsabilidad extracontractual.

3. La aplicación del principio estudiado por esta jurisdicción debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable, cual ocurriría, por ejemplo, en el caso de autos si se accediese a las pretensiones de la aseguradora recurrente, ya que, de accederse a los descuentos por ella propugnados se llegaría al absurdo de que el perjudicado, al descontársele las prestaciones de la Seguridad social cobradas, no percibiría cantidad alguna, ni siquiera la mejora que establece el Convenio Colectivo.

Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil EDL 1889/1 art.1101 EDL 1889/1 art.1106 EDL 1889/1 nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real'.

Pues bien, este criterio es el aplicado por el Juez a quo, quien compensa las cantidades percibidas por la Seguridad social, pero solo en la cuantía que entiende que indemniza la carencia para la profesión habitual, pero no respecto de la cantidad total que le corresponde por este factor de corrección, ya que en las ocupaciones habituales están comprendidas otros disfrutes y satisfacciones distintas a la actividad laboral, como pueden ser deportes, actividades culturales, domésticas etc.

Por todo lo expuesto este motivo del recurso también debe ser desestimado, entendiendo conforme al criterio jurisprudencial marcado, la compensación efectuada en la sentencia recurrida.

QUINTO.- La parte recurrente también esgrime que la cantidad concedida no indemniza el lucro cesante real causado, puesto que según el salario que percibía multiplicado por los meses que le restan hasta la jubilación , la cantidad resultante excede con mucho de la concedida.

A este respecto lo primero que debemos decir es que los límiites indemnizatorios del baremo son obligatorios cuando en accidentes derivados de la circulación nos encontramos, como es el caso, y la cantidad máxima para el supuesto de incapacidad total es la fijada en la horquilla , pero es más , se trata de una indemnización por incapacidad total para las ocupaciones habituales, no absoluta, lo que significa que no puede realizar su trabajo habitual, pero no implica que no pueda hacer otro, por lo que los cálculos realizados por el recurrente no son correctos, ya que puede llevar a cabo otros trabajos distintos al efectuado hasta ahora,y percibir un salario, por lo que ya no sería cierta esa ganancia dejada de percibir, amén de que ese calculo es hipotético, porque no significa necesariamente que el recurrente siguiese trabajando hasta la jubilación, podría fallecer, sufrir una enfermedad etc. Por tanto, este argumento tampoco puede ser estimado.

Al igual que tampoco puede serlo el que la cifra que le resta de las cantidades percibidas de la S.S no son 210.000 sino 200.409, ya que la cantidad que fija el juez a quo es estimada a tenor de lo que percibe ahora, pero que no real, porque , como bien sabe el recurrente, dicha cantidad va a sufrir actualización y puede sufrir también incrementos, por lo que en base a ello el juez la fija de forma razonada en 700, euros mensuales, cantidad con la que la Sala está de acuerdo.

SEXTO.- Otro concepto discutido es la cantidad de 15.000 euros que entiende que se corresponde con la indemnización de otros conceptos distintos a la actividad laboral , de la misma también discrepa el recurrente, pues entiende que debe ser el 35% de la cantidad total, pues ese es el tanto por ciento reconocido por la administración de discapacidad. Sin embargo, se están mezclando conceptos que no son homogéneos, puesto que una cosa es el porcentaje de minusvalía, y otro la cantidad total con la que se puede indemnizar la incapacidad total que comprende la laboral y la realización de otras actividades de la vida diaria , siendo lo correcto, primero determinar dentro de la horquilla qué cantidad le corresponde , y después individualizar la parte de la misma que correspondería a la actividad laboral, a la que se le aplica la compensación, y la parte que corresponde a otras actividades , a la que no se corresponde, por lo que a esta no se aplica compensación alguna , ya que no ha sido indemnizada. Y esto es lo que ha determinado el juez sentenciador, aunque en sentido inverso, siendo indiferente , porque el resultado es el mismo. No obstante , y , en todo caso si partiésemos de ese 35% que el recurrente dice aplicable, que no debe ser al total, sino a la parte que dentro de esa horquilla le corresponde por la edad y demás criterios a tener en cuenta, no alcanza la cantidad de 33.551,93, sino inferior a la estimada por el juez ( 33% de 37.593,19) Por lo que este motivo tampoco puede ser acogido.

Por todo lo expuesto , el cálculo realizado por el juez a quo de la cantidad que le concede por incapacidad total para su trabajo habitual es correcto, debiendo desestimar este motivo del recurso.

SEPTIMO.- El siguiente motivo lo dedica el recurrente a combatir el fundamento jurídico Sexto de la sentencia destinado a los intereses.

En este sentido el juez a quo entiende que no procede la imposición de los intereses sancionadores del artículo 20 de la L.C.S , por cuanto ha efectuado sucesivas consignaciones , algunas de ellas se devolvieron bien porque el procedimiento estaba archivado, bien porque se efectuó la consignación en un procedimiento cuya cuenta ya había sido cerrada, pero ello no es imputable a la compañía. Por otra parte también entiende que es razonable la postura de la compañía que va haciendo sucesivas consignaciones conforme va conociendo la tardanza de la curación de las lesiones del perjudicado, realizando una última una vez conocido el informe de sanidad , y en cuanto a las cantidades concedidas en concepto de incapacidad permanente total , al ser discutidas por su cuantificación y compensación con la pensión de la Seguridad Social , considera de aplicación del supuesto del nº 8 del artículo 20 de la L.C.S .

Pues bien, examinadas las actuaciones la Sala no comparte esta conclusión, en atención a las siguientes consideraciones:

El artículo 9 de la L.R.C. S.C.V .M en su redacción dada por la Ley21/2007 de 11 de julio, dispone 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artíuclo 20 de la Ley 50/1980. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado a perjudicad la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a l previsto en el artículo 7.3 de esta Ley '.

Artículo que debemos complementar con lo dispuesto en el precepto 7,2 de la citada ley, donde reza 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

Conforme a dichos precepto la entidad aseguradora para evitar la mora debe presentar al perjudicado oferta motivada de indemnización dentro de los tres meses de haber tenido conocimiento del siniestro ( que puede ser anterior a la reclamación del perjudicado) debiendo cumplir la misma todos los requisitos que se contienen en el nº 3 del citado artículo 7.

Del examen de las actuaciones resulta que el accidente tuvo lugar el día 15 de marzo de 2013.

- la primera consignación se efectúa el día 29 de mayo de 2013, por tanto dentro de los tres meses siguientes no sólo a cuanto pudo tener conocimiento, sino al siniestro.

- Por causas ajenas a la voluntad de la aseguradora se el devolvió la cantidad consignada, aunque en el momento de la devolución, 20 de junio de 2013 ya se había presentado denuncia, en concreto en fecha 6 de junio anterior.

- Consta en las actuaciones que en fecha 18 de noviembre se le notifica a la compañía aseguradora la reapertura del procedimiento.

- En fecha 27 de noviembre se procede a efectuar una nueva consignación por importe de 30780,20 euros, por tanto dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento de la reapertura. Aunque en esta ocasión también se procede a la devolución por estar efectuada en una cuenta cerrada, aunque no nos consta, pero así lo dice el juez a quo, y si considera que la devolución no le es imputable, debemos entender que se consignó en cuenta distinta y ya cerrada , al incoarse dos juicios de faltas por los mismos hechos , que estuvieron vivos hasta que se acumularon.

- En fecha 28 de febrero de 2014 se efectúa transferencia de cargo para consignar la misma cantidad y se solicita que se declare la suficiencia, acordando el juzgado que se pronunciará al respecto una vez que se emita el informe de sanidad forense.

En fecha 10 de febrero de 2015 se dicta providencia uniendo a los autos el informe de sanidad forense de fecha 1 de diciembre de 2014.

En fecha 16 de marzo se procede a consignar la cantidad que restaba hasta alcanzar la indemnización que corresponde al perjudicado según informe médico forense, incluida la cantidad de 31.634,68 en concepto de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales.

De lo expuesto resulta que la compañía aseguradora ha mantenido una actitud diligente en la consignación para pago de las cantidades debidas en el procedimiento, sin embargo, ello no es suficiente para evitar los intereses del art. 20 del Ley del Contrato de Seguro , que solo, como hemos visto, pueden evitarse si se efectúa la oferta motivada al perjudicado dentro del plazo de tres meses desde que tiene conocimiento. Y resulta claro que dicha oferta no la hizo llegar al perjudicado, aunque conste en el procedimiento, pues nada dice la ley que deba hacerse en un procedimiento judicial, si no que la oferta motivada para que despliegue todos sus efectos debe ponerse en conocimiento del perjudicado. Por ello, cuando se le devolvió el dinero a la compañía, lejos de mantener una actitud pasiva, debía habérsela hecho al propio perjudicado para que tuviese conocimiento y decidiese él sobre la misma, pues, en definitiva, él es su destinatario y a quien compete decidir si la acepta. Sin embargo, dicha oferta no le llegó hasta transcurrido de sobra el plazo de tres meses, como hemos expuesto, por tanto, se le deben imponer los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro . Ahora bien como es reiterada jurisprudencia, dichos intereses solo deben penalizar hasta las fechas en las que se van produciendo las respectivas consignaciones.

Sentado lo anterior, resta por analizar si es de aplicación el supuesto 20.8 de la Ley de contrato de seguro. En este sentido la jurisprudencia tiene establecido que, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 'La existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del retraso en que consiste los intereses de demora, en la apreciación de esta causa se ha mantenido una apreciación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma a defecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados'. Y en la sentencia T.S. de fecha 14 de abril de 2014 , se dice: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tien lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tato dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 , 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).'.'

Pues bien, de lo actuado resulta que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia entiende que procede la aplicación del art. 20.8, al no discutirse ni el siniestro ni la cobertura, y cuya interpretación, como hemos visto, es excepcional y restrictiva.

En base a lo expuesto este motivo del recurso debe estimarse.

OCTAVO.-Por lo que antecede el recurso se estima parcialmente, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL Recurso de Apelación interpuesto por Dª Fausto , representada por el Procurador Sr. RAFAEL ARRAEZ BRIGANTY, que en consecuencia: REVOCAMOSla sentencia en lo que afecta a la imposición de los intereses, que se modifica y deben ser los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , hasta la fecha de consignación de las respectivas cantidades, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.