Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 154/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100402

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2849

Núm. Roj: SAP O 2849/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00216/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2013 0033977
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2015
RECURRENTE: Romualdo
Procurador/a: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado/a:
RECURRIDO/A: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: MARTA SARABIA ORTIZ
SENTENCIA Nº 216/2016
Ilmos.. Sres.
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 66 de 2015 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 154 de 2016
de esta Sala, entre partes, como apelante Romualdo , representado por la Procuradora Dª. María Paz
Manuela Alonso Hevia y defendido por el Letrado D. Nauzet Coronado García , y como apelado BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTINA S.A., representado por el Procurador D. Manuel Fole López y defendido por

la Letrada Dª Marta Sarabia Ortiz habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA.
SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Romualdo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo estimar y estimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Romualdo con documento de identidad nº NUM000 a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a : - Amador con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 250 € más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con Código de Identificación Fiscal nº A-48.265.169 la cantidad de 250 € más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Reyes con documento de identidad nº NUM002 la cantidad de 370 € más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Se impone a la persona condenada el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 154 de 2016 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende la parte apelante, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Romualdo del delito de estafa del que viene siendo condenado; subsidiariamente, pide que se le condene como autor de una falta de estafa. A tales efectos invoca error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar, pues nada se ha alegado ni probado que acredite error del Juez a quo en su relato de hechos probados o en la calificación jurídica de los mismos.

I.- La participación de Romualdo -independientemente de que pudiera haber actuado junto con otra u otras personas (cuestión no acreditada)- está fuera de toda duda: 1º) Romualdo reconoció en el plenario que él creó una cuenta con el perfil ' DIRECCION000 ' (en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción sostenía que dicho perfil era de una chica con la que mantenía una relación profesional, folios 118 y 204 de la causa); 2º) Romualdo reconoció en el plenario que con ese nombre de usuario (nick) -' DIRECCION000 '- insertó anuncios de venta de teléfonos móviles; 3º) El IP desde el que insertó los anuncios resultó ser de la titularidad de Emilia -madre de Romualdo - con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria (folios 147 y 173 de la causa); 4º) Emilia indicó a la Policía que su hijo Romualdo estuvo estudiando Ingeniería Informática en la Facultad de Tarifa, que pertenece a la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, así como que su hijo 'tuvo un juicio por la venta de un teléfono en el Juzgado de Benidorm, ya que al parecer efectuó la venta de un teléfono y no cumplió con los requisitos de la venta, por lo cual le impusieron una multa' (folio 117 de la causa); 5º) La IP NUM003 utilizada para la venta por 'Ebay' del teléfono finalmente adquirido por Reyes pertenece al Área de Redes y Comunicaciones del Campus Universitario San Cristóbal de la universidad de las Palmas de Gran Canaria y es un 'wifi de conexión libre de su campus universitario' (folio 148 de la causa); 6º) En los anuncios insertados para la venta de los tres teléfonos móviles en cuestión se facilitó la misma cuenta bancaria: NUM004 , de la entidad BBVA (folios 1, 4 y 134 y declaraciones en el plenario de los testigos Amador , Ángeles y Reyes ), cuenta opaca (con entramado de empresas) en la que los citados ingresaron el dinero correspondiente a la compra efectuada por ellos, sin recibir a cambio nada; 7º) En la comisaría de San Sebastián se siguió atestado nº NUM005 de 29/10/2013, por falta de estafa, contra Romualdo .

En definitiva, si Romualdo tiene conocimientos avanzados de informática, estudió ingeniería informática, lo que le permite actuar con mecanismos sofisticados que pueden evitar conocer su identidad; si crea un nick ( DIRECCION000 ) desde el que anuncia la venta de teléfonos móviles; si las conexiones de los anuncios en cuestión se realizan desde un IP que resulta ser de la titularidad de la madre del citado Romualdo y desde una wifi de conexión libre titularidad de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, justamente a la que pertenece la facultad donde estudió Romualdo ; si éste, Romualdo , ha sido condenado, según su madre, por la venta de un teléfono móvil y se le siguen otras causas por hechos similares (además de la que nos ocupa, la correspondiente al atestado de la Comisaría de San Sebastián); si fue Romualdo quien facilitó a los compradores una cuenta bancaria con la finalidad de que fuera a parar allí el precio de venta de los teléfonos (en buena lógica para obtener un beneficio de ello); y si no da una explicación coherente, verosímil (no lo es echar la culpa a terceras personas no identificadas y de dudosa existencia) de la razón por la que no se enviaron los móviles ofertados a las personas que los compraron y pagaron su precio, es lógico concluir acerca de su fraudulenta participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado.

II.,- En lo relativo a las pruebas que nota en falta la parte apelante, no hay nada que decir pues de haber sido relevantes para la defensa debió proponerlas y no lo hizo.

III.- No es posible calificar los hechos como falta de estafa, teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado (pluralidad de acciones que infringen el mismo tipo penal) y que la cuantía de lo defraudado supera los 400 € ( artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal ), estando claramente relacionadas las tres ventas fraudulentas objeto de esta causa por el número de la cuenta bancaria a la que el vendedor - Romualdo - remitía a los compradores y donde estos ingresaron el dinero.

IV.- En lo relativo a la falta de conocimientos de informática, reconocida por el Juez a quo, indicar a la parte que recurre que es algo irrelevante teniendo en cuenta que el Juez no puede saber de todas y cada una de las materias (informática, medicina, finanzas, ingeniería, arquitectura, etc.) que surgen en los distintos enjuiciamientos y en los que S.Sª se ilustra a través de los peritos, prueba que sí es ponderada por el Juez con todo el conocimiento en derecho, el cual constituye su bagaje profesional.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 66/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

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