Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 374/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100210
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1163
Núm. Roj: SAP GC 1163/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000374/2016
NIG: 3501643220130036053
Resolución:Sentencia 000216/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000164/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Sixto Monica Perez Valentin Jesus Quevedo Gonzalvez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de Junio de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
del Procedimiento más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo
Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, contra Sixto (Acusado), representado por el Procurador Don Jesús
Quevedo González y defendido por la Abogada Doña Mónica Pérez valentín, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el citado
acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los que siguen: ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así expresamente se declara que Sixto , por sentencia firme dictada el 14 de julio de 2011 por el JVSM nº 2 de Las Palmas está obligado a abonar a Angelina la cantidad de 200 euros en concepto de alimentos para los hijos comunes así como la mitad de los gastos extraordinarios y la mitad del alquiler de la vivienda de estos, correspondiéndole la cantidad de 125 euros en este último concepto. Por sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Las Palmas el 25/11/14, en el procedimiento de modificación de medidas 523/13, se atribuyó la guardia y custodia compartida de los hijos menores comunes, y se redujo la cuantía de la pensión de alimentos, a la suma de 150 euros mensuales. A pesar de conocer tal obligación y con total abandono de sus obligaciones paterno filiales, el acusado no abona cantidad alguna desde el mes de agosto de 2013 hasta la actualidad, incumpliendo así sus obligaciones patrenofiliales.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de Marzo de 2016, con el siguiente fallo: 1.- Que debo condenar y CONDENO a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a tenor del artículo 53 del Código Penal . 2.- Sixto debe indemnizar a Angelina , en el importe que se determine en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:- Desde agosto de 2013 hasta octubre de 2014, la suma de 200 euros en concepto de pensión de alimentos,y el importe de 125 euros correspondiente al alquiler de vivienda, debidamente actualizadas;- Desde Noviembre de 2014 hasta marzo de 2016, la suma de 150 euros mensuales, debidamente actualizadas. En relación a los intereses será de aplicación y regirá como regla especial el artículo 576.1 LEC , por lo que concurre un interés procesal que supone aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. 3.-Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso, por el acusado indicado, recurso de apelación, con las alegaciones que consta en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación y sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por la juez de lo penal y así considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, para justificar un pronunciamiento condenatorio, alegando al respecto error en al apreciación de la prueba, infracción del precepto legal penal aplicado y jurisprudencia que lo interpreta y cuestionando la responsabilidad civil impuesta.
El Ministerio Fiscal se opone al citado recurso e interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO Entrando en el objeto del recurso interpuesto, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume La STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Sentado lo anterior, no cabe más que examinar los razonamientos que hace la juez a quo, y que han sido tenidos en cuenta para dictar su pronunciamiento condenatorio, para entender que el acusado es autor de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 227 del C. Penal . El citado precepto legal, como es sabido, tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, incorporándose así al Código Penal, dentro de la modalidad del delito de abandono de familia, el impago de las prestaciones económicas establecidas en convenio o en resolución judicial, dejando fuera de su ámbito a las prestaciones establecidas en convenios no homologados judicialmente. La construcción objetiva de este delito no ofrece dificultades, pues se ha de partir de lo dispuesto en el convenio debidamente homologado o en la resolución judicial, para así delimitar el alcance de la prestación y, en su caso, el incumplimiento de la obligación asistencial impuesta mediante un montante económico de devengo mensual o consistente en prestación económica conjunta o única. El tipo subjetivo no debe venir determinado únicamente por el hecho del impago, sino por la renuencia del obligado. No es exigible una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta el retraso injustificado o malicioso.
Trasladando lo expuesto al caso enjuiciado es de observar que se cuenta en el presente caso con prueba de cargo de suficiente y que la Magistrada-Juez ha hecho una detallada y correcta valoración de su resultado, así parte de: a) existencia de una resolución judicial firme, dictada en primera instancia el pasado pasado 14 de Julio de 2011 por la que se impone al acusado la obligación de abonar mensualmente en concepto de pensión de alimentos para los hijos la suma de 200 euros, más la mitad del importe del alquiler de la vivienda que estos ocupan con la madre y que se corresponde con otros 125 euros mensuales; b) modificación de la prestación de alimentos a abonar en virtud de sentencia dictada el pasado 14 de Noviembre de 2014 quedando a partir de ese momento la pensión de alimentos fijada en la suma de 150 euros mensuales; ; c) conocimiento de tales resoluciones judiciales por el obligado,; y d) falta de abono de la suma mensual a la que viene obligado durante el periodo concretado en la resolución ahora recurrida, es decir, desde el dictado el mes de Agosto de 2013 al mes de Marzo de 2016.
Lo detallado es suficiente para considerar que resulta acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal que nos ocupa, resaltando que el acusado en modo alguno ha desvirtuado las consecuencias derivadas de la prueba de cargo, pues no ha acreditado que su capacidad económica sea insuficiente para cubrir tal compromiso, ni que esté en una situación que imposibilite el cumplimiento de tan esencial obligación de alimentos. Cierto que su situación laboral nos e caracteriza por la estabilidad, pero también lo es ha venido trabajando como cocinero y que no consta esa imposibilidad de pago por él aludida y que no ha justificado. La pensión de alimentos hasta Noviembre de 2014 era de 200 euros, más otros 125 euros mensuales por el pago de la mitad del alquiler; cierto que esta pensión se reduce en Noviembre de 2014 y pasa a ser de 150 euros mensuales, pero tal reducción no constan que venga motivada por un cambio sustancial en su capacidad económica, sino que más bien tal cambio a la baja es fruto del establecimiento de régimen de guarda y custodia compartido. En definitiva, existe prueba de cargo y la misma ha sido valorada correctamente por la jueza a quo, siendo tal prueba y su resultado suficiente para justificar la concurrencia de los elementos característicos del tipo penal aplicado, incluido el elemento subjetivo, y por ende es una consecuencia lógica de ello el pronunciamiento condenatorio que se ha recurrido sin éxito. Esta decisión conlleva igualmente el mantenimiento del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada, pues no se justifica el abono de cantidad alguna durante el transcurso del tiempo señalado en la sentencia ahora recurrida.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas, de fecha 10 de marzo de 2016 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos. Todo ello, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
