Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 124/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100368

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1545

Núm. Roj: SAP IB 1545:2017

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección PRIMERA

Rollo número: 124/2016

Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 DE PALMA

Procedimiento de origen: 277/2015

SENTENCIA nº 216/2017

Ilmos Sres.

Magistrados:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Dª. ELEONOR MOYA ROSSELLÓ

Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 124/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de Abril de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 277/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 4 DE PALMA , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado 4 DE PALMA dictó sentencia el día 7 de Abril de 2016, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Santiago Y A Jose Carlos de los delitos de calumnias por el que venían siendo acusados con carácter principal y DEBO CONDENARLES Y LES CONDENO como autores criminalmente responsables de tres delitos de injurias graves con publicidad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e impongo a cada uno de ellos, la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) euros/ día por cada delito, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil les condeno a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Jesús María en la cantidad de 3.000 euros, y a Abelardo en la cantidad de 3.000 euros, como indemnización por daños morales, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a los acusados a publicar, a sus costas, la presente Sentencia condenatoria, en el Diario de Mallorca, en la misma página, y con la misma relevancia que tuvo el artículo publicado.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, de una parte, el Procurador D. Frederic Xavier Ruíz Galmés en nombre y representación de D. Jose Carlos interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando a) su revocación y subsiguiente absolución de los delitos de injurias por los que resultó condenado; b) subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida acordando la devolución de lo actuado al Juzgado de procedencia para que el mismo Juzgador dicte sentencia cumpliendo las exigencias legales.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Catalina Adrover Rotger, en nombre y representación de D. Santiago , interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia interesando que sea revocada, acordando la libre absolución del Sr. Santiago con todos los pronunciamientos favorables, así como la expresa condena a la querellante al pago de las costas procesales.

De conformidad al artículo 790.6 LECr . interesa la práctica de prueba en segunda instancia por aportación de los documentos nº 2 y 3 que fueron rechazados en primera instancia.

La representación de D. Celestino , D. Jesús María Y D. Abelardo ha impugnado el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

CUARTO.- En la tramitación de la presente apelación se han seguido todos los preceptos y formalidades legales excepto el plazo a causa de la carga de asuntos que soporta esta ponente.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

UNICO.-Probado y así se declarar que los acusados Santiago y Jose Carlos , ambos mayores edad, sin antecedentes penales, no privados de libertad por esta causa, puestos de común acuerdo y como represalia por el despido que Emaya les había comunicado el día anterior, se reunieron con el periodista del Diario de Mallorca, D. Federico , a quien, con ánimo de lesionar el honor de los Sres. Celestino , Jesús María Y Abelardo y a sabiendas de su mendacidad, efectuaron unas serie de declaraciones difamatorias que fueron publicadas en la edición del periódico del día 19 de Febrero de 2014,concretamente en la página nº 15, y que son las siguientes:

1-(Los afectados) ...... han anunciado que van a presentar ante la fiscalía una serie de documentación en la que se demuestra presuntamente, entre otras cuestiones, el abono de facturas por trabajos no realizados.

2- Al respecto Jose Carlos manifestó que uno de los primeros trabajos que realizó cuando en Enero del año pasado asumió la dirección de la organización de los talleres fue la asunción del cambio de los neumáticos. Afirmó que las dos empresas contratistas de este servicio ponían ruedas que no estaban en el contrato de suministro. En concreto, en la sección de barredoras, instalaban ruedas de que o se incluían en el contrato. Afirma que se instalaban ruedas de segunda marca, cuyo precio es de 20 ó 30 euros y cobraban a la empresa 100 euros..

Para Jose Carlos Y Santiago , lo más sorprendente de esta situación fue cuando paralizaron la facturación por parte de las dos empresas suministradoras de neumáticos, el gerente de Emaya les indicó que debían pagar unos albaranes que, según ellos, ya estaban abonados, por lo que la empresa habría pagado al proveedor de servicios dos veces por el mismo trabajo realizado.

Asimismo, en el artículo central de dicha publicación titulado El caso del concurso de dos camiones se recogen las siguientes declaraciones realizadas por los dos acusados:

3.- Santiago , ingeniero industrial exjefe del servicio de talleres y exresponsable, pone un ejemplo del que califica extraño comportamiento de determinados cargos intermedios de la empresa.

A mediados del año pasado le encargaron la confección de pliegos de condiciones para la contratación de recogida lateral con opción de compra de dos más. Le pasaron la plantilla de precios de otras adquisiciones, que estaban muy hinchados, eran superiores incluso de los que se barajaban en 2010 y 2011. Cuando comenzó a trabajar en el pliego le dijeron que el precio debía ser de entre 240.000 y 250.000 euros porque el pase de combustible de Euro 5 a Euro 6 encarecía en esta cantidad el precio del vehículo.

Santiago no estuvo de acuerdo con esta apreciación y fijó el precio de salida de 220.000 euros. De esta forma se rebajaba en 30.000 euros el precio de contrata. Según Santiago hubo correos entre Jesús María (el director técnico) y Abelardo (jefe de la sección de recogida) insistiendo en que suba la cantidad en los 10.000 euros señalados, a lo que negó. Pese a que se le auguraba que no se presentaría nadie al concurso y que éste quedaría desierto, algo que sería perjudicial para la empresa porque se precisaban urgentemente estos dos camiones más, el resultado fue que se presentaron todas las marcas y se adjudicó la adquisición a IVECO, por 198.000 euros, frente a los 240.000 y 250.000 solicitados inicialmente.


Fundamentos

PRIMERO.- I. En cuanto al recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Carlos , se alega, resumidamente los siguientes motivos y argumentos:

A) Como principal motivo esgrime haber incurrido la Juzgadora en error en la apreciación de las pruebas.

1.- Sostiene que la reunión no fue convocada por el Sr. Jose Carlos sino por iniciativa del Sr. Edmundo junto con el sindicato al que el Sr. Jose Carlos accedió por su consejo y él ingenuamente se dejó llevar por el sindicato en conexión con el partido político con el que comparten orígenes comunes. Aduce que la declaración del Sr. Federico es poco válida pues de reconocer que no fueron los acusados los que solicitaron la reunión y que las declaraciones fueron mal interpretadas podría llevarle al descrédito profesional y a la posible comisión de un delito de injurias. Indica que de la prueba practicada no puede entenderse que tales manifestaciones se produjeran en los términos publicados ni la voluntad del Sr. Jose Carlos era que se publicara nada.

2.- En relación al abono de facturas por trabajos no realizados. El Sr. Jose Carlos argumentó que esta afirmación es imposible y que lo único que dijo fue que antes de pagar una factura debía comprobarse si los trabajos se habían realizado y que no se hubiesen abonado ya pero no que se pagara en base a facturas falsas por servicios innecesarios que no se habían llevado a cabo. Sostiene que fue el periodista quien, por error, tergiversó sus palabras. Considera remarcable que el Sr. Jose Carlos nunca dio un nombre en concreto haciendo el periodista una mera presunción.

3.- En relación a las ruedas instaladas y el pago de unos albaranes ya pagados. El sr. Jose Carlos era un mero ejecutor y no tenía nada que ver con los precios de las ruedas, es más, los desconocía. Como se puede ver en la documental se montaban ruedas marca westlake, que no se correspondían con el contrato de suministro. Su cliente únicamente dijo que para firmar un albarán en que constaban entregas de ruedas debía comprobarse que esos suministros se ajustaban al contrato y sino no firmaba y que el Sr. Celestino le pidió insistentemente que firmara para no paralizar la actividad de la empresa a lo que el Sr. Jose Carlos se negó. Es un sinsentido que el gerente de Emaya les dijera que debían pagar albaranes ya pagados. Como explicó el Sr. Genaro cada albarán lleva un número de pedido por lo que no era posible pagar dos veces por el mismo servicio o entrega de mercancía. No es lógico que una persona intente dañar el nombre de otra con afirmaciones sin sentido y autorizar a un periodista a que lo publique en uno de los diarios más importantes de la isla.

4.- En cuanto al extraño comportamiento de ciertos cargos intermedios y los precios hinchados para el precio de la contrata de dos camiones de recogida lateral. No se puede atribuir este artículo al Sr. Jose Carlos toda vez que se trata de palabras del Sr. Santiago y además el Sr. Jose Carlos nada tiene que ver con la confección del pliego de condiciones de ningún tipo, extremo que nunca se ha puesto en duda.

5.- El Sr. Federico indicó que se publicó exactamente lo que le dijeron los acusados, no obstante el periodista nunca ha aportado grabación o apuntes donde conste la transcripción de lo que dijeron. Tampoco se ha aportado la documentación que se dice que se le mandó, consistente en un cuadro resumen del ahorro y una factura del camión Scania y un presupuesto. Considera que ello pone en duda lo manifestado por el Sr. Federico y el Sr. Edmundo .

B) Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 CE y 142 LECr , en relación con los artículos 142.2 LECRr y el artículo 238.8 LOPJ , en que se establece la obligación del Tribunal sentenciador de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser expresa y terminante y referida a aquellos hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo.

Señala que la Juzgadora ha construido la sentencia en meras probabilidades en base la escasa actividad probatoria practicada. Afirma que en base a la transcripción de una reunión de más de una hora no se puede llegar a la conclusión de que se publicó lo que se habló ese día, que la reunión fue pedida por el Sr. Jose Carlos y que las declaraciones se vertieron con el ánimo de difamar. Asimismo esgrime no haberse justificado la duración ni cuantía de la pena de multa impuesta, habida cuenta de que el Sr. Jose Carlos era beneficiario del derecho a la justicia gratuita.

II.- La representación procesal del Sr. Santiago en su recurso aduce los siguientes motivos y argumentos:

A) Haber incurrido la Juzgadora en infracción de normas en relación al artículo 208 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.

Considera que no es aplicable el artículo 208 Código Penal toda vez que el Sr. Santiago no llevó a cabo manifestación injuriosa alguna con el conocimiento de su falsedad ni temerario desprecio a la verdad.

1.- en cuanto a la frase el abono de facturas por trabajos no realizados considera que no puede ser constitutiva de injurias toda vez que no se identifica a persona concreta alguna y no se puede convertir en un hecho constitutivo de injuria contra tres personas concretas (los querellantes).

2.-en relación a la frase relativa a las ruedas que se colocaban, que no estaban en el contrato de suministro, expresa que tampoco se cita a ninguno de los querellantes y es una afirmación que se atribuye al Sr. Jose Carlos pero no al Sr. Santiago .

Hace referencia a que el Sr. Jesús María manifestó que el Sr. Jose Carlos había expresado dudas acerca de la calidad de los neumáticos.

Se queja de la inadmisión de la prueba presentada en juicio como documentos 2 y3, siendo el motivo de inadmisión que hubieran sido extraídos de internet consistente en los precios de los neumáticos.

3.- En cuanto al párrafo séptimo de la noticia Para Jose Carlos y Santiago , lo más sorprendente de esta situación fue cuando paralizaron la facturación por parte de las dos empresas suministradoras de neumáticos, el generente de Emaya les indicó que debían pagar unos albaranes que según ellos ya estaban abonados por lo que a la empresa habría pagado al proveedor de servicios dos veces por el mismo trabajo realizado, siendo que en este caso únicamente se cita al gerente de Emaya, Sr. Celestino y además no se dice que se hubieran pagado dos veces sino que si hubieran hecho caso del sr. Celestino se habrían pagado dos veces. No se está efectuando insinuaciones contra el Sr. Celestino sino contra el mal funcionamiento de Emaya.

4.-En relación a El caso del concurso de dos camiones existe error en la apreciación de la prueba toda vez que considera que los documentos aportados permiten probar la veracidad de sus afirmaciones, se demuestra que el paso de combustible Euro 5 (Diesel) a Euro 6 (Gas) no encarecía los vehículos ya que colocadas las carrocerías las ofertas eran de la misma cuantía, sobre los 245.000 euros.

La afirmación hecha por el Sr. Santiago de que los precios estaban hinchados responde a la realidad ya que el pliego se sacó por precio inferior a las ofertas (tanto de gas como de diésel) y la adjudicación se hizo por precios inferiores aun.

Entiende que las afirmaciones que constan efectuadas por el Sr. Santiago en la noticia son ciertas y en cualquier caso no pueden ser constitutivas de injuria alguna ya que solamente se trata de reafirmación de ciertos criterios técnicos y opiniones divergentes respecto a los Sres. Abelardo y Jesús María .

De la declaración del Sr. Federico entiende que debe extraerse que denunciaban el mal funcionamiento y arbitrariedades pero no corrupción y además cuando dijo que no era un periodista afín a Emaya sino todo lo contrario podría haber puesto más pasión de lo conveniente en la noticia.

Niega expresamente que el Sr. Santiago haya efectuado declaración alguna con ánimo difamatorio, no existe ninguna expresión atentatoria del honor de ninguno delos querellantes.

Se está vulnerando el principio de intervención mínima dado que los hechos como mucho deberían de haberse dirimido en la vía civil a través de una demanda de protección del honor.

B) Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto, los artículos 209 , 211 y 212 del Código Penal . Señala que la sentencia no se refiere a los artículos 211 y 212 del Código Penal , siendo que según éste último debería de haberse establecido la responsabilidad civil solidaria del Diario de Mallorca. Entiende que ello nos lleva a un supuesto de nulidad de actuaciones en base al artículo 238.3 LOPJ por haber prescindido de las normas esenciales del procedimiento que pueden ocasionar indefensión. Por ello es por lo que debe declararse la nulidad de las actuaciones hasta el mismo momento del emplazamiento de las partes para el acto de la vista con la finalidad de que la entidad propietaria del Diario de Mallorca pueda comparecer a defenderse en un procedimiento que de terminar en condena deberá serlo por injurias con publicidad con condena solidaria para tal entidad.

Recurso de Jose Carlos

SEGUNDO.- I.- En orden lógico, procede comenzar examinando la petición subsidiaria formulada por el representante legal del Sr. Jose Carlos , toda vez que prima facie podría acarrear la nulidad de la sentencia. Ello lo fundamenta el recurrente en la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y el artículo y 142 LECr . que imponen la obligación del Tribunal de consignar en las sentencias penales una declaración expresa y terminante de los hechos que el Tribunal Sentenciador considere probados. El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que los tribunales deben hacer relación de todas las cuestiones de hecho que resulten de interés para la resolución del caso, con expresa declaración de los que resulten probados (TS 2ª 28-5-04, 2159/02 ).

A la vista de la sentencia, no puede más que considerarse colmado el requisito aludido, dado que se contiene en ésta, bajo el título de hechos probados, un apartado específico en que se recoge de modo expreso y terminante, el relato fáctico que se enlaza directamente y de modo lógico con las cuestiones que luego se resuelven en el fallo, debiendo descartar que las alegaciones del recurrente en este sentido puedan conducir a apreciar causa de nulidad alguna. No obstante, se atisba que el recurrente lo que pretende es lograr la variación de tal relato fáctico sustituyendo el de la sentencia combatida por otro distinto como resultado de su particular visión de lo acaecido. Esta cuestión será analizada al hilo del examen del motivo principal de recurso aducido por el recurrente, haber incurrido la juzgadora en error en la apreciación de las pruebas, que exige como presupuesto apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que será tratado en los siguientes fundamentos.

II.-Solicita el apelante también la nulidad de la sentencia en base a la falta de justificación de la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta en sentencia.

Debe partirse de que solamente al juzgador de instancia compete la facultad discrecional de determinar la pena recorriendo toda la extensión legal, pero el uso que de tal facultad debe hacerse debe ser prudente y racional, basado en el análisis de las circunstancias relativas a los hechos y del culpable.

El artículo 209 del Código Penal establece la pena que las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. Por otra parte, debe atenderse al artículo 211 del citado texto legal determina que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. La juzgadora, valorando que las expresiones difamatorias y atentatorias contra el honor de los querellantes se han efectuado a través de un periódico, acertadamente, las incardina dentro del grupo de las injurias efectuadas con publicidad. Así las cosas y de conformidad al aludido artículo 209 del Código Penal el marco penal que corresponde a los hechos es de multa de seis a catorce meses.

Debe considerarse además que no concurre circunstancia atenuante ni agravante alguna que haya sido apreciada en la sentencia por lo que según el artículo 66 del Código Penal , por lo que procede aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En la sentencia objeto de recurso, atendiendo a que no se ha estimado la concurrencia de atenuantes ni de agravantes, se ha considerado procedente no imponer la pena mínima legal (seis meses) sino la de ocho meses. Se ha seleccionado por tanto una pena no solamente en la mitad inferior de la pena señalada (la mitad inferior se sitúa desde seis a diez meses) sino que es rayana a la mínima, separándose de ella únicamente dos meses. La motivación de la pena puede ser relajada cuando se trata de imponer el mínimo legal, incrementándose la necesidad de justificar su extensión conforme nos vamos separando de ese mínimo legal. Como fuere, de la sentencia pueden extraerse elementos suficientes para justificar que la pena impuesta no sea la mínima prevista en el Código Penal para este tipo de hechos. Así cuando se dice en el fundamento jurídico segundoin fineque en opinión esta Juzgadora, el texto del artículo evidencia una clara intencionalidad vilipendiosa, y emponzoña la labor profesional de los querellantes. En el fundamento jurídico tercero, Corolario de todo lo expuesto es que el texto denunciado es literalmente difamante y, objetivamente injurioso, vilipendian la labor profesional de los querellantes y constituye un ataque al honor y a la integridad de los mismos. En este mismo fundamento, se recoge que [los acusados] utilizaron expresiones que por su propio sentido gramatical son tan claramente hirientes, que el específico animus injurandi que caracteriza a la injuria se encuentra ínsita en ellos. Y de ahí la calificación de graves de las mismas ya que situaba a los querellantes en un ámbito de corrupción. De todo ello se desprende que la conducta perpetrada por los hoy recurrentes rezumaba gravedad y que las circunstancias concurrentes fueron debidamente ponderadas por la Juzgadora, que las tradujo correctamente en la penalidad impuesta, que por racional y no arbitraria debe ser mantenida.

En cuanto a la cuota diaria, esta Audiencia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca de que la insuficiencia de datos de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente a la imposición de la pena de multa en su umbral mínimo absoluto, sino que ese reducido nivel mínimo de pena debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Recordemos que el Código Penal en su artículo 50.4 CP establece un abanico para la determinación de la cuota de multa que va entre un mínimo de dos euros hasta un máximo de cuatrocientos euros diarios, debiéndose fijar de conformidad a los criterios contenidos en el apartado siguiente (que alude a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo). Se ha venido considerado por el Alto Tribunal que, con carácter general, son cantidades que pueden ser asumidas por personas de cualquier capacidad económica las cuotas diarias de seis STS 21.10 - 2013 de 5-11-2013 ) y diez-doce euros (19-6-2012 , 17-12-2013 y 28-1-2014 ), incluso de veinte euros ( ATS 19-1-17 que se refiere también a la STS 21-7-2016 ), reservando las cuantías inferiores para los casos extremos aludidos, si no se quiere vaciar el sistema del modelo de la pecuniaria adoptado en el Código de 1995.

En el caso que nos ocupa la juzgadora ha impuesto la cuota diaria de seis euros que dista mucho de los cuatrocientos euros de máximo señalados por el artículo 50 del Código Penal por lo que no habiendo quedado demostrado que se hallen los recurrentes en situación de indigencia o miseria, la cuantía diaria debe ser respetada, sin que proceda declarar nulidad por la causa aducida. El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Santiago

TERCERO.- Se alega por la representación procesal del Sr. Santiago infracción de los artículos 211 , 212 Código Penal y en base a ello solicita en atención al artículo 238 LOPJ la nulidad de las actuaciones desde el momento del emplazamiento de las partes a la vista.

En el caso que nos ocupa debe remarcarse que únicamente se siguió el procedimiento y se abrió el juicio oral respecto de quienes suministraron la información al periodista, los a la postre condenados, sin que en ningún momento se hubiera acusado o solicitado la que comparecieran como investigados o responsables civiles ni el periodista redactor del artículo ni el propietario del medio a través del cual la información injuriosa se propagó.

Se trata de una cuestión nueva que no consta que se hubiera planteado durante la instrucción de la causa ni ante la Juez a quo vía cuestiones previas, por lo que siendo que no se atisba afectado ningún derecho fundamental, no corresponde a esta Sala entrar a examinar la procedencia de declarar tal responsabilidad solidaria. Recordemos que la responsabilidadex legeque establece el artículo 212 es de carácter solidario por lo que, de conformidad con las reglas civiles, cada uno de los obligados debe responder del todo una vez producida la reclamación sin que sea exigible que se dirija el acreedor a cada uno de los deudores, sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos, por lo que ello impone dejar a salvo las acciones que se estimen pertinentes por parte del recurrente.

En suma, no concurre infracción de las disposiciones legales citadas ni tampoco la causa de nulidad aducida. La estimación del motivo debe ser desestimada.

Recurso del Sr. Jose Carlos

CUARTO.- Alegado como motivo de recurso haber incurrido la Juzgadora en error en la apreciación de la prueba, no huelga recordar que es Jurisprudencia reiterada que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal ad quem hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Consecuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgadora quoen la valoración de la misma.

Descendiendo al caso concreto, en orden lógico, debe partirse de que los acusados reconocieron haber mantenido una reunión con el Sr. Federico y que éste era periodista, por más que negaran -como también se hace en vía de recurso- que la información publicada coincidiera con la transmitida y que supieran que se fuera a publicar. En los hechos probados debidamente se refiere que ambos acusados tuvieron una reunión con el Sr. Federico , que explicó en su declaración que la convocó el Sr. Edmundo a petición de los acusados que querían que publicara una serie de cosas denunciables. Entendemos que lo relevante es que la reunión se produjo y que en ella los querellados tenían intención de comunicar al Sr. Federico cierta información, con independencia de quien la hubiera convocado o contactado con el periodista para tal fin.

La Juzgadora como resultado de la valoración conjunta de la prueba, concluyó que la información publicada se correspondía fielmente con la suministrada por los acusados al periodista Sr. Federico , sin que hubiera existido tergiversación o adulteración por parte de éste de los datos facilitados. En concreto lo hizo apoyada, en primer lugar, en el testimonio del Sr. Federico , del que la sentencia dice que fue totalmente verosímil y fiable, al manifestar que los dos acusados sabían que era periodista (por eso lo llamaron), que nunca le dijeron que no lo publicara, ni hubo nada off de record, ya que en sus notas no había nada tachado, es decir, informaciones que no se pudieran publicar. Que lo que le contaron (los acusados) fue exactamente lo que publicó, y que se ajusta totalmente a la realidad y veracidad de lo que le contaron (...).

El recurrente viene a sostener que éste testigo no merece la credibilidad que la Juzgadora le ha otorgado. En sustento de ello aduce que si el Sr. Federico hubiera reconocido un error en la interpretación ello significaría ganarse el descrédito profesional o poder ser acusado como autor de un delito de injurias, toda vez que ninguna de estas afirmaciones se sustenta por prueba alguna. Por el contrario, la juzgadora valoró que, con la inmediación que gozaba, éste merecía absoluta credibilidad y fiabilidad. No apreciamos que se tratase de una credibilidad ciega sino que entendemos que venía acompañada de la existencia de datos adicionales en la declaración del testigo que sirvieron para avalar cuanto afirmaba. Así, como la Magistrada-juez a quo ha consignado en sentencia, debe otorgarse relevancia a las explicaciones ofrecidas por este testigo acerca de la falta de tachones en sus notas o las frases textuales entrecomilladas que indicó que le habrían manifestado los querellantes, datos que permiten considerar que su declaración fue clara, coherente y sólida y que sea lógico que la Juzgadora le haya otorgado verosimilitud y credibilidad.

El recurrente protesta por la falta de aportación por parte del Sr. Federico de la documentación que éste manifestó haber recibido de los querellantes, habiendo éste referido en su declaración a cuadro resumen justificante del ahorro conseguido, una factura (de un arreglo de un camión de marca Scania realizado por una empresa externa y otros por la empresa habitual que era más barata que la otra (para demostrar que los trabajos externalizados eran más caros), y un presupuesto. Sin embargo, ello no consigue generar la duda que pretende el recurrente, pues como el mismo Sr. Federico indicó, en ella no se acreditaba, ni se deducía, ni se justificaba que hubiera facturas falsas o que se pagara por trabajos no realizados, por lo su aportación carecería de relevancia a los efectos del presente procedimiento.

Como el Sr. Federico declaró, una vez publicado el artículo, ninguno de los acusados pidió su rectificación ni contactó con él para indicarle que había datos inexactos. Así lo reconocieron los acusados en su declaración, que desde la publicación del artículo no contactaron con el Sr. Federico ni con el periódico, lo que es compatible con que lo publicado se correspondiera con sus manifestaciones. En esta misma línea, debe traerse a colación la declaración del Sr. Isidoro , que explicó que el día de la publicación (día 19-02-2014) escuchó como el Sr. Celestino decía al Sr. Jose Carlos que se retractara, del mismo modo en que indicó el Sr. Celestino .

En segundo lugar, la Juzgadora valoró asimismo la declaración de Edmundo , miembro del Consejo de Administración de Emaya, persona que, como bien recoge la sentencia combatida,contactó con el Sr. Federico a petición de los acusados, los cuales habían sido despedido la empresa y tenían interés en que un medio de comunicación publicara una serie de cosas denunciables (sic) o irregularidades que ocurrían en los talleres, manifestando que también le dijeron que querían acudir a la Fiscalía. Expresó éste testigo que concertó la cita con el periodista Sr. Federico y estuvo presente en la reunión, como los recurrentes reconocen. La juzgadora valoró que el Sr. Edmundo afirmó con total rotundidad, que lo que se publicó fue exactamente lo que los acusados le contaron al Sr. Federico , corroborando así la declaración del Sr. Federico .

En tercer lugar, la Magistrada-juez a quo razona, de forma lógica y racional, que la información provenía de los acusados, atendiendo a que se trataba de datos internos del taller. La sentencia cita específicamente que este sería el caso de la confección del pliego de condiciones para la contratación de los camiones de recogida lateral que le fue encargado a Santiago , pues solamente éste podía facilitar la información que se publicó en el artículo central y que, de hecho, en tales términos lo reconoció. En efecto, en su declaración el Sr. Santiago explicó el caso del concurso de los camiones en términos muy parecidos a como viene recogido en la noticia, excluyendo lógicamente aquellos elementos que vienen a insinuar una actuación extraña o sospechosa por parte de Abelardo y Jesús María , respectivamente, jefe de la sección de recogida y director técnico. Compartimos con la Juzgadora a quo que el tipo de información contenida en el artículo solamente podía provenir de una fuente interna a la empresa, resultando lógico colegir de ello que fueran los Sres. Jose Carlos y Santiago los que la ofrecieron. De las declaraciones de los acusados se desprende que hablaron con el Sr. Federico de algunos de los temas que se tratan en el artículo, aunque discrepen en la forma en que fueron redactados y en su exactitud. Así lo se entiende cuando el Sr. Jose Carlos declaró que después de cumplir con los objetivos y ahorrar un millón de euros eran incómodos para alguien, siendo ello muy parecido a lo que se contiene en el artículo cuando dice se defienden de las acusaciones alegando que han hallado una serie de cuestiones en el funcionamiento de los talleres que califica[n] como de incómodas para la actual dirección. En cuanto al pago de facturas ya abonadas, ambos negaron haberse expresado en tales términos, indicando que ello no era posible. Del mismo modo, los acusados negaron que fuera posible el pago por servicios no realizados, aunque el Sr. Santiago indicó que quizás se refería a las facturas muy anteriores que le presentaron para firma pero que se correspondían al anterior gerente, dando a entender que el Sr. Federico habría interpretado mal sus palabras. En relación a las facturas, el Sr. Jose Carlos explicó que el Sr. Celestino le obligaba a firmarlas y él dijo que no, que en la charlas que tuvieron lugar dijo que le obligaban a firmar unas facturas conforme se montaban unos neumáticos que no eran de la marca pero si del precio (del concurso) y que le habían obligado a firmarlas. Del mismo modo, por lo que respecta a los neumáticos que se colocaban en los camiones, el Sr. Santiago explicó que fue un tema al que se dedicó in extenso y que de acuerdo con el concurso solamente era posible la colocación de ruedas fabricadas en la Unión Europea, cuando en realidad las ruedas eran procedentes de China, con la posibilidad de tener accidentes u otras consecuencias negativas.

También debe hacerse mención a la declaración del Sr. Isidoro , Director de Recursos Humanos de Emaya que indicó que -como la sentencia recoge- antes de que se publicara el artículo controvertido, el Sr. Jose Carlos fue a verle y le dijo que si no le pagaban hasta el último euro de todo el contrato iría a los medios de comunicación y a la Fiscalía pues tenía una carpeta con documentación. El Sr. Jose Carlos en su declaración reconoció haber ido a hablar con él y que les indicó que utilizaría todos los medios a su alcance aunque, sin duda con finalidad exculpatoria, precisó que no se refería a medios de comunicación. La Juzgadora consideró procedente, en la inmediación con la que gozaba otorgar mayor credibilidad a la versión de la acusación y tal comportamiento avalaría que la intencionalidad con la que la reunión se produjo era la que se concluyó en la sentencia recurrida.

La Juzgadora descarta otorgar credibilidad a la versión de los acusados negando haber transmitido la información publicada y afirmando que desconocían que se fuera a publicar señalando que sólo puede entenderse en términos de estricta defensa, del derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a no decir la verdad, lo que estimó que no era en absoluto creíble, valoraciones que compartimos. Resulta sumamente sorprendente hacer una serie de revelaciones delante de un periodista desconociendo que ello iba a ser publicado. Incluso el Sr. Santiago llegó a reconocer que pensó que quizás se publicaría un artículo, por más que precisara que éste podía ser como los que habían sido publicados con anterioridad, inclusive anunciando su despido, pero no en los términos en que lo fue. A fortiori, al igual que la Juzgadora, entendemos que el mero hecho de que los Sres. Jose Carlos y Santiago se hubieran reunido con el Sr. Federico para comunicarle información para que se conozca por la opinión pública revela que existió consentimiento y autorización para que se publicara. Por tanto considerar que los acusados no autorizaron la publicación de la conversación mantenida carece de la más mínima consistencia.

Recurso Sr. Jose Carlos :

Respecto del resto de alegaciones del recurrente Sr. Jose Carlos , debemos señalar que habiendo resultado acreditado que la información trasmitida al Sr. Federico era la que se publicó y que además existía autorización para publicarla, carecen de sentido las manifestaciones del recurrente en el sentido de que no es posible que el Sr. Jose Carlos hubiera pronunciado las frases que se le atribuyen. En este sentido esgrime que era imposible el pago de facturas por trabajos no realizados, que no conocía el precio de las ruedas y que es un sinsentido que el gerente de Emaya les pidiera que firmaran albaranes ya pagados. Tales afirmaciones, por el contrario, no hacen más que reforzar la falta de verdad de las afirmaciones contenidas en el artículo, sin que quepa, por lo tanto estimar el motivo.

A renglón seguido, consideramos conveniente abordar la alegación de la representación del Sr. Jose Carlos referente a que no puede imputarse a éste las palabras contenidas en el artículo central El caso del asunto de dos camiones toda vez que no son palabras del Sr. Jose Carlos sino del Sr. Santiago .

La juzgadora considera que cada uno de los acusados debe responder de tres delitos de injurias, cometidos contra los tres querellantes, el Sr. Celestino , el Sr. Abelardo y el Sr. Jesús María .

Si bien, prima facie, parece que el Sr. Jose Carlos no habría intervenido en el concurso de los camiones y que como en el artículo central se puede leer, el periodista Sr. Federico pone en boca de Santiago el relato del caso de la confección de un pliego de condiciones para la contratación de dos camiones de recogida lateral con opción de compra. No obstante, debemos convenir con la Juzgadora en que debe atribuirse la condición de autores a ambos acusados, en tanto que ciertamente ambos acudieron a la reunión con el Sr. Federico con el fin de revelarle varios asuntos que luego fueron plasmados en su artículo. Debe considerarse que, en los hechos probados, se recoge que fueron ambos acusados quieneshan anunciado que van a presentar ante la fiscalía una serie de documentación en la que se demuestra presuntamente, entre otras cuestiones, el abono de facturas por trabajos no realizados, y podría incluirse el supuesto irregular concurso entre estas otras cuestiones que se iban a denunciar a Fiscalía. Todo ello nos lleva a pensar que tanto el Sr. Santiago como el Sr. Jose Carlos disponían del dominio de la acción, sin que quepa, por lo tanto, la condena de uno excluyendo al otro.

Recurso Sr. Santiago

Respecto del motivo de recurso relativo a haber incurrido la Juzgadora en error en la apreciación de las pruebas, debemos remitirnos a todo lo arriba manifestado. Por otra parte, y por más que el recurrente discuta que no se estaba efectuando insinuaciones contra el Sr. Celestino sino contra Emaya y su mal funcionamiento, compartimos con la Magistrada- juez a quo que el texto, como la sentencia indica, es literalmente difamante y objetivamente injurioso, vilipendian la labor profesional de los querellantes y constituye un ataque al honor y a la integridad de los mismos, constitutivo de un delito de injurias. Por ello, aunque también se despenda tal funcionamiento deficiente de la empresa, ello no es incompatible con apreciar que efectivamente ello también consigue como resultado afectar a los querellantes.

En cuanto al concurso de los camiones, dice el recurrente que a la vista de la documentación aportada sería posible acreditar la veracidad de sus afirmaciones, dado que el paso de Euro 5 (diésel) a Euro 6 (gas) no encarecía los vehículos. A la vista de la documental, que no se especifica por el recurrente y que en algún caso se desconoce si se trata de gas o diésel y cuáles son las diferencias entre una y otra marca más allá del precio, convenimos con la Magistrada a quo en que por el acusado no se logró probar que lo que decía era cierto. En este sentido, debe considerarse que el Sr. Jesús María explicó que le dijo a Santiago que había que reducir las emisiones y que había que cambiar la flota de gasóleo a gas, siendo que estos vehículos eran más caros que los de gasóleo -unos 20.000 euros más o menos- le dijo que preparara licitaciones para ese cambio. Indicó que Santiago no lo hizo así porque no preparó el coste real sino el coste de los camiones a gasóleo y que no se pudo pasar a gas natural como estaba previsto, rompiendo la estrategia de cambio medioambiental. En relación a los precios hinchados el Sr. Jesús María indicó que el sobreprecio era debido a esa nueva tecnología y el Sr. Abelardo indicó que el precio era para que saliera a concurso. Parece que una cuestión relevante del concurso era que se pudiera pasar de gas a diésel, que no se consiguió y, adjudicar, de entre los postores el que mejor puntuación hubiera obtenido, siendo que para su conformación uno de los criterios empleados era el económico por lo que el precio de adjudicación y no el de salida era el realmente relevante, pero no el único. No se trata de si el Sr. Abelardo y Jesús María consideraban que el precio de salida que procedía era una cantidad superior a la que consideraba con su criterio técnico el Sr. Santiago , sino que se les atribuye un comportamiento extraño, se hace referencia a precios hinchados y se les atribuye una haber mostrado insistencia en elevar el precio, lo que de haber sido así habría conllevado perjuicio para la empresa y la Administración en general. Y ello dejaba entrever por parte del Sr. Santiago hechos que, sin constituir ningún tipo penal, aparecían como cercanos a los previstos como delitos contra la Administración Publica.

En definitiva, de las alegaciones que se efectúan en el recurso, entendemos que el recurrente pretende modificar el relato de hechos probados por su personal interpretación de los mismos, así en relación al pago de facturas ya abonadas o cuando indica a qué se refería con los precios hinchados. No podemos compartir que se trate meramente de la afirmación de criterios técnicos porque ello no es lo que meramente se desprende de la lectura del artículo. La modificación fáctica pretendida no resulta posible en atención a la doctrina citada, dado que la prueba fundamentalmente valorada es de carácter personal y los razonamientos empleados por la Juzgadora obedecen a la lógica humana y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en error patente o arbitrariedad alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Santiago

SÉPTIMO.- Respecto de la infracción del artículo 208 del Código Penal en que se regula el delito de injurias, este motivo igualmente debe ser desestimado.

El delito de injurias se halla previsto en el título XI del Código Penal, que trata sobre los delitos contra el honor. El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ) impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

En el artículo 208 del Código Penal se contiene la definición de lo que debe considerarse injuria, a saber, la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Aclara a continuación que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

A la vista de lo anterior es posible distinguir claramente los dos elementos constitutivos de la infracción penal, a saber:

De una parte, el objetivo integrado por los actos o las expresiones proferidas en base a los cuales el sujeto pasivo considera que se ha atentado a su honor, honorabilidad o prestigio. En este caso se integra por las expresiones que se recogen en los hechos probados y que se dirigen a lesionar directamente el buen nombre u honor de los perjudicados, en los términos que ya han sido expuestos anteriormente.

De otra parte, el elemento subjetivo se constituye por el propósito de causar daño moral, desprestigiar, herir o dañar el honor o reputación del sujeto pasivo. No es posible, como el caso que nos ocupa, una prueba directa de este elemento sino que debe de inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, tanto anteriores como concomitantes y posteriores al hecho en concreto, dado que el gran relativismo de este tipo delictivo obliga a examinar las circunstancias de cada caso concreto. En este caso ello se desprende directamente de la información que el Sr. Edmundo le transmitió al Sr. Federico cuando convocó la reunión, de las manifestaciones del Sr. Jose Carlos antes de que saliera la noticia y muy especialmente de que no se hubiera instado por ningún medio la rectificación de la información, si creían, como afirmaron, que no se ajustaba a la realidad.

Se cuestiona por el recurrente que las frases puedan ser constitutivas de injuria alguna en atención a que en alguna de las recogidas en el artículo no se identifica a persona concreta alguna.

Por el contrario, consideramos que de la sola lectura del artículo, es posible apreciar la concurrencia de los elementos que integran el delito de injurias, sin que sea posible descomponerlo en cada una de las frases, excluyendo aquellas en que no se indica expresamente la persona que habría llevado a cabo cada hecho, toda vez que el artículo solo se entiende en su conjunto y no descontextualizado. Así, de una parte, se constatan las expresiones que ocasionan la lesión al honor y honorabilidad del Sr. Celestino , Sr. Abelardo y Sr. Jesús María , al hilo del relato de varios hechos que llevan a pensar que han llevado a cabo actos manifiestamente antieconómicos con la finalidad de enriquecerse, como dice la Juzgadora, que parece que los implican en actos de corrupción. Por otra parte, el elemento subjetivo se extrae del contexto en que fueron comunicados tales hechos al periodista Sr. Federico , en revancha por la falta de pago de cierta cantidad como así afirmaron el Sr. Isidoro y el Sr. Celestino . En este sentido, el Sr. Jose Carlos explicó que había manifestado su intención de cobrar todo el contrato, que todavía no había finalizado. Entendemos -como de la sentencia se desprende- es posible atisbar que las frases del artículo que se contienen en los hechos probados se refieren al gerente de Emaya, que en esa época era el Sr. Celestino , persona que aunque no se citara específicamente en cada una de las frases extractadas, por el cargo que ocupaba y por las cuestiones que se mencionaban, era directamente aludida.

En este sentido, cuando se dice Para Jose Carlos Y Santiago , lo más sorprendente de esta situación fue cuando paralizaron la facturación por parte de las dos empresas suministradoras de neumáticos, el gerente de Emaya les indicó que debían pagar unos albaranes que, según ellos, ya estaban abonados, por lo que la empresa habría pagado al proveedor de servicios dos veces por el mismo trabajo realizado. Pero también cuando se hace referencia a que (Los afectados) ...... han anunciado que van a presentar ante la fiscalía una serie de documentación en la que se demuestra presuntamente, entre otras cuestiones, el abono de facturas por trabajos no realizados. Y en cuanto a Jose Carlos , específicamente se recoge queAl respecto Jose Carlos manifestó que uno de los primeros trabajos que realizó cuando en Enero del año pasado asumió la dirección de la organización de los talleres fue la asunción del cambio de los neumáticos. Afirmó que las dos empresas contratistas de este servicio ponían ruedas que no estaban en el contrato de suministro. En concreto, en la sección de barredoras, instalaban ruedas de que o se incluían en el contrato. Afirma que se instalaban ruedas de segunda marca, cuyo precio es de 20 ó 30 euros y cobraban a la empresa 100 euros.Todas ellas son cuestiones que al gerente de Emaya, en última instancia competían.

No apreciamos que en el artículo central El caso del concurso de dos camiones pueda referirse a personas distintas del Sr. Abelardo y el Sr. Jesús María , toda vez que son citados específicamente y además porque recoge también al inicio del citado artículo a un comportamiento extraño de los cargos intermedios. Como tal se recoge que los precios de otras adquisiciones estaban muy hinchados y parece que se da a entender que insistían, infundadamente, en que el precio de salida de los camiones fuera superior al que el acusado pretendía, consiguiendo ahorrar finalmente una cantidad respecto del precio que pretendían que se fijara inicialmente.

Acerca de la parte del artículo en que se refiere a la marca de las ruedas de los camiones, por más que el recurrente indique que se trata de alegaciones del Sr. Jose Carlos , ninguna consecuencia jurídica de ello puede extraerse. Como ya se ha expresado anteriormente, ambos tenían el dominio del hecho por lo que no puede excluirse la condena de uno o de otro, de modo que ambos deben ser considerados autores.

Los hechos son subsumibles directamente en el tipo penal aplicado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- Se queja el apelante de la inadmisión de la prueba documental aportada en juicio señalada con el número 2 y 3, al haberse extraído la misma de internet. Pues bien, como reiteradamente hemos señalado no existe un derecho ilimitado a la prueba, sino únicamente a que se admita y practique la que se estime pertinente, es decir, que esté relacionada con el objeto del proceso y sirva a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución .

Constituye así un derecho fundamental pero ello no significa que deba ser considerado un derecho absoluto. Así se colige de nuestra Norma Fundamental, en que se refiere expresamente los medios de prueba pertinentes, de modo que ese derecho no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

La jurisprudencia de del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso, formulando oportuna protesta (siguiendo los trámites de los artículos 785.1 y 786.2 para el Procedimiento Abreviado), dejando constancia de la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa ( STS 29-1-15 ).

Pues bien, convenimos con la Juzgadora a quo en que la prueba propuesta, aun haciendo referencia a hechos que eran objeto de debate en el juicio debía ser inadmitida. Ello es así porque se trata de documentos que no pueden ser tomados en consideración por haber sido extraídos de internet, desconociendo su autoría, página en la que se hallaba tal información o exactitud de los datos que se recogen en ellos. Lo que pretendía la parte es que sirvieran a modo de pericial, pero no reúnen las características de éste tipo de prueba por las carencias advertidas y no pueden ser admitidos ni valorados en tal condición. En concreto carecían de los requisitos de relevancia y necesaria, por no tener virtualidad para modificar el fallo ni resultar útiles a los intereses de la defensa del acusado, de modo que no se advierte que su omisión le haya causado indefensión alguna. El motivo debe ser desestimado,

NOVENO.- Por ende, por lo que respecta al motivo de impugnación relativo a la aplicación del principio de intervención mínima, como en multitud de ocasiones ha indicado el Tribunal Supremo, el principio de intervención mínima es un principio que se dirige fundamentalmente al legislador toda vez que es de política criminal y no de interpretación del derecho penal. A la luz del derecho penal vigente, salvo supuestos limitados en caso de delito leve, no se prevé la posibilidad de excluir los hechos de escasa significación, que no es el caso que nos ocupa en que se ha destacado la grave lesión al honor y propia consideración causada por la actuación del recurrente.

La consideración del derecho Penal como ultima ratio trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es el juez sino el legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuales deben ser los límites de la intervención del derecho Penal, ( sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2013 ).

En suma, no consideramos que pueda ser aplicado el principio de intervención mínima del Derecho Penal en el caso que nos ocupa, ya que los hechos, como ya se ha visto, presentan todas las características de un hecho penalmente relevante en el sentido del artículo 209, en relación con el 208 del Código Penal , y por ello, se aprecia justificada la iniciación de la instrucción y la continuación del procedimiento hasta sentencia, como en el presente caso. El motivo debe ser desestimado.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

DÉCIMO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelacion interpuesto por el Procurador D. Frederic Xavier Ruíz Galmés, en nombre y representación de Jose Carlos y Dª. Catalina Adrover Rotger en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia dictada el día 7 de Abril de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 277/2015, seguido ante el Juzgado 4 DE PALMA, la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías citadas al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.


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