Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 781/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100201

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1911

Núm. Roj: SAP PO 1911/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00216/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2016 0000200
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000781 /2017 P
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Amadeo
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS VILLANUEVA COVELO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 216/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. DÑA. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
D. DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
D. DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, en representación de Amadeo , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000298 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 004; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el

Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: CONDENO a D. Amadeo como autor responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP , en concurso real con un delito leve de daños, del artículo 263.1.2º del CP , concurriendo la agravante de parentesco, a las siguientes penas: a) Por el delito de amenazas, las penas de: Ø DOS AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ø PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 50 metros de Iván y Africa , así como al hijo menor de ambos, Valeriano , a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuenten, por tiempo de TRES AÑOS.

Ø PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Iván y Africa , así como con el hijo menor de ambos, Valeriano , por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de TRES AÑOS.

b) Por el delito leve de daños: la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 06,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previo embargo de sus bienes, del artículo 53 del CP .

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil, Amadeo indemnizará a Iván en la cantidad de 234,85 euros , como valor de reposición de la puerta del despacho y la mesa de despacho, debiendo indemnizar en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de instalación o traslado de ambos efectos en la vivienda del perjudicado. Todo ello con el interés legal calculado conforme al artículo 576.1 de la LEC 1/2000 .

Abónese el tiempo de detención a las penas de prisión en caso de ser cumplidas, siempre que no haya sido abonado en otra causa.

Igualmente se abonará el tiempo de medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación a la pena impuesta del mismo tipo impuesta en auto de fecha 22.02.2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 ampliada en fecha 23.02.2016, acordando expresamente su MANTENIMIENTO hasta que se lleve a cabo la liquidación de la pena una vez firme la sentencia, y en caso de que sea confirmada dicha pena, con el límite máximo del tiempo de duración de la pena impuesta (tres años) .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
PRIMERO. - Se declara probado que Amadeo , mayor de edad nacido el día NUM000 /1978, y sin antecedentes penales el día 21 de febrero de 2016, sobre las 16:00 horas, se acercó al domicilio sito en la AVENIDA000 , donde viven su hermana, Africa y el marido de ésta, Iván , así como el hijo de la pareja, que contaba en la fecha de los hechos con tres años de edad.



SEGUNDO .- Se declara probado que Amadeo llamó al timbre, portando un hacha de un metro de mango y unos cinco kgs. de la zona metálica, abriéndole la puerta Iván que iba acompañado por su hijo, y nada más abrirle la puerta, consigue entrar en el hall de la vivienda y da un golpe con el hacha en el suelo, al tiempo que le gritaba non me marcho sin os 500 euros, mátovos. Iván , con su hijo en brazos retrocede hasta que ambos entran en un despacho que está a la izquierda del hall de entrada, en el que se introduce también Amadeo , y levanta el hacha y golpea una mesa del despacho rompiéndola, momento que también fue contemplado por Africa que había entrado en el despacho alertada por los gritos.

Cuando alza de nuevo el hacha, Iván aprovecha para entregarle al niño a su esposa, que sale huyendo para refugiarse con el menor en la parte de arriba de la casa, por el grave temor infundido por la actuación de Amadeo .

Cuando Iván vio a salvo a su mujer e hijo, logra que Amadeo salga del despacho y cierra la puerta de esta habitación con llave, quedándose dentro y llamando a la policía, por lo que Amadeo empieza a golpear con el hacha el exterior de la puerta del despacho varias veces y con tanta violencia que consigue atravesar la puerta, consiguiendo escapar Iván al exterior de la vivienda por la otra puerta del despacho que comunicaba con el resto de la vivienda, donde comprobó que su familia estaba a salvo en la planta superior.

La reposición de la puerta y en el escritorio, que quedaron inservibles, por otros de similares características, asciende a un total de 234,85 euros, además de otros gastos que puedan devengarse de instalación o traslado, que Iván reclama.



TERCERO.- Se declara probado que por estos hechos, el Juzgado de Instrucción número dos de Marín en auto de fecha 22.02.2016 acordó una prohibición de acercarse a una distancia inferior a 50 metros del domicilio de los denunciantes, Iván y Africa , así como al hijo menor de ambos, Valeriano , o a cualquier lugar donde se encuentren, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, tras ser ampliado el ámbito de actuación de la medida cautelar, en auto de fecha 23.02.2016.

Igualmente consta probado que Amadeo fue detenido el día 22.02.2016 y puesto en libertad ese mismo día por el Juzgado.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Pontevedra formula recurso de apelación la representación procesal del acusado D. Amadeo . Alega como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque dice no está acreditada la comisión de los delitos de amenazas y daños por los que es condenado.

A continuación expone, como ya lo hiciera en juicio oral, su versión de los hechos y tras ello afirma que la falta de prueba se debe a una incredibilidad de las manifestaciones de su hermana y cuñado por animadversión hacia él, calificándolas de incoherentes y contradictorias en los contenidos declarados ante policía, juzgado de instrucción y acto de juicio oral; añade que no existen corroboraciones y que los daños denunciados no se corresponderían con los reclamados, de lo que resultaría un ánimo de enriquecimiento injusto y la posibilidad de que se hubieran ocasionado de otra manera.

Apunta como un motivo de incredibilidad respecto de D. Iván , un reconocimiento de deuda por su parte (de 5500 euros en favor del acusado) del que le restarían 500 euros por abonarle y dice que la denuncia respondería a la elaboración de un plan incumplidor ante la posibilidad real de una reclamación judicial por parte del acusado. El argumento no se sostiene; la invención de unos hechos como los aquí enjuiciados carece de sentido en la finalidad de evitar el pago de 500 euros de una cantidad inicial de 5500, auto-causando los daños acreditados, cometiendo un delito de denuncia falsa y todo ello para nada, porque, no podría impedir la presentación de una demanda judicial por parte del acusado para la reclamación del pago de esa parte de la supuesta deuda. Por tanto, el argumento es inverosímil y el razonamiento absurdo por contrario a la lógica y máximas de experiencia.

Tampoco el que el acusado tenga reconocida una invalidez permanente (enfermedad cardiaca) tiene influencia para afirmar, como hace el recurrente, que le imposibilitaría la comisión de estos hechos.

Por otra parte, tal como tan claramente se exterioriza en la sentencia de instancia, la versión de los hechos que esgrime el recurrente es en sí misma incoherente pues así debe calificarse la afirmación de que su cuñado le llamó para que se pasara por su domicilio a pagarle el resto de la deuda, pero una vez llegado allí le dijera que no se la iba a pagar; del mismo modo la afirmación de que ante esto, el acusado sin enfadarse lo más mínimo, se limitó a reprocharle que le hiciera ir hasta allí si no le iba a pagar nada; que se fuera tranquilamente y que cuando estaba fuera, tras cerrar la puerta con cuidado, escuchara un golpe muy fuerte dentro que causó su extrañeza con lo que, como también apunta la juzgadora, parece dar a entender aunque sin atreverse a afirmarlo expresamente, que fueron los moradores de la vivienda quienes causaron los daños en su mesa de despacho, puerta y entrada de la vivienda, los cuales se producen justo después de cerrar él la puerta y que, como resulta de su objetivación en inspección ocular, solo pudieron ser causados intencionadamente.

A renglón seguido, expone la recurrente de forma prolija lo que considera incoherencias, inconcreciones y contradicciones de los testimonios de las víctimas, pero que no son tales.

En efecto, en la sentencia impugnada se hace una valoración exhaustiva de las declaraciones de las víctimas, respectivamente hermana y cuñado del acusado. En el ámbito de la incredibilidad subjetiva, concluye la juzgadora que como el propio acusado admitió si bien no tenían una relación diaria, cordial, la misma no era mala, no existían malas relaciones previas a salvo sus discrepancias derivadas de, al parecer, la existencia de una deuda con el acusado. No se vislumbra fin espurio en denunciar un hecho radicalmente falso y añadimos nosotros, ni siquiera apunta el acusado que fin o ventaja obtendrían con ello los perjudicados.

En el ámbito de la verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, se concluye en la apelada, que las declaraciones de las víctimas ( Iván y su esposa, respectivamente cuñado y hermana del acusado) guardan coherencia interna y externa; interna por resultar lógicas y razonables y externa por encontrarse corroboradas con elementos objetivos externos a ellas. Además de que fueron persistentes en la incriminación no existiendo modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones y concluye también, que no se dieron contradicciones ni se desdijeron en lo esencial, no siendo tales aquellas que la defensa trató de hacer valer. Y se hace un exhaustivo análisis al respecto para concluir rechazando cada concreta contradicción alegada por la defensa y explicando, con criterio acorde a la lógica, a la racionalidad y máximas de experiencia, por qué no son tales. Pues bien, en el recurso se vuelve a incidir en las mismas y a lo expuesto por la juzgadora debemos remitirnos, compartiendo plenamente su criterio valorativo como único aceptable a la luz del resultado probatorio.

La parte apelante hace al respecto, una serie de preguntas que no se corresponden con dicho resultado exteriorizado en la sentencia de instancia, sino con su propia versión de los hechos, por lo que no cabe dar mayor contestación que la ya referida, salvo reiterar que lo que califica de contradicciones no son tales, sino precisiones o matizaciones, sobre aspectos accesorios de los hechos que en modo alguno afectan a los nucleares y que devienen normales por las circunstancias del momento.

En cuanto a la coherencia externa o corroboraciones, ajenas a las propias manifestaciones de su hermana y cuñado están, la realidad de los daños tal como objetivamente se acredita con los datos recogidos en el atestado y con el resultado de la inspección ocular policial en la vivienda de aquellas, (reportaje fotográfico de la policía científica f. 48 y ss); daños en mesa y puerta del despacho plenamente compatibles con su causación con un hacha y con la dinámica de los hechos que aquellos refirieron, siendo muy significativo que la puerta del despacho refleja que fue golpeada con objeto contundente de fuera hacia adentro (los trozos de madera estaban en el interior del despacho foto 6 del f. 49), apreciándose que dicha puerta quedó, como dijo gráficamente la hermana del acusado atravesada de lado a lado. Por otra parte está el propio reconocimiento por el acusado de que ese día acudió al domicilio de su hermana y cuñado, que el motivo por el que fue allí era el cobro de una deuda y que dicho pago no se produjo parte de su cuñado, lo que lógicamente tuvo que ocasionar un sentimiento de frustración en el acusado.

Es así que existe prueba de cargo de claro contenido incriminatorio y suficiente para sustentar la condena del recurrente, sin que quepa estimar vulneración alguna del principio in dubio pro reo, pues con tal bagaje probatorio no cabe la duda que el recurrente alega. No procede pues rectificar el criterio valorativo exteriorizado en la sentencia apelada, ni la aplicación del principio in dubio pro reo.

Como recuerda la SSTS 441/05 el principio in dubio pro reo solo [... resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo . (...)] En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- [.. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ) .] Se impugna asimismo la factura que obra al f.59 y se hace con argumentos, además de poco claros, inasumibles por carentes de cualquier prueba en contrario, por lo que también esta queja debe ser desestimada. La realidad de los daños ha quedado acreditada y en cuanto a su cuantificación, no existe más prueba que la aportada por los perjudicados limitándose el acusado a mostrar su disconformidad sobre la base de poner en cuestión la realidad misma de los daños como atribuibles a la acción por la que es condenado.

También el razonamiento de la juzgadora en este aspecto es impecable. La cantidad que se solicita es del todo módica y ajustada a las características de los bienes dañados, debiendo añadirse a tal cantidad, en su caso los gastos por instalación, desplazamiento, traslado de mobiliario etc.., como en la sentencia de instancia se concede.

Finalmente afirma la apelante, que de mantenerse la condena los hechos no superarían la entidad del delito leve de amenazas del artículo 171.5CP . Nada cabe añadir a los extensos argumentos de la juzgadora de instancia acerca de la gravedad de la amenaza, por el arma empleada, la forma en que se empleó, el lugar en que se produjo y las personas ante las que se efectuó, que rebasa con mucho la entidad leve alegada.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado imponiendo a la apelante, cuyas pretensiones son totalmente rechazadas, las costas de la apelación.

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo , contra Sentencia dictada con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, en el Procedimiento PA : 0000298 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 004 de PONTEVEDRA, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de costas de la apelación al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.

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