Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 115/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100048

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:957

Núm. Roj: SAP TF 957/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito Nº Rollo: 0000115/2017
NIG: 3803843220140022074
Resolución: Sentencia 000216/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000109/2016-00 Jdo. origen: Juzgado de lo
Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Rollo 28/17
Apelante Victorino
Intervención: Interviniente: Interviniente
Resp.civ.directo transclima
Abogado: Javier Casado San Roman
Procurador: Joaquín Cañibano Martin
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 115/2017 seguido en el Juzgado
de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 109/2016 y habiendo
sido partes como apelante, Victorino , que actuó representado por el procurador Joaquín Cañibano Martín
y asistido por el letrado Javier Casado San Román , siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente
la Iltma. Sra. Dña. María Vega Alvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 109/2016, con fecha 31 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO del artículo 317 y 318 del Código Penal en relación con los artículos 14.5 y 17.1º de la LPRL y el artículo 3.1 del RD 773/1997 , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros conresponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. '.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ''n fecha 4 de noviembre de 2014, Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y representante legal de la empresa 'TRANSCLIMA 2000, S.L.' tenía concertado un contrato de mantenimiento de los sistemas de aire acondicionado de las 'guaguas' de la empresa TITSAU e, incumpliendo las normas de prevención de riesgos, por cuanto no estaba previsto un método de trabajo adecuado para realizar la limpieza del circuito fijo de aire acondicionado de los vehículos, no adoptándose en consecuencia medidas preventivas elementales - control de la presión máxima de resistencia del botellín de aluminio conteniendo el líquido limpiador mediante manómetro preciso, utilización de una manguera más larga que alejase al trabajador de la zona peligrosa de explosión, o aumento progresivo y lento de la presión sin superar nunca la presión de 10 kg.-, encomendó en el día señalado al trabajador de 'TRANSCLIMA 2000, S.L.', Braulio que, hasta la fecha no había recibido la formación suficiente para la labor que se le confiaba, la limpieza de los sistemas de referigeración de las 'guaguas' sitas en la estación-cochera de TITSA sita en Cuevas Blancas -Santa María del Mar. S/ C de Tenerife-, procediendo aquél tal como se acostumbraba en la empresa a limpiar el circuito de aire acondicionado de una 'guagua', para lo que acopló una botella de nitrógeno con 10 kg de presión a una botella de líquido limpiador e impulsar así el líquido disolvente en el sistema de aire acondicionado, estallando la botella junto al trabajador causandole traumatismo en mano y antebrazo izquierdo con quemadura de 1º grado, dolor e inflamación e impotencia del 5º dedo mano izquierda con flictenas hemorrágicas en número de 3 en 5º dedo y borde externo de mano izquierda que precisaron de una sola asistencia médica.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 9 de febrero de 2017 , formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se celebró la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes: Victorino mayor de edad y sin antecedentes penales y representante legal de la empresa TRANSCLIMA 2000 SL tenía concertado un contrato para realizar los servicios de mantenimiento de los sistemas de aire acondicionado de las guaguas de la empresa TITSAU.

El día 4 de noviembre de 2004, uno de los empleados de TRANSCLIMA 2000 SL, Braulio ejecutaba la tarea de limpiar el circuito de aire acondicionado de una guagua. La limpieza, al principio, se efectuó insuflando nitrógeno con 10 kg de presión a través de una manguera a su vez acoplada al sistema de aire acondicionado ubicado en el techo del vehículo. Al haber una obstrucción en las vías del aire acondicionado, a los efectos de destupirla, comenzó a introducirse líquido limpiador de circuitos de aire acondicionado y a darle presión con el nitrógeno con el propósito de impulsar y extender el líquido por el circuito de aire acondicionado. En un momento en el que Braulio manipulaba la botella que contenía el líquido la presión provocó que la botella estallara y con ello que el trabajador sufriera golpes y quemaduras en la mano y antebrazo izquierdo . Concretamente, traumatismo en mano y antebrazo izquierdo con quemadura de primer grado , dolor e inflamación e impotencia del quinto dedo mano izquierda con flictenas hemorrágicas en número de 3 en el quinto dedo y en el borde externo de la mano izquierda que precisaron de una sola asistencia médica.

La mercantil UNIPRESALUD SL prestaba el servicio de prevención de riesgos laborales a TRANSCLIMA 2000 SL en régimen de servicio de prevención ajeno. A tal fin elaboró un plan de prevención en el que no incluyó un procedimiento específico de trabajo para la actividad de limpieza del circuito de aire acondicionado ni realizó ninguna indicación de seguridad sobre esta tarea. A la empresa de prevención de riesgos laborales no le constaba que en esa labor a veces se complementaba el uso de nitrógeno con líquido limpiador.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, que lo condena como autor de un delito del artículo 317 del Código Penal , por error en la apreciación de las pruebas y por indebida aplicación del tipo penal al no presentarse los presupuestos precisos para su apreciación.

En esencia lo que argumenta el recurrente es que el tipo penal del artículo 317 exige un peligro grave para la vida, salud o integridad física del trabajador, que ha de ser probado en cada caso concreto y, en el caso de autos, no había actividad probatoria que permitiera considerar que la gravedad del riesgo fuera más allá de su materialización en la lesiones producidas.

Para el análisis del recurso es preciso comenzar recordando que el tipo penal del artículo 317 del Código Penal castiga a los que por imprudencia grave, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. Es un delito de peligro concreto lo que supone que no basta con que la afectación a los bienes protegidos se proyecte en abstracto. Se requiere, de hecho, que la probabilidad cristalice en un grave peligro concreto sobre los bienes jurídicos protegidos con una conducta calificada jurídicamente de imprudencia grave o temeraria. Por consiguiente para apreciar el delito se requiere que la vida, la salud o la integridad física del trabajador haya entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa y que se hayan puesto en una situación de peligro inmediata y próxima a la lesión. Es preciso en cada caso concreto determinar si en el binomio 'infracción normativa-generación de riesgo' el primero es causa determinante o no del segundo. Es decir el mero hecho de no cumplir lo preceptuado en normas de seguridad no es por sí mismo objeto de reproche penal. Es necesario probar que la norma de seguridad infringida ha puesto en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador. Para ello es preciso comenzar fijando las condiciones de seguridad exigibles tanto objetivas ( medios, disponibilidad, acceso....) como subjetivas ( formación e información...) y verificar si se cumplieron; luego determinar las personas que eran responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas y, por último, analizar el grado de evitabilidad de las lesiones producidas si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención. Unicamente se entraría en el plano penal si la omisión del obligado fue una fuente de peligro objetivo de tal manera que adquirió una posición de garantía respecto a la evitación del posible resultado. Es decir si tenía capacidad de actuación y por tanto de evitación del riesgo y del resultado. A la vez la imprudencia grave exige que haya habido falta de previsión de la integridad del riesgo.

En otras palabras, que haya omitido la obligación de adopción de medidas por no haberse representado, debiendo hacerlo, que ante la evidencia de que el trabajo de los empleados se hacía en condiciones de exposición a un riesgo conocido era necesario determinar y ejecutar las medidas de precaución y cuidado que impidieran que algún trabajador pudiera sufrir alguna lesión grave o, incluso, la muerte. Por último , desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

En el supuesto de autos no se debate, y así lo indica la magistrado a quo en la sentencia, que el accidente tuvo lugar al limpiar los conductos de aire acondicionado de una guagua. Asimismo hay coincidencia en que la técnica empleada para la limpieza fue la introducción de nitrógeno por una manguera para que el gas circulara por los conductos pero como se detectó una obstrucción que no se podía liberar solo con el gas, se acopló al sistema una botella de aluminio que contenía líquido limpiador para que éste, al circular por los conductos, facilitara el destupido. La botella que contenía el liquido limpiador estalló y con ello lesionó al trabajador que la estaba manipulando en ese momento. Tampoco se discute que el accidente se produjo por el exceso de presión que se produjo en el sistema; que TRANSCLIMA SL tenía contratado el servicio de prevención con la empresa UNIPRESALUD SL ( la sentencia lo recoge en el fundamento jurídico pero no lo incorpora a los hechos probados) y contaba con un plan de prevención de riesgos laborales y, por último, cuál fue el alcance de las lesiones sufridas por el trabajador accidentado.

Lo que argumenta la recurrente es que no se desplegó actividad alguna que permitiese considerar que la gravedad del riesgo fue más allá de su materialización en las lesiones producidas por el accidente; que la ausencia de medidas, que se implementaron con posterioridad al accidente, pusiera en grave peligro la vida o integridad del trabajador y que la gravedad del riesgo sea tal que justifique la intervención penal.

La magistrada a quo indicó que el trabajador carecía de la formación específica para realizar la manipulación de aparatos de presión, no había procedimiento operativo para realizar la limpieza del circuito y no se habían adoptado medidas preventivas. Además reflejó en la resolución que el empresario era el responsable de comunicar a la empresa encargada de la evaluación de riesgos que se utilizaba un líquido disolvente cuando el nitrógeno no era suficiente para limpiar las vías y no lo hizo. Concluyó que el riesgo de la actividad desplegada era evidente y que ello quedó demostrado porque TRANSCLIMA 2000 SL, tras el accidente, implantó medidas específicas de seguridad para este procedimiento. De esta manera plasmó en los hechos probados que no se adoptaron medidas preventivas elementales como el control de la presión máxima de resistencia del botellín de aluminio conteniendo líquido limpiador mediante mamómetro preciso o la utilización de una manguera más larga que alejase al trabajador de la zona peligros de explosión o aumento .

La Sala no comparte que las anteriores consideraciones permitan concluir que nos encontremos ante un supuesto de imprudencia grave anudado al tipo penal del artículo 317 del Código Penal .

En primer lugar debe destacarse que las normas de prevención de riesgos laborales que se infringieron, según resulta del informe de la inspección laboral son las genéricas de los artículos 14 , 15 , 16 y 17 del Ley 31/1995 y las de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Estos son definidos como cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

Así lo que exige la mentada normativa es que sean adecuados al trabajo que vaya a realizarse de forma que garanticen la seguridad y salud, siendo una de las requisitos que sea adecuado para proteger riesgos de estallido o de rotura . Hay por tanto infracción de normas de prevención de riesgos laborales y si bien la inspección la califica de grave no se trata de normas específicas que fijen con precisión mecanismos de seguridad, es decir no son singulares para la actividad que se estaba desarrollando sino que son las generales exigidas para cualquier actividad laboral. La calificación de la infracción es grave en su grado mínimo.

En cuanto a la labor que se iba a desarrollar, que suponía el empleo de un aparato que generaba presión, no fue evaluado como una actividad de peligro alto por la empresa externa que prestaba los servicios de prevención de riesgos laborales. La magistrada a quo señala en la sentencia que el técnico de la entidad Unipresalud, Julián dijo que se trataba de una actividad de riesgo normal pero, además, según resulta de la grabación aclaró que en materia de seguridad y salud solo se establecían procedimientos específicos de trabajo, así como actas de autorizaciones especiales para aquellas actuaciones en las que los riesgos fueran evaluados como altos o muy altos y que el riesgo de la actividad realizada ( limpieza del circuito de aire acondicionado) se clasificaba como medio. Estas afirmaciones del testigo, a la que la enjuiciadora no privó de verosimilitud permite concluir que la labor que se estaba ejecutando, a juicio de la empresa de prevención, no exigía medidas específicas de seguridad. Así aclaró que no se hacía un operativo de seguridad para cualquier trabajo específico, sino que se priorizaba en función del nivel de riesgo.

El argumento de la magistrada a quo fue que como no se comunicó a la empresa de prevención ( a UNIPRESALUD, SL) que en ocasiones en esta labor se utilizaba líquido disolvente ello no fue evaluado y que, como tras el accidente se implementaron nuevas medidas, se podía inferir que se trataba de una actividad de riesgo. Sin embargo entiende la Sala que esta deducción no es razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda. En primer lugar porque el hecho que se produzca un accidente no significa per se que la actividad realizada fuera de riesgo alto. La magistrada no apoya esta conclusión en ningún dato ni rebate ni valora la afirmación del testigo, Julián de que 'la ausencia de las medidas luego implementadas no puso en grave riesgo la vida o integridad física dado que se trataba de una actividad que no se realizaba casi nunca y esos accidentes son muy raros'. En segundo lugar porque el hecho que se implementen medidas de seguridad tras un accidente para que no se repita no significa que previamente hubiera podido preverse, es decir que fuera previsible o cognoscible que esa tarea sin esas medidas de seguridad o sin una formación específica suponía suponía exponer al trabajador a un riesgo conocido y grave para su vida o integridad física, que es la base necesaria para hablar de imprudencia grave.

Todas las consideraciones expuestas sobre la calificación de la infracción, tipo de normas vulneradas, falta de datos específicos sobre el riesgo potencial que suponía el uso de disolvente sumado al nitrógeno, afirmaciones del técnico de prevención de riesgos laborales llevan a que la inferencia expuesta por la juez a quo no se considere lo suficientemente sólida para sustentar una condena por delito del artículo 316 del Código Penal que en consecuencia debe ser revocada.



SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 109/2016, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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