Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 327/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100198
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3546
Núm. Roj: SAP M 3546/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2013/0012334
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 327/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 216/2018
En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Helena María
Meneses Valero, en nombre y representación de Faustino contra la sentencia dictada con fecha 21 de
diciembre de 2017 en procedimiento abreviado 252/2017 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Móstoles ;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 252/2017, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Que en fecha anterior al 27 de marzo de 2013, personas desconocidas rompieron el bombín de la cerradura de la puerta derecha del vehículo Volkswagen, modelo Passat, matrícula ....QXH , propiedad de Nicolas , para acceder a su interior, y, con ánimo de lucro, apoderarse de un GPS TOM TOM, modelo 550.
SEGUNDO .- El acusado, mayor de edad, de nacionalidad española con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo la procedencia ilícita, con un ánimo de lucro y propósito de obtener un beneficio económico ilícito, vendió, el día 27 de marzo de 2013, el GPS mencionado anteriormente en el establecimiento de compraventa 'T-LO COMPRO', el cual está sito en la calle Nazaret nº 4 de Fuenlabrada por un precio de 35 euros. Para la operación de venta el acusado usó una fotocopia de un DNI de otra persona llamada Jesús Manuel , sin que el mismo hubiese sido alterado o manipulado.
El perjudicado recuperó el GPS en perfecto estado por lo que nos e reclama nada por el hecho ilícito. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Faustino como autor de un delito de receptación , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver a absuelvo a Faustino del delito de falsedad documental por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Helena María Meneses Valero en nombre y representación procesal de don Faustino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, condenó a d. Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Por la procuradora Sra. Meneses Valero, en nombre y representación de don Faustino , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después haremos referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria y desarrollado en el alegato primero del escrito, cuestiona quien recurre su participación en los hechos sobre la base de lo que considera una incorrecta identificación. Si los hechos tuvieron lugar según resulta de la sentencia recurrida el día 27 marzo del año 2013 , quien recurre no puede ser autor de los mismos toda vez que la grabación que ha permitido identificarle se corresponde con el día 22 de abril del mismo año.
No habrá lugar a la estimación del motivo.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 432/2015 de 7 Jul. 2015, Rec.
2249/2014 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
(ii).- En nuestro caso el alegato del apelante no se corresponde con la realidad de los hechos que resultan de la prueba practicada. Al menos no se corresponden con el resultado de la totalidad de dicha prueba.
En el escrito de recurso se confunde, interesadamente, la grabación que fue utilizada para la identificación del autor de los hechos, con la fecha y lugar en que estos se produjeron. Nos explicamos.
La autoría del apelante resulta del contrato de compra del GPS que se refiere en el folio 5 de las actuaciones en el que aparece como vendedor Jesús Manuel . Dicha operación habría tenido lugar el día 27 marzo del año 2013 en el establecimiento que se fija en los hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, el establecimiento 'Te lo Compro'. Para identificar a dicho individuo, quien finalmente resultó ser el acusado y ahora recurrente, es para lo que se hizo uso de la grabación de fecha 22 de abril del año 2013 que, obvio es decirlo, no se corresponde con los hechos aquí enjuiciados habiendo sido utilizada, instrumentalmente, para la identificación del autor de tales hechos. Lo diremos de otra forma. Los rasgos fisonómicos de Jesús Manuel se obtuvieron a través de la grabación del día 22 abril del año 2003 y tales rasgos corresponden a una persona cuya identidad es Faustino .
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente se cuestiona la concurrencia de los elementos típicos del delito de receptación so pretexto de no ser el recurrente quien vendió el GPS, resultar igualmente ignorante del origen ilícito del mismo y, en fin, no haber obtenido beneficio alguno como consecuencia de la venta.
No habrá lugar, tampoco, al acogimiento del motivo.
(i).- Apunta la SAP de Madrid, Penal sección 1 del 24 de septiembre de 2015 ROJ: SAP M 12137/2015 - ECLI:ES:APM:2015:12137 'Sobre el delito de receptación nos dice la STS de 12-6-2012, nº 476/2012 , que el fundamento de la punición de esta infracción penal ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
Es decir, si bien se trata de un delito que no admite la comisión imprudente por ser necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo cuando se da un conocimiento seguro de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
(ii).- Todos ellos concurren en el supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada.
Así, y en primer lugar, ha resultado acreditado que fue el aquí recurrente quien, con fecha 27 de marzo del año 2013, vendió el GPS en el establecimiento de compraventa 'Te lo Compro' sito en la calle Nazaret número 4 de la localidad de Fuenlabrada, por un precio de 35 €.
Por otra parte y a mayor abundamiento, ha resultado igualmente probada la perpetración de un delito contra el patrimonio (sustracción del referido GPS) en el que no consta participación del condenado; consta también su conocimiento del origen ilícito del bien como lo evidencia que no hubiera tenido que abonar importe alguno por él, careciendo igualmente de título que habilitara su posesión (la incomparecencia del recurrente al acto del juicio nos ha impedido conocer su versión del modo en el que llegó a conseguir la posesión del efecto) y , en fin, resulta también patente el ánimo de lucro consistente en este caso en el importe en su momento percibido por la venta del aparato (35 €).
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente consecuencia de la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Meneses Valero, en nombre y representación de don Faustino , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE MÓSTOLES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

