Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 993/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100194

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:480

Núm. Roj: SAP AB 480/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00216/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0012191
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000993 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000385 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Benita
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Jose Daniel , Casilda
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JAIME ANTONIO HIDALGO LOZANO
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación
En ALBACETE, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Sobre Delitos Leve
nº 385/2017 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, sobre AMENAZAS, siendo apelante
en esta instancia Dª Benita , siendo parte apelada D. Jose Daniel , Casilda , y defendido por el Letrado D.
JAIME ANTONIO HIDALGO LOZANO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: 'UNICO.- Ha quedado probado que el día 3 de noviembre de 2017, sobre las 9.20 horas, Benita vio a Casilda , con la que mantiene mala relación desde hace años, hablando con Lorenza en la calle Poniente, esquina con Calle Reus en Albacete, y se acercó a ella diciéndole 'ahora me vas a denunciar con razón, y te voy a espizcar la cara', al tiempo que intentó agredirla, hecho que no consiguió ya que Casilda consiguió esquivarla. Benita fue tras ella diciéndole 'voy a ir a por ti, ahora sí voy a ir a por ti', mientras Casilda intentaba que no la alcanzara dando vueltas a su coche que estaba en la puerta aparcado, metiéndose finalmente en el portal de su casa, subiendo a su domicilio, donde se encontraba su marido Jose Daniel , al que le contó lo sucedido.

No ha quedado probado que Casilda y Jose Daniel amenazaran a Benita .'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Absuelvo a Casilda y a Jose Daniel del delito leve de amenazas del que han sido denunciados; con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.

Condeno a Benita como autora penalmente responsable de la comisión de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y abono de las costas.

Se prohíbe a Benita aproximarse a Casilda a una distancia inferior a quinientos metros, su domicilio, lugar de trabajo, y a cualquier lugar donde la misma se encuentre o frecuente, durante un periodo de seis meses.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Daniel y Casilda , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de Junio de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada

Fundamentos

1.- Apela la Defensa de Benita , la condena impuesta por amenazas leves: alega que no hay prueba de cargo que legitime su condena, y que la cuota multa diaria se ha fijado sin tener en cuenta su capacidad económica (con infracción del art 50.4 y 5 del Código Penal ).

2.- Sin embargo, reexaminado el juicio y la Sentencia apelada, no es cierta la alegación de ausencia de prueba incriminatoria, pues hay hasta tres testimonios (el de la denunciante, Casilda , el de Lorenza y el de Landelino ) que coinciden en declarar cómo vieron a la apelante perseguir a Casilda , y escucharon a aquélla cómo amenazaba a ésta, hasta que pudo meterse en su casa, sin que haya motivo para dudar de la credibilidad de ninguno de dichos testimonios.

3.- En cuanto a la fijación de la cuota diaria de la mula impuesta, en 6 euros, y que se habría determinado sin tener en cuenta la capacidad económica de la apelante, ciertamente no consta una investigación sobre dicha capacidad, pero ello se debe a que el procedimiento (por delito leve) no lo permite, ante lo cual debe llevarse a cabo una inferencia de la misma en atención a las circunstancias concurrentes, que pueden ir desde los datos de alcance económico, incontrovertidos, que se deriven de la causa, hasta del aspecto exterior o del interrogatorio que pudiera hacerse al afectado sobre el particular.

Y en el caso, se fija una cuota de 6 euros de entre 2 a 400 posibles que son los previstos legalmente, por lo que indudablemente la determinación discutida está en el tramo mínimo, e incluso en el ínfimo, por lo que no cabe reducirla más si no consta en absoluto que el reo se encuentre en situación económica poco menos que de indigencia. La falta de datos específicos de la capacidad económica del reo debe determinar la fijación en el tramo mínimo, pero no necesariamente en el ínfimo, sólo posible para supuestos de acreditada insolvencia, que no consta en el caso.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.01.2007 'Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, nº 175/2001 ; de 19/01/2007, nº 50/2007 ), que el art 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Y la Sentencia nº 175/2001 de 12.02.2001 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

4.- En cuanto a la pena de prohibición de acercamiento, se alega poco menos que su desproporción al caso, ya que se invoca que la imposibilitaría de vivir en su domicilio pues son vecinas, interesando alternativamente que se acuerde sólo prohibición de comunicación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el presente caso no es un supuesto aislado en el que podría considerarse proporcional una mera orden de prohibición de comunicación, o incluso que no se impusiera ninguna de sendas penas, lejos de ello se trata de un caso más en una serie de conflictos persistentes y continuados entre ambas, en las que precisamente la ahora apelante ha sido condenada por agresiones y otras amenazas y que a pesar de ello continua el asedio y conflicto, por lo que se estima por las razones que expresa y motiva el Juzgado (y que no se cuestionan por la recurrente) mantener la pena indicada por ser oportuna y proporcional al caso, como medio preventivo para casos futuros.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Benita contra la Sentencia apelada, de 24.07.2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete , que se confirma.

2º.- Condenamos a dicha apelante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remíta se certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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