Sentencia Penal Nº 216/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 11/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100142

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4358

Núm. Roj: SAP B 4358/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación 11/ 2019
Procedimiento Abreviado nº 118/2018
Juzgado Penal 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías
DOÑA MARIA ISABEL MASIGOGE GALBIS
DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal nº 11/2019, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 118/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones
con instrumento peligroso, siendo parte apelante la acusada Almudena , parte apelada el Ministerio Fiscal,
y la acusación particular constituida por la representacion procesal de Carlos Francisco , actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de octubre de 2018 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: UNICO.- Resulta probado y asi expresamente se declara que la hoy acusada Dª Almudena , carente de antecedentes penales y mayor de edad, sobre las 07,00 horas del día 19 de marzo de 2017, hallándose en la estación de Metro de Ciutadella-Vila Olímpica de Metro de Barcelona, tras sufrir una amiga suya un hurto por parte de un joven al que unos vigilantes de seguridad de la estación tenían retenido, súbitamente, con la intención de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre el grupo que formaban dicho joven y los vigilantes para golpearlo con un altavoz portátil de madera que llevaba consigo-tipo bluetooth- ,no llegando a golpearlo a él sino al jefe de estación, el hoy perjudicado Dº Carlos Francisco , causándole asi una herida inciso- contusa en la región frontal izquierda, próxima a la línea del cuero cabelludo, que tardó en curar quince días todos ellos impeditivos, y requiriendo tratamiento quirúrgico para su curación consistente en puntos de sutura, restando como secuela una cicatriz lineal con ligero abultamiento cutáneo en región frontal izquierda, próxima al cuero cabelludo, estando parcialmente tapada por el cabello de longitud de 1.50 cm que supone un ligero perjuicio estético.

No queda debidamente acreditado que la referida acusada actuase al momento de los hechos bajo la influencia de un previo consumo de bebidas alcohólicas ni que queda constancia que en la tramitación de este procedimiento exista dilación indebida alguna.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Dª Almudena , con nº de DNI, NUM000 como autora responsable de un delito de lesiones artículo 148.1 del Cp , ya calificado, sin concurrir circunstancias a la pena de 2 años de prisión mas accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las causadas a la Acusación Particular valoradas estas en su integridad, y, asimismo deberá indemnizar al perjudicado Dº Carlos Francisco , en la suma de 600 euros por las lesiones y la suma de 1.600 euros por la secuela.

Estas cantidades liquidas devengaran desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 .

cualificada a la pena por cada una de ellas de quince días multa con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en los términos del Art. 53 del Código Penal .



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representacion procesal de la acusada Almudena , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, intereso la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresados en sus escrito.



CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, y de la Acusación Particular mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2018.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección QUINTA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 18 de enero de 2019.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por la parte recurrente, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada y que, en su lugar se acuerde respectivamente su libre absolución, aduciendo como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no ha resultado acreditado el hecho que se le imputa a la apelante, alegando que si bien pudo cometer el delito de lesiones, deben ser apreciadas las circunstancias eximentes de embriaguez, del 20.2, de legítima defensa 20.4 y atenuantes del 21.2 en relación con los dos artículos anteriores, y las dilaciones indebidas del 21.6 todos ellos del CP. En segundo lugar infracción de precepto sustantivo por no ser las lesiones constitutivos de tratamiento médico.

Y en cuanto a la responsabilidad civil se valore la secuela en la cantidad de 786,78 euros.

El primer motivo del recurso alegado no puede prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, de un lado, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante, quien en su escrito lo que pretende es ofrecer una versión parcial y sesgada de los hechos, a fin de exonerar de responsabilidad a la acusada, admitiendo que hubo una agresión por su parte pero tratando de obtener la absolución por la vía de la apreciación de las circunstancias eximentes de embriaguez y de legítima defensa.

Ambas circunstancias deben ser desestimadas tanto como eximentes como atenuantes. Ello es asi por cuanto la sentencia ya valora de forma extensa y detallada la improcedencia de su apreciación, argumentos jurídicos que este Tribunal comparte y hace suyos por cuanto, no existe acreditación de la embriaguez, ya que la acusada no compareció al acto del juicio oral, a defender dicha ingesta alcohólica, pues el único dato que permite aseverar ese consumo fue la declaración en sede judicial obrante al folio 67 que no ha sido introducido en el juicio oral, al no comparecer la acusada por su voluntaria inasistencia, renunciando a una parte importante de su defensa pues no olvidemos que trata de invocar una eximente que debe ser probada por quien lo propone y no es el caso. Y por otro lado el solo testimonio de un agente no permite colegir esa ingesta ni su afectación para la comisión del delito.

En cuanto a la legítima defensa, igual suerte desestimatoria habrá de seguir por la potísima razón de que el presunto autor del hurto a su amiga estaba ya siendo retenido por los vigilantes de seguridad y por tanto no entendemos donde aparece la figura de esa legítima defensa.

No pueden ser admitidas ni como eximentes ni como atenuantes, pues no concurren ni se han acreditado sus requisitos, y tampoco la de dilaciones indebidas pues hechos del año 2017 son juzgados en el año siguiente y por tanto no cabe hablar de dilación, concepto que tampoco la defensa trata en su escrito, donde ni siquiera menciona los plazos de la supuesta paralización con lo que su petición es cuanto menos gratuita y fuera de lugar.

En otro orden de su escrito esgrime que la lesión no puede considerarse tratamiento médico, toda vez que por protocolo medico, solo tienen esa consideración las cicatrices que superen los dos centimetros.

El alegato debe ser desestimado, tal y como viene expresado, pues no encuentra apoyo en ninguna base jurídica, ni tampoco nos acompaña el protocolo medico donde se establece que solo las cicatrices de dos centimetros tienen esa consideración. Por el contrario, la sentencia en su fundamento primero da amplia respuesta a la cuestión de la defensa que cuestionaba la consideración de tratamiento quirúrgico a los puntos de sutura para su calificación como delito de lesiones. Y dos son los motivos por los que esta Sala rechaza la alegación de la defensas, además de suscribir lo dicho en la sentencia,: primero por cuanto la lesión consistió en herida inciso contusa en la región frontal próxima al inicio del cuero cabelludo, que preciso para su curación de puntos de sutura, de la que resultó una secuela en forma de cicatriz lineal con ligero abultamiento cutáneo, y por tanto dato objetivo de la causación de un lesión que preciso tratamiento quirúrgico con secuela, y segundo que el Juzgador de Instancia bajo la inmediación, pudo percibir directamente esa cicatriz en el perjudicado, por tanto, es evidente que la acusada generó tal ataque contra la integridad física de la víctima.

Por último se cuestiona en el recurso, la cantidad concedida en concepto de responsabilidad civil, por la valoración de la secuela.

Nuevamente el motivo no habrá de prosperar, toda vez, que como ya hemos dejado dicho, el Juzgador pudo directamente percibir la cicatriz que le resta como secuela al perjudicado, y la valoración para su resarcimiento, se encuentra dentro de la petición formulada, atendiendo a que dicha secuela en forma de cicatriz es visible como una mancha roja, y en consecuencia consideramos proporcionada la cantidad establecida, y por su parte la apelante no esgrime argumentos para aceptar su petición pues el hecho de valorar en un punto la secuela puede ser utilizado en los accidentes de tráfico, pero en la comisión de los delitos dolosos, el baremo es meramente orientativo y no vinculante, y por tanto, la determinación del monto indemnizatorio, queda la criterio del Juzgador, que como ya hemos dejado dicho es proporcionado a la real entidad de la secuela presentada por el perjudicado.

El recurso debe ser desestimado por cuanto, hemos de ratificar por certera, la valoración probatoria efectuada en la Sentencia y rechazar el alegato de infracción del principio de presunción de inocencia, al fundarse el fallo condenatorio en prueba de cargo suficiente, lícita y alcanzada con escrupuloso respeto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.



TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio,sin que se ofrezcan razones ni méritos suficientes para condenar en costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 19 de Barcelona en fecha 19 de octubre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE .

Declaramos de oficio las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y si el dispuesto en el articulo 847.1 letra B de la LECRIM conforme a la interpretación dada por el Pleno no Jurisdiccional del TS adoptada en acuerdo de 9-6-2016 devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.

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