Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 422/2019 de 29 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100242
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1515
Núm. Roj: SAP GC 1515/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000422/2019
NIG: 3501943220170009717
Resolución:Sentencia 000216/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000275/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Silvio
Apelante: Teodoro ; Abogado: Jose Maria Suarez Alvarez; Procurador: Pedro Servera Carreras
Perjudicado: Valentín
SENTENCIA
Ilmos. Sres
Presidente:
D . Emilio Moya Valdés.
Magistrados:
Dª Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García
================================
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil diecinueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 19
de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento
Abreviado 275/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 , contra Teodoro
, por Delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Teodoro , representado por el procurador D.
Pedro Servera Carreras, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina
Naranjo García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas de Gran canaria se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que el acusado, Teodoro , el día 30 de mayo del año 2017, impulsado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, llamó por teléfono, haciéndose pasar por otra persona, al establecimiento ' DIRECCION001 ', sita en la CARRETERA000 , número NUM000 , del término municipal de DIRECCION002 (Las Palmas), e hizo a la meritada mercantil, a través del trabajador de la misma que le atendió, Silvio , un pedido de veinticinco cuchillos, indicando que quería que su fabricación la llevara a cabo el artesano Teodoro , es decir, el propio acusado, esgrimiendo falazmente, para lograr torcer la voluntad del reseñado empleado, que la razón de ser de tal pedido obedecía a que el artesano referenciado únicamente vendía a comercios los efectos que elaboraba, resultando imposible su adquisición directa por particulares.
Silvio , en la creencia de que el reseñado pedido era real y correcto, contactó con quien él creía que era el artesano que le habían indicado, tratándose en realidad, nuevamente, del acusado, y realizó el encargo en firme de lo que le habían solicitado, indicándole el acusado que debía hacer una transferencia bancaria, por un importe de 2.500 euros, para poder atender la ficticia encomienda, operación que finalmente se efectuó, en fecha 31 de mayo de 2017, por parte de una representante legal de la mercantil referenciada, a la cuenta corriente de la entidad CaixaBank número NUM001 , de la titularidad de Cecilio , hijo menor de edad del acusado, siendo este último quien operaba con la misma, incorporando dicha suma a su patrimonio de modo definitivo, sin que en ningún momento llevara a cabo la contraprestación que le habría correspondido llevar a cabo en virtud del indicado negocio jurídico fraudulento.
El encausado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Oviedo, por un delito de estafa, a la pena de un año de prisión; en virtud de sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, por un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión; en virtud de sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona, por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión; y en virtud de sentencia firme de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife, por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, sentencia firme de conformidad de 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmascomo autor de un delito de estafa.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena al acusado Teodoro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 párrafo primero, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a mercantil DIRECCION001 en la cantidad de 2.500 euros, suma que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de estafa por haber realizado libre y voluntariamente la conducta defraudatoria descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución invocando formalmente como único motivo el principio in dubio pro reo si bien examinado su contenido lo que materialmente achaca a la sentencia es un supuesto error en la valoración de la prueba por cuanto que alega la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y la policía.
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales depuestas en el juicio, constituidas por el testimonio del propio perjudicado, el testimonio del acusado y el de los agentes de la policía que confeccionaron el atestado e intervinieron en las investigaciones llegando a las conclusiones que obran en aquél y ratifican en el acto de la vista, afirmando que el número de teléfono móvil que se utilizó para encargar los cuchillos pertenece al apelante, así como que la cuenta corriente en la cual se recibió el dinero al hijo de éste menor de edad, y examinar también de modo directo las documentales incorporadas también al plenario esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de ese delito de estafa no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas prueba de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las que acabamos de exponer.
En cuanto al alegado principio in dubio pro reo, que se utilizaría para resolver las dudas que surgieran en la instancia, resalta que en la juzgadora no ha surgido duda alguna en cuanto al impago, resultando que es el recurrente el que intenta infundir el error en el Tribunal afirmando que el hecho de que la línea de teléfono desde la cual se hizo el encargo sea suya no implica que haya realizado el encargo de los cuchillos, cuando la valoración de este dato lleva directamente a la conclusión a la que llegó la policía y posteriormente la magistrada de instancia, no existiendo otra valoración posible y razonable del mismo que la realizada, y tampoco ofreciendola el recurrente.
En definitiva la resolución recurrida no adolece de vicio alguno y procede su confirmación.
SEGUNDO .- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de Teodoro contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma por sus propios fundamentos, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

