Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 445/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GOMEZ, NICOLAS SANTOS

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100150

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:594

Núm. Roj: SAP BU 594/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00216/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09018 41 1 2019 0000324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2019
Recurrente: Jose Antonio
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: CARMEN CABESTRERO BLANCO
Recurrido: MATARANDA SL, SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA, CARLOS BURILLO PEREZ
S E N T E N C I A Nº 216
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS.

SIENDO PONENTE: NICOLÁS GÓMEZ SANTOS
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 445 de 2019, dimanante de Juicio Ordinario nº 143/2019, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2019 ,siendo parte, como demandante apelante DON Jose Antonio
, representado ante este Tribunal por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendido por la
Letrada Doña Carmen Cabestrero Blanco y como parte demandada apelada 1ª MERCANTIL MATARANDA
S.L, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por
el Letrado Don José Ramón Arroyo Esgueva y como demandada apelada 2ª SEGURCAIXA ADESLAS S.A
SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante este Tribunal por el Procurador Don José Enrique Arnáiz de
Ugarte y defendida por el Letrado Don Carlos Burillo Pérez.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, de 2 de septiembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Antonio representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Martin y asistido por el letrado doña Carmen Cabestrero, debo absolver a MATARANDA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte y asistido por el letrado don Ramon Arroyo y a SEGURCAIXA ADESLAS representado por el Procurador de los Tribunales don José Enrique y asistida por el letrado don Juan José Onrubia Revuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra..

Se imponen a la demandante las costas procesales.'

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

Fundamentos


PRIMERO. - Por D. Jose Antonio se ha formulado su recurso alegando: 1.- Error - confusión en el relato fáctico. Predeterminación del fallo.

2.- Error en la apreciación de la prueba. Actos propios de los demandados.

3.- Error en la apreciación de la prueba. Cambio de la tesis seguida por el demandado hasta la demanda, dando otra versión distinta de los hechos que traslada a los testigos por él propuestos, con falso testimonio.

4.- Infracción del artículo 1905 del Código Civil.

5.- En relación a la imposición de costas al demandante, serias dudas de hecho y de derecho.

Analizaremos cada una de ellas.



SEGUNDO. - Error-confusión en el relato fáctico. Predeterminación del fallo.

Indica el recurrente que en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de la sentencia se produce una confusión al expresar el Segundo que los demandados verificaron en tiempo y forma la contestación a la demanda oponiéndose a la misma y en el

TERCERO que en el caso de SEGURCAIXA no contestó a la demanda ni se opuso a ésta dentro del plazo concedido al efecto, lo cual tiene su significación en lo referente a las costas.

Este motivo ni puede prosperar ni tiene la relevancia que le pretende atribuir el recurrente. Si existe un error material en la sentencia, la vía para ponerlo fin es la solicitud de aclaración o rectificación de la misma ( art.

215 LEC), sin que no atacado ello en la instancia pueda servir para construir un recurso de apelación.

En todo caso, la sentencia de instancia es inequívoca en cuanto a la conducta de ambas demandadas, pues el Antecedente de Hecho Tercero describe con precisión como MATARANDA S.L. contestó en tiempo y forma la demanda y SEGURCAIXA fue declarada en rebeldía al no haber comparecido para contestar a la demanda.

Y siendo patente las actuaciones de cada demandada, a ello habrá de estarse en la eventual tasación de costas.

Respecto a los Hechos Probados, la alegación de que los mismos no resultan de la prueba practicada forma parte de los siguientes motivos del recurso, siendo clara la exposición de Hechos Probados realizada en la sentencia, existiendo una construcción técnica correcta y clarificadora de todo el proceso intelectual que lleva a la Juzgadora de Instancia a la conclusión final plasmada en el Fallo.



TERCERO. - Error en la apreciación de la prueba. Actos propios de los demandados.

Postula el recurrente que el mismo era alumno, y que tenía una relación contractual, que ha quedado acreditada con los documentos 32 a 34 de la demanda, habiendo acudido el siniestro dentro de las actividades propias de una clase de equitación.

El doc. 32 de demanda consiste en un correo remitido por el representante legal de MATARANDA S.L. a la Aseguradora el 8/5/18 y reenvía a demandante el 4/6/18 expresando que apertura el siniestro 'porque un alumno que se disponía a dar una clase de equitación y al preparar al caballo, éste se asustó arrancándole la primera falange del dedo corazón de la mano izquierda'. En el doc. 33 la aseguradora deniega reclamación por no estar las clases de equitación incluidas en póliza, solo 'Adiestramiento y doma de animales'. Y el doc. 34 es un correo enviado por MATARANDA S.L. a Aseguradora el 13.06.18 donde protesta de que le digan que no cubre las lesiones de alumnos ni los daños materiales que causen los caballos de una escuela de equitación.

Sobre esta base, con cita parcial de un párrafo de la contestación de MATARANDA S.L, y la testifical de Dª Lucía (quien acompaño a demandante y al representante legal de MATARANDA a la mediadora de seguros), construye el recurrente esa condición de alumno, y que los hechos acontecen en el transcurso de una clase de equitación.

Ahora bien, frente a esta interpretación interesada y unilateral, la Juzgadora de Instancia analizando el conjunto de la prueba obrante llegó a la conclusión contraria, esto es, que no se ha acreditado esa relación contractual entre las partes.

Esta Sala considera que existen elementos sólidos que arrojan esa falta de relación contractual y la no condición de alumno del actor.

El hecho de que el legal representante de MATARANDA S.L., asumiera inicialmente la tesis, versión del actor, y diera parte a la aseguradora en los términos del documento 32 de la demanda, indicando que el mismo era alumno, o que en la misma línea protestará ante la mediadora de seguros, no determina la realidad de tal condición cuando existen datos más sólidos que desvirtúan ese posicionamiento inicial, debiendo la sentencia dar respuesta a la realidad de los hechos.

En el presente caso se aprecia como: -no aporta el demandante documento alguno acreditativo de la contratación de clases, ni pago de clases en esas fechas, y ni siquiera consta tuviera profesor.

-conforme resulta de la testifical de Dª Mariana , usuaria que manifiesta tener relación cordial con ambas partes: a) el caballo Chester, estaba pastando tranquilamente dentro del recinto, habiéndose dirigido al mismo el demandante, cogiéndolo.

b) Chester no es el caballo que monta D. Jose Antonio en el centro equino, sino que este monta a Caramelo, un caballo propiedad de un tercero, un señor de Madrid, montándolo de forma particular.

c) el actor ya no recibe clases, hace tiempo que no las da. Monta de forma particular.

d) Javier (propietario de MATARANDA S.L.), estaba dando otra clase. Hace un mes al conocer el juicio le ha contado a Javier lo que vio.

-testifical de Dª Rafaela , usuaria del centro y en el momento de los hechos amiga del actor de cuyas manifestaciones resulta: a) Había quedado con demandante en el centro equino para tomar café como siempre y luego a montar.

b) El demandante se prestó a ayudarla al tener ella menos nivel, para corregir posturas. Ella preparó su yegua.

Quedo con demandante en que él vendría a echarla un ojo.

c) Vio a Chester pastando.

d) Demandante cogía a Caramelo, de un particular de Madrid, a Chester nunca.

e) Ella no iba a recibir clase, sino a coger el caballo suyo y montarlo.

Con todos estos datos, y teniendo en cuenta asimismo que la versión del representante legal de MATARANDA S.L. de que él se creyó la versión de demandante teniendo relación de amistad con el mismo, y que luego fue cuando tuvo conocimiento de lo realmente acontecido, no puede darse a la prueba indicada por el recurrente la eficacia por el mismo pretendida, debiendo confirmarse la conclusión desestimatoria de la sentencia de instancia.

Otro de los motivos del recurso se construye sobre la afirmación de error en la apreciación de la prueba, con cambio de la tesis seguida por el demandado hasta la demanda, dando otra versión distinta de los hechos que traslada a los testigos por él propuestos, con falso testimonio.

Este argumento no es sino reiteración del anterior, debiendo rechazarse por los motivos anteriormente expuestos. No consta que el actor fuera alumno, ni que se dispusiera a recibir clase alguna del centro de equitación. El cambio de versión de D. Javier se ha justificado con la testifical de Dª Rafaela reveladora de ese conocimiento tardío. Pero en todo caso, la sentencia ha de responder a la realidad del siniestro, no exclusivamente a los indicios que ofrezcan actos posteriores de las partes, y en la medida en que de forma patente resulten contrarios esos indicios a la realidad no pueden tomarse como base una condena.

No existe base alguna para afirmar un falso testimonio, y resulta poco creíble tal tesis por cuanto Dª Rafaela precisamente era la persona a la que el demandante iba a ayudar a corregir posturas. Tampoco en las declaraciones de las testigos se aprecian contradicciones que lleven al rechazo de la esencia de su declaración ya relatada anteriormente.

Por último, en relación a la argumentación construida sobre el documento privado cuya incorporación no ha sido admitida, esa no admisión determina la improcedencia de entrar a analizar su alcance.



CUARTO. - Infracción del art. 1905 del C. Civil.

Este motivo tampoco se asume. Es el demandante quien fuera del control de MATARANDA S.L., procede a coger el caballo, que la propiedad había dejado tranquilamente pastando.

Estamos ante un acto unilateral, en el que MATARANDA ya no tiene el control del animal, sino el demandante.

El actor no esta utilizando el caballo en provecho del centro equino, sino en su propio provecho e interés, de forma totalmente ajena al centro. Tal y como indica la sentencia de instancia, el control de la situación lo tenía el demandante, por lo que no cabe imputar a MATARANDA S.L. responsabilidad alguna de lo acontecido en ese ámbito.

Por último, interesa el recurrente se aprecie la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, pero ello no concurre. No indica el recurrente cuales son los elementos que permitan apreciar una falta de uniformidad en la interpretación de las normas aquí aplicadas, existiendo asimismo datos bastantes para fijar los hechos que han servido de base al procedimiento, sin que concurran las serias dudas indicadas.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.



QUINTO. - Costas. El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Las costas de esta segunda instancia se imponen al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Nicolás Gómez Santos, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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