Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 37/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100149
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1486
Núm. Roj: SAP PO 1486/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00216/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RG
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0006774
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Anton , MINISTERIO FISCAL, Arsenio , Augusto , Avelino , Abelardo , Baltasar
Procurador/a: D/Dª , , , , , MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª , , , , , MARCOS DIEGUEZ ARES , DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ
Contra: Borja , Carmelo
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, RAFAEL ARESES VIREL
N./Refª.: Rollo Núm.37/2020.
Procedimiento Ordinario Nº 1092/2019 de Instrucción Número 2 de Vigo
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA.
DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En Vigo, a nueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados/
as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº216/2020
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 37/2020, instruido por el Juzgado de
Instrucción número 2 de Vigo , por presuntos delitos de robo con violencia, estafa y receptación, contra Carmelo
, nacido en Bogotá, el NUM000 de 1976, hijo de Melisa y de Juan Manuel , con domicilio en Vigo, en prisión
provisional por esta causa, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, y asistido
por el Letrado Sr. Areses Virel, y contra Borja , nacido en Vigo, el NUM001 de 1979, hijo de Bernardino y de
María Teresa, con domicilio en Vigo, estando representado por la Procuradora Sra. Ucha Groba, y asistido por
el Letrado Sr. Presa.
Siendo Acusación Pública el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Patricia
Andreu Valiña.
Siendo Acusación Particular Don Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Toucedo, y con la asistencia
del Letrado Sr. Formoso Vérez, Y Don Abelardo , que ha estado representado por la Procuradora Sra. Carmen
Hermida y con la asistencia del Letrado Sr. Marcos Diéguez.
Y siendo ponente el magistrado Luis Barrientos Monge, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, y por resolución de fecha 23 de Enero de 2019, se acordó la conclusión de las presentes actuaciones del Procedimiento Ordinario; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 17 y 18 de Septiembre y 2 de Octubre de 2020, que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en las grabaciones que se llevaron a cabo de las sesiones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se vino a solicitar la condena de Carmelo , por cinco delitos de robo en casa habitada, del artículo 242.2 del Código Penal, así como por un delito continuado de estafa, descrito en los artículos 74, 248.2.c, 249 y 250 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por cada uno de los 5 delitos de robo con violencia e intimidación, la pena de 4 años de prisión (total 20 años de prisión), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas; y por el delito continuado de estafa, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas. Asimismo, vino a interesar la condena de Borja , como autor de un delito continuado de receptación de un delito de robo con violencia en casa habitada, de los artículos 298.2 del Código Penal, en relación con el artículo 242 y 74 del Código Penal, no concurriendo en este acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, para el que solicitó la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Avelino en la cantidad de 1.100 euros, Abelardo en la cantidad de 2.233 euros, a Arsenio en la cantidad de 1.680 euros y a Augusto , en la cantidad que resulte determinada en el acto del Juicio Oral, y, en su caso, en ejecución de sentencia con aplicación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC.
TERCERO.- Por la Acusación particular ejercida por Don Abelardo se vinieron a calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, del artículo 242.2 del Código Penal, un delito de estafa, de los artículos 248.2.c, 249 y 250 del Código Penal, y de un delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal. El acusado Carmelo es autor de los dos primeros delitos, e Borja es autor del tercero de los delitos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados, procediendo imponer al acusado Carmelo la pena de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia en casa habitada, y la pena de 1 año de prisión por el delito de estafa. Y al acusado Borja la pena de prisión de 6 meses por el delito de receptación. Según los artículos 110 a 113 del Código Penal, deberán indemnizar solidariamente los acusados a esta parte en 15000 euros por los objetos sustraídos. Costas.
CUARTO.- La Acusación particular ejercida por Don Baltasar , ha calificado los hechos como de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal; de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 74, 248.2.c, 249 y 250 del Código Penal, y de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.2 del Código Penal. El acusado Don Carmelo es autor de los delitos de robo con violencia en casa habitada y estafa, mientras que el acusado Don Borja es autor de un delito de receptación, por su participación directa en los mismos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer al acusado Don Carmelo las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, por el delito de robo con violencia en casa habitada y de UN AÑO de PRISIÓN por el delito de estafa. Y procede imponer al acusado Don Borja la pena de SEIS MESES de PRISIÓN por el delito de receptación. Se deberá indemnizar a Don Baltasar en las cantidades de 790 euros, importe del teléfono móvil y efectivo que se le sustrajeron, con aplicación de los intereses prevenidos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC.
Del pago de las cantidades referidas son responsables conjunta y solidariamente los acusados Don Carmelo y Don Borja y, por tanto, debe condenárseles al pago de la expresada suma.
QUINTO.- La Defensa de Carmelo vino a interesar la libre absolución del procesado.
SEXTO.- La defensa de Borja también vino a interesar su libre absolución.
SÉPTIMO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS 1.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos probado que el ahora acusado Carmelo , ya circunstanciado, de nacionalidad colombiana, que había entrado en España el 11 de Febrero de 2019, venía residiendo en el domicilio del otro acusado, Borja , situado en la CALLE000 , número NUM002 , de esta ciudad de Vigo.
2.- El acusado Carmelo , a través de un perfil que había creado en la página de contactos BADOO, concertó una cita con Avelino , quedando ambos en el centro comercial Gran Vía de esa ciudad de Vigo, el día 16 de Marzo de 2019, sobre las 20:00 horas. Tras su encuentro, se dirigieron al establecimiento llamado Overtake Sports Bar Betting, donde se tomaron una cerveza. El acusado, aprovechando que Avelino fue al servicio, vertió en su consumición BENZODIACEPINA, o una sustancia similar, en una dosis que no ha quedado concretada, pero que tuvo que ser de la entidad suficiente para que empezara a sentirse mal, con mareos, decidiendo Avelino marcharse del lugar, pero ya estaba en tal estado de afectación de sus facultades, que fue incapaz de sacar el coche que había dejado en el estacionamiento, a lo que se ofreció el acusado. Éste, ante el estado de somnolencia y aletargamiento que sufría el perjudicado, no tuvo problema alguno en poder conocer los datos personales del mismo, dirigiéndose hasta Pontevedra, donde el perjudicado tenía su domicilio, en la CALLE001 , número NUM003 , al que accedieron ambos, y en cuyo interior el acusado se apoderó de dos teléfonos móviles, uno marca APPLE y otro marca HUAWEI, un ordenador HP, dos tablets de la marca SAMSUNG, unas botas y diversos efectos personales, como unas botas, varios relojes de las marcas WEODE, VICEROY, QUARTZ o CALGARY, y otros enseres, una tarjeta de crédito de ABANCA y otra de la entidad BANKIA y 1000 euros en efectivo.
Después de apoderarse de estos efectos, el acusado Carmelo contactó con el otro acusado Borja , que no consta acreditado que participara en esta sustracción, pero, conocedor de su ilícita procedencia, se dirigieron ambos al cajero de ABANCA, en la calle Urzáiz número 207, de donde Borja retiró 600 euros, mediante una operación de HALL CASH, a cargo del perjudicado Avelino , y figurando como teléfono beneficiario el número NUM004 , que pertenece al acusado Carmelo , beneficiándose ambos de dicho efectivo retirado.
Este perjudicado ha recuperado las dos tablets SAMSUNG, una esclava de plata con la inscripción DIRECCION000 , una caja con unos gemelos con brillantes en forma de abeja, otra caja que contenía tres juegos de gemelos, una tercera caja que contenía también tres pares de gemelos de forma redondeada, un reloj de la marca WEODE, dos relojes de marca CALGARY, otro reloj de pulsera de marca DANIEL KLEIN, un reloj marca VICEROY y un reloj marca QUARZ. El valor de los móviles y ordenador no recuperados, se han tasado pericialmente en 1.100 euros 3.- El día 22 de Marzo de ese año 2019, el acusado, a través de la misma aplicación de BADOO, concertó una cita con Augusto , en Pontevedra, donde éste vivía, desplazándose el acusado hasta esta ciudad, donde quedaron sobre las 19:30 horas, en el aparcamiento de la estación de tren. Desde allí se desplazaron hasta Mourente, al domicilio de Anton , donde Augusto trabajaba cuidando en horas nocturna al citado Anton , afectado de una enfermedad mental degenerativa.
Una vez en dicha vivienda, y aprovechando que tomaron ambos unas consumiciones, el acusado Carmelo vertió en la que estaba tomando Augusto benzodiacepina, en una cantidad suficiente para que éste perdiera la conciencia, lo que aprovechó el acusado para sustraerle una cazadora, 20 euros en efectivo, una cadena de oro con una medalla con la imagen de San José, un solitario de oro y un teléfono móvil (efectos de los que no consta su tasación), y de la vivienda del Sr Anton , sustrajo un microondas, un calefactor, una cámara CANON, una cazadora de moto, un teléfono NOKIA y dos coches de colección.
La referida cadena con la medalla de San José, fue vendida por el acusado Borja en el establecimiento MAIS ME DAN, sito en la calle Urzáiz número 5 de Vigo, por 100 euros, el día 29 de Marzo de 2019, sabiendo de su procedencia ilícita, estando acompañado en esta operación por el otro acusado, actuando de común acuerdo para aprovecharse ambos del importe obtenido.
El perjudicado Augusto ha recuperado dicha cadena.
Y, pertenecientes al propietario de la vivienda, el acusado sustrajo un horno microondas, un calefactor de infrarrojos, una cámara CANON, una cazadora de moto, un teléfono NOKIA y dos coches de decoración, de los que se recuperaron un radiador HJM, el teléfono y los dos coches de decoración.
4.- El día 10 de Abril de 2019, y siempre a través de la aplicación BADOO, el acusado Carmelo quedó en Santiago de Compostela con Abelardo , en el bar PORTA DO CAMIÑO, sobre las 20:00 horas, en donde volvió a repetir el mismo método de, en un descuido de su víctima, cuando estaban tomando una consumición, verterle en la misma Benzodiacepina, en una cantidad que produjo en el mismo un pérdida de sus facultades de control y de conciencia, lo que fue aprovechado por el acusado para ir a la vivienda de Abelardo , situada en la RUA000 , número NUM005 de esa ciudad, en donde le sustrajo los siguientes efectos: un reloj de oro marca LONGINES, con inscripción de fecha de boda; unos gemelos de oro con la inscripción RC, un cordón de oro; una cruz de oro y nacar; una chapa de oro con la inscripción del grupo sanguíneo de su padre; una cruz pequeña; dos alianzas con la fecha de la boda de sus padres; un anillo de plata con inscripción MR; pins de plata y nacar de pequeño tamaño; un par de gemelos con la inscripción MR; un pendiente de oro con perla en el centro; una pulsera de oro gruesa con varias monedas esterlinas colgadas; una pulsera gruesa de oro y plata; un broche de oro con forma de flor; un broche de oro con forma de flor con ramas de color verde; un anillo de oro con dibujo en forma de ojo; una pulsera de oro y plata con flor de marfil; un anillo de oro con la heráldica de los apellidos del declarante; un solitario de oro con un brillante; un solitario de oro grabado con las iniciales RC; un anillo con inscripción celta; dos alianzas de oro; una cadena de oro delgada con una cruz de oro; una colección de relojes antiguos plateados y dorados; dos anillos de oro con piedra roja de niño; una esclava y un broche de oro con la inscripción ANDRESITO; un broche de plata y azabache; un anillo cuadrado de plata y azabache; un anillo de plata; un broche de porcelana con la cara del apóstol Santiago; un reloj marca CASIO, con pulsera plateada y esfera cuadrada; un reloj dorado cuadrado; un reloj planteado marca CITIZEN; una pulsera 'Golfi'; un pasador de corbata; unos pendientes dorados de clip; pins de navidad, medallas doradas y plateadas con imágenes religiosas; varias pulseras y gargantilla de rodio; unos 6 ó 7 relojes con pulsera de cuero y 4 camisetas térmicas.
También se apoderaron de una tarjeta de crédito del Santander y otra de ABANCA, de su DNI, asi como de un teléfono SAMSUNG GALAXY y una maleta de la marca VICTORIA.
Tras abandonar el domicilio de este perjudicado, que quedó inconsciente en su vivienda, el acusado, al que había ido a recoger el otro acusado Borja en su vehículo PEUGEOT 207, con placa de matrícula .... JBH , se dirigieron de regreso a Vigo, haciéndolo a través de la autopista A9, parando a repostar en la estación de servicio SALNÉS, situada en el punto kilométrico 114 de la citada autopista, donde intentaron repostar 30 euros de combustible con la tarjeta de ABANCA del perjudicado, no consiguiéndolo; tampoco tuvieron éxito en el intento de repostar por importe de 20 euros, con la misma tarjeta, en el área de servicio SAN SIMÓN, aunque sí que hicieron una compra, a cargo de esa tarjeta de 19,06 euros.
Ya en Vigo, los dos acusados, sobre las 1:52 horas del día 11 de Abril de 2019, fueron a la sucursal de ABANCA de la calle Urzáiz, 207, donde en su cajero, y con la misma tarjeta, retiraron 300 y 100 euros de la cuenta del perjudicado, y utilizando la tarjeta de esta entidad que le habían sustraído.
Asimismo, el acusado Borja , el 24 de Abril de 2019, en el establecimiento MAIS ME DAN, de la calle Urzáiz de Vigo, vendió un cordón de oro que había sido sustraído por Carmelo en la vivienda de Abelardo , recibiendo 500 euros.
De los objetos sustraídos, Abelardo recuperó los siguientes: un cordón de oro, una medalla con la Virgen María, e inscrito DIRECCION001 NUM006 -65, un sello con piedra negra (éstos dos últimos los llevaba el acusado Carmelo cuando fue detenido), un crucifijo, una caja conteniendo en su interior dos pendientes largos con enganche clip, un reloj de bolsillo de la marca QUARZ, un broche de color dorado redondeado, una esclava plateada que pone Abelardo , una gargantilla dorada con 4 esferas de color rojo, un reloj de pulsera marca LORUS, un reloj de pulsera de la marca CARRERA, una pulsera metalizada con dibujos de símbolos de la baraja, una pulsera dorada con enganches alternando figuras geométricas, un reloj de bolsillo de la marca MANIX, un colgante de color oscuro con una imagen femenina, un reloj marca QUARZ, un broche con forma de árbol de Navidad, un pin, un broche con la cabeza de Papa Noel, broche con forma de calcetín navideño, broche con forma de Papa Noel con bolsa de regalos, un colgante en forma de cruz verde, un reloj de pulsera con la inscripción DIRECCION002 NUM007 -1975, un anillo con forma de lazo en la parte posterior; un anillo con cuadrado en la parte superior, un anillo con piedra de color morado; sello de color plateado con insignia en la parte superior; pulsera de color plateado con forma de cordón fino; broche de forma redondeada con varias hojas y tres bolas; caja de color granate con emblema Justina desde 1898, que contenía un reloj de bolsillo de dolor dorado con tapa; un anillo pequeño de dolor dorado con enganche redondo para piedra en la parte superior que falta; un reloj de pulsera marca MIMO, esfera redonda maca QUARZ RACER, reloj de pulsera marca RAYMOND WEIL; pulsera de color dorado con rectángulos y enlaces en forma de H invertida; pulsera de color dorado con incrustaciones de metal de color azul; reloj de pulsera marca LOTUS; cuatro bolsitas portajoyas y un sello rojo que llevaba el acusado Borja cuando fue detenido.
No se han recuperado un reloj LONGINES, así como diversas gargantillas, pulseras y gemelos de oro, que se valoran por el perjudicado en 15.000 euros.
5.- El día 5 de Abril de 2019, el acusado Carmelo , a través de la aplicación BADOO, quedó con Baltasar en una cafetería situada en la Puerta del Sol de esta ciudad, sobre las 21:00 horas, al que, aprovechando su ausencia momentánea para ir al servicio, o cualquier otro momento de descuido de su víctima, en su consumición, el acusado vertió Benzodiacepina, que en pocos instantes generó un estado de mareo y falta de control de sus facultades. Aprovechándose de esta situación, el acusado llevó a Baltasar hasta su vivienda, situada en el inmueble número NUM008 de la CALLE002 de Vigo, donde no pudieron entrar en la vivienda de la víctima, a la que el acusado dejó inconsciente en el rellano de la escalera, no sin antes apoderarse de su teléfono móvil HUAWEI, que se ha tasado pericialmente en 100 euros, 150 euros en efectivo, y una tarjeta de crédito del BBVA, con el que el acusado Carmelo retiró ese día 40 euros.
El referido teléfono ha sido tasado pericialmente en 125 euros.
6.- Por último, y siempre a través de la misma aplicación, el día 11 de Mayo de 2019, el acusado Carmelo se trasladó a la localidad de Celanova, donde había concertado una cita con Arsenio , en el bar Alento de dicha localidad. De ahí se desplazaron a la vivienda de Arsenio , donde el acusado, empleando la misma dinámica de suministrar benzodiacepina en la bebida de su víctima, aprovechando un momento de descuido de ésta, que perdió la plena capacidad de control y de conciencia, no despertándose hasta el día siguiente, situación que fue aprovechada por el acusado para sustraerle 3000 euros en efectivo, dos relojes de la marca MAREA, un reloj marca MOVADO, otro de la marca LOTUS, un reloj de oro marca OMEGA, una pulsera de esmeraldas, una esclava con la inscripción Nito, una pulsera pequeña de oro, dos cadenas de oro, una medalla de la Virgen con circonitas, así como otras pulseras y anillos, y una tarjeta de crédito de la entidad CAIXABANK.
Precisamente, con esta tarjeta CAIXABANK, se hicieron sobre las 5:00 horas del día 12 de Mayo de 2019, en la localidad de Ponteáreas, retiradas por importe de 1.200 euros de la cuenta de Arsenio , importe del que también se vino a aprovechar el acusado Borja , que se había desplazado Celanova para recoger a Carmelo , y en el camino de regreso a Vigo, efectuaron dichas retiradas de efectivo.
Este perjudicado recuperó una pulsera con forma de reloj, una pulsera de color metalizado, un colgante de forma ovalada, una pulsera de color negro, un mechero, un reloj marca MAREA, una pulsera de eslabones, un anillo con piedras blancas, una pulsera en forma de cadena y la tarjeta suya del BBVA. El resto de los efectos que no recuperó los valora el perjudicado en 1680 euros.
Los acusados fueron detenidos el 14 de Mayo de 2019, acordándose con fecha del 15 de Mayo de ese año por el Juzgado instructor su prisión provisional, situación en la que continúa Carmelo , mientras que Borja fue puesto en libertad por auto del 1 de Abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- ACUSACIÓN DE Carmelo A la vista del relato de hechos que hemos declarado en el apartado anterior, se evidencia que el pronunciamiento de la presente sentencia, y tras el desarrollo de la prueba desenvuelta en el plenario, será de naturaleza condenatoria, sobre la base de los hechos que hemos declarado probados, así como de la prueba que viene a fundar tales conductas, y que pasamos a exponer a continuación.
Siguiendo el orden de las acusación planteada, y en los que se refiere a Don Carmelo , este tribunal no puede tener duda alguna que los hechos, la sustracción sufrida por cada uno de los perjudicados allí expuestos, se llevó a cabo por este acusado, empleando en todos ellos el mismo modus operandi, lo que se ya se valora como un primer indicio para esta declaración de culpabilidad, y que era, concertando citas a través de una página de contactos, una vez que quedaba con su víctima, mediante el empleo de una sustancia química, bezodiacepina u otra similar, que vertía en la bebida de sus víctimas, aprovechando un descuido de las mismas, y a las que ocasionaba el mismo resultado, un estado de aletargamiento- somnolencia de todas y cada una de las víctimas, que quedaban así a merced de Carmelo , el cual, ya porque estuviera en la vivienda de la víctima previamente al suministro de tal sustancia química, ya porque consiguiera apoderarse de las llaves de la vivienda de la víctima, o sin acceder a ella, se apoderaba del dinero, tarjetas y otros efectos que la víctima portaba consigo, y que por el estado de aletargamiento o de disminución de sus capacidades superiores en el que se encontraban, ninguna oposición venían a mostrar, más que la propia de su propio estado de inconsciencia.
Al respecto, estimamos que la Médico Forense de Santiago de Compostela, Doña Lidia , resultó bien expresiva a la hora de explicar los efectos de la referida sustancia, diferenciándola claramente de la burundanga. En ésta sí que se produce una clara sumisión del individuo, que se somete a las órdenes del agente. Con la benzodiacepina, se pierde la conciencia, pero conservando la víctima un recuerdo de lo acaecido minutos antes de su ingesta. Señalaba esta perito que por la información que le había dado la víctima, en este caso Don Abelardo , que recordaba lo acaecido 15 minutos antes, le llevó a pensar en la benzodiacepina, y comunicarlo así a los médicos que atendieron al citado Abelardo en Urgencias de Santiago de Compostela, que ante los requerimientos de esta forense, se llegó a detectar en la analítica que se le practicó (folio 207), restos de benzodiacepina que, si como señalaba la perito, no tenían en ese momento capacidad tóxica, dado que el perjudicado, y así lo ha expuesto el testigo en el plenario también, le manifestó que esa sustancia no la venía consumiendo, el tiempo transcurrido desde su ingesta, determinaría su mayor capacidad en dicho momento.
Ciertamente que no se está sosteniendo que los perjudicados quedaban, como hipnotizados, incapaces de dejar de cumplir las órdenes de su agresor, sino que quedaban desfallecidos hasta quedar inconscientes. Ello también lo explicaba bien el perjudicado Sr. Avelino , cuando relataba que, al marcharse de la cafetería con Carmelo , ya se sintió indispuesto, hasta el punto que no se veía capaz de sacar el coche del aparcamiento, ofreciéndose el acusado a hacerlo, y ya no recordar más desde eses momento. Es fácil comprender que, en tales circunstancias, el acusado, ya sea sonsacando a una víctima que se encuentra como embriagada, ya tras un registro de su víctima y del vehículo, le fuera fácil saber llegar hasta la vivienda de aquélla, en donde se encontró la víctima al día siguiente.
Estos síntomas que dispararon las alarmas de esta perito, son los que presentaban todas las víctimas de esta causa, y precisamente el día que habían quedado con el acusado Carmelo , y a los pocos instantes de haber tomado una consumición con él. Todas las víctimas habían quedado con el acusado a través de una página de contactos, Badoo, para concertar un encuentro personal, con la excepción del citado Avelino , que ha insistido en el plenario que quedó con el acusado Carmelo a través de la página de Facebook, por un motivo laboral, aunque ello no lo confirma el acusado. Estimamos que ello es una ocultación que no debe venir a afectar a la credibilidad de este testigo, cuando el hecho nuclear, el encuentro con Carmelo es un hecho incuestionado.
Además, éste reconoce que fue hasta el domicilio de Avelino , situado en Pontevedra, y que del mismo sustrajo, al descuido, y al quedarse dormida la víctima por la ingesta de alcohol, una serie de objetos, aunque no los 1000 euros que dice el perjudicado. Éste relataba en el plenario que, en la cafetería, con el acusado, ya empezó a encontrarse mal, hasta el punto que no pudo sacar el vehículo del aparcamiento en el que lo había dejado estacionado, teniendo que hacerlo el acusado, y ya no recuerda más, hasta que se despierta en su vivienda, a la mañana siguiente, vestido, sin poder recordar nada más. Estado que presentaba Augusto , que llevó al acusado, tras quedar con él en la estación de autobuses de Pontevedra, hasta un domicilio en Mourente, cerca de aquella capital, y en donde estuvo ingiriendo whiskey con Coca Cola con el acusado, no recordando más, hasta que al día siguiente, sobre las 11 de la mañana, lo encuentra su compañera de trabajo tumbado en la cama; como señalaba el testigo Cesareo , hijo de la persona que vivía en aquella casa, y que se encargaba de cuidar Augusto , el aspecto que presentaba éste, cuando llegó a la casa, era 'como que estaba drogado'. En el caso de este perjudicado sí que contamos con el resultado del análisis clínico que se hizo al perjudicado ese mismo día, 23, con resultado positivo a la benzodiacepina (folio 93 de las actuaciones); además del resultado del examen de los dos vasos que contenían líquido, que fueron recogidos en ese domicilio, por Policía Científica se pudo constatar que en el interior de uno de esos vasos había benzodiacepina, mientras que en el otro no (testimonio, por ejemplo, del funcionario NUM009 , e informe obrante a los folios 353 y siguientes), además de las huellas del acusado y de Augusto que se constaron en los vasos (informe en los folios 308 y siguientes), aunque justo es de reconocer que tampoco el acusado niega haber estado en este domicilio de Mourente, aunque sí que le suministrara sustancia tóxica alguna.
Lo mismo puede decirse del Sr. Baltasar , con el que quedó el acusado en la Puerta del Sol de esta ciudad de Vigo, y que relató que, al salir de la segunda cafetería en la que estuvo con Carmelo , ya se empezó a sentir en un estado en el que no recuerdas nada. La estancia en esta segunda cafetería es la que se visualizó durante la última sesión de la vista oral, y aunque no se pudo ver en su totalidad, el tribunal estimamos que la versión del perjudicado, junto con la de su vecino de piso, Ruperto , que relata como lo encuentra tirado en el rellano de la escalera del inmueble en el que vive, en un estado de inconsciencia, no recordando nada de lo ocurrido desde la salida de la segunda cafetería a las 9 de la noche, hasta que, al día siguiente es llevado a Urgencias por Ruperto , donde dio positivo a la presencia de benzodiacepina (folio 225 de la causa). Las mismas circunstancias son las que sufrió Abelardo , cuando, en la ciudad de Santiago, concertó una cita con Carmelo (lo que éste, como en todos los caso no ha negado), recordando haber tomado un café con él, pero no recuerda nada más, ni haber ido con alguna persona a su casa, aunque el acusado sí que admite que fue hasta su domicilio, y que se llevó del mismo 200 euros, el reloj de pulsera, unos pendientes, una esclava la cadena, la tarjeta de crédito.
También este perjudicado dio un resultado positivo a benzodiacepina, en un examen posterior, como ya expuso la Médico Forense de Santiago, a la que antes nos referíamos. Y en lo que concierne al quinto perjudicado, Arsenio , las circunstancias que rodearon su encuentro con el acusado Carmelo se desarrollaron de idéntico modo que en todos los supuestos anteriores. Encuentro con Carmelo , con el que va a su casa, en donde toman unas cervezas, y ya no recuerda nada, hasta que se despierta al día siguiente, notando ya la falta de una serie de objetos personales. Llevado a Urgencias, se detecta igualmente la presencia de Benzodiacepina (folio 345 de las actuaciones).
Pues sobre la base de estas circunstancias comunes o coincidentes que relatan todos los perjudicados, en su encuentro con el acusado Carmelo , no habiéndose observado en las respectivas viviendas donde tuvieron lugar las sustracciones (salvo lógicamente en el supuesto de Baltasar , como luego se reiterará), signos de forzamiento en los cierres de acceso a las mismas, hemos de considerar que tales sustracciones se produjeron, no al descuido de sus moradores, aprovechando que estaban dormidos o embriagados, sino en contra de su voluntad, empleando para ello la referida sustancia química, u otra de características similares, que dejaba a sus víctimas sin posibilidad de oponer resistencia, y que todas estas sustracciones fueron realizadas por el acusado Carmelo , pues no es asumible otra explicación lógica y razonable, sobre la presencia o concurrencia de tercera o terceras personas, totalmente ajenas a Carmelo , que de alguna manera poco explicable, colocara en las consumiciones de cada una de las víctimas, una sustancias para privarlas de sentido, o que todas ellas, en las respectivas citas que tuvieron con el acusado, hubieran perdido la consciencia por el consumo del alcohol, los que lo ingirieron con el acusado, pues otros, como Baltasar , relatan que solo tomaron un café con el acusado antes de perder el sentido.
En cuanto a la calificación jurídica de estas sustracciones, y teniendo en cuenta que, desde antiguo el Tribunal Supremo (sentencias del 16 de Noviembre de 1992 y del 11 Noviembre de 2004), ha establecido que el uso de narcóticos 'es sin duda alguna una acción material ejercida directamente sobre el cuerpo del paciente para privarle del uso de sus facultades físicas y psíquicas a la vez, de conciencia y voluntad y de movimientos. Es puramente accidental que se use un medio químico (narcótico, gas) en vez de mecánico; el fin perseguido y el resultado alcanzado son los mismos, anular tanto su defensa como su huida y su petición de socorro, toda acción renuente de la víctima a ser despojado. Es por ello que hemos de calificar las cinco sustracciones como constitutivas de un delito de robo con violencia, cuatro de ellos cometidos en casa habitada, mientras que al sufrido por Baltasar , resultando que la sustracción padecida tuvo lugar sin haber entrado en su vivienda, según hemos expuesto, y sobre la base del testimonio de Ruperto , compañero de piso de Baltasar , no le será aplicable esta forma agravada.
De esta forma, hemos de declarar al acusado Carmelo , como autor penalmente responsable de cuatro delitos de robo con intimidación, del artículo 242.2 del Código Penal, así como de un delito de robo con violencia del artículo 242.1, del miso Código.
El referido precepto castiga al '1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años...'.
Por la Defensa del acusado se ha interesado la aplicación del subtipo atenuado del apartado número 4 de dicho artículo 242, pero hemos de estimar que, en las circunstancias de las sustracciones cometidas, caracterizada por una contundente intención de coerción sobre las víctimas, hasta el punto de privarlas de sentido, hemos de concluir que el desvalor de la acción no puede ser equiparable a los robos carentes de compulsión, ni mucho menos a los hurtos, como ha interesado la parte, en los que no se produce ningún género de coerción sobre la víctima.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la calificación de un delito continuado de estafa, por las posteriores utilizaciones de las respectivas tarjetas de crédito sustraídas a los perjudicados, podría plantearse si ello no merecería una consideración jurídico-penal unitaria, bajo los argumentos de unidad de acción o progresión delictiva, pero ello requeriría que esa dualidad de infracciones, robo y estafa, presentasen una unidad temporal y espacial; si ésta se rompe, debería dar a dos supuestos distintos de apropiación patrimonial, aparte de la heterogeneidad que existe entre el delito de robo y el de estafa ( SSTS del 22 de Mayo de 2008 y del 5 de Junio de 2012). Dado que en el presente supuesto, las utilizaciones de las tarjetas de crédito sustraídas tuvieron lugar en momentos posteriores, como es lógico, pero sobre todo en lugares muy alejados del punto de sus sustracción, hemos de asumir la calificación efectuada, y, en consecuencia, declarar que los hechos probados, vienen a integrar un delito continuado de estafa informática, de los artículos 74, 248.2 c) y 249 del Código Penal, del que es autor igualmente el acusado Carmelo .
Y ello resulta acreditado, en primer lugar, de las afirmaciones del perjudicado Avelino , que afirma que se le sustrajo la tarjeta de crédito, procediéndose a su manipulación, mediante una operación de HALCASH, que se efectuó el día 17 de Marzo de 2019, a las 4:03 horas de la mañana, según informa la entidad ABANCA (folio 22 de las actuaciones), por tanto, en las horas siguientes al encuentro del acusado con dicho perjudicado, no existiendo datos lógicos que permitan considerar la intervención de tercera o terceras personas que llevaran a cabo tal transferencia, con la que los acusados obtuvieron 600 euros, retirados en el cajero de dicha entidad bancaria la calle Urzáiz, número 207, de esta ciudad de Vigo, como resulta, además, acreditado por los fotogramas que obran al folio 3 de las actuaciones, que coinciden en cuanto al momento temporal en el que se efectúa esa retirada, y que se han reproducido igualmente en el plenario, grabaciones en las que se ve a los dos acusados en dicho cajero.
Y así se ha ido desarrollando las sucesivas manipulaciones informáticas como consecuencia de la sustracción de tarjetas bancarias. La segunda sería la efectuada a cuenta de la tarjeta bancaria de Abelardo . Como éste manifestaba, el acusado Carmelo le expuso que tenía una problemas con sus tarjetas bancarias, interesándose por las que tenía este perjudicado, y si tenían algún límite, interrogatorio que ya resulta significativo entre dos personas extrañas que se citan a través de una web de contactos. Y este perjudicado ha manifestado que, tras despertarse al día siguiente, y hacer un recuento de lo que echaba en falta, nota la sustracción de una tarjeta del Banco Santander, que fue usada con posterioridad a el asalto sufrido por Abelardo , como se refleja en la información obrante al folio 110 y siguientes, expresiva de los cargos que, sea por compra en las estaciones de Servicio del Salnés y de San Simón (folios 537 y 538, en las que se observa repostando al otro acusado, Borja , su vehículo PEUGEOT, o el vehículo del que era usuario, coincidiendo las horas de dichas grabaciones con las de los movimientos de la tarjeta de este perjudicado), como de retiradas de fondos en cajeros, se hicieron desde las primeras horas de la madrugada del día 11 de Abril, esto es, horas después de que hubiera quedado el acusado Carmelo con este perjudicado. Igualmente debemos valorar los fotogramas de la oficina del BANCO DE SANTANDER (folios 535 y 536), en las que se ve a este perjudicado, a las 21:20 horas, en compañía de otra persona, que se asemeja al acusado, según apreciación de este tribunal, el día en que habían quedado ambos, y que se corresponden con la oficina en la que, con la tarjeta del perjudicado, se hace una consulta de saldo (folio 534), lo que viene a compaginar bien con las afirmaciones de dicho perjudicado sobre el interés del acusado Carmelo sobre el límite de su tarjeta Y la tercera estafa estaría integrada por la sufrida por Arsenio , con una tarjeta VISA, a través de la cual se hizo por el recurrente 4 retiradas de 300 euros cada una de ellas, en un cajero de la localidad de Ponteáreas (folio 334 y siguientes de las actuaciones). El perjudicado ha manifestado en el plenario que, al día siguiente de haber estado con Carmelo , notó la desaparición de dos tarjetas, y que en la madrugada del día siguiente, le había hecho retiradas por un total de 1200 euros. Nuevamente contamos con los mismos indicios que en los dos casos anteriores, la proximidad temporal, e incluso geográfica entre la localidad en la que vive el perjudicado, Celanova, y el lugar donde tienen lugar las retiradas.
Nada se refiere por la Acusación, al apoderamiento de 40 euros de la cuenta de Baltasar , por medio de su tarjeta del BBVA (FOLIO 221 de las actuaciones), por lo que no haremos mención de ella para la tipificación de esta conducta, que, en todo caso no empaña que estemos ante una pluralidad de manipulaciones informáticas o artificios semejantes, mediante el que de una manera torticera, se hace que la máquina actúe, con la consiguiente disposición económica en perjuicio de sus respectivos titulares, que se concreta en una transferencia no consentida; y, lógicamente, viendo la conducta comisiva y el resultado económico producido, viene a concurrir el necesario ánimo de lucro. Debe ser declarada, como decíamos, este segundo delito continuado de estafa del que se venía acusando a Carmelo .
TERCERO.- ACUSACIÓN DE Borja Y resta ahora por valorar la imputación que, por un delito continuado de receptación, se viene haciendo al acusado Borja .
Si como se exponía en el relato fáctico de esta resolución, no se ha acreditado, y ciertamente no se ha acusado por ello, que este acusado participara conjuntamente con Carmelo en los robos con violencia que hemos declarado probados y calificado, sí que llegamos al convencimiento de que Borja , sabedor de los mismos, se vino a beneficiar económicamente de tales sustracciones. Y esa inferencia la fundamos en un conjunto de circunstancias que, a nuestro juicio, vienen a evidenciar más que un encubrimiento o favorecimiento al otro acusado, una participación y aprovechamiento directos de los efectos que procedían de aquellos robos. Para empezar, es de destacar que, con excepción del robo sufrido por el Sr. Baltasar , el único en el que Carmelo no pudo entrar en la vivienda de su víctima, en todos los demás, siempre aparece la figura de Borja , ya sea detentando en su poder objetos procedentes de esas sustracciones, ya sea interviniendo activamente en la venta de esos efectos, o en las retiradas de fondos a través de las tarjetas sustraídas por su compañero.
Tal cúmulo de circunstancias, estimamos, e iremos reiterando, no pueden obedecer a una simple ayuda o encubrimiento, sino a una voluntad directa de aprovecharse de los efectos de aquellas sustracciones. Así, y cuando se ha visto la grabación de la venta de la cadena de oro en la casa de empeños, se ha llamado la atención del tribunal en el detalle de que es Carmelo quien se saca del cuello la cadena que se va a empeñar, como que es quien se guarda el dinero de la operación, lo que vendría a evidenciar que su intervención no tiene ningún efecto lucrativo, y sí el de prestar una colaboración, por así decirlo, a su compañero, ante la falta de los papeles necesarios de Carmelo . Si éste fuera el único dato en el que se observa la presencia en este tipo de operaciones del acusado Borja , (que también intervino en la venta, en el mismo local, de un cordón de oro sustraído a Abelardo -folio 69 y 121 y siguientes -por ejemplo-), desde luego que existirían dudas sobre la acusación que se está realizando. Pero, como decíamos, cuando se observa la presencia de este acusado en diversas operaciones de aprovechamiento de tales sustracciones, las dudas desaparecen ante la entidad y reiteración de esa 'colaboración', unido al dato de que se hallen en su poder material efectos procedentes de diversas sustracciones previas. Es por ello que hemos de estimar que esa intervención respondía a un aprovechamiento con el otro acusado, de los efectos de aquellas sustracciones. Si se observan los fotogramas que también se han visto en el plenario, y correspondientes a la retirada de 600 euros mediante la operación de HALL CASH, en el cajero de ABANCA de la calle Urzáiz, de esta ciudad de Vigo (folios 19, 20, 22 y concordantes), se observa claramente que, quien tiene el control de esa retirada de fondos del cajero es el acusado Borja ; Carmelo permanece en un segundo plano durante la materialización de esa operación, en la que no consta, en dichos fotogramas, que sea el que quien se guarda el dinero, sino que, en principio, ese dinero retirado sigue en poder de Borja . Borja es también quien percibe los 500 euros por la venta en la casa de empeños del cordón sustraído a Abelardo (folio 122 de la causa).
En este comportamiento que se califica de encubrimiento, pero que quienes ahora resolvemos estimamos que supone un verdadero aprovechamiento de efectos de procedencia ilícita por parte de Borja , y con conciencia de ello, nuevamente se ve a este acusado utilizando la tarjeta de crédito sustraída a Abelardo , con la que se intentan hacer los repostajes en la autopista A9, a las que se hacía referencia en el apartado anterior, y aunque no se consiguen materializar, sí que se hace, a cargo de dicha tarjeta, un pago en una de las áreas de servicio de 19,06 horas (fotogramas obrantes a los folios 537, 538 y 539). Como se exponía por el acusado Carmelo en el plenario, carecía de vehículo, y los encuentros que hacía fuera de Vigo, precisaba del transporte público, o, cuando por las altas horas de la noche, ya no había disponibilidad del mismo, era el acusado Borja quien le recogía, como ocurre en este caso, a la vista de lo que hemos dejado expuesto en el fundamento anterior.
Y podría presumirse que esta ayuda es prestada, por ejemplo, en el robo que se produce en la vivienda del Sr Anton , pues resulta difícil que pueda llevar consigo, solo el autor del acusado, un microondas y un calefactor, en horas de madrugada, y sin que tenga medios propios para regresar desde Pontevedra a su domicilio en Vigo.
Por otro lado, hemos de contar con que el perjudicado Don Abelardo ha reconocido como propios (folio 180 y siguientes), una serie de efectos que también se encontraron en la habitación de Borja durante la diligencia de entrada y registro (folio 150 y siguientes), y que serían una pulsera de color dorado con rectángulos y enlaces en forma de H invertida, una pulsera de color dorado con incrustaciones de metal de color azul, efectos estos que fueron hallados en la habitación de este acusado durante la diligencia de registro (registros números 2, 3, 12 y 13), así como un anillo o sello rojo, que este acusado llevaba consigo en el momento en el que fue detenido.
Otro dato más a valorar es que en la habitación de este acusado, en su domicilio de la CALLE000 , se encuentra un coche de colección, modelo Ferrari, de color rojo, asiento número 16 de la diligencia de registro, y coche, de las mismas características, de color verde y modelo Jaguar (folio 151), y que es reconocido por el hijo del propietario de la vivienda en la que trabajaba el perjudicado Augusto , encargado de cuidar al titular, efecto que es reconocido por el hijo de éste (folio 169), y así lo vino a ratificar en el plenario. En este mismo registro se halló una Tablet de color negro, marca SAMSUNG (folio 150 vuelto), que es reconocida como propia por el perjudicado Sr. Avelino (folio 166). Que la misma fuera un regalo de Carmelo , que también le regalara otra a otro compañero, cuando el tantas veces citado Carmelo carecía de ingresos en nuestro país, y nada se ha justificado sobre remesas que recibiera de Colombia, hace poco creíble tal alegación de estas liberalidades lícitas por parte de este acusado a favor de sus compañeros de piso. Y que finalmente, por motivos diversos, no se haya formulado acusación contra el beneficiado con esa segunda tablet no es motivo para exonerar de responsabilidad a otras contra las que, finalmente, se haya venido a formular tal acusación. Este perjudicado, Avelino , también reconoce como propio el reloj de pulsera marca WEODE, así como los dos relojes de pulsera marca CALGARY, que se hallaron en la habitación de Borja (números 7 y 9 de la diligencia de registro -folio 151- y diligencia de reconocimiento y entrega de efectos -folio 167- ) y que ratificó en el plenario.
Se alega que este acusado se dedica a organizar eventos nocturnos, aunque esta actividad que carece de reflejo o soporte que lo corrobore, no impide que esté disponible para ir a recoger al otro acusado a Santiago o a otras localidades ya referidas, o para acompañarlo a cajeros de banco en horas igualmente nocturnas. Cierto que ello puede ser después del cierre de los locales, pero, fuera de que estaba trabajando en el montaje de un local, y que es en éste donde es detenido, como expone Carlos Manuel , no resulta incompatible con la autoría que estamos declarando.
Y volviendo al robo sufrido por Augusto , éste ha reconocido como de su propiedad, una cadena de oro con una medalla de San José, con la inscripción LMB, que se le sustrajo después de la cita con Carmelo , y que fue empeñada en el establecimiento EMPEÑOS MAIS ME DAN, en esta ciudad de Vigo (folio 59, por ejemplo), y cuya grabación se reprodujo en el acto del plenario. La alegación que hemos dicho que se ha hecho respecto de esta operación sería plausible y debería llevarnos a exonerar de responsabilidad a este acusado del referido delito, si, como ya hemos dicho, nos encontráramos con este único dato, pero cuando el mismo es puesto en relación con los que se han dejado expuestos, viendo, como resulta de los fotogramas ya reseñados, la iniciativa y naturalidad con la que actúa Borja para entrar en el cajero de la calle Urzáiz y retirar dinero, o para hacer los repostajes a cargo de una tarjeta ajena, y como se señaló en su informe por la Sra. Fiscal, dadas las circunstancias de Carmelo , persona que carecía de recursos, y que no podía tener la disponibilidad de tarjetas bancarias nacionales, que no colombianas, y que figuraban a nombre personas distintas de su compañero de piso, Borja no podía desconocer su procedencia ilícita. Como decíamos anteriormente, este acusado es el que percibe los 500 euros por el empeño del cordón perteneciente a Abelardo . Es más, esa disponibilidad de este acusado para recoger a Carmelo de Santiago, o de Celanova, nos lleva al convencimiento de que ya sabía de antemano la comisión de posibles delitos contra la propiedad que iba a perpetrar materialmente su compañero. Incluimos también en este pronunciamiento de culpabilidad el aprovechamiento del efectivo que se sacó en el cajero de Ponteáreas, en perjuicio de Arsenio . Y situamos a este acusado en este lugar, habida cuenta de que, como señalaba su compañero Carmelo , era Borja quien se encargaba de recogerlo por la noche, por las circunstancias antes expuestas; lógicamente, después de su encuentro con Arsenio , Carmelo no explica como regresó a Vigo, pues fuera de la ayuda de Borja , nada indica de que contase con forma alguna de regresar desde Orense en horas nocturnas. Por lo que hemos de declarar que sólo Borja era el que podía ir en su búsqueda, inferencia que realizamos no solo porque esta era la forma que tenía de regresar Carmelo cuando los encuentros con sus víctimas eran fuera de Vigo, como ya se ha dicho, sino porque el agente con número NUM010 , declaró en el plenario que ese día 11 de Mayo de 2019, sobre las 20:50 horas, vió a Borja en un coche, con otras dos personas, y en un punto que está a unos 3-4 kms de Celanova. No hay motivo para dudar de este testimonio, cuando además el acusado Carmelo no ha explicado cómo se desplazó desde Vigo a Celanova, para quedar con Arsenio , por lo que es lógico inferir, en estas circunstancias, que era Borja quien iba a llevar a Carmelo hasta su encuentro con Arsenio , y llevarlo después de que lo drogara y efectuara la sustracción, estando presente en las retiradas de fondos que se hicieron con la tarjeta sustraída al perjudicado.
El número de efectos procedente de diversas sustracciones que se ocuparon en poder del acusado, así como la importancia de la colaboración suministrada, como estos desplazamientos, en los que se producían usos fraudulentos de tarjetas, cuya ajenidad no podía desconocer el acusado, como ya hemos dicho, y de las que Borja se aprovechaba, deben servir de base para fundar la acusación por un delito continuado de receptación, de los artículos 74 y 298 1 y 2 del Código Penal.
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados, no son apreciables circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados, habiéndose tramitado y enjuiciado esta causa en un tiempo más que razonable, a la vista de la situación sufrida por el país.
En orden a la individualización de la pena, el robo violento en casa habitada viene sancionado con una penalidad de 3 años y 6 meses a 5 años. Dado que no se aprecian ninguna circunstancia que pueda atenuar la culpabilidad del acusado Carmelo , y por el mismo no se ha venido a mostrar ningún reconocimiento expreso de los hechos en el plenario, solamente de unas sustracciones que, por objetivas, vistas las manifestaciones de los perjudicados, las reseñas de la página de contactos, los fotogramas y grabaciones existentes, así como el resultado de la diligencia de registro de su habitación, resultaba casi inevitable la realidad de tales sustracciones, pero siempre negando la violencia que constituye la esencia de esta infracción; es por todo ello que estimamos oportuno imponer una pena de cuatro años de prisión por cada uno de los 4 delitos de robo en casa habitada, y por el delito de robo sin esta agravación, que tiene una penalidad de 2 a 5 años, por los mismos motivos, y dentro de la mitad inferior, no hay motivos para imponer la penalidad mínima, estableciendo una pena de tres años de prisión.
En cuanto al delito continuado de estafa, dado que, salvo error por esta parte, no resulta acreditada ninguna de las circunstancias agravatorias del artículo 250 del Código Penal, pues no consta que el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros, y estamos ante tres concretos perjudicados por esta conducta, estimamos que debemos de movernos dentro de la penalidad marcada por el artículo 249, prisión de seis meses a tres años, y apreciando la continuidad delictiva, se la debemos imponer en su mitad superior, y tampoco en su mínimo legal, fijando por ello una pena de dos años de prisión.
Y en cuanto al delito de receptación continuada que hemos declarado, continuidad que viene siendo admitida en este delito por nuestra doctrina (CFR SSTS 18 de Junio de 2007 y del 24 de Enero de 2008, por ejemplo), siempre que, como ocurre en este caso, estemos ante una identidad de sujeto activo, una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables y el mismo modus operandi, que se ha desarrollado, según hemos expuesto, con una cierta conexión espacio temporal. Apreciamos el subtipo prevenido en el apartado 2 del citado artículo 298, habida cuenta que el acusado, con las ventas de la cadena y del cordón en una casa de empeños, vino, no a quedarse para sí esos efectos, como el resto de los que se le ocuparon, sino que los vino a introducir en el tráfico jurídico, con esas operaciones llevadas a cabo. En este caso, la penalidad se impone en su mitad superior, y en el máximo por la continuidad delictiva, estimando oportuno imponer la pena de dos años de prisión.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil a declarar, por lo que se refiere a la reclamación efectuada en favor de Don Braulio , se está a la tasación pericial practicada, folio 1172, que fija el valor de lo no recuperado en 1100 euros, que es lo que se ha solicitado por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a Augusto , fuera de los 20 euros en efectivo que manifestó en el plenario que se le sustrajeron, el resto de efectos no han sido valorados, por lo que procede a fijar su importe en ejecución de sentencia.
Por lo que se refiere a la reclamación de Baltasar , el efectivo se fija respecto de lo que ha declarado en el plenario, 150 euros, por lo que hemos de estar y pasar por lo que el perjudicado declara en dicho plenario.
En cuanto al teléfono, si bien se reclama un importe superior, a falta de constatación en contrario del mismo, hemos de seguir el mismo criterio que para el primero de los perjudicados, Avelino , al que un teléfono de la misma marca, pero sin indicación de modelo se ha tasado en 100 euros. Este perjudicado reclama por la sustracción de un modelo HUAWEI PG, que se ha tasado en 125 euros, por lo que, en aras de seguir el mismo criterio, a falta de prueba en contrario, será el precio que se fijará.
En cuanto a la responsabilidad civil que se reclama por Abelardo , respecto de los efectos no recuperados, y partiendo de que ha declarado en el plenario que no recuperó los efectos más valiosos, que estaban en una caja fuerte, y que son un reloj LONGINES de oro, unos pendientes de oro, una medalla de oro, una chapa de oro con la inscripción del grupo sanguíneo, una cruz de oro y unas pulseras de oro, la cantidad alzada que se reclama por la parte, la hemos de considerar injustificada, por lo que se difiere su determinación a la fase de ejecución de sentencia.
Y en cuanto al perjuicio sufrido por Arsenio , se está a lo tasado pericialmente, 1680 euros (folios 1174 y 1175).
SEXTO.- En consecuencia, las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, deben ser impuestas en dos terceras partes al acusado Carmelo , y el tercio restante al acusado Borja , incluidas las de las Acusaciones Particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmelo , como autor penalmente responsable de cuatro delitos de robo con violencia en casa habitada, y como autor de un delito de robo con violencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de este acusado, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los 4 delitos de robo en casa habitada, y por el delito de robo sin esta agravación, una pena de tres años de prisión.Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMOS a Carmelo , como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a una pena de dos años de prisión.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Borja , como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.
Se imponen a Carmelo las dos terceras partes de las costas procesales causadas, siendo la tercera parte restante de cuenta de Borja , incluidas las de las Acusaciones Particulares.
En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Braulio en la suma de 1.100 euros, a Augusto en 20 euros, así como en el valor de los efectos sustraídos y o recuperados, que serán valorados en fase de ejecución de sentencia.
El acusado Carmelo indemnizará a Baltasar en 150 euros, por el efectivo sustraído, y en 125 euros por el móvil sustraído.
En relación al perjudicado Abelardo , ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, le indemnizarán en el valor que se determine en ejecución de sentencia de los siguientes bienes: un reloj LONGINES de oro, unos pendientes de oro, una medalla de oro una chapa de oro con la inscripción del grupo sanguíneo, una cruz de oro y unas pulseras de oro.
Y, por último, ambos acusados, también de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Arsenio , en la suma de 1680 euros.
Para el cumplimiento de estas penas se abonará el tiempo que los condenados han estado privados de libertad de manera preventiva, manteniéndose la situación personal de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, sino recurrible en apelación en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
