Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 216/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 28/2019 de 13 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 11012370012021100226

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2050

Núm. Roj: SAP CA 2050:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN PRIMERA

ILMA SEÑORA PRESIDENTA:

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

ILMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

LUIS DE DIEGO ALEGRE

Rollo de abreviado nº 28/2019

Origen: diligencias previas número 375/2009 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera )

SENTENCIA Nº 216/2021

En la ciudad de Cádiz a 13 de septiembre de 2021

Vista en juicio oral y público la causa de las anotaciones al margen seguida por la posible comisión de un delito continuado de estafa y apropiación indebida contra los acusados Roberto, mayor de edad y de nacionalidad española, con DNI Nº NUM000, nacido en Medina Sidonia (Cádiz) el NUM001 de 1961, hijo de Salvador y Yolanda, representado por la procuradora señora Alicia Orduña Mallén y asistido por el letrado señor Borja Joaquín Pérez Ruiz y Teofilo, mayor de edad, de nacionalidad española con DNI nº NUM002 nacido en Cádiz el NUM003 de 1972, hijo de Valentín y Ana María , representado por el procurador señor Isidoro J. González Barbancho y asistido por la letrada señora Encarnación Molino Barrero y la letrada señora Irene Amosa Vargas-Machuca.

Es parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma señora Xela Nieves García y Magistrado Ponente el Ilmo señor Magistrado Francisco Javier Gracia Sanz.

Antecedentes

Primero.- Remitido a este órgano el procedimiento abreviado de la referencia, se admitieron las pruebas pertinentes y el juicio oral tuvo lugar los días 14, 18 y 19 de enero , 12, 13, 14 y 29 de abril de 2021 con la práctica de las pruebas de interrogatorio de los acusados, testificales, periciales y documental por reproducida.

Segundo.- Llegado el trámite de calificación, el ministerio Fiscal modificó sus provisionales quedando definitivamente de la siguiente manera:

Los hechos son constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el artículo 248 texto en vigor entre el uno de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010 introducido por la reforma de la LO 15/2003 y en el artículo 250. apartado 1 . párrafos 4º , 6º 7º y apartado 2 . del Código Penal redacción original en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010 en relación con el artículo 74 del Código Penal.

O alternativamente:

Los hechos son constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 252 texto en vigor entre el uno de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010 introducido por la reforma de la LO 15/2003 y en el artículo 250. apartado 1 . párrafos 4º , 6º 7º y apartado 2 . del Código Penal redacción original en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010 en relación con el artículo 74 del Código Penal.

Responden los acusados en concepto de COAUTORES, artículo 28 del Código Penal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado las siguientes penas:

Por el DELITO DE ESTAFA previsto en el artículo 248, texto en vigor entre el uno de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010 introducido por la reforma de la LO 15/2003 y 250.1 . 4º 6º 7º y 2 . del Código Penal redacción original en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010: la pena DE PRISIÓN DE SEIS AÑOS , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas Y la pena de multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53.1 del Código penal

O alernativamente:

Por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 252, texto en vigor entre el uno de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010 introducido por la reforma de la LO 15/2003 y 250.1 . 4º 6º 7º y 2 . del Código Penal redacción original en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010: la pena DE PRISIÓN DE SEIS AÑOS , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas Y la pena de multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53.1 del Código penal.

En concepto de responsabilidad civil, que los acusados de forma solidaria, indemnicen a los cuarenta internos de la Residencia el Santísimo en las siguientes cantidades:

1. Feliciano ; a sus herederos legales, en la cantidad de 7.561,95 euros

2. A los herederos legales de Herminia ; en la cantidad de 500 euros

3. A los herederos legales de Modesta : en la cantidad de 1.100 euros

4. Josefa ; en la cantidad de 6.765,09 euros

5. A los herederos legales de Gervasio ; en la cantidad de 9.500 euros

6. A los herederos legales de Gregorio en la cantidad de 5.100,07 euros

7. Leticia en la cantidad de 17.867,32 euros

8. A los herederos legales de Herminio en la cantidad de 8.005,32 euros

9. Lourdes en la cantidad de 16.538 euros

10. Piedad en la cantidad de 4.650 euros

11. A los herederos legales de Luz en la cantidad de 4.100 euros

12. Hugo en la cantidad de 3.971,61 euros

13. Manuela en la cantidad de 11.479,62 euros

14. A los herederos legales de María en la cantidad de 600 euros

15. Regina en la cantidad de 6.300 euros

16. A los herederos legales de Ismael en la cantidad de 5.100 euros

17. Marisol en la cantidad de 15.887,90 euros

18. A los herederos legales de Melisa en la cantidad de 1.000 euros

19. A los herederos legales de Ruth en la cantidad de 8.400 euros

20. Joaquín en la cantidad de 1622,30 euros

21. A los herederos legales de Yolanda en la cantidad de 5.200, 14 euros

22. A los herederos legales de Lucas en la cantidad de 7.400 euros

23. A los herederos legales de Ildefonso, en la cantidad de 7.933, 19 euros

24. A los herederos legales de Purificacion en la cantidad de 8.800 euros

25. Marino en la cantidad de 4.600 euros

26. Jacinto, en la cantidad de 11.500 euros

27. A los herederos legales de Remedios en la cantidad de 4.680 euros

28. Maximino, en la cantidad de 8.732,06 euros

29. Miguel, en la cantidad de 11.588,99 euros

30. José, en la cantidad de 8.716 euros

31. A los herederos legales de María Rosa, en la cantidad de 8.300 euros

32. Aurelia en la cantidad de 4.300 euros

33. A los herederos legales de Salvador en la cantidad de 6.843,48 euros

34. Pedro, en la cantidad de 11.650,23 euros

35. A los herederos legales de Tatiana en la cantidad de 4.500 euros

36. A los herederos legales de Tomasa en la cantidad de 2.090 euros

37. Raúl, en la cantidad de 15.600 euros

38. Vanesa en la cantidad de 5.000 euros

39. A los herederos legales de Victoria en la cantidad de 8.700 euros

40. A los herederos legales de Virtudes en la cantidad de 3.593 euros

TERCERO.- Las defensas de Roberto y Teofilo solicitaron en sus escritos de calificación definitiva su libre absolución y, subsidiariamente, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp como muy cualificada.

Evacuados los informes finales y concedido a los acusados el derecho de última palabra, quedó concluso para dictar sentencia

Hechos

1.- La Asociación Benéfica Obreros de la Cruz ha estado inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con número 126.424 según Resolución de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio de 22 de octubre de 1993 y en el Registro de Entidades de Servicios Sociales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía con número de registro 1.996.

La residencia de ancianos 'El Santísimo', sita en carretera Medina Paterna kilómetro 1 de la localidad de Medina Sidonia , regentada por la Asociación Benéfica y Católica Obreros de la Cruz, ha tenido desde febrero de 2004 a febrero de 2009 un total de 528 residentes y a febrero de 2009 tenía 83 trabajadores en activo. Un elevado número de personas han sido atendidas en la misma. Abrió sus puertas en abril de 1995 con el objetivo de atender enfermos y necesitados sin recursos suficientes para acceder a otros centros, admitiendo así todo tipo de perfiles, tanto válidos como asistidos, enfermos mentales, discapacitados, gente con recursos y sin ellos. De forma que en el centro han residido tanto personas que sí han cubierto el coste de su plaza, abonando el coste completo de ésta bien por poseer recursos para ello bien por ocupar plaza concertada, como personas que ocupando plaza privada (no concertada) no disponían de recurso alguno o el importe de su pensión no cubría el coste de la plaza.

La Residencia 'El Santísimo' , desde sus orígenes y dada la falta de recursos comunitarios existentes en la zona, supuso un sostén tanto para los enfermos como para sus familias e incluso para algunos poderes públicos que contaron con un centro donde eran atendidas todo tipo de personas, incluyendo esquizofrénicos y psicóticos con trastornos graves de conducta. En 1996 la Asociación Benéfica Católica Obreros de la Cruz abre un nuevo centro en Conil de la Frontera, específico para enfermos mentales, con la ayuda de una pequeña subvención concedida por la Junta de Andalucía para programas de trabajo con enfermos mentales con trastornos de conducta. A este centro, denominado 'San Vicente de Paúl', fueron trasladados los enfermos mentales residentes en 'El Santísimo', convirtiéndose éste en un centro exclusivo para personas de tercera edad. En febrero de 2003, por motivos económicos, la Asociación clausura 'San Vicente de Paúl' y sus 80 residentes son trasladados a otros centros, regresando 18 de ellos a la residencia 'El Santísimo'.

2.- La asociación benéfica obreros de la Cruz suscribió con fecha 16 de diciembre de 1996 un convenio de colaboración de reserva de plazas para la atención especializada de personas mayores para el Centro Residencial 'el Santísimo', convenio de reserva de plazas mediante concierto con la Junta de Andalucía , regido por la orden de 30 de agosto de 1996, modificado asimismo por la orden de 21 de febrero de 2005 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. Dicho concierto fue objeto de sucesivas prórrogas mediante resoluciones de la Secretaría Técnica de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, siendo la última de las prórrogas de fecha 29 de febrero de 2008 comenzando a regir el 1 de marzo de 2008 y finalizando el 28 de febrero de 2009.

La Residencia El Santísimo, en base a estos conciertos, llegó a tener 82 plazas de residentes mayores (30 plazas en diciembre de 1996, ampliadas a 42 en noviembre 1998 y 82 en diciembre de 2001), todos ellos con plaza de residente para persona mayor asistida siendo el coste diario de la plaza establecido en las resoluciones de la Secretaría Técnica de conformidad con la orden de 30 de agosto de 1996 y sus sucesivas actualizaciones el siguiente: 32,47 euros en 1996, 33,51 euros en 1997, 34,18 € en 1998, 34,67 € en 1999, 35,67 € en 2000, 37,09 euros en 2001, 38,1 € en 2002, 39,63 € en 2003, 40,66 € en 2004, 41,96 euros 2005, 43,51 en euros en 2006, 44,68 € en 2007, 46,56 euros en 2008 y 47,21 euros en 2009.

De conformidad con lo regulado en el artículo 7 de la orden de 30 de agosto 1996 por la que se regula la contratación de plazas con centros de atención especializada para los sectores de personas mayores y personas discapacitadas (BOJA número 113 de 1 de octubre, y que entró en vigor el 2 de octubre de 1996), la financiación de la plaza residencial se hacía de forma que el interno debía contribuir con el 75% de sus ingresos netos líquidos anuales, excluyendo las pagas extraordinarias, de forma que el resto del coste asignado administrativamente a la plaza era cubierto por el organismo administrativo autonómico correspondiente (en primer lugar el Instituto Andaluz de Servicios Sociales y posteriormente las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Bienestar Social) , existiendo un límite en la contribución del organismo administrativo consistente en el 80% del coste global de todas las plazas concertadas en el centro .

El coste de la plaza de residente para persona mayor asistida cubría tanto la manutención como el alojamiento, aseo e higiene personal, atención psicológica, médico-sanitaria y social con los recursos del propio centro y recursos sanitarios de la Seguridad Social y servicios sociales comunitarios . El coste de la plaza no incluía otros servicios ofrecidos por el centro tales como peluquería, podología, ropa y vestuario y traslado en caso de hospitalización o consulta externa ambulatoria u hospitalaria y que debían ser sufragados por el propio interno.

Desde el año 2002 se implantó un sistema mensual de anticipos a cuenta y dos regularizaciones al año. El organismo administrativo competente efectuaba a la Residencia un pago mensual único y a cuenta ascendente al 70% del coste total de las plazas concertadas (estuvieran ocupadas o no, total o parcialmente) durante los meses de marzo del año en curso a febrero del siguiente, efectuándose dos regularizaciones en los meses de febrero y marzo, de forma que en el mes de febrero se regularizada la liquidación correspondiente a todo el período anterior y en el mes de marzo la correspondiente al mes de febrero . Si de las liquidaciones efectuadas resultara un saldo favorable al organismo administrativo, se procedía a su compensación en los pagos sucesivos que debían abonarse al Centro y en caso de que no fuera posible, se realizaría el correspondiente reintegro. Los residentes debían abonar directamente a la Residencia el porcentaje correspondiente a su cargo con sus ingresos líquidos netos anuales, siempre excluyendo las pagas extraordinarias, desde que se produce la ocupación de la plaza, todo ello de conformidad con la orden de 30 de agosto de 1996.

Las plazas privadas eran de precio libre si bien siempre se asimiló el mismo al establecido en el Convenio con la Junta de Andalucía.

Aunque el concierto con la Junta de Andalucía fue cuantitativa y cualitativamente el más importante a juzgar del número de plazas concertadas y el coste diario asignado a la plaza, la Residencia también suscribió convenio con la Excelentísima Diputación de Cádiz en un número de plazas que comenzó con 24 plazas en junio de 1995 y se fue ampliando hasta alcanzar 52 plazas en febrero de 2001. Según este convenio, los residentes que ocupaban plaza concertada con Diputación debían contribuir con el 66% de sus ingresos netos anuales y la diferencia hasta cubrir el coste de la plaza era sufragada por el organismo público si bien el coste diario de la plaza asignado era inferior que en el caso de la Junta de Andalucía.

También suscribió la Residencia un convenio con la fundación FAISEM ( Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental), dada la escasez de centros especializados en este tipo de enfermos, convenio que se firmó para sólo 10 plazas y cuyos beneficiarios debían abonar el 75% de su pensión y la diferencia hasta cubrir el coste total de la plaza era sufragado por la fundación, asignando un coste diario por plaza también inferior al asignado por la Junta de Andalucía. El último residente beneficiario de este convenio causó baja en el Residencia en abril de 2007.

3.- En el período comprendido entre 1995 y 2007 la Residencia 'El Santísimo' acogió a más de 900 personas como residentes y de las cuales 515 personas llegaron a ocupar plaza pública y de estas 515 personas, 190 residentes ocuparon plaza concertada con la Diputación de Cádiz, 10 residentes con FAISEM y 315 con la Junta de Andalucía. Unas 500 personas llegaron a ocupar plaza privada, de las cuales 240 no cubrían la plaza que ocupaban con los ingresos que obtenían de su pensión y unas 200 personas han llegado a ocupar plaza privada sin abonar dinero alguno al carecer de ingresos .

De los 900 residentes a los que se ha hecho referencia, sólo 131 de ellos fueron trasladados a otros centros por diferentes motivos. El resto o bien fallecieron en la Residencia o durante su permanencia en ella (638) o continuaron residiendo en la misma a fecha de julio de 2007.

4.- Cuando se producía un nuevo ingreso, el departamento social de la Residencia iniciaba el procedimiento para la obtención de una pensión en favor del interno si carecía de ella y si reunía los requisitos para ello, así como la ocupación de una plaza concertada disponible en el centro al respecto de lo cual un número considerable de internos no podía tener acceso al no reunir el requisito de la edad (mayor de 65 años).

Cuando el nuevo residente se encontraba privado de la capacidad de regir su conducta y tomar decisiones de forma autónoma, especialmente si no disponía de familiares, se ponía en conocimiento de la Fiscalía o de la FUNDACIÓN GADITANA DE TUTELAS (FGT) de cara al inicio del procedimiento de incapacitación si a ello hubiere lugar. Algunos residentes ingresaron mediante una orden judicial de internamiento involuntario.

Cada nuevo residente, en el momento de producirse el ingreso en el Centro, era objeto de valoración psiquiátrica por parte del doctor Juan Francisco, psiquiatra del SAS destinado en la unidad de salud mental de Vejer de la frontera, que se desplazaba exprofeso al Centro para dicha valoración así como el seguimiento de los residentes. También se recababa por parte del departamento social el historial clínico a los familiares del nuevo interno, caso de que llegasen a la Residencia acompañados, y se firmaba un contrato de admisión del nuevo residente que, en el aspecto económico, se remitía al coste de la plaza según precio establecido por la entonces Consejería de Asuntos Sociales, bien expresamente o por remisión a ella, especificando los conceptos comprendidos en el coste de dicha plaza publicado por el BOJA y los que estaban excluidos de la misma, así como la previsión de que el residente, en caso de ostentar plaza concertada, sólo debía abonar el 75% de sus ingresos netos líquidos anuales sin incluir pagas extraordinarias, amén del coste de los servicios no incluidos en el precio de la plaza (o las 2/3 de tales ingresos en el caso de Diputación). Así mismo, si el residente estaba provisto de tutor, dicho tutor estampaba su firma en el contrato de admisión y, en su defecto, se hacía firmar dicho contrato al familiar que acompañaba al residente en el momento de su ingreso en la Residencia o a ambos. Si el residente tenía sus facultades intelecto volitivas intactas o el demérito de las mismas que pudiera sufrir no afectaba a su capacidad para comprender y consentir dicho ingreso y sus consecuencias económicas, él mismo firmaba el contrato de admisión. Los que no podían firmar por no saber leer ni escribir o por padecer alguna enfermedad incapacitante como el Parkinson o parálisis del miembro estampaban en el contrato su huella dactilar, así como en el caso de los residentes que, aun estando desprovistos de sus capacidades intelecto volitivas y no pudiendo tomar decisiones de tal naturaleza por sí mismos, no estaban en proceso de incapacitación, no tenían tutor ni defensor judicial ni tampoco venían acompañados de familiar alguno . En ocasiones la localización de familiares de los nuevos residentes no era posible.

En dichos contratos se autorizaba a la Residencia, incluso en los casos en los que se contaba con la firma del tutor, con la excepción de la FGT, a reintegrarse mensualmente del coste de la plaza mediante la cuenta bancaria donde el residente tuviera domiciliado el cobro de la pensión. A tal efecto, los residentes que ingresaban ya siendo titulares de una pensión entregaban, ellos mismos o a través de sus familiares, la libreta de su cuenta de ahorro con la cual Roberto gestionaría con la sucursal del banco, Cajasol o Banco de Andalucía según los casos, la autorización al mismo para operar en dicha cuenta. Idéntica gestión se realizaba por dicha persona en el caso de que el reconocimiento de la pensión se produjera sobrevenidamente al ingreso en la Residencia.

5.- Roberto ha sido el presidente de la Asociación desde su creación en 1993 hasta el año 2009 y a fecha de hoy continúa como presidente de la misma hasta su disolución. Es diácono de la iglesia católica, al igual que Augusto, quien ha sido este último nominalmente el director y tesorero de la Residencia 'El Santísimo', si bien que materialmente nunca ejercitó dichas funciones, limitándose su función en el aspecto económico a firmar talones a requerimiento o previa consulta de Teofilo, jefe de administración, para el abono de facturas a proveedores e incluso en las ocasiones en las cuales ni Roberto ni Teofilo se encontraban presentes en la residencia, abonaba pequeñas facturas a proveedores extendiendo talones contra la cuenta de la Asociación , como únicas funciones económicas que el mismo realizaba la igual que el hermano Eugenio. Augusto también era diácono de la Iglesia y aunque tenía nominalmente asignado sueldo y cotizaba a la seguridad social, no cobraba dicho sueldo. Como director se limitó a firmar los contratos de admisión de residentes en nombre del Centro. Su verdadera labor en la residencia, en tanto que auxiliar de clínica, se centraba en la atención a los ancianos Ese era también el caso del hermano Eugenio, quien nominalmente era el secretario de la Asociación, pero que realmente ejercía labores exclusivamente dedicadas al cuidado de los ancianos en la Residencia 'El Santísimo'.

Roberto se trasladó en el año 2005 a Málaga para dirigir un geriátrico regentado por la misma Asociación, si bien siguió desplazándose desde Málaga a Cádiz en numerosas ocasiones toda vez que, no sólo nunca dejó de estar vinculado a la residencia 'El Santísimo'sino que era la persona que adoptaba todas las decisiones relevantes, incluido en materia económica, que afectaban al Centro y así siguió haciéndolo incluso después de trasladarse a Málaga. Roberto firmó los convenios de plazas concertadas con las Administraciones en nombre de la Asociación.

Teofilo estuvo contratado por la Asociación el año 2001, trabajando en la Residencia desde entonces hasta el año 2009, ejerciendo la labor de jefe del departamento de contabilidad y, desde 2003, de administración . Su cometido principal como administrador consistía en controlar y efectuar los abonos desde las cuentas de la asociación a proveedores, pago de nóminas, cotizaciones a la Seguridad Social y gestiones con entidades públicas y Bancos relacionadas con la tramitación de la documentación necesaria de cara a los convenios de concertación de plazas de personas mayores en la Residencia.

Teofilo disponía de las claves para operar mediante la banca electrónica del banco de Andalucía con las cuentas de ahorro de muchos de los residentes de 'El Santísimo', claves que habían sido proporcionadas al departamento de contabilidad por Roberto, quien a su vez estaba autorizado para disponer de forma indistinta en un número muy importante de los residentes del Centro . Cualquier traspaso de fondos, transferencia u operación que debiera realizarse sobre las cuentas de ahorro de los internos era aprobada previamente por Roberto. Lo mismo sucedía respecto de las transferencias que se debían efectuar a favor de la Asociación desde las cuentas de ahorro de titularidad de los internos abiertas en Cajasol.

Roberto decidió en todo momento el porcentaje a detraer de la pensión mensual de los residentes, impartiendo las órdenes oportunas en el departamento de contabilidad para que tales abonos recurrentes se materializasen. Así mismo, Roberto impartió numerosas órdenes a Teofilo para que mediante la banca online se transfieran fondos de las cuentas de los internos a la Asociación, detallando el titular de la cuenta y el importe, lo que Roberto ordenaba asiduamente, y especialmente cuando la Asociación, por lo apurado de su situación económica, debía atender facturas de proveedores, suministros y otros gastos de la misma.

6.-El 21 de mayo de 2009 se procedió a ejecutar el lanzamiento de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz del inmueble que venía ocupando en la calle CARRETERA000 NUM004 de la localidad de Medina Sidonia acordado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 799/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera a instancia de Camelot Center S.L. ,sin desalojo de las personas mayores ni de la mayor parte del personal laboral de la Residencia 'El Santísimo' , momento a partir del cual la gestión de la Residencia pasó a manos de la Asociación EDAD DORADA, MENSAJEROS DE LA PAZ DE ANDALUCIA. Con ocasión de dicho desahucio se procedió por la Asociación al alquiler de una furgoneta , alquiler efectuado a nombre de Teofilo, que se empleó para transportar toda la documentación relativa a la administración y contabilidad de la Residencia.

7.1.- Feliciano, estuvo en la Residencia desde el día 16-01-1997 ocupando plaza privada y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde 16-03-05. Falleció en agosto de 2016.

Melisa, en el momento de su ingreso en la Residencia, vivía en la calle de la mendicidad, sus hermanos no se ocupaban de él y se desentendieron del mismo, padeciendo desnutrición a su ingreso y retraso mental moderado y desde mayo de 1999 con un grado de minusvalía del 40%. Ha estado incapacitado legalmente desde el año 2006, siendo su tutor su hermano Jesús Manuel.

Es titular de la cuenta bancaria en el Banco de Andalucía NUM005, y en la que figura como autorizado el acusado, Roberto, abierta en marzo de 2004.

A Melisa se le cobró mediante traspasos a cuenta on line por orden de Roberto en favor de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz el 100% de su prestación, que no incluía pagas extraordinarias, incluso después de obtener plaza concertada de la Junta de Andalucía. Dicha prestación ha variado desde los 571,56 euros entre junio y octubre de 2005, a los 508,94 en noviembre de 2005, 486,18 euros entre diciembre de 2005 y abril de 2007, 328,86 euros en mayo de 2007, 292,86 euros en junio de 2007 y 399,36 euros entre julio de 2007 y noviembre de 2007, 106,49 euros en diciembre de 2007, 599,04 euros en enero de 2008 y 413,52 euros entre febrero de 2008 y octubre de 2008 , 206,76 euros en noviembre de 2008 y 210,89 euros en febrero de 2009. El total a que asciende el 25% de dichas cantidades indebidamente detraídas en el referido periodo es de 4.773,77 euros.

7.2.- Herminia falleció el día 28.8.01 y estuvo en la Residencia desde el día 22-04-1996 con plaza por Diputación de Cádiz, siendo viuda en ese momento y sin familiares conocidos y reconocido un grado de minusvalía del 66%.

Era titular, figurando como autorizado Roberto, de la cuenta del Banco de Andalucía NUM006, habiendo sido aperturada con la huella dactilar de la titular.

En fecha 17 de diciembre de 2008, casi siete años después de su fallecimiento, el acusado, Roberto, hizo un reintegro indebido en ventanilla, cargando en la cuenta de Herminia la cantidad de 500 euros.

7.3.- Modesta falleció el 25.5.2005 y estuvo en la Residencia desde el día 13-04-2000, ocupando plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 1-01-01. Ingresó en 'El Santísimo' procedente de la Residencia Geriátrica 'Gades'. En enero de 2005 fue explorada presentando deterioro cognitivo leve-moderado y desorientación temporoespacial,con antecedentes de ACV con disartria, hemiplejia derecha e hipoacusia bilateral, siendo dependiente en la mayoría de las actividades básicas de la vida diaria. No estuvo incapacitada ni tuvo tutor alguno asignado y no hay constancia de inicio de proceso de incapacitación.

Era titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM007 , constando autorizado Roberto, y aperturada el 22 de marzo de 2004 con la huella digital de la titular y el control de firma del banco.

Una vez fallecida, los días 24-08-07 -600 euros- y 17-12-08 -500 euros- se efectuaron por Roberto dos reintegros indebidos en ventanilla, en una entidad bancaria de Torremolinos, siendo la cantidad total de 1.100 euros.

7.4-. Josefa, viuda y sin hijos, ingresó en la Residencia el día 22-09-1999 tras ser dada de alta en el hospital por sufrir ACV con secuelas graves limitativas de su autonomía, ocupando plaza privada hasta tener plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 06-06-05. Tenía reconocida una minusvalía del 88% desde 2000 pero sin antecedentes psiquiátricos anteriores a su ingreso en la Residencia, encontrándose en sus facultades mentales a dicha fecha, sufriendo a partir de marzo de 2006 un cuadro confusional agudo, destacando alucinaciones visuales con deterioro cognitivo leve unido a sintomatología depresiva y desorientación. En enero de 2007 es valorada por el equipo de salud mental de Vejer de la Frontera con diagnóstico de demencia leve con síntomas psicóticos (alucinaciones visuales). Ha estado en proceso de incapacitación desde diciembre de 2006. Falleció el 28 de junio de 2013.

Era titular de la cuenta bancaria en el Banco de Andalucía NUM008, figurando como autorizado Roberto con disposición indistinta, abierta el 23 de marzo de 2004 con la huella digital de la titular y control de firma en el banco.

A Josefa se le cobró mediante traspasos a cuenta on line por orden de Roberto en favor de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz el 100% de su prestación, incluidas pagas extraordinarias, incluso después de obtener plaza concertada de la Junta de Andalucía. Dicha prestación ascendió a 438,71 euros al mes en 2005, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre, 466,98 euros en 2006, 493,22 euros en 2007, 528,55 euros en 2008 y 561,55 euros en los meses de enero y febrero de 2009. El total a que asciende el 25% de dichas cantidades indebidamente detraído, sin incluir pagas extraordinarias, en el periodo comprendido entre junio de 2005 y febrero de 2009 es de 5.514,76 euros.

7.5-. Gervasio, viudo y sin hijos, falleció el 26 de junio de 2007 y estuvo en el centro desde el día 03-07-01 con plaza concertada por Diputación de Cádiz; en 2006 presentaba deterioro senil, ACV de repetición, epilepsia, déficit auditivo y visual severo y a la exploración presentaba deterioro cognitivo leve asociado a su edad y estado de ánimo depresivo y apatía, siendo dependiente en la mayor parte de las actividades de la vida diaria, no habiendo estado incapacitado judicialmente ni nombrado tutor en ningún momento, no constando tampoco inicio de proceso de incapacitación.

Le constaba como único familiar su prima Rita.

Era titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM009, constando el acusado Roberto como autorizado de forma indistinta, abierta el 23 de marzo de 2004 dicha cuenta con la huella dactilar del titular .

Augusto falleció el día 26-06-07 y tras el mismo se hicieron dos traspasos a la cuenta de la Asociación de Obreros de la Cruz por orden de Roberto, el día 20 de julio y 6 de agosto de 2007 por importe de 5.500 euros la primera y por importe de 4000 euros la segunda. Las operaciones indebidamente efectuadas se hicieron a través de la Banca de Internet, siendo Roberto el portador de las claves digitales para operar en la cuenta.

7.6-. Gregorio, soltero y sin hijos, falleció el 1 de enero de 2009 y estuvo en el centro desde el día 07-06-1996 con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 04-04-07. A su ingreso en la Residencia 'El Santísimo', procedía de un Centro Psiquiátrico y ocupó una de las plazas que 'El Santísimo' tenía convenidas con FAISEM, hasta que pasó a ocupar plaza concertada con la Junta de Andalucía en abril de 2007.

Desde antes de su ingreso en la Residencia tuvo varios ingresos en la Unidad de Salud Mental de Puerto Real y estuvo diagnosticado de esquizofrenia con una minusvalía del 83% y estaba en proceso de incapacitación, no constando tutor ni defensor judicial asignado.

Su único familiar conocido era su hermano Jesús Ángel.

Era titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM010, abierta el 23 de marzo de 2004 y estando como autorizado con disposición indistinta Roberto.

Mediante operaciones online se traspasó a la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz por orden de Roberto el 100% de su prestación, dejando a salvo las pagas extraordinarias, incluso después de obtener plaza concertada con la Junta de Andalucía. Gregorio percibó en el periodo comprendido entre enero de 2007 y enero de 2008 dos pensiones por un total de 361,97 euros mensuales y 384,58 euros desde febrero de 2008 a enero de 2009, alcanzando el 25% de dichas cantidades indebidamente detraídas la suma de 2.330,14 euros.

Hubo además dos reintegros por ventanilla realizados indebidamente por el acusado, Roberto, en fecha 17-12-08 y 07-01-09 de 500 y 400 euros respectivamente, el último, cuando Gregorio ya había fallecido.

7.7-. Leticia, soltera y sin hijos ni otros familiares conocidos, estuvo en la Residencia 'El Santísimo'desde el día12-07-1999, teniendo plaza concertada desde el día 05-09-05, estando incapacitada judicialmente desde el 2002, siendo su tutor Augusto. Falleció el 2 de diciembre de 2011.

Tenía reconocida una minusvalía del 65% desde 1993, por retraso mental ligero y trastorno de la personalidad, teniendo disminuida notablemente su capacidad intelectiva y volitiva. En la exploración efectuada en mayo de 2009 presentaba un deterioro cognitivo avanzado y frecuentes episodios de trastornos del comportamiento.

Titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM011, estando autorizado con disposición indistinta Roberto y siendo abierta el 25 de marzo de 2004 con la firma de la titular y figurando la huella dactilar de Leticia en el control de firma del Banco.

Mediante operaciones online se traspasó a la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz por orden de Roberto el 100% de su prestación, incluidas pagas extraordinarias, incluso después de obtener plaza concertada con la Junta de Andalucía. Leticia cobraba una pensión que en el periodo comprendido entre septiembre de 2005 y diciembre de 2005 ascendía a 949,11 euros al mes y percibía dos pagas extraordinarias al año. En el ejercicio de 2006 ascendió a 986,41 euros , 1014,22 euros en 2007 y 1057,62 euros en 2008 . En enero de 2009 percibió una pensión de 1120,71 euros y en febrero de 2009 ascendió a 1082,24 euros, cantidades todas ellas de las que se detrajo por la Asociación el 100% así como el total de las pagas extraordinarias. El 25% de tales cantidades indebidamente detraídas, sin contar pagas extraordinarias, asciende a 10.674,59 euros.

Además, por el acusado Roberto, se hizo indebidamente un reintegro en ventanilla en una oficina de Fuengirola, del Banco de Andalucía por importe de 1.000 euros el día 30-08-07.

7.8-. Herminio, hermano de la Asociación, y fallecido ya y que en mayo de 2009 se encontraba en Venezuela, tenía cuenta en Banco de Andalucía NUM012 , constando como autorizado Roberto quien efectuó cargos tales como telefonía móvil, traspasos a beneficio de la Asociación obreros de la Cruz y reintegros por ventanilla firmados por él mismo. La mayoría de las operaciones se realizaron a través de la Banca Electrónica, teniendo la administración de la Residencia, por habérselas puesto a su disposición Roberto, las firmas electrónicas de las cuentas bancarias para poder operar. Entre los días 22-05-06 a 9-09-07 se efectuaron hasta 128 cargos con tarjeta en autopistas por un valor de 168,61 euros, ascendiendo el cargo total de lo dispuesto por todos los conceptos a 8.005,32 euros

No consta que esas disposiciones se hubieran efectuado sin el conocimiento y consentimiento del titular ni que éste hubiera estado alguna vez con sus facultades intelecto-volitivas limitadas.

7.9-. Lourdes, soltera y sin hijos, en el momento de su ingreso en la Residencia y tras el fallecimiento de sus padres, era obligada a prostituirse y mendigar por las calles, con lo que los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tarifa iniciaron los trámites para su ingreso en un centro asistencial, produciéndose su ingreso en 'El Santísimo' mediante orden judicial de internamiento involuntario del Juzgado mixto nº 3 de Algeciras el 6 de junio de 1996. Como no podía tener plaza, por razón de edad, en la Residencia 'El Santísimo' y habiendo ingresado por orden judicial es por ello que nunca figuró como interna en el Centro, en el que estuvo ocupando plaza privada desde junio de 1996. Lourdes tenía como única familiar a su hermana Ramona, que no se ocupaba de ella a pesar de tener Lourdes un retraso mental moderado.

Tiene una minusvalía del 67% desde 1993, por retraso mental moderado siendo fácilmente manejable por terceras personas y con personalidad infantil , de lo que ya hay constancia en un informe social de 1996 emitido por el Excelentísimo Ayto de Tarifa, estando incapacitada desde 1999, siendo su tutora legal, su hermana, Ramona y a partir de 2013, FUGATU por remoción de la tutela al no haber ejercido el cargo la tutora inicialmente designada desde su nombramiento.

Es titular de una cuenta en el Banco de Andalucía NUM005, constando Roberto como autorizado con disposición indistinta, abierta en marzo de 2004.

La Asociación Benéfica Obreros de la Cruz la tuvo contratada en el Centro desde marzo de 2005, dada de alta como trabajadora, para que Lourdes pudiera seguir permaneciendo en él de acuerdo a sus deseos, a pesar de serle concedida una plaza concertada en Algeciras, continuando ocupando plaza de residente. Es por ello que la Asociación cargó en la cuenta de Lourdes las cotizaciones a la seguridad social que la Asociación había previamente abonado y por un importe total de 1463,56 euros entre enero de 2008 y febrero de 2009 distribuidos en once cargos.

Así mismo, Lourdes percibía una exigua pensión de 276,30 euros, que fue actualizándose anualmente así como dos pagas extraordinarias, hasta el mes de marzo de 2007, en el que su pensión mensual era de 188,13 euros, la que fue actualizándose anualmente percibiendo igualmente pagas extraordinarias. Estas cantidades mensuales fueron detraídas en un 100% por la Asociación para cubrir al menos en parte el coste de la plaza privada que Lourdes ocupaba en la Residencia.

Por otra parte, en la cuenta de Lourdes se detrajeron entre abril de 2005 y marzo de 2009 en concepto de Seguros Generales Meridiano S.A. por orden de Roberto cantidades distribuidas en 49 cargos por un importe total de 338,58 euros y sin que se haya acreditado el carácter mendaz de tales disposiciones.

7.10.- Piedad, soltera y sin hijos y cuyo único familiar conocido era una sobrina residente en Baracaldo, ingresó en la Residencia 'El Santísimo' el día 17-01-1997 con plaza concertada desde el día 1 de enero de 2001, con un proceso demencial de etiología etílica y tiene desde noviembre de 1997 reconocida una minusvalía del 65% ; incapacitada legalmente por sentencia de 7 de noviembre de 2011 en procedimiento iniciado en 2005, nombrándose tutora en dicha sentencia a la FGT, anteriormente defensora judicial, desconociéndose desde qué fecha.

Tras el traslado a otra vivienda en una localidad lejana de su sobrina, con la que vivía en Algeciras, Piedad llevaba una vida desordenada, destacando el alcoholismo, la mendicidad y la prostitución, momento en que ingresa en la Residencia 'El Santísimo'. Antes de su ingreso, en octubre de 1996 ingresó en el Hospital Punta Europa de Algeciras presentando desnutrición, deshidratación y alcoholismo crónico. Tras ser dada de alta en el Hospital se produce el ingreso en la Residencia. Desde su ingreso en el Centro ha desarrollado una esquizofrenia secundaria a su alcoholismo caracterizada por alogia, abulia, embotamiento afectivo y escasa participación en relaciones sociales.

Es titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM013, figurando como persona autorizada con disposición indistinta el acusado, Roberto, abierta en julio de 2004.

Roberto realizó indebidamente tres reintegros en la oficina de Torremolinos, en concreto, el 21 de agosto de 2007 por importe de 600 euros, el 23 de agosto por importe de 1.500 y otro de 1.000 euros el 27 de agosto de 2007.

Además, mediante la banca online y por orden de Roberto se transfirió sin justificación alguna y de forma indebida a una cuenta de la Asociación la cantidad de 1350 euros el 29 de agosto de 2008 .

RECLAMA LA FUNDACION GADITANA DE TUTELAS.

7.11.- Luz, soltera y sin hijos, estuvo en la residencia desde el día 08-10-1997 ocupando plaza privada y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde mayo de 1999, padeciendo Esquizofrenia de más de 50 años de evolución, estando en proceso de incapacitación desde julio de 2004, no habiendo recaído resolución judicial, tutor ni defensor judicial designado a la fecha de su fallecimiento, el cual se produjo el 22 de enero de 2008.

Era titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM014 , en la que figurada como autorizado con disposición indistinta Roberto, abierta en julio de 2004.

Se realizó por orden de Roberto mediante la banca online un traspaso a una cuenta de la Asociación, en fecha 21.3.07 de 2.700 euros y 3 reintegros por ventanilla en una oficina de Torremolinos ordenados por Roberto, en fechas, 17.8.07, 24.8.07 y en fecha 17.12.08, este último estando ya fallecida Luz y por importes respectivamente de 500, 400 y 500 euros. Todas estas disposiciones se efectuaron sin justificación alguna y de forma indebida.

7.12.- Hugo, separado y sin hijos y con dos hermanos residentes en la provincia de Cádiz, estuvo en el Centro desde el día 20-08-1995, siendo trasladado desde dicho centro al Centro 'San Vicente de Paul' en enero de 1997 pero, al cerrar éste, volvió a la Residencia 'El Santísimo' en octubre de 2002. Ocupa plaza concertada desde el día 06-06-06.

Tenía diagnosticada una esquizofrenia paranoide crónica desde 1995 con diversos ingresos hospitalarios desde 1980 por delirios celotípicos y maltrato a su esposa presentando descompensación psicótica , sin conciencia de enfermedad y no adherencia al tratamiento y heteroagresividad, estando incapacitado legalmente desde 1997, siendo su defensor judicial desde abril de 1996 el acusado, Roberto y designándose como tutor a la Fundación Gaditana de Tutelas, desde septiembre de 2006. En la exploración efectuada en mayo de 2009 no manifiesta síntomas psicóticos predominantes y está bien adaptado al Centro con revisiones psiquiátricas periódicas y manteniendo relaciones sociales adecuadas y siendo participativo en actividades.

La cuenta la tenía en Banco de Andalucía NUM015, constando como autorizado el acusado, Roberto, con disposición indistinta y abierta en julio de 2004.

En el ejercicio de 2006 percibió el interno una pensión mensual de 301,55 euros además de pagas extraordinarias en junio y noviembre. En el ejercicio de 2007 la pensión ascendió a 312,43 euros al mes y en el ejercicio de 2008 la pensión ascendió a 328,44 euros mensuales , percibiendo en los meses de enero y febrero de 2009 una pensión de 336,33 euros. Al interno la Asociación, por orden de Roberto, le cargó el 100% de la pensión, incluidas las pagas extraordinarias, incluso después de tener la plaza concertada. Los cargos se efectúan en su cuenta como traspasos a cuenta de la Asociación Obreros de la Cruz, haciéndose las operaciones mediante banca electrónica. El 25% indebidamente detraído de las pensiones abonadas al interno desde junio de 2006 a febrero de 2009, sin contar pagas extraordinarias, asciende a 2618,485 euros.

RECLAMA LA FUNDACION GADITANA DE TUTELAS.

7.13.- Manuela, soltera y sin hijos y con un hermano como único pariente conocido, estuvo en la Residencia desde el día 16-01-1997, ocupando plaza privada hasta obtener plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 21-10-08, y tenía reconocida una minusvalía del 65% desde 1995, dictaminándose en el reconocimiento médico con ocasión de dicho expediente una esquizofrenia paranoide de etiología no filiada.

Tras el fallecimiento de su madre, su hermano decide su ingreso en la Residencia . Sin conciencia de enfermedad ni adherencia al tratamiento farmacológico, estuvo en tratamiento psiquiátrico desde 1989 , diagnosticándosele en marzo de 1996 un síndrome depresivo ansioso reactivo al fallecimiento de su madre, con trastorno de la conducta alimentaria y una personalidad dependiente como rasgo destacado. Ha estado en proceso de incapacitación desde mayo de 2004 y sin tutor, siendo designado defensor judicial su hermano Fermín en marzo de 2006. A la exploración efectuada en mayo de 2009 está compensada y estable destacando síntomas negativos de esquizofrenia (embotamiento afectivo, retracción emocional, escasas relaciones sociales, desánimo...)

La cuenta la tenía en el Banco de Andalucía NUM016, constando autorizado el acusado, Roberto con disposición indistinta, abierta el 24 de marzo de 2004.

Lourdes percibió una pensión en el ejercicio de 2008 de 534,63 euros mensuales, además de pagas extraordinarias en junio y noviembre. Y en enero de 2009 percibió una pensión de 547,46 euros y la misma cantidad en febrero de 2009. Se le cargó el 100% de la plaza, incluidas las pagas extraordinarias, incluso después de estar concertada la plaza. Los cargos se efectuaron en su cuenta mediante transferencias bancarias a favor de la cuenta de la Asociación Obreros de la Cruz por orden de Roberto mediante la banca online.

La cantidad a que asciende el 25% indebidamente detraído de la pensión, sin incluir pagas extraordinarias, en el periodo comprendido entre octubre de 2008 y febrero de 2009 asciende a 674,7 euros.

En fecha 14-05-08 se hizo un traspaso de la cuenta de Lourdes a la de la Asociación Obreros de la Cruz, sin justificación alguna y de forma indebida, por orden de Roberto en la cantidad de 4.710 euros, mediante la banca de internet.

7.14.- María, soltera y sin hijos y sin relaciones con el resto de familiares , fallecida el 22 de abril de 2005, estuvo de alta en el centro desde el día 8 de julio de 1999 ocupando plaza concertada de la Junta de Andalucía. Incapacitada desde marzo de 2002, sin tutor hasta la fecha de su fallecimiento. Desde enero de 1996 estaba en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Cádiz. En marzo de 1999 se solicita por el médico forense su ingreso en la Residencia a través del Juzgado , habiéndose producido varios ingresos urgentes anteriores de carácter involuntario en la Unidad psiquiátrica del HUPP. Ha sido diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo con tratamiento durante muchos años y varios ingresos psiquiátricos en la Unidad de psiquiatría de Sevilla.

Los ingresos repetidos en el Hospital se produjeron sobre todo a raiz de la muerte de la amiga con quien vivía y que le controlaba la medicación y su administración. En este momento ingresa en la Residencia. Con varios nuevos ingresos en hospital, en uno de los cuales presentaba desconexión del medio y mutismo, en mayo de 2003 es diagnosticada de síndrome demencial unido a sus patologías anteriores.

Era titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM017, y como autorizado con disposición indistinta el acusado Roberto, abierta en fecha 22.3.2004.

María falleció en fecha 22.04.05 y se efectuó en fecha 24.8.07 un reintegro en ventanilla en una oficina en Torremolinos, firmado por Roberto, sin justificación alguna por valor de 600 euros.

7.15.- Regina,soltera y con una sobrina, estuvo en la Residencia desde el día 25-11-1996, ocupando plaza concertada con la Junta de Andalucía desde el día 01-02-1997. A su ingreso padecía un cuadro depresivo ansioso , habiendo estado en tratamiento psiquiátrico desde hacía varios años y en 1999 se le diagnostica una involución senil y deterioro psicofísico (demencia incipiente). Está incapacitada desde marzo de 2006, siendo su tutor la Fundación Gaditana de Tutelas, teniendo en mayo de 2009 sus capacidades intelecto-volitivas totalmente anuladas. Falleció el 13 de septiembre de 2013.

Es titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM018, estando autorizado con disposición indistinta, Roberto.

Se efectuaron indebidamente seis cargos sin justificar, entre los días 21-08-07 y 11-10-2007, en concepto de REINTEGRO CTA AHORRO, en efectivo por Roberto, en una oficina de Torremolinos, por un valor de 4.500 euros (600, 400, 1000, 1000, 1000 y 500, respectivamente).

Consta un cargo en fecha 07-01-09 en concepto de IMPORTE A SU CARGO por valor de 1.800 euros, del que se desconoce la cuenta destino y el beneficiario.

7.16.- Ismael, soltero y sin hijos y sin relación alguna con familiares conocidos, estuvo en el centro 'San Vicente de Paul' de Conil desde el día 07-06-1996 y tras su cierre es trasladado a la Residencia 'El Santísimo' donde ocupa plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 04-04-07, Falleció el 19 de febrero de 2010.

Su primer ingreso en Hospital Psiquiátrico se produjo en julio de 1958, siendo desde entonces numerosos los ingresos en unidad de psiquiatría, algunos por orden judiicial. Su enfermedad, con diagnóstico de esquizofrenia desorganizada y trastorno afectivo bipolar maníaco con conductas desadaptativas, irritabilidad, verborrea, agitación psicomotriz y retraimiento social, comenzó a manifestarse en la adolescencia, a los 12-14 años y apenas fue al colegio .

Desde su ingreso en 'El Santísimo' continuó mostrando frecuentes episodios de trastornos de conducta, lenguaje ininteligible, soliloquios y gesticulaciones carentes de finalidad.

Con una minusvalía reconocida del 75 % desde 1997, está incapacitado desde 2006, siendo su tutor la Fundación Gaditana de Tutelas.

Es titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM019, y como autorizado con disposición indistinta Roberto. En la cartulina de firmas de la cuenta, abierta en julio de 2004, aparece su huella dactilar .

Se efectuaron indebidamente cuatro reintegros en efectivo desde la cuenta del interno, en fechas 17-08-07 (1.000 euros), 24-08-07 (400 euros), 17-12-08 (1.200 euros) y 24-12-08 (500 euros) realizados por Roberto, en oficinas de Torremolinos.

Además también se ordenó indebidamente por Roberto un traspaso online a la cuenta de la Asociación Obreros de la Cruz, sin justificar de fecha 29-08-08, de importe 1.500 euros.

Roberto también realizó sin justificación alguna un reintegro en efectivo por caja con cargo a la cuenta del interno por valor de 500 euros, en fecha 07-01-09.

7.17.- Marisol, soltera y sin hijos y con una sobrina y un hermano como únicos parientes conocidos, está de alta en la Residencia desde el día 23.12.1995, ocupando plaza concertada con la Diputación de Cádiz y plaza concertada con la Junta de Andalucía el 05-10-07.

Tiene reconocido desde 1992 un grado de minusvalía del 96% dictaminándose en el reconocimiento médico un Retraso Mental Profundo, ceguera completa y sordomudez. No fue incapacitada hasta octubre de 2017 constituyéndose la tutela a favor de la FGT en sentencia de 27 de octubre de 2017.

Es titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM020, abierta el 24 de marzo de 2004 con la huella dactilar de Remedios, constando autorizado con disposición indistinta Roberto.

Se efectuaron cinco reintegros en efectivo en la cuenta , llevados a cabo por Roberto, en fechas 27-08-07 (3.000 euros) , 30 de agosto de 2007 (1.000 euros), 16-12-08 (2.000 euros) , 17-12-08 (2.000 euros) y 24-12-08 (1.000 euros).

También se ordenó por Roberto efectuar dos traspasos a la cuenta de la Asociación Obreros de la Cruz realizados mediante la banca online y de fechas 27 de diciembre de 2005 por importe de 2.887,90 euros y el 07-08-07 por importe de 4.000 euros .

Todas estas operaciones fueron indebidamente realizadas.

7.18.- Melisa, viuda y sin hijos, ya fallecida desde el 10 de junio de 2005 , estuvo en el centro desde el día 03-06-1999, con plaza concertada desde el día 01-08-01, siendo diagnosticada de Alzehimer en marzo de 1999 recomendándose su ingreso en la Residencia al carecer de apoyo familiar y tener progresivamente afectadas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, el lenguaje y el juicio y con una minusvalía del 75% reconocida en junio de 2000. Se encontraba en proceso de incapacitación desde 2004, ya que desde enero de ese año su demencia estaba en fase avanzada con severo deterioro cognitivo y déficit atencional, completamente desorientada tanto en tiempo como en espacio.A la fecha de su fallecimiento no tenía tutor asignado.

Era titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM021 estando autorizado con disposición indistinta, Roberto, abierta en julio de 2004.

Dos años después de su fallecimiento hay un reintegro en efectivo por ventanilla, en fecha 27-08-07 efectuado indebidamente por Roberto de 1000 euros.

7.19.- Ruth, con una hija, estuvo en la Residencia desde el 10-05-1995 con plaza concertada desde el día 01-02-1997 . Falleció el día 28-01-07 y en 2000 ya tenía reconocido un grado de minusvalía del 75%, con retraso mental moderado y ya severo desde 2003, déficit importante de atención, escasez de ideas, pensamiento pobre e inhibido . Su tutor fue Augusto desde noviembre de 2006, fecha en la que fue incapacitado, siendo Defensor Judicial desde 2005.

Fue titular de la cuenta del Banco de Andalucía NUM022, constando en la cartulina de firmas su huella dactilar y autorizado Roberto con disposición indistinta, abierta en marzo de 2004.

Se efectuaron tres traspasos a la cuenta de la Asociación Obreros de la Cruz mediante la banca online por orden de Roberto, desde la cuenta de Ruth, uno de ellos el 17 de diciembre de 2004 por importe de 1.200 euros, otro el 5 de enero de 2007 por importe de 4.000 euros y el último el 19-01-07, por importe de 3.200 euros , estos dos últimos en fecha muy próxima al fallecimiento de Ruth. La cantidad total indebidamente detraída asciende a 8.400 euros,.

7.20.- Joaquín, soltero y sin hijos y con dos hermanos como familiares cercanos, estuvo en la Residencia desde el día 05-11-02 trasladado desde la Casa Familiar 'San Vicente de Paul' en Conil donde residía desde febrero de 1997 . Ocupaba plaza privada hasta obtener plaza concertada con la Junta de Andalucía desde el día 16-03-05.

En tratamiento con salud mental desde junio de 1989, en sus antecedentes destacan un trastorno orgánico de la personalidad de tipo paranoide, deterioro cognitivo meningo-encefalítico a los 23 años, alcoholismo y psicosis delirante y varios internamientos psiquiátricos por trastornos de conducta, el último en 1995. Tiene reconocida una minusvalía del 80 %, desde 2001. Incapacitado judicialmente en abril de 2005, siendo su Representante Legal su hermano Jacinto.

Es titular de la cuenta de CAJASOL NUM023, constando como autorizado con disposición indistinta Roberto, abierta en fecha 17 de enero de 2003.

Ildefonso percibía una pensión mensual de 474,87 euros en el ejercicio de 2005, además de dos pagas extraordinarias, en junio y en noviembre, de 491,02 euros en el ejercicio de 2006, de 503,79 euros en el ejercicio de 2007, de 524,44 euros en el ejercicio de 2008 y 561,55 euros en el mes de enero y de febrero de 2009. La Asociación Benéfica Obreros de la Cruz, por orden de Roberto, detrajo el cien por cien, incluídas pagas extraordinarias, de la pensión mensual de Ildefonso, incluso después de tener plaza concertada en la Residencia. El 25% indebidamente detraído de la pensión mensual de Ildefonso, sin incluir pagas extraordinarias, en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2009 asciende a 6.025,69 euros.

7.21.- Yolanda, soltera y sin hijos y con un hermano residente en Gibraltar, estuvo en el centro desde el día 20-04-1995 con concierto de la Excelentísima Diputación de Cádiz y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 28-03-08 , padeciendo Esquizofrenia Residual, con un CI inferior a 50 -retraso mental moderado-. Con anterioridad a ingresar en el Centro, Yolanda estuvo ingresada en el Hospital Psiquiátrico de El Puerto de Santa María desde abril de 1957. En su historia clínica se indica que presenta severo déficit de atención, lenguaje monosilábico y monólogos y desde abril de 1995 tenía reconocida una minusvalía del 84%. Está incapacitada desde el 2006, siendo su tutor la Fundación Gaditana de Tutelas , siendo anteriormente su Guardador de Hecho el acusado, Roberto..

Es titular de la cuenta abierta en CAJASOL NUM024. En la cartulina de firmas consta una huella dactilar, estando autorizado Roberto y abierta en enero de 2003. Al menos desde abril de 2009 figura como autorizado Dimas, representante legal de FGT.

Se efectuó por orden de Roberto un reintegro indebido a favor de la Asociación sin justificar, en fecha 8-03-04 por importe de 3.000 euros y cuyo concepto responde a 'plaza marzo' y un reintegro ilícito por oficina con la huella dactilar de la titular en provecho de Roberto por importe de 1.000 euros el 14 de febrero de 2008.

7.22.- Lucas, soltero y sin hijos y una hermana como pariente conocido, estuvo en la Residencia desde el día 14-04-00 ocupando plaza privada y con plaza pública desde el día 10-02-02, fallecido el día 29-01-08. Desde julio de 2003 padecía un Deterioro Cognitivo Severo, siendo dependiente en todas las actividades básicas de la vida diaria.Se encontraba en proceso de incapacitación desde abril de 2004 , no teniendo a la fecha de su fallecimiento resolución de incapacidad ni tutor asignado.

Era titular de la cuenta en CAJASOL NUM025, constando huella dactilar del titular en la cartulina de firmas y como autorizado Roberto.

Se emitió factura por la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz en fecha de 31 de agosto de 2007 por importe de 6.000 euros y en concepto de 'a cuenta de deuda pendiente por plaza privada', importe que fue cobrado mediante ingreso en cuenta de la Asociación.

Tras el fallecimiento del titular se realizó el 26 de febrero de 2008 un reintegro en efectivo por importe de 1.200 euros, no resultando acreditado que se efectuara por orden de Roberto.

Finalmente el acusado, Roberto, firmó un reintegro indebido por 200 euros en fecha 23-01-09, un año después del fallecimiento de José.

7.23.- Ildefonso , soltero y sin hijos y con una hermana como pariente conocido domiciliada en Cádiz, estuvo en la Residencia desde el día 15-02-1997 con plaza concertada desde 01-08-1998 y siempre conservó intactas sus facultades mentales y sin antecedentes patológicos. Falleció el 17 de abril de 2010.

Constando su cuenta en CAJASOL NUM026, estando autorizado el acusado, Roberto.

Ildefonso tenía una pensión mensual de 411,76 euros en el ejercicio de 2004 , con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre, de 438,32 euros en 2005, de 466,98 euros en 2006, de 493,22 euros en 2007, de 528,55 euros en 2008 y 561,55 euros en los meses de enero y febrero de 2009. La Asociación Benéfica Obreros de Cruz se reintegró, por orden de Roberto, del 100% de la pensión mensual que percibía Ildefonso, incluso después de tener plaza concertada y al menos desde marzo de 2004, dejando a salvo las pagas extraordinarias. La cantidad a que asciende el 25% indebidamente detraído de la pensión de Ildefonso en el periodo comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2009 asciende a 7.091,38 euros.

Se emitieron por la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz dos facturas, una por importe de 2.400 euros el día 21 de marzo de 2007 y otra por importe de 1.500 euros el 31 de agosto de 2007 figurando como concepto en ambas'a cuenta de deuda pendiente por plaza privada' que el interno ocupó durante dieciocho meses. La primera de las facturas se hizo efectiva mediante transferencia a cuenta de la Asociación, mientras que la segunda factura se abonó mediante ingreso en cuenta de la Asociación, siempre por orden de Roberto, siendo el importe del ingreso en el segundo caso de 1.000 euros.

7.24.- Purificacion, viuda con dos hijos, estuvo en el centro desde el día 22-03-01, con plaza concertada desde el mismo día, siendo trasladada a otra Residencia el 18-02-09.

En su historial médico y social figuraban antecedentes de malos tratos físicos y psicológicos de uno de sus hijos, crisis de agitación psicomotora en un contexto de abandono e indenfensión, varios intentos de suicidio medicamentoso y precipitación en vacío, lo que la mantuvo en silla de ruedas, realizando vida cama sillón. Así mismo, síndrome ansioso-depresivo, con síntomas psicóticos y trastorno disociativo con ideas delirantes de contenido paranoide de perjuicio de años de evolución.

En tratamiento por el Equipo de Salud Mental desde febrero de 1996 por presentar cuadro clínico con predominio de sintomatología delirante alucinatoria, destacaba su personalidad primitiva. A la revisión efectuada en octubre de 2008 presentaba un deterioro cognitivo severo asociado a sus patologías anteriores. En 2001 es nombrado Roberto su Defensor Judicial e iniciado el proceso de incapacitación en 2000.

Purificacion era titular de una cuenta en CAJASOL, la número NUM027, en la que en su condición de autorizado Roberto efectuó indebidamente ocho reintegros en efectivo y en concreto en las siguientes fechas y cantidades: 2.500 euros el 8 de marzo de 2004, 2.000 euros el 30 de septiembre de 2008, 1.000 euros el mismo día, 1.500 euros el 6 de noviembre de 2008, 500 euros el 10 de noviembre de 2008, 500 euros el 12 de enero de 2009 y 300 euros el 23 de enero de 2009. También se efectuó una transferencia indebida desde dicha cuenta por orden de Roberto a la cuenta NUM028 por importe de 500 euros el 12 de noviembre de 2008 sin que figure concepto alguno.

El importe total de lo injustamente detraído asciende a 8800 euros, habiéndose devuelto a su hijo Jorge la cantidad de 6.300 euros por parte de la Asociación pero sólo después de la interposición por éste de una denuncia el 20 de febrero de 2009 en el Puesto de la Guardia Civil de Medina Sidonia, denuncia en la que el denunciante, por desconocimiento, sólo mencionaba las disposiciones efectuadas en 2008 y 2009.

7.25.- Marino, soltero y sin hijos y con una sobrina como familiar conocido, estuvo en la Residencia desde el día 09-07-1999 ocupando plaza privada y con plaza concertada de la Junta de Andalucía a partir de 28-10-00. Cuando se produjo su ingreso en la residencia, el interno se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales sin antecedentes psicopatológicos pero en mayo de 2007 comienza a presentar déficits cognitivos, ideación delirante, falsos reconocimientos y alucinaciones, siendo diagnosticado en junio de 2007 de deterioro cognitivo en paciente senil, sobre todo en el área de la memoria, sin alteraciones en la orientación, presentando a la exploración en mayo de 2009 demencia avanzada, totalmente desorientado y con deambulación errante e ideas delirantes de robo, entre otra sintomatología. Se encontraba en proceso de incapacitación al menos desde mayo de 2009 sin tutor asignado. Falleció el 11 de diciembre de 2010.

Es titular de la cuenta de CAJASOL NUM029, constando el control o registro de la firma con la huella dactilar del titular, siendo el autorizado con disposición indistinta el acusado, Roberto.

El día 21-03-07 se emitió una factura por importe de 2650 euros figurando como concepto 'a cuenta deuda pendiente por plaza privada', la que fue cobrada por transferencia a la cuenta de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz por orden de Roberto, plaza privada que el interno ocupó durante catorce meses.

Así mismo, se efectuaron indebidamente tres reintegros por ventanilla a favor de Roberto, en fechas: 30.11.07 por importe de 1.150 euros, 12.1.09 por importe de 500 euros y 23.1.09, por importe de 300 euros.

7.26.- Jacinto, soltero y sin hijos y con dos hermanos conocidos residentes en Cádiz, estuvo en la Residencia desde el 11-09-00 ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 22-07-03. En agosto de 2000 sufre un infarto isquémico, con secuelas de afasia mixta (impedimiento a la comunicación) y hemiparesia derecha, necesitando asistencia en las actividades básicas de la vida diaria, siendo ingresado en la residencia al no poder hacerse cargo de él los familiares Žmás cercanos. En octubre de 2000, tras su ingreso en el Centro es derivado a Salud Mental para valoración, siendo diagnosticado de demencia vascular que le incapacita para una vida autónoma. Dicha demencia a la exploración efectuada en 2009 se torna severa con importante desorientación y deterioro cognitivo, con persistencia de la afasia. En proceso de incapacitación desde 2005, sin tutor asignado. Falleció el 23 de julio de 2012.

Titular de la cuenta de CAJASOL NUM030, constando el registro de firma con la huella dactilar del titular, siendo autorizado con disposición indistinta el acusado, Roberto.

El día 8 de abril de 2008 se emitió una factura por importe de 7.000 euros figurando como concepto 'a cuenta de atrasos plaza', la que fue cobrada por transferencia a la cuenta de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz por orden de Roberto, plaza privada que el interno ocupó durante treinta y tres meses.

El día 13-08-08 se efectuó indebidamente una transferencia a la cuenta de la Asociación Obreros de la Cruz por orden de Roberto por importe de 2000 euros, figurando como concepto 'préstamo', sin justificar.

Además se efectuaron sin justificación alguna dos reintegros por ventanilla, por parte de Roberto, el día 14-02-08 y 07-01-09 de 1.500 euros y 1.000 euros respectivamente.

7.27.- Remedios, viuda y con un hijo, fallecida el 11 de septiembre de 2005, estuvo en la Residencia desde el día 03-03-00 ocupando plaza concertada con Diputación de Cádiz. Estuvo en otra Residencia antes pero la familia no podía sufragar los gastos, por lo que se solicitó por la familia y obtuvo plaza por Diputación. En marzo de 2001 fue diagnosticada de demencia tipo Alzheimer y deterioro cognitivo. Se inicia proceso de incapacitación en abril de 2004, no estando a la fecha de su fallecimiento incapacitada ni teniendo designado tutor alguno.

Era titular de la cuenta en CAJASOL NUM031 y como autorizado Roberto con disposición indistinta.

Un día después del fallecimiento de Remedios, el cual se produjo en la propia Residencia, se efectuó indebidamente un reintegro por Roberto en efectivo de 4.680 euros, firmado con huella dactilar, dejando en la cuenta un saldo de 3,08 euros.

7.28.- Maximino, soltero y sin hijos con una prima, estuvo en la Residencia desde el día 30-10-02 trasladado desde la Casa Familiar 'San Vicente de Paul' donde residía desde julio de 1997 y donde ingresó tras el fallecimiento de su madre con la que convivía. Ocupó plaza privada y con plaza concertada desde el día 03-06-05.

Ya en mayo de 1996 se le diagnosticó una deficiencia Mental de base y en su historial clínico consta diagnóstico de tetraparesia, hiperkinesia -movimientos involuntarios-, y disartria -afectación grave de la función motora del habla-, además de deficiencia mental. A la exploración en mayo de 2009 se concluye que padece un deterioro cognitivo leve asociado a su patología pero destacando como áreas más afectadas las cognitivas, el lenguaje y control motriz. En proceso de incapacitación desde mayo de 2007, fue incapacitado en junio de 2011 designándose tutora a la FGT, que fue designada defensora judicial desconociéndose desde qué fecha.

Es titular de la cuenta de CAJASOL NUM032, constando en el registro de firmas la huella dactilar del titular, estando autorizado Roberto con disposición indistinta.

Maximino percibía una pensión mensual de 461,06 euros en el ejercicio de 2005, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre, 490,64 euros en el ejercicio de 2006, 519,39 euros de media en el ejercicio de 2007, 567,20 euros de media en el ejercicio de 2008 y 599,47 euros en los meses de enero y febrero de 2009. La Asociación Benéfica Obreros de la Cruz por orden de Roberto cargó el 100% de la pensión incluidas pagas extraordinarias, en la cuenta del interno a favor de la Asociación, incluso después de tener el interno plaza concertada. El importe total del 25% indebidamente detraído de las pensiones percibidas por el interno en el periodo comprendido entre junio de 2005 y febrero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 5.839,29 euros.

7.29.- Miguel, viudo y sin hijos y con dos hermanos residentes en Sevilla y Madrid respectivamente, estuvo en la Residencia desde el día 17.01.1997 ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 16-03-05.

Acabó estudios de psicología y durante cuatro años trabajó como psicólogo en un Centro de Inmigrantes. Luego se casó en Getafe y tras el fallecimiento de su esposa, Miguel comienza a sufrir trastornos psicológicos y se traslada a Cádiz. Tras ser hospitalizado y dado de alta, su hermano decide su ingreso en la Residencia, sin aceptación de enfermedad por parte de Miguel. Su diagnóstico a su ingreso en el Centro era de alcoholismo, encefalitis herpética -secuelas neurológicas- ACV, afasia -trastorno de la comunicación- y trastorno orgánico de la personalidad - alteración en la expresión de las emociones, de las necesidades y de los impulsos-. Los trastornos cognitivos, de memoria y de pensamiento que sufre le dificultan una vida autónoma y la toma de decisiones. En proceso de incapacitación desde el año 2005, sin tutor designado. Falleció el 26 de julio de 2018.

Titular de la cuenta de CAJASOL NUM033, estando autorizado Roberto con disposición indistinta.

Miguel percibía una pensión mensual ascendente a 624,96 euros en el ejercicio de 2005 , con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre. En el ejercicio de 2006 su pensión mensual era de 639,55 euros, en el ejercicio de 2007 era de 683,52 euros y de 711,54 en el ejercicio de 2008. En 2009 percibió en los meses de enero y febrero la suma de 728,62 euros. Por orden de Roberto se cargó en la cuenta de Miguel y a beneficio de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz el 100% de su pensión mensual, incluidas las pagas extraordinarias. El 25% indebidamente detraído de la pensión mensual de Miguel en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 8.030,54 euros.

7.30.- José soltero y sin hijos y con dos hermanos residentes en la provincia de Cádiz, estuvo en la Residencia desde el día 14-06-02 ocupando plaza privada y desde 16.3.2005 plaza concertada de la Junta de Andalucía.

A su ingreso en la Residencia, se encontraba en situación de indigencia, durmiendo en la calle desde hacía años con gran deterioro físico y embriaguez habitual. Antes de su ingreso en la Residencia, fue ingresado con carácter involuntario por orden judicial en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Puerto Real con diagnóstico de esquizofrenia residual, bloqueo en el curso del pensamiento, lenguaje desorganizado, divagatorio e incoherente, frecuentes soliloquios e importante deterioro cognitivo. Tras ser dado de alta en el HUPR es derivado a la Residencia 'El Santísimo' para su tratamiento y cuidado. Fue incapacitado legalmente por sentencia de 23 de mayo de 2002, sin tutor asignado.

Es titular de la cuenta de CAJASOL NUM034, constando la huella dactilar del titular en la cartulina de firmas, estando autorizado Roberto con disposición indistinta.

José percibía en el ejercicio de 2005 una pensión mensual de 433,62 euros con dos pagas extraordinarias en junio y diciembre. En el ejercicio de 2006 era de 461,56 euros. De 487,50 en el ejercicio de 2007, 522,41 en el 2008 y 583,81 euros en enero de 2009. Con la excepción del mes de noviembre de 2008, en el que se cargó el 75% de la pensión de José, por orden de Roberto se cargó en la cuenta de José el 100% de su pensión, incluidas pagas extraordinarias, incluso después de tener plaza concertada con la Junta de Andalucía. El importe total del 25% indebidamente detraído de la pensión de José en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y octubre de 2008 y diciembre de 2008 a enero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 5.513,81 euros.

7.31.- María Rosa, viuda y sin hijos y con dos hermanas, una de ellas domiciliada en la provincia de Cádiz, estuvo en el centro desde el día 4-05-1995, con plaza concertada a partir de 1-1-2001, falleciendo en la Residencia el día 1-04-07. Nunca estuvo incapacitada ni tuvo tutor ni defensor judicial alguno. Antes de su ingreso en la Residencia fue valorada por el Equipo de Salud Mental de Vejer en febrero de 1997 presentando un trastorno por somatizaciones múltiples, ideación hipocondríaca e insomnio y entre sus antecedentes personales figuraba un ACV con secuela de disartria y demencia vascular. En diciembre de 2003 presentaba un deterioro cognitivo moderado-severo con total desorientación y con dependencia total en todas las actividades básicas de la vida diaria. Desde el 18 de julio de 2000 tenía una minusvalía reconocida del 88%.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM035, estando autorizado Roberto con disposición indistinta.

Se emitieron dos facturas por la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz por importe de 6.000 euros el 25-9-06 en la que figura como concepto 'a cuenta de deuda con la Asociación cuando ocupaba una plaza privada' y una segunda factura por importe de 1.450 euros emitida el 21-3-07 en cuyo concepto se lee 'a cuenta deuda pendiente por plaza privada', la cual ocupó la interna durante sesenta y siete meses. Dichas facturas fueron abonadas en una cuenta de la Asociación.

El día 30-05-08 y el día 13-08-08 se hicieron indebidamente dos reintegros en ventanilla por 600 euros y 250 euros, respectivamente por parte de Roberto, habiendo fallecido María Rosa el año anterior.

7.32.- Aurelia, casada y con un hijo, estuvo en la residencia desde el día 29-12-06, trasladándose a otra Residencia el día 7-09-07, siempre en plaza privada. Ingresó en la Residencia 'El Santísimo', junto a su marido, alcohólico crónico, procedente de la Residencia 'San Martín de Porres' (Sevilla), en la que ingresó junto a su marido y su hijo en enero de 1998, siendo el motivo del ingreso una Esquizofrenia Residual, al igual que su hijo, el cual sería trasladado, al cierre de 'San Martín de Porres' a una vivienda tutelada para disminuidos psíquicos. Desde 1997 tiene reconocida una minusvalía del 68% e incapacitada legalmente desde 1997, siendo su tutora su cuñada Olga.

Es titular de la cuenta de CAJASOL NUM036, contando en el registro de la firma la huella dactilar de la titular y estando autorizado Roberto con disposición indistinta.

Se efectuaron indebidamente por orden de Roberto dos traspasos, uno el día 1-10-08 a la cuenta de la Asociación Obreros de la Cruz, por valor de 1000 euros y otro a la cuenta NUM028 de 500 euros el día 12-11-08.

Además se efectuaron, siempre indebidamente, por orden de Roberto cuatro reintegros en ventanilla, en fechas 6-11-08, 10-11-08,12-01-09 y 23-01-09 por importes de 1.500 euros, 500 euros, 500 euros y 300 euros respectivamente, habiendo abandonado Aurelia la Residencia en el año 2007.

7.33.- Salvador, soltero y sin hijos y con dos hermanos residentes en Ceuta y Cádiz, estuvo en la Residencia desde el día 5-11-02 ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 16-03-05. En plenas facultades mentales y sin antecedentes psiquiátricos , estuvo bien adaptado a la Residencia, con buena atención y memoria. Falleció el 27 de enero de 2010.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM037, estando autorizado el acusado, Roberto con disposición indistinta.

Salvador percibía una pensión mensual, sin pagas extraordinarias, en el ejercicio de 2005 de 444,67 euros, de 455,87 euros en el ejercicio de 2006, 475,92 euros en 2007 , 494,01 euros en 2008 y enero de 2009 y 505,52 euros en febrero de 2009. Por orden de Roberto se cargó en la cuenta del interno el 100% del importe de su pensión a favor de la Asociación benéfica incluso después de obtener plaza concertada. El 25% indebidamente detraído de su pensión en el periodo comprendido entre marzo de 2005 y febrero de 2009 asciende a 5.638,95 euros

7. 34.- Pedro, soltero y sin hijos y con una prima residente en Cádiz como familiar conocido, estuvo en la Residencia desde el día 12-02-02 ocupando plaza privada, concertada con Diputación desde el 1 de marzo de 2004 y con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el día 26-12-07. En febrero de 2003 fue diagnosticado de retraso mental leve que evolucionó en deterioro cognitivo moderado, destacando entre las áreas más afectadas las habilidades cognitivas y trastornos del pensamiento. Ha estado en proceso de incapacitación desde mayo de 2004, sin tutor asignado. Falleció el 7 de octubre de 2010.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM038, estando autorizado el acusado, Roberto con disposición indistinta.

Ildefonso percibía en el ejercicio de 2007 una pensión mensual de 676,70 euros, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre. En 2008 su pensión era de 704,44 euros y en los meses de enero y febrero de 2009 percibió 721,35 euros. Por orden de Roberto, La Asociación Benéfica Obreros de la Cruz cargó en la cuenta del interno el 100% de la pensión a favor de una cuenta de aquélla, incluidas pagas extraordinarias, incluso después de tener el interno una plaza concertada. El total a que asciende el 25% indebidamente detraído de las pensiones percibidas por Ildefonso en el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y febrero de 2009, sin incluir pagas extraordinarias, asciende a 2.643,16 euros.

7. 35.- Tatiana, viuda y sin hijos y con una hermana residente en Madrid, estuvo en la residencia desde el día 20-04-1995, ocupando plaza privada y con plaza concertada desde el día 02-01-01. Entre sus antecedentes figuraba un ACV con secuelas de hemiplejia izquierda y afasia motora. En 2006 sufría deterioro cognitivo leve, trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado depresivo, siendo dependiente total en todas las actividades de la vida diaria. Falleció el 01.10.07 y no estaba incapacitada ni con tutor asignado alguno.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM039, estando autorizado Roberto con disposición indistinta y figurando su huella dactilar en el registro de la firma del banco.

El 14 de agosto de 2007 por orden de Roberto se emitió una factura por importe de 4.500 euros y cuyo concepto reza 'a cuenta deuda pendiente por plaza privada' que la interna ocupó durante setenta meses en la Residencia El Santísimo, la cual fue cobrada mediante transferencia a una cuenta de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz.

7.36.- Tomasa, viuda y con un hijo residente en Málaga, estuvo en la Residencia desde el día 21-05-1999 ocupando plaza privada hasta obtener plaza concertada el día 01-01-01. No tenía trastornos psicopatológicos de tipo alguno ni en el momento de su ingreso en la Residencia ni en el momento de su fallecimiento. No estaba incapacitada ni iniciado proceso de incapacitación, ni designado tutor al momento de fallecer en la Residencia El Santísimo el día 05-03- 04.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM040, estando autorizado el acusado, Roberto con disposición indistinta.

Tras su fallecimiento en marzo de 2004, el 05-04-04 se efectuó indebidamente por orden de Roberto un cargo en su cuenta a favor de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz, bien mediante reintegro en efectivo o ingreso en cuenta, por importe de 2090 euros en concepto de 'ocupación plaza mes de abril 2004', dejando la cuenta con un saldo de 6,74 euros.

7.37.- Raúl, sin familiares conocidos, estuvo interno en la Residencia de Conil de la que fue trasladado a Asansul, de forma que no estuvo o no consta que fuera residente en El Santísimo. Tampoco consta que tuviera alguna merma en sus facultades mentales.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM041 , figurando la huella dactilar del titular en el registro de firma del banco y la firma autorizada de Roberto.

Se efectuaron por orden de Roberto dos transferencias a favor de la Asociación Obreros de la Cruz en fecha 1 y 9 de octubre de 2008, por importe de 3.000 y 1.500 euros en las que figuran los conceptos de 'aportación' y 'préstamo'. Además se efectuaron hasta ocho reintegros por ventanilla, efectuados por Roberto con cargo a la cuenta de Raúl, entre octubre y noviembre de 2008 y por importes de 3.000 euros, 300 euros, 1.100 euros, 1.000 euros, 600 euros, 1.100 euros, 2.000 euros y 2.000 euros.

7. 38.- Vanesa, soltera y sin hijos y con una hermana residente en Cádiz, estuvo en la residencia desde el día 11-10-00, con plaza concertada con la Excelentísima Diputación de Cádiz desde su alta. A su ingreso en la Residencia estaba en uso pleno de sus facultades mentales y sin antecedentes psicopatológicos en su historial. En abril de 2008 se confirma diagnóstico de deterioro cognitivo moderado, que venía observándose desde un año antes. En proceso de incapacitación desde mayo de 2007, sin tutor asignado ni defensor judicial. Falleció el 11 de febrero de 2011.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM042, estando autorizado Roberto.

Se efectuaron indebidamente por orden de Roberto dos transferencias, una a beneficio de la Asociación en fecha 13-08-08 por importe de 3.000 euros en concepto de 'préstamo' y otra el 12-11-08 por importe de 1.000 euros que no respondió a concepto alguno y a favor de la cuenta NUM028 en la que figura como autorizado Roberto.

Además se efectuó indebidamente un reintegro por ventanilla en fecha 30.9.08 por orden de Roberto por importe de 1.000 euros, al igual que las transferencias anteriores sin justificación alguna.

7.39.- Victoria, viuda y sin hijos, estuvo en la Residencia desde el día 21-05-1995 , con plaza concertada de la Junta de Andalucía desde el 1 de febrero de 1997. Falleció en la Residencia el 1 de noviembre de 2004. En el momento de su ingreso en la Residencia, padecía Ceguera y Demencia Senil, con desorientación temporo-espacial y sin deambulación. Desde 2000 tenía reconocida una minusvalía del 94% y en enero de 2004 presentaba ya un deterioro cognitivo severo asociado a su demencia. En proceso de incapacitación a partir de 2004, no tenía tutor asignado ni resolución judicial a la fecha de su fallecimiento.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM043, estando autorizado Roberto.

Se realizaron indebidamente dos reintegros en efectivo por orden de Roberto en el año 2009 por 500 y 200 euros respectivamente, después de que falleciese Doña Melisa y sin motivo conocido. Así mismo, cuatro años después de su fallecimiento y sin motivo conocido y de forma ilícita, se efectuaron dos transferencias a favor de la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz en fechas de 13 de agosto de 2008, ambas, por importe de 4.000 euros cada una efectuadas por orden de Roberto.

7.40.- Virtudes, soltera y sin hijos, estuvo en la Residencia desde el día 10-06-1996 con plaza privada, ocupando plaza concertada desde el día 07-11-03. Falleció el 11 de febrero de 2005 en el Hospital de San Rafael de Cádiz. . Padecía retraso mental ligero y crisis epilépticas desde la infancia agudizadas con la edad y que requerían permanente medicación y control. Con una minusvalía reconocida del 65% desde 1986, se encontraba incapacitada desde 1992, siendo su tutora su hermana Concepción.

Era titular de la cuenta de CAJASOL NUM044, estando autorizado en la cuenta Roberto con disposición indistinta.

Se emitió una factura por la Asociación Benéfica Obreros de la Cruz por importe de 1.493 euros y que se cobró por orden de Roberto mediante transferencia el 18 de julio de 2006 y cuyo concepto reza 'a cuenta del pago plaza residencia durante su estancia como privada', la cual ocupó la interna durante ochenta y nueve meses.

Roberto, sin justificación alguna e indebidamente, efectuó un reintegro en efectivo o mediante ingreso en cuenta por importe de 2.100 euros el 30 de diciembre de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y conjuntamente valoradas conforme el art. 741 de la LECRIM bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa resultan acreditados los hechos declarados probados en el apartado anterior de la presente resolución.

Por lo que respecta a la trayectoria económica y social y el trabajo desempeñados por la residencia 'El Santísimo' desde su apertura y, al menos hasta 2007, contamos con el informe de la trabajadora social Inocencia, quien entró a trabajar en el centro en octubre de 2004 y permaneció en él hasta noviembre de 2007, informe del que se nutren los hechos probados en relación a estos extremos y que es muy revelador del perfil de dicha Residencia, la cual siempre mantuvo a sus residentes acogidos en el centro con independencia de las posibilidades de éstos de contribuir al sostenimiento de los gastos de la plaza ocupada, si bien este informe en ningún momento hace referencia a si la residencia durante el tiempo que permaneció abierta recibió o no subvenciones públicas directas de algún organismo o institución. En base al testimonio de Inocencia conocemos la labor que desempeñaba el departamento social de cara no sólo a futuras incapacidades judiciales de los internos recién ingresados sino también a la tramitación en favor de los internos de pensiones y plazas concertadas, gestión que podía durar años -en el mismo sentido el testimonio plenario del señor Bernardo- y, en algunos casos, la obtención de la plaza concertada era imposible al no tener el interno la edad requerida. En virtud de esta testifical llegamos también a conocimiento de los problemas económicos que aquejaban al Centro, puestos de manifiesto por el hecho de que, tal y como indicó la testigo, había meses en los que se dejaban a deber nóminas o no se abonaba el salario íntegro.

En lo concerniente al régimen de financiación aplicable a las plazas de residentes para mayores concertadas por la Residencia 'El Santísimo' con la Junta de Andalucía, contamos con la pericial aportada por el Ministerio Fiscal de Don Bernardo, Secretario General Provincial de la Delegación Territorial de Cádiz de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, quien ilustró a la Sala tanto de los porcentajes a cargo de los internos sobre el coste de la plaza, como del número de plazas concertadas que llegó a tener la Residencia 'El Santísimo' -todas de personas mayores asistidas- y los conceptos incluidos en el coste de dicha plaza de residente, extremo éste último, así como el relativo al porcentaje del 75% a cargo de los internos de sus ingresos líquidos netos anuales, sin incluir pagas extraordinarias, que resultó indiscutido y sobre el que coincidieron todos los testimonios del plenario, aspecto que también resulta acreditado en virtud de las resoluciones administrativas aportadas a la causa, en especial la Orden de 30 de agosto de 1996 y sus sucesivas actualizaciones, así como el sistema de anticipo mensual con dos regularizaciones anuales descrito en los hechos probados e implantado desde la Orden de 7 de mayo de 2002. También el informe ratificado en el juicio oral de la Trabajadora Social Inocencia y que obra a los ff. 1642 y ss ilustra sobre las condiciones económicas o de financiación de estas plazas y el coste diario de la misma, coste de las plazas concertadas, actualizado cada año, que también está acreditado en virtud de las resoluciones sucesivas dictadas por la Directora Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales y, posteriormente, por la Dirección General de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, todas ellas obrantes en la causa y publicadas en el BOJA, habiéndose aportado igualmente la sucesivas prórrogas del convenio suscritas con la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar e Igualdad Social, antes, de Asuntos Sociales.

En especial, y por lo que concierne a los conceptos incluidos en el coste de la plaza concertada, vienen descritos con detalle en el pliego de condiciones reguladoras de la concertación de plazas en centros residenciales para personas mayores que obra a los folios 1563 y siguientes como Anexo III del Convenio, suscrito y firmado por Roberto en representación de la Asociación y Gonzalo, como Delegado de Asuntos Sociales. Estas mismas especificaciones, así como el precio o coste de la plaza, aparecen recogidos en los contratos de admisión de los residentes obrantes a los ff. 1854 a 2123.

Al f. 1576 obra el Anexo V del Convenio en el cual se describe la ratio de la plantilla médica y sanitaria que debe tener el centro en razón del número de plazas concertadas para personas asistidas (un auxiliar de clínica o similar para cada grupo de cinco, un médico a media jornada si el centro tiene entre 25 y 50 plazas o a jornada completa si tiene más de 50 plazas, etc. ). A este respecto conviene indicar que en ningún momento se ha puesto en cuestión la adecuada atención de los residentes por parte de los responsables del centro así como el cumplimiento de la normativa administrativa y los controles de calidad exigidos durante el periodo analizado en la encuesta judicial por parte de la Residencia 'El Santísimo'. En este sentido no hay constancia de que en virtud de las inspecciones y visitas al centro que en cualquier momento -f.1569- podían efectuar los responsables de la Administración, las instalaciones, dotación de personal y prestación de servicios no se ajustasen a lo estipulado en el concierto y la normativa administrativa autonómica. De hecho, el cambio en la gestión de la Residencia se produjo como consecuencia de un procedimiento de desahucio, esto es, por razones económicas (folios 399 y siguientes y 1245 y siguientes) constituyendo una prueba evidente de que los residentes estaban bien atendidos el informe de Inocencia que indica que de los 900 residentes acogidos por el Centro entre 1995 y 2007, sólo 131 de ellos fueron trasladados a otros centros por diferentes motivos (folio 1649). Algunos de los familiares de los internos que han depuesto en el plenario así lo comprobaron también con ocasión de las visitas que realizaban al Centro. Y por el testimonio plenario del señor Bernardo, aportado por la Fiscalía, sabemos que el Centro siempre contó con las autorizaciones administrativas necesarias y superó las inspecciones periódicas que se le efectuaron.

Respecto de Feliciano, al f. 486 consta que padece a la exploración al mismo realizada en 2009 con motivo del informe elaborado por la psicóloga Rocío y la Trabajadora Social Teodora, un deterioro cognitivo leve y a su ingreso un retraso mental moderado , siendo incapacitado judicialmente en 2006, nueve años después de su ingreso en la Residencia. La firma que aparece en el contrato de apertura de cuenta es del residente con el control de firma del Banco y la forma de disposición indistinta con el acusado señor Roberto, f. 488, en su condición de autorizado en la cuenta. El traspaso a la cuenta de la Asociación del 100% de la pensión percibida por el residente y que se describe en los hechos probados consta a los ff. 1306 y ss y, por error, se repiten los movimientos bancarios a los ff. 1323 y ss.

En el acto del juicio oral ha declarado el hermano de Ruth, Jesús Manuel, que ha sido su tutor legal desde 2006, quien ha depuesto en el plenario no recordar haber autorizado al Centro para disponer de la cuenta donde su hermano tenía domiciliada la pensión, sin embargo al f. 1787 consta su declaración sumarial donde afirmó haber otorgado plenas facultades a la Residencia para disponer de esos fondos, como de hecho así fue. Así consta además en el contrato de admisión del residente de 16 de marzo de 2005 a los ff. 1980 y ss. El propio testigo ha reconocido que él no se ocupó de verificar ni controlar el estado de la cuenta de su hermano, por más que pueda resultar llamativo, tratándose del tutor legal. Aunque ha renunciado en el plenario a la indemnización que pudiera corresponder a su hermano, tal renuncia no es válida por dos razones, primero porque requiere autorización judicial si se hace en vida del pupilo ( arts. 271.3 y 1811 del Cc; este último artículo ha sido reformado por la Ley 8/2021de 2 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre de este año y dispone ahora ' El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica'). La segunda razón es que en el acto del plenario, cuando manifiesta dicha renuncia el testigo, tutor y hermano de Ruth ya no ostentaba la condición de tutor, pues su hermano ya había fallecido desde el 2016, lo que está documentado por certificación del Registro Civil. No cabría otra renuncia que la que se efectuaría iure propio si bien, al desconocerse la existencia de otros herederos del finado que podrían ver acrecentado su derecho hereditario por la renuncia del coheredero, la misma no produce efecto, pues el derecho resarcitorio en este caso surge en vida del finado que, tras su muerte, engrosa la masa hereditaria.

Respecto de Herminia, el reintegro por ventanilla efectuado por Roberto y con su firma está documentado al f. 497 y 499 en que también figura la fecha. Al f. 498 figura la apertura de la cuenta con la huella digital de la residente y la disposición indistinta de Roberto como autorizado así como el control de firma del banco. La fecha del fallecimiento que consta en el informe de la psicóloga, Rocío, y Trabajadora Social, Teodora, fue debidamente contrastada con las certificaciones del Registro Civil, tanto en este caso como en el del resto de internos ya fallecidos a la fecha de su informe, efectuado en 2009, tal y como depusieron ambas en el juicio oral. En el caso de Herminia también consta al f. 1693. Roberto ha declarado en prueba de interrogatorio plenario que los 500 € que sacó de la cuenta obedecieron al hecho de haber costeado la Asociación un nicho para Herminia, a fin de que sus restos permanecieran junto a los de su marido, pues de lo contrario sus restos irían al cementerio municipal. Augusto ha testificado en el mismo sentido, esto es, que él mismo se encargó de pagar el nicho obteniendo la autorización y el dinero de contabilidad, coincidiendo el importe abonado aproximadamente con la cantidad detraída. No obstante, si bien no dudamos que en su momento se hubiera costeado por la Asociación un nicho para esta residente, resulta dudoso que está no se hubiera resarcido de dicha cantidad con anterioridad, durante los siete años transcurridos desde su fallecimiento y más aún considerando que tal y como consta al folio 499, la cuenta de esta residente en marzo de 2004, tres años después de su fallecimiento, todavía no cancelada pero sin registrar movimiento alguno, presentaba un saldo de 945,20 €. Tampoco parece lógico realizar la disposición en efectivo y no mediante abono en cuenta.

Respecto de Modesta, los reintegros que describen los hechos probados, con el importe, fecha y firma del ordenante están documentados a los ff. 507 y 508 y f. 1319 y la apertura de la cuenta al f. 509 con la firma autorizada de Roberto y disposición indistinta y tanto en el contrato -ff.510 y ss- como en el control de firma figura la huella dactilar de la titular .

Al f. 1793 obra la declaración sumarial del hermano de Lourdes, ya fallecido, quien manifestó no tener nada que reclamar. No obstante, independientemente de que no se solicitó su reproducción conforme el art. 730 de la Lecrim, el derecho resarcitorio en este caso forma parte de la herencia de la perjudicada fallecida, desconociéndose si existen más hermanos abintestato e, incluso, no hay datos que confirmen la inexistencia de otros herederos preferentes y que acrecerían en cualquier caso su derecho hereditario en caso de renuncia.

Respecto de Josefa, el informe psicocosial obra a los ff.516 y ss. Obra a los ff. 518 y ss la cartulina de control de firma del banco en la que figura su huella dactilar y la firma de Roberto como autorizado, así como el contrato de cuenta corriente con idénticas firmas. Aunque por error no se ha impreso por la G.C. los movimientos de la cuenta de la titular sino los de otro residente, se puede acceder a ellos a través del CD de la Guardia Civil que contiene toda la información en formato Excel Norma 43 del Banco de Andalucía -f. 1297- relativa a las cuentas de los internos. Allí se comprueba el importe de la pensión percibida por la interna y la detracción del 100% tal y como describen los hechos probados. El fallecimiento consta al f. 6 del Rollo de Sala.

Respecto de Gervasio, el control de firma del banco y apertura de cuenta con la huella digital del residente y firma de Roberto como autorizado para disponer de forma indistinta aparece al f. 526 y el contrato a los ff. 527 y ss y las transferencias realizadas tras su fallecimiento constan al f. 1334.

Respecto de Gregorio, los reintegros efectuados por ventanilla, con la fecha, importe y firma de Roberto están perfectamente documentados a los ff. 534 y 535 y también al f. 1342 y el control de firma bancaria con la huella digital del residente y la firma del autorizado, señor Roberto, obra al f. 536 y el contrato al f. 537 y ss. La detracción del 100% de la prestación del residente en el periodo que abarca desde enero de 2007 a enero de 2009 y que se describe en los hechos probados está documentada a los ff. 1338 y ss.

Un hermano de Gregorio en su declaración sumarial obrante al f. 1791 y ss manifestó reclamar por lo menos el saldo de la cuenta de su hermano en la fecha de su fallecimiento pero tal manifestación no constituye una renuncia expresa e inequívoca al resto de su derecho resarcitorio. En cualquier caso, el derecho indemnizatorio ex delicto conforma tras la muerte del perjudicado la masa hereditaria desconociéndose si existen más hermanos herederos abintestado que acrecerían su parte en la herencia caso de renuncia de alguno de ellos.

Respecto de Leticia el reintegro por ventanilla efectuado con la fecha, importe y firma de Roberto está documentado al f.546 y a los ff. 547 y ss el control de firma y el contrato respectivamente. Los movimientos bancarios de la cuenta de la interna figuran a los ff. 1346 y ss. El fallecimiento consta al f. 7 del Rollo de Sala.

Respecto de Herminio , el mismo no era residente sino hermano de la Congregación tal y como resulta acreditado con todos los testigos de la vista oral y lo informado en su momento por la Guardia Civil, autora de los atestados ratificados en el juicio oral. No hemos contado con la testifical de Herminio, ni en la vista oral ni de forma preconstituida con lo que no existe prueba alguna de que las disposiciones que rezan los hechos probados efectuadas por Roberto no se hubieran efectuado sin el conocimiento y consentimiento de Herminio ni motivo alguno, entonces, para dudar de la declaración plenaria de Roberto en este extremo.

Por lo que concierne a Lourdes el control de firma y el contrato de apertura de cuenta obran a los ff. 582 y 583 y ss, los movimientos de su cuenta obran a los ff. 1367 y ss. y el informe sobre su situación personal y laboral en el Centro que describen los hechos probados y, en especial, la razón de ser contratada en el Centro siendo dada de alta como trabajadora resulta del informe, ratificado en juicio, de la psicóloga y trabajadora social, señoras Rocío y Teodora, a los ff. 580 y ss. En este informe se evidencia que Lourdes siempre ocupó plaza privada en la Residencia y a pesar de estar formalmente contratada , sólo realizaba en el Centro actividades ocupacionales para mantenerse activa, siendo una residente más del Centro, aunque formalmente no lo fuera. También se explica en dicho informe la razón por la cual ingresó inicialmente en el Centro en régimen especial, por orden de internamiento judicial, y la contratación laboral de la misma en 2005 para que siguiera en el Centro en el que estaba bien adaptada, como Lourdes deseaba, tras serle concedida una plaza concertada en otro Centro diferente al que no quería ir. Ello corrobora la versión que sobre el particular ofreció Roberto y al f. 229 queda constancia documental de estar dada de alta en la cuenta de cotización de la S.S desde 2005. Los hechos carecen, lo que ya se constata desde ahora, de relevancia penal pues el cargo de las cotizaciones a la S.S. que la Asociación abonaba previamente a ésta ( no hay constancia de lo contrario) se debió a la intención de que Lourdes continuara en la Residencia, a la que ya estaba adaptada, sin que percibiera nómina alguna sencillamente porque no desarrollaba trabajo alguno. El cobro del 100% de su pensión a penas cubría una pequeña parte del coste de la plaza privada que ocupaba. Podemos estar ante una irregularidad administrativa pero no penal.

Respecto de Piedad, el informe de la psicóloga y la trabajadora social obra al f. 649 y ss, los reintegros por ventanilla obran a los ff. 651 y 652 y el control de la firma obra al f. 653, si bien no figura firma de control en la casilla de la titular y tampoco firma del banco en el contrato de apertura de cuenta obrante a los ff. 654 y ss. La transferencia que describen los hechos probados figura en los movimentos de la cuenta a los ff. 1376 y ss del Tomo VI.

Aunque no consta soporte o justificante documental de uno de los reintegros por oficina de efectivo, en concreto el último de ellos, efectuado el 27 de agosto de 2007, sí aparece reflejado el mismo en los extractos de la cuenta al f. 1378 así como la fecha, importe y disponente, lo que constituye prueba suficiente.

La FGT, tutora desde 2011, reclama indemnización civil.

Respecto de Luz, los reintegros en efectivo cuentan con soporte documental a los ff. 662 y 663 con el importe, fecha y firma del disponente. El último de ellos, efectuado el 17 de diciembre de 2008, obra en los movimientos de la cuenta obrante al. f. 1387 del Tomo VI con el suficiente detalle con lo que se considera probado, por más que no se haya contado con justificante documental. La transferencia online que describen los hechos probados figura al f. 1386. El control de la firma del banco obra al f. 664 , nuevamente sin el control en la casilla reservada a la titular y el contrato sin la firma de ningún representante del banco figura a los ff. 665 y ss. El informe psicosocial figura al f. 661.

Ha depuesto en el juicio oral el sobrino de Luz, fallecida en 2008, Don Alfredo, quien ratificó su declaración sumarial al f. 1786 en la cual declaró no reclamar nada si bien, por razones obvias, ningún derecho de disposición sobre la indemnización civil ex delicto tiene dicho pariente toda vez que no está acreditada su condición de heredero (los sobrinos no lo son abintestato) o único heredero de la finada. Y es que se trata de un derecho que, por causa de la muerte del perjudicado, engrosa la masa hereditaria, de forma que la parte de la misma que renuncia un heredero aprovecha a los coherederos.

Respecto de Hugo , los movimientos de la cuenta donde se acreditan las transferencias del 100% de la pensión mensual del interno y que se describen en los hechos probados obran a los ff. 1391 y ss del Tomo VII. El informe psicosocial obra a los ff. 673 y ss y el control de firma bancaria y el contrato de apertura de cuenta de ahorro obran a los ff. 675 y ss, nuevamente sin figurar el control del banco en la casilla de la firma del titular ni la firma de representante alguno del banco en el contrato. A pesar de que la FGT asumió la tutela desde 2006 y desde ese año el residente obtuvo plaza concertada, continuaron realizándose las disposiciones sobre el 100% de los emolumentos del interno, lo que evidencia que o no se diligenció la toma de posesión del cargo o no se diligenció la notificación al banco del cambio de firma autorizada o el banco no lo gestionó. En cualquier caso, si bien no dudamos de la credibilidad subjetiva de la señora Paulina, coordinadora de la FGT, al afirmar que se remitió al banco testimonio de la aceptación del cargo de tutor respecto de este interno para el cambio de la firma, esto no se produjo y, desde luego, no se controló ni supervisó por la FGT el estado de la cuenta del interno durante los años transcurridos desde septiembre de 2006 y el inicio de 2009. La testifical de Dimas, legal representante de la FGT y ejerciente del cargo de tutor, está en la misma línea afirmando en el plenario que se remitía testimonio al banco de la aceptación del cargo de tutor y desde ese momento debían recibir los extractos del banco pero es evidente que tal cosa, respecto de éste y otros internos, no ha sucedido. Tampoco se bloqueó ésta ni otras cuentas tras continuar operando una firma que no debía seguir autorizada, operativa que expuso el testigo se ponía en práctica en la FGT ante tales eventualidades, lo que redunda en la idea de una falta de control y supervisión de las cuentas.

Respecto de Manuela, el informe psicosocial obra a los ff. 684 y ss. El control de la firma bancario, nuevamente sin firma en la casilla correspondiente a la titular, obra al f. 686 y el contrato de apertura de cuenta a los ff. 687 y ss. La transferencia que describen los hechos probados de fecha 14 de mayo de 2008 consta en los movimientos de la cuenta al f. 1402 y la detracción del 100% de la pensión en la forma que describen los hechos probados se constata en esos mismos extractos a los ff. 1402 a 1403 del Tomo VII. El nombramiento del hermano como defensor judicial obra al f. 14 y 688 y ss del Rollo de Sala.

Respecto de María, el reintegro por ventanilla con el importe, fecha y la firma del disponente consta al f.695 de los autos. El informe psicosocial en el que se basan los hechos probados obra al f. 693 y ss y el control de firma del banco obra al f. 696 y el contrato de cuenta de ahorro a los ff. 697 y ss. En prueba de interrogatorio y preguntado sobre el destino del dinero extraído de la cuenta de esta residente, Roberto se ha limitado a indicar que la misma debía una cantidad superior a los 600 € que extrajo pero sin ofrecer mayor detalle. Se ha aportado un documento por la defensa de Roberto en cuya virtud la Asociación con fecha 2011 abona la cantidad de 107,20 € en concepto de renovación por cinco años del nicho donde reposan los restos mortales de esta residente, documento 16 de los aportados con el escrito de defensa ( f. 2442 del Tomo y f.96 del Rollo de Sala). No obstante, este documento no acredita que la Asociación haya abonado con sus propios fondos el alquiler del nicho en el momento de fallecer la residente en abril de 2005 , ni mucho menos que en tal caso, el resarcimiento de la deuda no se haya producido durante los más de dos años transcurridos desde el óbito. En cualquier caso, ni Roberto ni ningún otro testigo ha sabido concretar de forma precisa el destino o la razón a que obedeció dicha disposición, realizada además en efectivo.

Respecto de Regina, el informe psicosocial obra a los ff. 703 y ss. Están documentados los reintegros efectuados el 24 y 27 de agosto de 2007 con el importe, firma del disponente y fecha a los ff. 705 y 706 y el control de firma del banco al f. 707con la huella dactilar de la titular. Los otros cuatro reintegros, por más que no se cuente con el justificante documental, están probados en virtud de los movimientos de la cuenta de la titular al f. 1414 del Tomo VII, que tienen el suficiente detalle, especialmente en relación a la persona que efectúa la disposición por ventanilla y que por la fecha en que se efectúan , no pudo efectuarlo la titular, aquejada de una demencia senil ya muy avanzada en ese momento. Además Roberto ha reconocido haber efectuado los seis reintegros. La transferencia que describen los hechos probados está documentada al f. 1415 del Tomo VII, si bien que en este caso no figura el beneficiario ni hay información del destinario .

Respecto de Ismael, el informe psicosocial obra a los ff. 711 y ss y los reintegros en efectivo por oficina obran con el importe, fecha y firma del disponente a los ff. 713 a 716 y el recibo de caja que describen los hechos probados obra al f. 717 donde también figura la firma de Roberto como la persona que efectúa el reintegro. Roberto ha reconocido los reintegros realizados en 2007 y 2008, sin negar categóricamente el efectuado en 2009. El control de la firma por el banco obra al f.718 si bien que el titular firma con su huella digital y en el contrato de cuenta de ahorro a los ff 719 y ss, igualmente con la huella digital del titular, no figuran las firmas de ningún representante del banco. La transferencia online que describen los hechos probados obra documentada al f.1423 entre los movimientos de la cuenta del interno. Es llamativo el caso de este interno en la medida en que la FGT asumió la tutela desde 2006. De hecho a los ff. 2011 y ss obra el contrato de admisión con plaza concertada del interno firmado por el señor Dimas en abril de 2007, sin embargo de lo cual se mantuvo incólume la autorización de Roberto en la cuenta del Residente, no siendo el único supuesto, lo que permitió a Roberto realizar un número considerable de operaciones injustificadas. En cualquier caso, la ausencia de control y supervisión de las cuentas del pupilo por la FGT no justifica la actuación del encartado.

Respecto de Marisol, el informe psicosocial obra a los ff. 726 y ss. Los cinco reintegros que describen los hechos probados obran a los ff. 728 a 733 , el control de firma si bien que con la huella dactilar de la titular y el contrato de cuenta de ahorro , incompleto, obran a los ff. 734 y ss. Los traspasos efectuados online que rezan los hechos probados constan en los movimientos de la cuenta de la interna a los ff. 1428 a 1435 del Tomo VII. El contrato obrante a los ff. 2040 y ss acredita que ostentó plaza concertada con Diputación antes de acceder a la plaza concertada de la Junta de Andalucía. La sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor a la FGT obra a los ff. 574 y ss del Rollo de Sala.

Respecto de Melisa, el reintegro en oficina que describen los hechos probados, con la fecha, importe y firma de Roberto está documentado al f. 741. El informe psicosocial obra al f. 739 y ss y el control de firma bancaria y el contrato de cuenta de ahorro, ambos con la huella dactilar de la titular y sin firma de representante alguno del banco, obran a los ff. 742 y ss.

En el caso particular de Melisa, a los ff. 1942 y ss consta un contrato privado de donación de un inmueble a cambio de alojamiento , manutación y demás servicios incluidos en el coste de una plaza en la Residencia. Dicho contrato y por más que esté firmado por dos testigos, por la fecha en que se efectúa, difícilmente puede considerarse válido pues en noviembre de 2000 Melisa estaba ya afectada de la enfermedad de Alzheimer con severo deterioro de la comprensión y el juicio, además de que se desconoce el valor de mercado del inmueble. Por otra parte, conforme el art. 633 del Cc debe elevarse a escritura pública como requisito ad solemnitatem de validez, lo que no se ha verificado antes de su fallecimiento. De hecho sigue inscrita a nombre de Melisa y su marido como bien ganancial a febrero de 2018 y sin documentos pendientes de despacho (ff. 80 y ss del Rollo de Sala).

Respecto de Ruth, el informe psicosocial obra a los ff. 750 y ss. El control de firma del Banco, en este caso también sobre la huella dactilar del titular, obra al f. 752 y el contrato de cuenta de ahorro al f. 753 y ss. Las transferencias online que se describen en los hechos probados obran a los ff. 1444 y ss del Tomo VII.

Ha depuesto en el juicio oral la sobrina de Ruth , fallecido en 2007, Doña Justa, quien ratificó su declaración sumarial al f. 1785 en la cual declaró no reclamar nada si bien, por razones obvias, y como ya se ha explicado para otros casos, ningún derecho de disposición sobre la indemnización civil ex delicto tiene dicho pariente toda vez que no está acreditada su condición de heredera o única heredera del finado. En el plenario declaró haber autorizado a la Residencia a disponer del saldo de la libreta de su tía, lo cual no autorizasic et simpliciteral Centro, en este caso a Roberto, autorizado en la cuenta, a disponer arbitraria y abusivamente de tales fondos. Lo que en todo caso demuestra esta testifical, como otras muchas, y se constata con el análisis de los contratos de admisión de los residentes que obran a los ff. 1854 a 2123, es que la autorización de Roberto para operar en las cuentas de los internos no era, desde luego, clandestina sino conocida y consentida por los familiares de los internos, caso de tenerlos.

Respecto de Joaquín, el informe psicosocial obra a los ff. 760 y ss y la detracción del 100% de la pensión en el periodo analizado y que recogen los hechos probados consta a los ff. 769 y ss. Los conceptos que justifican los cargos son clarificatorios de que se trata de traspasos a favor de la Asociación (residencia, plaza, asociación benéfica, pagos sucesivos...) aportándose por el Grupo investigador justificación de la orden de traspaso girada por Roberto al Banco respecto de éste y otros internos , una mensualidad por año a título ejemplificativo, ff. 762 a 767. El registro de firma, con la firma rotulada del titular, aparece al f. 771 sin firma de representante del Banco y no consta el contrato de cuenta de ahorro. La autorización de Roberto para operar en la cuenta obra al f.1246 del Tomo VI.

Al f. 1798 y ss obra la declaración sumarial del hermano de Ildefonso, Aquilino, tutor del mismo y quien manifiesta no reclamar si bien esa renuncia al derecho resarcitorio en vida del tutelado no es válida pues requiere autorización judicial ( arts. 271.3 y 1811 del Cc). Dicho testigo en el juicio oral ha manifestado que su hermano ha fallecido ya y que renuncia de iure propio a lo que le pudiera corresponder si bien, como ya hemos indicado, estamos ante un derecho resarcitorio que, en este caso, con la muerte del perjudicado conforma la masa hereditaria y la renuncia de un heredero acrece al resto de herederos abintestato -otros hermanos-.

Respecto de Yolanda, el informe psicosocial obra al f. 775 y ss. El registro de firmas, sin firma de control del banco, con la huella digital de la titular consta al f. 784 y no consta el contrato de cuenta de ahorro. La orden de reintegro por importe de 3.000 euros obra al f. 777 perfectamente documentada y con la firma del ordenante, señor Roberto, cargo que resulta injustificado por su importe y concepto pues el coste de una plaza privada para una sola mensualidad, aunque sea libre, resulta excesivo, cual sucede también en el caso de Purificacion de entre cuantos figuran en dicho listado. Pero resulta además que esta residente disfrutó de plaza concertada con Diputación primero y la Junta de Andalucía después como se acredita en los contratos que obran a los ff. 1951 a 1958. Este movimiento figura en los extractos como reintegro con código 400 -f.782-. El reintegro por oficina con la huella dactilar de Yolanda está documentado al f. 778 , el cual se realiza el 14 de febrero de 2008. Es evidente que Yolanda, a la vista del informe psicosocial a los ff. 775 y ss carecía de facultades para comprender la trascendencia de la transacción, con lo que tal disposición en efectivo, incomprensiblemente permitida por el banco, se realizó en provecho de la única persona que figuraba como autorizada en la cuenta, Roberto. Ello se produce además cuando Yolanda tenía ya designada como tutora a la FGT. La autorización de la firma del señor Dimas, representante de la FGT, sólo está constatada desde abril de 2009 no constando que la revocación de la firma de Roberto se hubiera efectuado con anterioridad -f. 781-. Sea como fuere, lo relevante es que tal disposición en efectivo la efectuó Roberto. Además, Roberto ha reconocido en el plenario haberlo efectuado. Por lo que respecta al traspaso que el Ministerio Fiscal tilda de injustificado por importe de 1.220,14 euros el 7 de agosto de 2008, no compartimos ese criterio pues en este caso consta la factura emitida por la Asociación Benéfica al f. 780 y el concepto que consiste en el coste de la estancia en la Residencia entre mayo a agosto de 2008 y atrasos por los años 2003 a 2008. Es precisamente a partir de marzo de 2008 que esta interna cuenta con plaza concertada de la Junta de Andalucía y si acudimos a los extractos de la cuenta de la interna a los ff. 782 y ss observamos que entre marzo y agosto de 2008, desconocemos la razón, no se efectuó ningún cargo habiendo ingresado una pensión de 492,66 euros en dichos meses la interna , mientras que el 75% de esa cantidad, sin incluir paga extraordinaria, por los meses de mayo a agosto asciende ya a 1.477,98 euros, importe superior al que consta en la factura. Los movimientos de la cuenta de la interna evidencian que en los años anteriores a marzo de 2008 se le detraía el 75%, y es que disfrutó de concierto de Diputación, aunque desconocemos si ello se extendió hasta marzo de 2008, pero es probable que así fuera. Sea como fuere, aunque la factura es confusa pues las cantidades no corresponden, no parece que, fijando la atención en la misma al margen de otra consideración o contexto añadidos, presente visos de mendacidad, al menos dolosa.

Respecto de Lucas, el informe psicosocial obra a los ff. 788 y ss. y el control o registro de firma por el Banco, con la huella dactilar del titular, obra al f.797 sin firma de representante alguno del Banco. No consta el contrato de cuenta de ahorro. En fecha posterior al fallecimiento del titular obra efectuado un reintegro por oficina al f. 792 en el que figura una firma que no es de Roberto. Lo cierto es que la cuenta siguió activa como lo demuestra que en enero de 2009, un año después del fallecimiento del titular, Roberto hiciera un segundo reintegro en la cuenta por ventanilla por importe de 200 euros (ff. 793 y 795 y ss y donde sí consta su firma). Se desconoce cómo pudo materializarse ese primer reintegro por parte del empleado del Banco, pero no podemos dar por acreditado que fuera Roberto quien efectuó esa disposición.

Por lo que concierne a la factura que obra al f. 790, es incontestable a la vista del informe psicosocial que obra en autos, que este interno vino ocupando plaza privada durante veintitrés meses, antes de obtener plaza concertada, con lo cual el concepto descrito en la factura no es inverosímil. Los movimientos de la cuenta del interno sólo arrancan desde marzo de 2004 a enero de 2009 -ff. 795 y ss- y en los que se puede comprobar que la Asociación Benéfica detrajo, de forma correcta, sólo el 75% de la pensión, al ostentar plaza concertada y sin detraer porcentaje alguno de las pagas extraordinarias durante ese periodo. En consecuencia, la factura, que se dice a cuenta de la deuda pendiente por plaza privada, visto su importe y el precio mensual de una plaza privada, que no bajaba de los 1.000 ó 1.300 euros, así como la pensión mensual que venía cobrando el interno, por importe de 276 euros en el año 2004 -f. 795 y ss- no puede considerarse mendaz pues, insistimos, no contamos con los movimientos de los años 2000 a 2002 y la cuenta en marzo de 2004 tenía un saldo de 1931,30 euros -f.795-. La circunstancia de que ese cargo se efectúe en 2007, de forma tardía, no es de interpretación unívoca pues también puede significar una, sin duda, negligente administración y control contable de la deuda, como también una sobrevenida situación económica comprometida en el Centro. Dicha factura se hizo efectiva mediante ingreso en cuenta de la Asociación -f.791-.

Respecto de Ildefonso, el informe psicosocial obrante al f. 802 pone de manifiesto que este interno estaba pleno en el uso de sus facultades mentales. Así mismo al f. 812 consta que Roberto figuraba como autorizado para operar en su cuenta y al f. 815 consta el registro de la firma del titular, perfectamente legible. De forma que no podemos tener por probado que el reintegro efectuado por oficina -código 400- por importe de 1.000 euros el 26 de enero de 2009 y por el que acusa el Ministerio Fiscal y que figura en los movimientos de la cuenta al f. 814 haya sido efectuado por Roberto pues no hay prueba documental de eso, pudiendo haberlo efectuado el titular, que se encontraba en plenas facultades mentales y sin limitaciones físicas y de movilidad. El reintegro que figura al f. 811 no corresponde a la cuenta de este interno. La detracción del 100% de la pensión en el periodo analizado entre marzo de 2004 y febrero de 2009, cuando ya desde hacía tiempo se contaba por el interno con plaza concertada figura en los movimientos de la cuenta a los ff. 813 y ss. Y se encuentran documentadas las facturas emitidas por deuda pendiente por plaza privada por importes de 2.400 euros y 1.500 euros (1.500 euros figuran en la segunda factura pero sólo se detrajeron 1.000 euros, lo que se hizo mediante ingreso en cuenta de la Asociación, ff. 807 a 810 y f.813 vto); teniendo en cuenta que el interno estuvo ocupando plaza privada durante dieciocho meses, que en marzo de 2004 tenía una exigua pensión mensual de 411,76 euros -f.813- y el elevado precio de la plaza privada y que no contamos con los movimientos de la cuenta anteriores a marzo de 2004, no consideramos, visto el importe de dichas facturas, susceptible de sospecha de mendacidad, independientemente de la fecha de su emisión y cobro.

El fallecimiento de este interno consta al f.1599.

Respecto de Purificacion, los reintegros efectuados en efectivo descritos en los hechos probados están perfectamente documentados con la firma de Roberto invariablemente en todos los casos, actuando como autorizado (Anexo 24 a los ff. 1462, Tomo VII que se remite a las diligencias policiales nº NUM045 y que en los ff. 821 a 824 y 826 y 827 recoge la documentación del reintegro por caja, fecha y el importe, con la firma de Roberto). Roberto ha reconocido haberlos efectuado, al menos los de los años 2008 y 2009.

La transferencia por importe de 500 euros que describen los hechos probados consta al f. 825 , sin que figure concepto alguno.

Cierto es que el reintegro por importe de 2.500 euros efectuado el 8 de marzo de 2004 no está documentado pero a nuestro juicio está perfectamente probado así como que fue Roberto quien lo realizó y ello porque al f. 829 aparece el apunte con el importe y fecha y el código de la operación es 0400, que es el mismo código que el del resto de los reintegros por ventanilla, tal y como se acredita al f. 818 (sólo cambia la oficina en que se realizó). Teniendo en cuenta que la interna tenía ya solicitada la incapacitación desde 2000 -f 415- y estaba en tratamiento en Salud Mental desde 1996 presentando ya entonces un cuadro clínico con predominio de sintomatología delirante-alucinatoria, bajo nivel cultural y personalidad primitiva con intentos de suicido medicamentosos así como precipitación desde una altura de siete metros, que la dejó en silla de ruedas realizando vida cama sillón, además de un síndrome ansioso depreviso con síntomas psicóticos y trastorno disociativo con ideas delirantes de contenido paranoide de perjuicio de años de evolución -f.819, según el informe de la psicóloga y trabajadora social encargado por el equipo investigador y ratificado en juicio-, es razonable pensar que dicha extracción hubo de ser efectuada por la única persona que estaba en disposición de efectuarla como autorizado en la cuenta -f.5-, esto es, el acusado señor Roberto, habiendo ingresado en la residencia dicha interna en 2001, fecha que coincide con su nombramiento como defensor judicial. En el informe a los ff.819 y 820 se indica que a la exploración, efectuada con ocasión de la elaboración de dicho informe, de mayo de 2009, presenta deterioro cognitivo severo precisamente asociado a las patologías descritas y grave desorientación en los niveles espacial, temporal y autopsíquico e importantes fallos de memoria a corto y largo plazo, con pensamiento incoherente y escasez de ideas y graves deficiencias a nivel comprensivo habida cuenta del grave deterioro de sus capacidades cognitivas, siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria. Es evidente que, con toda esta información, la situación cognitiva y autonomía de la interna no debió ser muy distinta cinco años atrás. Muy expresiva fue la testifical de su hijo, Jorge que en el plenario declaró que cuando se produce el ingreso de su madre en la Residencia, ésta ya no reconocía al testigo.

En otro orden de cosas, la devolución por parte de la Asociación de la cantidad de 6.300 euros al hijo de Doña Purificacion consta documentada al f. 479.

Respecto de Marino , el informe psicosocial obra al f. 835. El registro de la firma con la huella dactilar del titular y sin firma de representante alguno del banco obra al f. 845 y no consta contrato de cuenta de ahorro. Los reintegros por ventanilla con la firma autorizada de Roberto figuran a los ff. 840 y 841. El reintegro que describen los hechos probados por importe de 1.150 euros está acreditado al f. 839 y en los movimientos de la cuenta al f. 843 vto. Aunque no figure en el justificante de reintegro la firma de Roberto, es evidente que fue esta persona quien lo efectuó pues era el único en disposición de hacerlo toda vez que se encontraba autorizado en la cuenta -ff.842 y 845-, y vista la fecha de la operación, en noviembre de 2007 y el estado de deterioro cognitivo que el titular ya presentaba en esa fecha. El fallecimiento consta al f.8 del Rollo de Sala.

Respecto de la factura que rezan los hechos probados, está documentada a los ff. 836, 837 y 843 vto. Teniendo en cuenta que el interno estuvo ocupando plaza privada durante catorce meses, que en marzo de 2004 tenía una exigua pensión mensual de 276,30 euros -f.843- y el elevado precio de la plaza privada y que no contamos con los movimientos de la cuenta anteriores a marzo de 2004, no consideramos, visto el importe de dicha factura, susceptible de sospecha de mendacidad, independientemente de la fecha de su emisión y cobro.

La sobrina del fallecido, Andrea, dice no reclamar en el juicio oral. En la medida en que ella misma ha declarado que hay otros sobrinos aunque ella era la única que iba a visitar a su tío, tal renuncia sólo puede efectuarse iure propio y acrecienta el derecho hereditario de otros posibles herederos. Los sobrinos no son además herederos abintestato y se desconoce si el finado tiene hermanos.

Por lo que concierne a Jacinto, el informe psicosocial obra a los ff. 849 y ss. El registro de la firma con la huella digital del titular, sin firma de representante alguno del banco, obra al f. 859 y no figura contrato de cuenta de ahorro. Los reintegros por oficina en efectivo están acreditados a los ff. 853 y 855, así como en los movimientos de la cuenta a los ff. 857 vto y 858. La firma del ordenante que figura en el reintegro que obra al f. 855 es la de Roberto si bien que la que figura al f. 853 resulta desconocida. No obstante, es evidente que dicha disposición la realizó Roberto y ello no solo porque era la única persona en disposición de hacerla toda vez que estaba autorizado en la cuenta -ff. 856, 859 y 1246- y la misma se realiza el 14 de febrero de 2008 , fecha en la cual el titular padecía una demencia vascular y afasia mixta -imposibilidad de comunicar- , constando su huella dactilar en el registro de la firma del banco sino también porque en el extracto al f. 853 se puede leer 'gastos Jacinto', naturalmente sin justificación ninguna de los mismos. La transferencia por importe de 2.000 euros que describen los hechos probados obra al f. 854 y en los movimientos de la cuenta al f. 858, siendo muy llamativo el inverosímil concepto 'préstamo' que figura en la operación, transferencia que se produce en agosto de 2008, cuando el titular ni tan siquiera tenía facultades para comprender ni efectuar un negocio de esa naturaleza, cuyo objeto además es harto inverosímil.

La factura que describen los hechos probados figura al f. 851 y 858. Teniendo en cuenta que el interno estuvo ocupando plaza privada durante treinta y tres meses, que en marzo de 2004 tenía una pensión mensual de 704,43 euros - f.857- y el elevado precio de la plaza privada y que no contamos con los movimientos de la cuenta anteriores a marzo de 2004, no consideramos, visto el importe de dicha factura, susceptible de sospecha de mendacidad, independientemente de la fecha de su emisión y cobro.

El fallecimiento de este residente consta al f.9 del Rollo de Sala.

Respecto de Remedios, el informe psicosocial obra al f. 863. El registro de firma obra al f. 867 con firma legible de la titular y no consta contrato de cuenta de ahorro. El reintegro en efectivo que describen los hechos probados y su importe y fecha, un día después del fallecimiento de la titular, obra al f. 864, documento sorprendente toda vez que en el mismo figura una huella dactilar como correspondiente al ordenante del reintegro. Teniendo en cuenta que la firma de la titular que aparece en el registro de firmas es manuscrita y legible, no una huella dactilar, lo que no deja en muy buen lugar a la entidad bancaria, y visto que la operación se realiza un día después del fallecimiento del titular, lo más razonable es pensar que Roberto, que no podía desconocer el hecho del fallecimiento, acaecido en la propia Residencia, obtuvo esa huella de cualquier otro residente y la llevó al banco. Es posible también que las autoras del informe psicosocial equivocaran en uno o dos días la fecha del fallecimiento. En cualquier caso, la titular , visto su estado mental, no estaba en disposición, obviamente, de comprender y mucho menos consentir la operación, cuya mendacidad resulta, tanto de su injustificado carácter como de lo abultado de su importe, siendo Roberto el único responsable de la misma. En el documento figura una segunda firma desconocida que podría corresponder a algún empleado del Banco.

Su hijo, Cristobal, quien también autorizó a la Residencia para gestionar la cuenta de su madre y detraer fondos de la misma, ha depuesto en el juicio oral y reclama el saldo de la cuenta de su madre al momento de fallecer ésta, tal y como hizo en el sumario -ff. 1789 y ss-.

Respecto de Maximino, el informe psicosocial obra a los ff. 871 y ss. La autorización de Roberto en la cuenta del interno obra al f. 879, así como en el registro de la firma al f.882. Y los movimientos acreditativos de los cargos efectuados en la cuenta del interno ascendentes al 100% de su pensión, incluidas pagas extraordinarias, obran a los ff. 880 y ss. Esos reintegros, por más que no figure el concepto, es evidente que no pueden obedecer a otro motivo, tratándose de cargos mensuales recurrentes y, además, al f. 881 figura incluso como concepto 'residencia' y 'plaza abuelos'. La sentencia de incapacitación y el nombramiento como tutora de la FGT consta a los ff. 18 y ss y 580 y ss del Rollo de Sala.

En el juicio oral manifiesta no reclamar su prima hermana, Florencia, renuncia que, por razones obvias, no produce efecto alguno .

Respecto de Miguel, el informe psicosocial obra a los ff. 887 y ss. La firma autorizada de Roberto obra al f.895 y 1246 y el registro de la firma en el banco al f. 898. Los movimientos de la cuenta del interno donde constan los cargos del 100% de su pensión en la forma que describen los hechos probados constan a los ff. 896 y ss, tratándose de cargos recurrentes donde figuran conceptos como 'residencia', 'plaza' y otros. Ha declarado en el juicio el hermano de Miguel , Juan, quien ha depuesto , además de haber autorizado operar con la firma de su hermano, haber controlado los movimientos de la cuenta de su hermano pero es evidente que el testigo incurre en error al afirmar que a su hermano sólo le detrajeron el 75% de su pensión pues los movimientos de la cuenta acreditan palmariamente lo contrario. El fallecimiento consta al f.36 del Rollo de Sala.

Aunque el testigo manifiesta en juicio oral no reclamar, consta la existencia de al menos otro hermano cuyo derecho hereditario abintestado podría acrecentar con la renuncia de aquél .

Respecto de José, el informe psicosocial figura a los ff. 902 y ss. La autorización de la firma de Roberto figura al f. 909 así como en el registro de la firma por el banco al f. 912. Los movimientos donde constan los cargos efectuados por la Asociación del 100% de la pensión mensual de José en la forma que describen los hechos probados obra a los ff. 910 y ss, en que figuran dichos cargos recurrentes con conceptos como 'Asoc. Benéfica', 'residencia', 'plaza' y otros. El reintegro en efectivo efectuado por Roberto con su firma y que obra al f.908 y 911 no es objeto del escrito de acusación. La inscripción en el Registro Civil de su incapacitación consta al f. 22 del Rollo de Sala y la sentencia al f 593 y ss del mismo Rollo.

Respecto de María Rosa, el informe psicosocial obra a los ff. 916 y ss.La autorización para operar en la cuenta de Roberto obra al f. 924 y 926 (registro de la firma con la huella dactilar de la titular). Los reintegros en efectivo con el importe, fecha y firma de Roberto, efectuados más de un año después de fallecer la titular, están documentados a los ff. 922, 923 y 925vto y las facturas que describen los hechos probados obran a los ff. 918 a 921 y 925vto . La interna percibía en 2004 una pensión mensual de 411,76 euros con lo que debemos dar por reproducidos los mismos argumentos expuestos para casos similares en cuanto a la emisión de facturas por el concepto concernido de deuda privada.

Respecto de Aurelia, el informe psicosocial obra a los ff. 930 y ss. El registro de firma con la huella dactilar de la titular figura al f. 939 y no consta el contrato de cuenta de ahorro. También hay constancia de la condición de autorizado de Roberto en el f. 937. Las transferencias que describen los hechos probados obran a los ff. 932 y 933. ( Roberto figura como autorizado en la cuenta beneficiaria de la segunda de las transferencias -f30-). Los reintegros en efectivo, con sus importes, fecha y firma de Roberto obran a los ff. 934 a 936. En los movimientos de la cuenta consta como concepto de uno de los reintegros efectuados el de 'préstamo', -f.938-, inverosímil tanto por la operación, encontrándose la titular incapacitada desde hacía años y con tutora designada (f.1694 de los autos y 408 y ss del Rollo de Sala), como por su importe (la titular percibía una pensión mensual de 312,43 euros -f.938-) y su fecha, cuando la interna ya había abandonado la residencia hacía más de un año.

Respecto de Salvador, el informe psicosocial obra a los ff. 944 y ss. La autorización de Roberto en la cuenta obra al f. 946 y el registro de la firma al f.949 y los movimientos de la cuenta donde aparece el cargo recurrente que describen los hechos probados obran a los ff. 947 y ss, no habiendo duda alguna del concepto a que responden pues aparece en alguno de los movimientos el concepto 'pago Santísimo' y 'plaza'. El fallecimiento consta por certificación del Registro Civil al f. 1598.

Respecto de Pedro, el informe psicosocial obra a los ff.953 y ss. La autorización de la firma de Roberto para operar en la cuenta obra al f. 960 y 1246 y en el registro de la firma al f. 996 y los movimientos de la cuenta donde aparece el cargo recurrente que describen los hechos probados obran a los ff. 961, 997 y 997vto, no habiendo duda alguna del concepto a que responden pues aparece en alguno de los movimientos el concepto 'plaza', 'plaza abuelos' o 'residencia'. El fallecimiento consta al f.10 del Rollo de Sala.

Respecto de Tatiana, el informe psicosocial obra al f.1001. La autorización para operar en la cuenta de Roberto obra al f. 1004 y en el registro de la firma del banco al f. 1007. La factura que describen los hechos probados obra a los ff. 1002 y 1003 . En marzo de 2004 la interna percibía una pensión mensual no contributiva de 276,30 euros -f.1006- y ocupó plaza privada durante setenta meses, no constando los movimientos de la cuenta anteriores a ocupar la plaza concertada, por lo que damos por reproducidos los argumentos que ya hemos expuesto para casos similares.

Respecto de Tomasa, el informe psicosocial, del que se deduce que la misma se encontraba en plenas facultades mentales, obra al f. 1011. El cargo a favor de la Asociación ordenado por Roberto que describen los hechos probados está perfectamente documentado al f. 1012, con la firma del ordenante, y f.1014. La autorización para operar en la cuenta de Roberto obra a los ff. 1013 y 1015, donde aparece la firma autógrafa de la titular. El concepto al que responde el cargo efectuado es injustificado tanto por su importe como por el hecho de que la titular ya había fallecido antes del inicio del mes de abril que justifica el cargo, amén de que ya disfrutaba de plaza concertada en marzo de 2004 -f.1014-.

Respecto de Raúl, el informe psicosocial obra al f. 1019 y las transferencias y los reintegros que describen los hechos probados, en todos los casos con la firma de Roberto como ordenante, figuran a los ff. 1020 a 1025 así como en los movimientos de la cuenta al f. 1027 vto. Al f. 1026 consta la autorización para operar en la cuenta de Roberto y también en el registro de la firma del banco al f. 1028. Sin embargo, no hemos contado ni con la testifical de Raúl, del que se desconoce cualquier dato, ni sus condiciones intelecto-volitivas, ni la relación que le unía con la Asociación ni las condiciones en que se produjo su ingreso en la Residencia de Conil ni el tiempo que permaneció allí, ni si contaba con familiares conocidos. Lo cierto es que no estuvo nunca como residente en El Santísimo. En consecuencia, se desconoce si esas disposiciones fueron efectuadas de forma lícita o ilícita por Roberto y si abusó o no de la confianza en él depositada al momento de efectuarlas como autorizado.

Respecto de Vanesa, el informe psicosocial obra a los ff.1034 y ss. El reintegro efectuado con la firma de Roberto, importe y fecha figura al f. 1038 y las transferencias, igualmente con la firma de Roberto, figuran a los ff. 1036 y 1037. Aunque no constan los movimientos de la cuenta ni documentación relativa a su titularidad, el grupo investigador así lo comprobó e hizo constar al f. 1030, amén de que la titularidad de la cuenta y la autorización en la misma de Roberto obra al f. 1246, lo que constituye prueba suficiente. La mendacidad de las disposiciones resultan del hecho de que carecen de motivo conocido alguno y en una de las transferencias figura el inverosímil concepto de 'préstamo' y, obviamente, de realizarse en fechas en las que la titular ya padecía de un deterioro cognitivo por el que se inició un proceso de incapacitación. El fallecimiento consta al f.40 del Rollo de Sala.

Respecto de Victoria, el informe psicosocial obra al f. 1042. Los contratos obrantes a los ff. 1908 a 1912 evidencian que primero ocupó plaza privada por un corto periodo de tiempo antes de disfrutar de plaza concertada. Los reintegros con el importe, fecha y firma de Roberto obran al f. 1043 y en los movimientos de la cuenta de la titular a los ff. 1045 y 1045vto. Prueba de las transferencias que describen los hechos probados la tenemos en los movimientos de la cuenta al f. 1045 donde aparece claramente el beneficiario así como 's.o.' (su orden), y que, claramente no pudieron haberse realizado por orden de otra persona que no fuera Roberto, autorizado en la cuenta -f.1044- ,operaciones efectuadas años después del fallecimiento de la titular en noviembre de 2004, razón que explica que en los movimientos de la cuenta no figuren cargos desde ese mes, a salvo los descritos en los hechos probados.

En el acto del juicio oral ha depuesto la sobrina de Melisa, Isabel, quien ha declarado que autorizó a la Residencia a disponer de la pensión de su tía y a que incluso dispusieran del dinero tras su fallecimiento porque deseaba que tuviera un nicho en propiedad y que no reclama nada. Ratifica su declaración judicial al f. 1783 y ss. Respecto de la autorización para disponer de la cuenta de la titular en vida, ningún reproche cabe hacer en la medida en que la interna no estaba incapacitada ni tenía tutor ni defensor judicial nombrado y Roberto, como máximo responsable de la Residencia al asumir la autorización para disponer de la cuenta de la interna ejerció como auténtico guardador de hecho, figura contemplada en el Código Civil. Pero obviamente, ello le vinculaba al cumplimento de sus obligaciones como leal representante obligado a actuar en favor del su 'pupilo' o 'tutelado' y no a disponer de forma injustificada y arbitraria de esos fondos, sin que la mera autorización de un familiar a tal efecto troque la naturaleza del cargo de guardador voluntariamente asumido. Por lo que respecta a la autorización para disponer 'postmortem', al margen de cualquier otra consideración, la testigo no ha acreditado la condición de única heredera ni se ha acreditado que los fondos dispuestos postmortem hayan sido empleados en provecho de la fallecida de acuerdo a las especificaciones de su pariente. Y, por último, no ostenta dicha testigo capacidad de disposición sobre el derecho resarcitorio en este caso pues no consta su condición de heredera o única heredera.

Respecto de Virtudes, el informe psicosocial obra a los ff. 976 y ss. La factura que describen los hechos probados obra a los ff. 978 y ss. Hay constancia de que esta interna contaba con una pensión - f.976- pero no de su importe pues no obran los movimientos de su cuenta de ahorro. Tampoco consta el registro de la firma del banco ni el contrato de cuenta de ahorro. Respecto del reintegro que viene referido en los hechos probados consta al f.975 y aunque sólo consta la operación pero no el ordenante, Roberto ha reconocido en el plenario haberlo realizado.

Por lo que respecta al procedimiento de ingreso de los nuevos residentes en el centro, la descripción que del mismo efectúan los hechos probados se obtiene principalmente de la testifical de Delia, trabajadora social, y sobre todo de la señora Inocencia, trabajadora social también, que ilustró a la Sala sobre los diferentes mecanismos que se activaban en la residencia cuando se producía el ingreso de un nuevo residente . Dicha testigo fue muy explícita al indicar que por cada residente, además de una ficha de admisión donde se explicaban los derechos y obligaciones de los internos, se firmaba un contrato en el que se incluían los aspectos económicos resultantes del nuevo ingreso, contrato que era firmado por el tutor, si el interno estaba provisto de tutor, por el familiar que lo acompañaba, en su caso, así como por el propio residente si sus condiciones mentales le permitían conocer y comprender el contenido de dicho contrato . Explicó la testigo que los familiares entregaban la libreta de ahorros de los residentes donde tuvieran domiciliada su pensión, en su caso, si bien del aspecto económico de la gestión del cobro de la pensión se encargaba el departamento de contabilidad . Dicho testigo también ilustró a la Sala sobre los casos de internos que, desprovistos de la capacidad de tomar decisiones por sí mismos , tampoco contaban con familiares o estos nunca se habían hecho cargo de ellos y estaban ilocalizables o simplemente no respondían a los requerimientos del centro , en cuyo caso se recogía la huella dactilar del residente y se ponía en conocimiento de la Fiscalía o de FGT. El doctor Juan Francisco también testificó en el acto del juicio oral sobre el particular relativo a las valoraciones psiquiátricas que se hacía de los nuevos internos y el seguimiento periódico de todos ellos, a cargo de dicho profesional, quien efectuó las valoraciones de los residentes para su incorporación al informe psicosocial de cada uno de los internos .

Si se examinan los contratos de admisión que obran a los folios 1854 y siguientes del Tomo IX se puede comprobar, por lo que respecta al contenido de dichos contratos, con mayor o menor detalle o con mejor o peor fortuna, que en los mismos se especifica de forma suficiente el coste de la plaza, los conceptos incluidos en la misma, los excluidos de la misma así como el porcentaje a detraer de los ingresos netos líquidos anuales del residente como contribución de éste al abono del coste de la plaza, caso de ser concertada. En la gran mayoría de los contratos se incluye una cláusula que literalmente dice ' el coste de la plaza no cubierta por el residente será respaldado económicamente por la A.B.C. Obreros de la Cruz', la cual no debe ser interpretada como una renuncia de la Entidad a resarcirse de los costes por ella cubiertos en el caso de no ocupar el interno plaza concertada pues también se incluye otra cláusula que viene a indicar '... Además del pago del 100% mensual de la pensión o renta que perciba, se obligan personalmente a responder de la deuda contraída con la ABC obreros de la Cruz con la totalidad de su patrimonio, bienes, derechos o acciones; por lo que desde este momento y para el momento en que se produzca la liquidación definitiva de la deuda se reconocen deudores por la diferencia entre el importe mensual de la plaza convenida y el que haya efectivamente abonado mensualmente el residente' , cláusula que se puede leer en la mayoría de los contratos aportados, incluso en el caso de internos con plaza concertada, lo que significa reconducir en este último caso la mentada cláusula a las deudas que se hayan podido generar por 'gastos extraordinarios'. Por tanto la existencia de dicha cláusula, incluso en el caso de tratarse de un residente con plaza concertada, no debe generar recelo alguno desde el punto y hora en que el concierto con la Junta de Andalucía y Diputación no incluía determinados conceptos , tal y como se recoge en los hechos probados , sin que quepa atribuir a dicha previsión contractual otra interpretación.

Por otra parte, de la abundante prueba aportada al juicio oral, tanto de los informes psicosociales como de las testificales del plenario, incluida la testifical de la señora Inocencia, se concluye que muchos ingresos en la Residencia 'El Santísimo' se produjeron bien por orden judicial de internamiento involuntario, bien por tratarse de personas que habían perdido la capacidad de decidir sobre sí mismas y que no contaban con familiares que se hicieran cargo de ellos o, si los tenían, no podían hacerlo, bien de personas indigentes y mendicantes privadas de sus facultades de autodeterminación de su conducta cuando no de personas procedentes directamente de un hospital psiquiátrico y prácticamente en la casi totalidad de los casos sin tutor o representante legal. De ello se deduce que independientemente de las normas administrativas reguladoras del contenido de este tipo de contratos en la fecha en que los mismos se produjeron e incluso de las implicaciones jurídicas concernientes a la válida prestación del consentimiento por personas que de facto no tenían facultades para ello y sin nadie con facultades legales para suplirlo, a los efectos que interesan a la Sala, el internamiento, atención y cuidado de los residentes cuyos ingresos en el Centro se producían casi siempre por urgencia social, se revelaba sin duda prioritario respecto de cualquier otra consideración, incluso legal o administrativa. Y la consecuencia de ello fue, como además se especifica y reconoce en algunos contratos (v. gr. en los contratos a los ff. 1859 y ss, 1872 y ss, 1887 y ss, 1891 y ss, 1894 y ss, 1919 y ss, 1934 y ss, 1937 y ss, 1944 y ss, 1948 y ss, ff. 2040 y ss, ff. 2048 y ss, ff. 2062 y ss , ff. 2077 y ss), que la Residencia y más en concreto, el acusado Roberto, autorizado en todas las cuentas de los residentes , adquirió de motu propiola condición de guardador de hecho de sus residentes en el aspecto económico, que es el que aquí interesa, figura, como hemos dicho, contemplada en el código civil, y de la que resultan obligaciones básicas, siendo la más relevante, la de actuar siempre en favor del 'pupilo' con la diligencia de un buen padre de familia y un leal representante. En cualquier caso, si de una parte el contenido de los contratos que obran en autos no debe mover a la sospecha, constando en muchos casos más de un contrato por interno, obedeciendo ello al hecho de haber obtenido la plaza concertada de la Junta de Andalucía sobrevenidamente a su ingreso en la Residencia (el caso de Hugo respecto del contrato de fecha 5 de junio de 2006, ff. 1854 y ss, entre otros muchos ), de otro las firmas que en ellos obran vienen a corroborar cuanto se describe en los hechos probados así como el testimonio de la señora Inocencia, quien estaba presente en la firma de los contratos, con lo que se trató de gestionar los ingresos 'de la forma más legal posible', en palabras de la testigo, por no mencionar que la firma del tutor aparece en muchos contratos (ff. 1897 y ss, ff. 1967 y ss, 1972 y ss, ff. 1980 y ss, ff. 2006 y ss, ) o del familiar (ff. 1996 y ss, ff. 2016 y ss, ff. 2043 y ss, ff. 2054 y ss, ff. 2062 y ss, ff. 2080 y ss, ff. 2104 y ss y ff. 2116 y ss ),incluida la firma del señor Dimas (ff. 1854 y ss, ff.1951 y ss, ff. 2011 y ss) como legal representante de FGT y que, conforme la pericial del señor Bernardo, de dichos contratos se daba cuenta a la Junta de Andalucía, puesto que ésta debía tener constancia de la efectiva ocupación de una plaza concertada.

Tampoco la existencia de varios contratos de admisión por interno ha de provocar recelo. En el caso paradigmático de Hugo figuran hasta cuatro contratos. Un primer contrato de enero de 1997 con ocasión de su traslado a 'San Vicente de Paul' , que en dicho contrato es la residencia de acogida, en el que Roberto firma como guardador de hecho del presunto incapaz (ff. 1872 y ss), centro del que volvería tras su cierre a 'El Santísimo' , por lo que figura un segundo contrato coincidiendo con su vuelta a la Residencia tal y como describen los hechos probados y que motiva el segundo contrato de fecha de 5 de noviembre de 2002 (ff. 1862 y ss) en el que quien firma en el contrato en representación de la Asociación es Augusto, en su condición de director, y un tercer contrato a los ff. 1854 y ss cuando obtiene el interno plaza concertada, en el que el contenido económico del contrato se adapta a la nueva situación. Hay hasta un cuarto contrato en diciembre de 2002 a los ff. 1859 y ss y que solo se diferencia del de 5 de noviembre de 2002 en que quien actúa en representación de la Asociación es Roberto, defensor judicial en ese momento. Lo mismo sucede con Joaquín respecto del que constan varios contratos de admisión y así a los ff. 2032 y ss con motivo de su ingreso en 'San Vicente de Paul', ff. 2024 y ss con motivo de su traslado a 'El Santísimo' ocupando plaza privada y ff.2016 y ss con motivo de la obtención de la plaza concertada. Idéntico es el caso de Salvador, ff. 2080 a 2098. Otro caso es el de Virtudes, de la cual figuran dos contratos de los cuales, uno de ellos obrante a los ff. 1905 y ss se corresponde con su primer ingreso en el Centro , ocupando plaza privada siendo el contrato en su contenido económico coherente con tal condición, y el segundo contrato, a los ff. 1897 y ss, con plaza ya concertada. También se comprueba con otros internos como Victoria a los ff. 1908 a 1912 o Luz a los ff. 1913 a 1918, Gregorio a los ff. 1922 a 1928, Ruth a los ff. 1934 a 1938, Piedad, ff. 1944 a 1950, Josefa, ff. 1959 a 1966 , Leticia, ff. 1967 a 1979, Manuela a los ff. 1996 a 2003, Ildefonso a los ff. 2035 a 2039, Marisol a los ff. 2040 a 2047, Marino a los ff. 2048 a 2053, Jacinto a los ff. 2054 a 2064, Maximino a los ff. 2065 a 2079, Pedro ff. 2099 a 2013 y Miguel a los ff. 2114 a 2123, entre otros, siempre modificándose oportunamente el contenido económico del contrato adecuándolo a la nueva situación. El caso de Virtudes es paradigmático en la medida en que el primer contrato, si bien no está firmado por su tutora legal, su hermana Concepción, sí aparece apuntado su D.N.I. y nombre al f. 1906vto y un documento por ella firmado al f. 1907 que revela que el departamento de trabajo social hizo lo propio por localizar e implicar a la tutora en la gestión de la admisión en el Centro de su pupila. El segundo contrato, de 7 de noviembre de 2003, ya cuenta con la firma de la tutora de la interna, quien autoriza a la Residencia, como se puede leer en el contrato, a gestionar la cuenta de ahorro de la interna para los reintegros oportunos a favor de la Asociación. Otro ejemplo demostrativo del interés del Centro en formalizar el ingreso de los internos con implicación de responsables ajenos a la institución cuando ello ha sido posible lo tenemos en el caso de Gregorio que en el contrato a los ff. 1922 y ss, sin haber sido judicialmente incapacitado ni nombrado tutor, es el señor Dimas quien firma el contrato aunque no en su condición de representante de la FGT, de la que no consta haya asumido nunca tal cargo.

En el caso de María, solo figura un contrato 'privado' a los ff. 1929 y ss y sin embargo el informe psicosocial nos dice que ingresó ya con plaza concertada. Esta contradicción puede deberse al hecho de que el contrato que se firmara tras la obtención de la plaza concertada no se haya conservado, como algunos otros que no se han conservado (f. 1851) o, simplemente que, por las razones que fueran, no se llegara a documentar. Lo cierto es que el contrato que consta en autos es de fecha 28 de junio de 1999 y sin embargo los documentos obrantes a los ff. 1932 y 1933 rezan como fecha de ingreso el 8 de julio de 1999, justo la fecha que el informe psicosocial de esta interna consigna como ingreso en el centro con plaza concertada, con lo que damos plena fiabilidad al contenido del informe psicosocial sobre el particular examinado. De que gozó de plaza concertada no cabe duda alguna a la vista de la relación de internos contenida en el estadillo de noviembre de 2004 que obra incorporado al informe pericial del señor Bernardo.

Por lo que concierne a la distribución de roles o funciones en el centro y, más en concreto, en el aspecto económico, que es el que interesa, la descripción que se hace de los mismos en los hechos probados resulta de los interrogatorios de los acusados y las testificales de Augusto y Eugenio, entre otras.

Roberto , vaya por delante, ha reconocido la práctica totalidad de los reintegros en efectivo efectuados en oficina o por ventanilla, como no podía ser de otra forma toda vez que en la práctica totalidad de los casos están perfectamente documentados con su firma y, en general, la justificación ofrecida para efectuar tales disposiciones de efectivo ha sido , salvo en algún caso particular ya analizado, la de saldar parte de la deuda del residente y con el efectivo extraído reintegrar parte del dinero que a la residencia 'El Santísimo' le había llegado previamente procedente del geriátrico de Málaga.

Roberto también ha declarado en el acto del plenario que fue decisión suya determinar el porcentaje a detraer de la pensión de cada residente, justificando igualmente la detracción del 100% de la pensión en la deuda previamente contraída por el residente por los años que hubiera ocupado sitio sin plaza concertada, si bien que también ha justificado tales cargos recurrentes en la deuda supuestamente generada por el residente en concepto de 'gastos extraordinarios'. Lo relevante es que en ningún momento Teofilo, de motu propio, adoptó decisión alguna relativa al quantum, forma ni momento de transferir fondos de las cuentas de ahorro de los residentes a la Asociación, ni como cargo recurrente porcentual sobre los ingresos líquidos netos del titular ni mediante transferencias puntuales.

Lo mismo sucede con las transferencias, tanto las efectuadas en sucursal de cuenta a cuenta -en muchas obra la firma de Roberto-, como las realizadas online mediante banca electrónica que se describen en los hechos probados y que también Roberto ha reconocido en el acto del plenario que fueron puntualmente ordenadas todas ellas a Teofilo.

El monopolio de Roberto en la adopción de decisiones en materia económica, especialmente en lo relativo a la gestión de las cuentas de ahorro de los internos , no se evidencia solamente por el hecho de ser la única persona autorizada para operar en las mismas sino que también resulta de las testificales del resto de hermanos diáconos de la Residencia. Tanto Augusto como Eugenio han ratificado en el plenario sus declaraciones sumariales en el extremo relativo a que todas las decisiones en materia económica eran adoptadas por Roberto (el hermano Genaro). Augusto ha declarado en el acto del plenario que por más que figurase formalmente como director, no ejerció como tal, ni siquiera recuerda haber firmado los contratos de admisión de los residentes, ni tampoco como responsable de contabilidad y reconoce haber firmado talones pero por pequeñas cantidades en la forma que describen los hechos probados y por más que Roberto y Teofilo declaren en el acto del plenario que este último tenía como superior en el departamento de contabilidad a Augusto, tal cosa debe ser puesta en cuarentena toda vez que ha depuesto en el acto del plenario uno de los empleados que Teofilo tuvo a su cargo , Mateo, el cual reconoce como único superior suyo a Teofilo. Esto se ve corroborado además por la testifical de Marí Luz, quien se encargó, a título de 'socia' de Roberto, de la gestión durante un año de la residencia'El Santísimo' , tal y como ha declarado en el plenario, a consecuencia de la apurada situación económica del Centro y con el objetivo de enderezar la misma en la medida de lo posible, y cuyo testimonio pone de manifiesto que quien se encargaba del departamento de contabilidad y administración era el acusado, señor Teofilo. En el mismo sentido, las testificales de los directores de las sucursales en Medina Sidonia de las entidades Banco de Andalucía y Cajasol, toda vez que a quienes veían de forma recurrente aparecer por la sucursal para la gestión de diversos asuntos relacionados con la residencia era a Teofilo.

Por lo que concierne al grueso de la labor administrativa de la que se encargaba Teofilo, donde operaba de forma autónoma, reconducida al control y materialización de los gastos corrientes y de mantenimiento del Centro así como de personal y Seguridad Social (nóminas, impuestos, cotizaciones a la SS, proveedores, suministros...) y gestión de documentación relacionada con los convenios de plazas concertadas es algo que resulta no solamente del propio interrogatorio de dicho acusado sino también del interrogatorio plenario de Roberto quien de forma categórica ha declarado que Teofilo, en todo lo que pudiera exceder del regular atendimiento de las deudas recurrentes del Centro, públicas y privadas, se limitaba a cumplir órdenes y no actuaba de forma independiente.

SEGUNDO.- Una vez justificada en base a la prueba practicada la convicción obtenida por la sala en cuanto al sustrato fáctico objeto de enjuiciamiento, estamos ya en disposición de valorar jurídicamente los hechos probados comenzando en primer lugar por poner de manifiesto, ya desde este momento y como ya se ha avanzado, los hechos que carecen de relevancia penal o bien que la misma no ha resultado acreditada .

A este respecto, y como ya se ha explicado, quedan extramuros de reproche penal los hechos probados relativos a Herminio (anexo ocho), Lourdes (anexo 9), Tatiana (anexo 35) y Raúl (anexo 37).

Así mismo, las facturas que se describen en los hechos probados emitidas a cuenta de la deuda privada del residente y de cuya razonabilidad y verosimilitud ya se ha dado buena cuenta en el fundamento jurídico anterior quedan también fuera de reproche por este órgano judicial al contar con todos los datos fiscales legalmente exigidos, presumiendo que han sido asentadas en la contabilidad de la entidad y, consecuentemente, haberse dispuesto de las cantidades que reflejan dichas facturas y por los conceptos que en las mismas se describen con finalidad solutoria de la deuda contraída. Estas facturas se incluyen en los anexos 21 (factura al f. 780), 22 (factura al f. 790), 23 (ff. 807 a 810 y 813vto), 25 (ff.836, 837 y 843vto), 26 (ff.851 y 858), 31 (ff. 918 a 921 y 925vto), 35(ff. 1002 y 1003) y 40 (ff.978 y ss).

El resto de las conductas descritas en los hechos probados, a salvo las escasas operaciones cuya autoría ha resultado desconocida, son constitutivas bien de un delito de apropiación indebida, bien de un delito de estafa habiendo introducido oportunamente el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas la primera de las alternativas .

En efecto, comenzando por las conductas que constituyen un delito de apropiación indebida y obviando la copiosa jurisprudencia que, como es de todos conocida, sitúa el desvalor de este tipo penal en el abuso de la confianza depositada por el comitente o dueño en quien ostenta legal o convencionalmente un poder legítimo sobre aquello que ilícitamente se destina a otro fin o directamente es objeto de apropiación, hemos de partir de la realidad ya constatada y suficientemente explicada relativa a la asunción por parte de Roberto de una situación fáctica de guardaduría de hecho sobre los residentes del Centro, lo cual vino propiciado por tratarse de internos que, en muchos casos, tenían severamente mermadas sus facultades mentales, carecían de tutor y los procedimientos judiciales de incapacitación, incomprensiblemente, se prolongaron durante años, muchas veces sin familiares conocidos o, aunque tuviera familiares, los mismos delegaron de facto en Roberto la gestión de las pensiones del interno de cara al sostenimiento del coste de la plaza ocupada. Esto se ha acreditado tanto por el contenido de muchos de los contratos de admisión de residentes, los cuales aparecen firmados por Roberto en su condición de guardador de hecho, como por la autorización expresa al Centro para gestionar y disponer de los fondos depositados en las cuentas donde el residente tuviera domiciliada su pensión, autorización que invariablemente era otorgada por los familiares que firmaban los contratos, incluso por los familiares que legalmente ostentaban la tutela del interno . Esta condición de guardador de hecho por parte de Roberto no sólo está acreditada documentalmente sino que el propio acusado en el interrogatorio plenario ha reconocido haber asumido dicha condición respecto de la práctica totalidad de los residentes incluidos en el escrito de acusación. Tal condición , legalmente contemplada, la del guardador de hecho resulta tanto más evidente cuanto que Roberto estaba autorizado en todos los contratos de cuenta de ahorro de los residentes, lo que al tiempo que le otorgaba un poder legítimo de administración de dichos fondos, también le vinculada a su utilización en provecho del 'pupilo'.

Dicho esto, el acusado Roberto ha declarado en prueba interrogatorio que tanto los casos en los que se detrajo el cien por cien de la pensión mensual a los residentes, como los traspasos de cuenta a cuenta, las transferencias online y las disposiciones en efectivo obedecieron al objetivo de satisfacer los gastos de la residencia 'El Santísimo', sus deudas de todo tipo y condición, ora con entidades públicas, ora con particulares, ora con otros centros de la Asociación, al tiempo que tales disposiciones solamente fueron efectuadas respecto de los internos que tenían deudas pendientes con la Asociación, especialmente aquellos que durante años habían ocupado una plaza privada antes de obtener una plaza concertada, habiendo generado una cuantiosa deuda a favor de la Asociación. A sensu contrario, los internos que no tenían deudas pendientes con el Centro vieron sus pensiones mensuales incólumes, más allá del porcentaje a detraer de las mismas según lo previsto en el convenio de turno.

La Sala no adquiere tal convicción sino que, bien al contrario, cuantas operaciones económicas fueron realizadas sobre las cuentas de los internos en la forma que describen los hechos probados y a salvo, naturalmente, las ya tildadas de penalmente no sancionables, fueron efectuadas de manera indiscriminada, sin ninguna finalidad ni eficacia solutoria de una deuda preexistente, cuya vigencia se desconoce y en perjuicio de los residentes. Vaya por delante que el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, no requiere el ánimo de haber la cosa como propia (animus rem sibi habendi), lo que, en este caso, es tanto como decir que la apurada situación económica del centro, que no se cuestiona pues de otra forma no se hubiera producido el lanzamiento por desahucio que describen los hechos probados, en absoluto justifica la expolición indiscriminada y aleatoria de los saldos de las cuentas de los residentes, como aquí ha sucedido. Tampoco lo justifica el tratarse de una Asociación sin ánimo de lucro ni los años en los que vino desempeñando una valiosa labor dando solución en muchos casos a situaciones de indiscutible riesgo de exclusión y marginación social.

Alcanzamos esta convicción sobre la base de los siguientes razonamientos:

1.- En ningún momento se ha acreditado por las defensas en base a la contabilidad y los soportes documentales de los asientos contables, a salvo las facturas de las que ya se ha hecho mención, la cuantía y vigencia de la deuda supuestamente contraída por cada uno de los residentes. Item más, no se ha aportado la documentación contable de la entidad. A este respecto, Roberto en prueba de interrogatorio plenario ha declarado que con motivo del desahucio que tuvo lugar en mayo de 2009 sólo se le permitió por parte de la Comisión judicial la retirada de algunas imágenes religiosas y la defensa de este acusado trata de acreditarlo con el documento aportado con su escrito de defensa (folio 2442 del tomo y f. 87 del Tomo I del Rollo de Sala). Pues bien, dicho documento en absoluto acredita lo que pretende la defensa de Roberto, toda vez que el mismo viene referido exclusivamente a la prohibición de retirada por parte del Juzgado mixto número dos de Chiclana de la Frontera de mobiliario, maquinaria y enseres al constar los mismos embargados en el procedimiento de ejecución judicial, habiéndose nombrado depositaria a la Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz de Andalucía, únicos enseres cuya retirada fue impedida por orden judicial. Bien al contrario, el G.C. nº NUM046, instructor de las diligencias número NUM045, ratificó su atestado y dio buena cuenta en el plenario de cuanto ya se recogió en el mismo a los folios 445 a 450 del Tomo III, esto es, el alquiler de una furgoneta por parte de Teofilo en cuyo interior el mencionado agente pudo comprobar de visu que en su interior se encontraba ingente documentación procedente de la residencia, lo cual se produjo en el mes de mayo de 2009, comprobación que el agente pudo efectuar tras requerir a Teofilo de abrir el portón del vehículo, como así ocurrió. Tanto este agente como el resto de agentes de la G.C. que han intervenido en las diligencias NUM045 y NUM047 han manifestado en el plenario que requirieron a los investigados repetidas veces para aportar la documentación contable y económica de la entidad sin resultado alguno, así como que dicha documentación no obraba ya en el Centro, a salvo los contratos de admisión de los residentes y sus fichas de seguimiento.

Partimos por tanto de la base de que, si bien es cierto que muchos residentes ocuparon plaza privada antes de ocupar una de las plazas concertadas con entidades públicas, tal hecho en sí mismo no es suficiente para bendecir penalmente las operaciones económicas que nos ocupan toda vez desconocemos si todo o parte de dicha deuda fue saldada, quizá mediante subvenciones directas de organismos públicos al margen de los convenios de concertación de plazas o por otras vías y sobre todo porque si dichas operaciones, realizadas durante un período tan largo de tiempo, no se documentaron de forma que quedara constancia de su carácter solvendi causa, con clara determinación de los conceptos a que respondían y la parte de deuda liquidada y pendiente de liquidar, la conclusión es que las mismas fueron efectuadas con un propósito muy distinto.

2.- No es solamente el hecho de que no se cuente con la contabilidad y documentación económica del centro, documentación que las defensas hubieran podido aportar. Es que, además, existen numerosos casos de internos que, a pesar de contar con plaza concertada desde su ingreso, sin embargo vieron expoliados sus fondos con disposiciones absolutamente injustificadas por su número e importe. Veamos los ejemplos, constitutivos indistintamente de apropiación indebida o estafa, cuya diferencia se explicará después:

Anexo 5. Gervasio: este interno tuvo desde su ingreso plaza concertada, en este caso con Diputación, a pesar de lo cual y tras su fallecimiento se le detraen fondos por importe total de 9.900 €.

Anexo 15: Regina. Esta interna sólo ocupó plaza privada durante tres meses y por tanto si atendemos a los precios publicados en el BOJA para la plaza concertada de personas mayores asistidas, que el propio Roberto ha reconocido se empleaba también como precio para las plazas privadas, tenemos un coste por esos tres meses de 2.953,5 euros. Sin embargo Roberto efectuó reintegros en efectivo por importe de 4500 € .

Anexo 17: Marisol. Esta interna siempre ocupó plaza concertada, primero con la Diputación de Cádiz y después con la Junta de Andalucía, de forma que el coste de la plaza que la misma ocupaba, salvo gastos extraordinarios, quedaba siempre cubierto, como en todos los casos que se analizan en este apartado. No obstante se realizaron en su cuenta reintegros y órdenes de traspaso por un importe total de 15.887,9 euros.

Anexo 21: Yolanda. Esta interna también tuvo plaza concertada en todo momento y sin embargo se ha dispuesto de fondos sin justificar por un total de 4.000 €.

Anexo 24: Purificacion. Esta interna también tuvo plaza concertada desde el primer día, a pesar de lo cual se realizaron disposiciones por importe total de 8.800 €.

Anexo 27: Remedios. También tuvo plaza concertada desde el primer día, en este caso con Diputación. El dinero indebidamente dispuesto asciende a 4680 €.

Anexo 38: Vanesa. Tuvo plaza concertada desde el primer día mientras que Roberto realizó operaciones injustificadas en la cuenta de dicho residente detrayendo fondos por importe total de 5.000 €.

Se trata de un número de residentes demasiado elevado, así como el numerario dispuesto, como para considerar que dichas disposiciones hubieran obedecido a errores o cálculos incorrectos

3.- Por lo que concierne a los 'gastos extraordinarios' que no quedan cubiertos con el coste de la plaza , en relación a los mismos, no existe documentación acreditativa de las supuestas liquidaciones mensuales de los mismos que, según Teofilo , se efectuaban para cada uno de los internos. Teofilo ha depuesto que la liquidación de dichos gastos se hacía mensualmente para cada interno y se añadía a la misma el 75% de la pensión, si tenía plaza concertada, para cursar la oportuna orden al banco. Sin embargo, no solamente no hay constancia documental de tal cosa sino que entre la documentación que obra en la causa se acredita precisamente lo contrario, esto es, la sistemática y recurrente detracción mes a mes siempre de las mismas cantidades, variando sólo anualmente con la actualización de la pensión de cada interno como lo demuestran los movimientos de las cuentas de los internos que obran en los diferentes anexos. Figuran algunas órdenes al banco firmadas por Roberto o con el sello de la asociación, órdenes de traspaso a cuenta mensuales de diferentes cantidades para cada uno de los internos que figuran en el listado correspondiente pero dichas cantidades, se comprueba con los movimientos de las cuentas, se corresponden invariablemente con el importe íntegro de la pensión mensual o el aludido porcentaje del 75%, cuando no cantidades que en algún caso triplican el precio de una plaza privada. Es paradigmático el caso de Miguel, donde se puede comprobar perfectamente que las cantidades incluidas en dichos listados mensuales que se adjuntan en el anexo de dicho interno coinciden con el 100% de su pensión . Y lo mismo sucede con los listados a los ff.762 y ss en relación al interno Joaquín y Maximino, a los ff.873 y ss, como botones de muestra, listados mensuales de importes y residentes cursados a la entidad bancaria , escasos por otra parte.

4.- Existe un elevadísimo número de disposiciones en efectivo realizadas en sucursal por parte de Roberto. Independientemente de lo extraño que resulta tal forma de disposición en las circunstancias que se analizan, especialmente por quien, como guardador de hecho, no ostenta vínculos familiares ni de amistad con su 'pupilo', por lo que su condición de cuentadante se refuerza, pudiendo efectuarse electrónicamente o mediante transferencia tales operaciones, en muchos casos realizadas además postmortem, es evidente que Roberto no ha justificado el destino de dicho metálico.

5.- Roberto ha depuesto en el acto del plenario de forma contradictoria sobre extremos relevantes, lo que hace dudar muy seriamente de la vigencia y quantum de las deudas contraídas por parte de los residentes, especialmente con ocasión del tiempo que ocuparon plaza privada en la residencia . Por una parte ha depuesto que quien estaba al corriente y le puso al tanto de la deuda privada de los residentes era el hermano Augusto; sin embargo, este testigo nada ilustra a la Sala sobre el particular. Por otra parte, Roberto ha declarado también que ordenó al departamento de contabilidad la elaboración de dichos listados de deuda pendiente. El testimonio de Teofilo, máximo responsable de dicho departamento, ha versado principalmente sobre la elaboración de unos listados mensuales de deuda contraída por los residentes pero con ocasión de los gastos extraordinarios generados en la mensualidad (paga semanal, podología, peluquería, traslados a hospital o consulta externa, etc.). Sobre este particular, ya hemos explicado la total carencia de prueba de tales listados. Se ha aportado por la defensa de Teofilo unos documentos consistentes en correos electrónicos remitidos al mismo en su día por su empleado, Mateo, con los que se trata a título ejemplificativo de probar su existencia, pero estos documentos tienen escaso valor suasorio toda vez que corresponden solamente a los meses de febrero y marzo de 2009 y la gran mayoría de los residentes a que los mismos se refieren no están incluidos en el escrito de acusación. Por otra parte, su fiabilidad es limitada pues, en algún caso, no coinciden las cantidades que en dichos documentos se dicen detraídas con lo que reflejan los movimientos de las cuentas de los internos (caso de Leticia, f. 1350; Josefa, f.1297; Manuela, f. 1403; Hugo, f. 1395 y José, f.911)Y en todo caso, tales documentos no constituyen un listado detallado de gastos justificados. Además, no han sido pocos los familiares de internos que han testificado en el plenario en el sentido de cubrir ellos mismos parte de dichos gastos, especialmente en el caso de la ropa, traslados a centros sanitarios externos y dinero en efectivo.

6.- Roberto ha declarado en el acto del plenario que ante la situación económica de la Residencia se convocó a una reunión a los familiares de los internos en orden a solventar en lo posible la problemática generada. El testigo Mateo ha testificado que él mismo se encargó de remitir los correos a los familiares. No obstante, este testimonio debe ser puesto en cuarentena al menos sobre el particular analizado, toda vez que ninguno de los numerosos familiares de residentes que han depuesto en el plenario conoce absolutamente nada de esa supuesta reunión.

7.-Los familiares de los internos han declarado, invariablemente, que a ellos nunca se les hizo reclamación económica alguna por parte de la Residencia . En el mismo sentido ha declarado la señora Paulina, coordinadora de la FGT y Dimas, representante legal de la misma, esto es, que en ningún momento respecto de ningún interno se les realizó jamás reclamación alguna por parte de la Residencia.

8.- En la gran mayoría de las operaciones fraudulentas las cantidades dispuestas son cantidades redondas y sin decimales, lo cual refuerza la sospecha de su carácter indiscriminado y arbitrario, en detrimento de la posibilidad de obedecer a una deuda debidamente cuantificada y liquidada. No se puede pretender que, como botón de muestra, en el caso de Gervasio, la astronómica cifra de 9.900 € o en el caso de Marisol casi 16.000 euros, obedezca a unos supuestos 'gastos extraordinarios' de los que no consta factura alguna ni recibo de ningún tipo.

9.- El testimonio de Paulina, conteste además con el de Rocío y Teodora, entre otros, evidencia que resultaba muy difícil en muchos casos contactar con los familiares, muchos de los cuales casi nunca se ponían en contacto ni con la FGT ni con la Residencia respectivamente. La primera de dichos testigos subraya el hecho de no recordar reuniones con familiares pues estos se desentendían totalmente de la situación, en la mayor parte de los casos. La lectura de los hechos probados evidencia que, por causas incomprensibles, los procesos de incapacitación se prolongaron inusitadamente. Estas circunstancias, unidas al hecho de que en la mayor parte de los casos, como se puede leer en los hechos probados, estamos ante residentes privados de cualquier capacidad para tomar decisiones y prestar su consentimiento o ejercer un mínimo control sobre las operaciones que se analizan, refuerza aún más el posicionamiento de esta Sala a favor de las tesis sustentadas por el ministerio público y que permiten el encaje típico de los hechos enjuiciados en los delitos de apropiación indebida y estafa. Los G.C. que elaboraron el primero de los atestados testificaron en el juicio oral que comenzaron a tomar declaración a los internos, de lo que tuvieron enseguida que desistir toda vez que no tenían capacidad de entender lo que se les preguntaba .

10.- Ha testificado Marí Luz, la cual durante un año estuvo controlando la situación económica de la residencia, sobre todo en 2008. Esta testigo ha declarado que no se realizó ninguna liquidación de deuda global por residente, aunque Roberto sí ordenó que se realizara tal liquidación, pero que se impartiera esa orden no significa que tal liquidación se hubiera realizado. Augusto dice en juicio no constarle que se ordenara liquidar y cobrar la deuda de los internos acumulada y documentalmente nada consta al respecto. La declaración de Teofilo sobre el particular ha sido ciertamente espartana y muy imprecisa. Marí Luz ha prestado además un testimonio muy revelador para la Sala al afirmar, no solamente haber sido testigo directo de las innumerables veces que en las oficinas de Torremolinos Roberto dispuso de efectivo de las cuentas de los residentes, sino que tampoco le justificó en ninguna ocasión tal proceder. Es llamativo también este testimonio en el extremo relativo a las ocasiones en las cuales la testigo Marí Luz, junto con Teofilo, debían apresurarse a acudir a primera hora de la mañana a las sucursales de Medina-Sidonia en las que la Asociación tenía cuenta abierta para realizar pagos o cubrir deudas de la entidad, pues en no pocas veces demorarse en dicha gestión implicaba que el saldo de la Asociación quedaba en negativo, en clara y explícita referencia por la testigo a Roberto como responsable.

11.-En relación a la detracción del 100% de la pensión mensual de los residentes, la Sala llama la atención al hecho de que al folio 1566, en el pliego de condiciones reguladoras para la concertación de plazas residenciales para personas mayores, Anexo III del convenio, se prevé que una vez efectuada la liquidación de estancias el Centro, en los 10 primeros días naturales siguientes al mes al que corresponda la liquidación, remitirá al Instituto Andaluz de Servicios Sociales certificación de las cantidades percibidas de los beneficiarios, en las que se expresarán los conceptos por los que se les ha liquidado (plaza ocupada/plaza reservada y los días que corresponda a cada uno de los conceptos) y también se establece que el Instituto de Servicios Sociales, en concepto de liquidación de estancias, abonará la diferencia resultante entre las cantidades abonadas por los usuarios ingresados (...) y la cantidad establecida en concepto de plaza ocupada o reservada, según proceda .

Así mismo, en el informe del señor Bernardo se viene a indicar que para el sistema mensual de anticipos a cuenta y de regularizaciones anuales el Centro debía remitir a la Administración unos estadillos en los que para cada mes se relacionaban los usuarios, el coste de la plaza, el tipo y cuantía de su pensión (orfandad, viudedad, jubilación, no contributiva) así como el importe de su aportación y la de la administración .

Pues bien, no existe acreditación documental de la dación de cuenta por parte de la Residencia a la Administración Autonómica de las cantidades o porcentajes realmente detraídos de la pensión mensual de los residentes y a este respecto resulta llamativo que el informe del señor Bernardo indique que tales estadillos no constan en la Delegación Territorial a excepción del correspondiente al mes de noviembre 2004. En este estadillo, incorporado al informe, se puede perfectamente comprobar en relación al interno Ildefonso que para el mes de noviembre completo la información del Centro se limita a indicar que el 75% correspondiente al interno asciende a 308,82 euros respecto de una pensión de viudedad de 411,76 €, sin embargo de lo cual a dicho interno se le detrajo el 100% de la pensión en dicha mensualidad. La conclusión es que no hay constancia documental de ninguna dación de cuenta por parte de la Residencia a la Administración competente en relación con las aportaciones reales mensuales efectuadas por los internos para sufragio de las plazas concertadas .

TERCERO.- Mención aparte merece el informe pericial elaborado por el auditor censor jurado de cuentas, señor Luis Antonio, presentado al inicio de las sesiones del juicio oral por la defensa técnica del acusado Teofilo. Dicho informe pericial merece dos análisis por parte de la Sala, el primero de ellos de carácter más bien formal y el segundo de ellos que versa sobre el fondo de la cuestión analizada en dicho informe.

Por lo que respecta a la primera cuestión que consideramos más puramente formal, debe aclararse que al inicio de la primera sesión del juicio oral, en su primer señalamiento, se acordó la suspensión del juicio atendiendo a las peticiones formuladas por la defensa técnica de Teofilo, constando los motivos en la comparecencia que obra a los folios 664 y siguientes del Tomo III del Rollo de Sala. Dicha defensa vino a indicar que la documentación en su día analizada por el grupo investigador de la Guardia Civil, la procedente del banco de Andalucía relativa a las cuentas de ahorro de los residentes , no contaba con firma de ningún representante de dicha entidad ni sello de la misma de forma por tanto que no se tenía garantía alguna de la autenticidad de dicha documentación.

Si se analiza el contenido del documento en soporte CD con el logotipo de la G.C. que obra incorporado al folio 1297 de las actuaciones, se comprueba que consiste en un conjunto de archivos en formato Excel Norma 43 donde se contiene los movimientos en el período analizado de las cuentas de ahorro de los residentes de 'El Santísimo' abiertas en dicha entidad y, ciertamente, no consta ningún sello ni firma impostado en prueba de la autenticidad y origen de dicha documentación. La procedente de la entidad Cajasol fue aportada en formato papel sin que se haya formulado objeción alguna a la misma por las defensas. Esta es la razón por la cual la Sala acordó, sin perjuicio de practicar como prueba anticipada las testificales de los familiares de los internos en muchos casos de edad avanzada, la suspensión del juicio oral así como la libranza de nuevos oficios, en este caso a la entidad banco Santander, que absorbió a banco de Andalucía, en los mismos términos en su día librados durante la instrucción para la aportación a este órgano colegiado de dicha documentación, la cual fue puesta a disposición de las partes una vez que tuvo entrada en este órgano.

En el informe pericial elaborado por el señor Luis Antonio se viene a indicar que la documentación procedente del banco Santander consiste en 92 archivos o ficheros relativos a cuentas corrientes o de ahorro de los cuales sólo 17 corresponden a residentes del centro y, de estos 17, sólo 12 se contienen en el escrito de acusación. A su vez, nos indica el perito que de estos 12 residentes, en dos casos la información contenida en sus cuentas de ahorro no coincide con la que se contiene en el archivo en formato Excel norma 43 en su día remitido por el banco de Andalucía.

Pues bien, respecto al hecho de que la información aportada por el Banco Santander no esté completa, hay que decir que de la misma se dio traslado a las partes con carácter previo al nuevo señalamiento del juicio oral sin que ni antes ni al inicio de las sesiones del juicio oral se formulara protesta alguna. Por otra parte, la circunstancia de que la documentación aportada en su día por el banco de Andalucía y analizada por la G.C. no cuente con firma ni sello procedente de dicha entidad no invalida dicha documentación como prueba ni los informes que en base a la misma realizó la G.C. toda vez que, a lo sumo, estaríamos ante una cuestión relativa a la credibilidad de la prueba, a valorar por el Tribunal, pero no a su validez, sin que se advierta ningún dato objetivo que lleve a sospechar que la documentación en su día analizada por G.C. no sea auténtica en cuanto a su procedencia o haya sido manipulada en forma alguna, ni por la entidad bancaria ni obviamente por el grupo de policía judicial.

En relación con las dos cuentas de ahorro respecto de las cuales el informe pericial indica que la información no es coincidente, en el acto del juicio oral se puso de manifiesto y además se puede comprobar con la documentación obrante, que no coinciden el número de cuenta incluido en el escrito de acusación con el número de cuenta que figura en la documentación aportada por el banco Santander en el año 2021, y ello respecto de las residentes Modesta y María, de forma que no se trata de la misma cuenta de ahorro, sin que esa discordancia en el número de cuenta se deba a la absorción de una entidad por otra, toda vez que no sucede lo mismo con el resto de cuentas de ahorro de residentes. En la documentación aportada por el banco Santander se incluyen también otras cuentas de ahorro de residentes del centro que no registran movimientos ni actividad alguna y que no son objeto del escrito de acusación, tal es el caso de Tomasa con la cuenta terminada en 2481, que no es la incluida en el escrito de acusación ni en dicha cuenta estaba domiciliado el pago de la pensión o la cuenta número 2448 de titularidad de Lucas que tampoco registra actividad alguna entre 2005 y 2008 y que tampoco es la que recoge el escrito de acusación.

La documentación en su día aportada por el banco de Andalucía se aportó en el año 2009 (folio 481) y la requerida al banco Santander se produce en el año 2021 de forma que es totalmente posible respecto de las cuentas de ahorro de residentes que no aparecen en el último reporte documental que se haya producido su cancelación o, simplemente, que cualquier eventualidad informática haya llevado a omitirlas.

Por lo que respecta al fondo de la cuestión analizada por el perito, señor Luis Antonio, realmente nada nuevo aporta, ningún dato fáctico relevante que sirva a formar convicción a esta Sala. El perito de la defensa se limita a efectuar una cuantificación de la deuda que habría sido contraída por cada uno de los residentes a cuenta de los años que permanecieron ocupando la plaza privada o bien en concepto de gastos extraordinarios, considerando el importe de la pensión mensual que viniera percibiendo para concluir en la existencia, una vez cuantificadas las disposiciones de fondos efectuadas objeto de encuesta judicial, de un saldo deudor a favor de la residencia 'El Santísimo'. De forma que el perito más que actuar como auxiliar del tribunal, aportando conocimientos de los que el tribunal no dispone, lo que hace en realidad es suplantar la labor de este tribunal, que es a quien verdaderamente corresponde valorar la preexistencia, legitimidad y vigencia de la deuda contraída por los residentes que el perito da por supuesta. De forma que, realmente, dicho peritaje nada nuevo aporta al acerbo probatorio.

El perito se limita simplemente, en base a esos saldos de deuda resultantes, a atribuir legitimidad a las disposiciones de fondos efectuadas, tanto los cargos recurrentes sobre el 100% de la pensión aún en el tiempo que estuvieron concertadas las plazas, como respecto de las disposiciones en efectivo o transferencias de cuenta a cuenta, y ello sobre la base de no contar, justamente, con la documentación contable de la entidad, valoración y posicionamiento que la Sala ya ha efectuado y que no se ve afectado ni influido por dicho informe pericial.

Simplemente constatar que en el folio 34 de dicho informe pericial aparece un cuadro donde figura el residente, la fecha desde que disfrutó de plaza concertada, los meses durante los que duró su plaza concertada en el periodo objeto de encuesta judicial, el importe de la pensión mensual, el 25% mensual de dicha pensión, el total del 25% de los meses que duró su plaza concertada en el periodo objeto de encuesta judicial y todo ello para compararlo con el total de la deuda contraída durante el tiempo que ocupó plaza privada (calculada según el cuadro que obra al folio 32 del informe) y el saldo resultante. Y Lo cierto es que respecto de tres internos ese saldo aparece en el informe negativo, esto es, resultaría una deuda de la residencia en favor de dichos residentes según el propio informe.

Se aprecia además cierto sesgo en dicho informe pericial en favor de los intereses procesales de su mandante, como era de esperar al tratarse de un informe de parte . Si analizamos el cuadro que aparece en el folio 24 en dicho informe se efectúa un cálculo de la cantidad semanal prorrateada por el número de meses del periodo analizado y sobre la cantidad total ilicitamente sustraía según la G.C. El perito concluye que las cantidades que resultan en cómputo semanal no son elevadas por lo que estaría justificada la detracción del 25% de la pensión del residente para la cobertura de 'gastos extraordinarios'. Sin embargo dichas cantidades semanales resultantes se antojan ciertamente elevadas como se puede comprobar en los folios 24 y 25 del informe , teniendo en cuenta que, tal como se comprueba con las declaraciones en sede policial de alguno de los internos, las pagas semanales que se les efectuaba oscilaban entre los 6 y los 12 € (20 euros en el mejor de los casos), los gastos de peluquería, tal y como depuso Eugenio, no superarían los tres euros al mes por interno y las consultas externas a centros hospitalarios no habrían de resultar tan asiduas como para elevar el gasto semanal de media hasta los 39,39 €, 45,67 €, 79,76 €, 72,22 €, 119,44 €, 174,16 € y demás que se recogen en el cuadro analizado.

CUARTO.- Tal y como habíamos avanzado, no todas las conductas penalmente ilícitas contenidas en los hechos probados constituyen un delito de apropiación indebida. Resulta fácilmente comprensible que cuando la disposición del efectivo o la realización de la transferencia se realiza postmortem, esto es, después del fallecimiento del titular de la cuenta de ahorro, ya no podemos estar ante un delito de apropiación indebida, toda vez que falta el título que legitima el poder de administración o disposición sobre los bienes del comitente, de forma que en todos estos supuestos Roberto ya no puede actuar en su condición de persona autorizada pues ha perdido tal condición en la medida en que una persona fallecida carece ya de personalidad jurídica y, en consecuencia, de capacidad de otorgar ningún tipo de poder o comisión. Lo mismo sucede respecto de aquellas disposiciones que hayan sido realizadas tras el nombramiento de tutor en la FGT -quien nunca autorizó a Roberto a continuar como tal en las cuentas de ahorro de sus pupilos) y con conocimiento de tal circunstancia por el sujeto activo (así lo reconoció Roberto expresamente respecto de Ismael e implícitamente en el resto de los casos) mientras que en el caso de que sea el propio tutor el que haya autorizado a Roberto a gestionar la cuenta de ahorro de su pupilo, lo que no deja de resultar sorprendente pero así se recoge en prácticamente casi todos los contratos de admisión de los residentes firmados por sus familiares tutores, seguiríamos considerando el tipo delictivo implicado como de apropiación indebida. En el delito de estafa, , el sujeto pasivo en que mediante engaño se genera el error o falsa representación de la realidad de que se deriva la disposición patrimonial es el empleado de la sucursal bancaria, toda vez que se encuentra en la creencia de que quien está realizando la operación tiene legitimación para ello, mientras que el supuesto de las transferencias online estaría incardinado en el art. 248.2 del C.p introducido por la reforma de la LO 15/2003 y que es el artículo 248.2 a) en su redacción actual . La Jurisprudencia, incluso antes de la reforma de 2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, ya lo entendió así ( STS, Sala Segunda nº 369/2007 de 9 May. y cuantas allí se citan).

De esta forma , estamos ante un delito de estafa en los siguientes casos : Anexos 2, 3, 5, 6 (sólo el reintegro de 7 de enero de 2009), 11 (sólo el reintegro de 17 de diciembre de 2008), 12 (sólo a partir de septiembre de 2006), 14, 15, 16, 18, 21 (sólo el reintegro de 14 de febrero de 2008), 22, 27, 31, 32, 36, 39 y 40.

En cualquier caso, una vez introducida la alternativa que faltaba en el escrito de calificación definitiva del ministerio Fiscal y teniendo el delito de estafa y apropiación indebida la misma penalidad y resultando aplicables los mismos subtipos agravados del artículo 250 del código penal, la distinción en el caso enjuiciado de una modalidad delictiva u otra carece de relevancia toda vez que la jurisprudencia admite la construcción de un delito continuado considerando a los efectos del art. 74.1 CP como infracciones semejantes ambas modalidades delictivas . La STS Sala Segunda, 222/2018 de 10 May. lo admite con cita de las SSTS 367/2006 de 22 marzo , 817/2017 de 13 diciembre , y 152/2018 de 2 abril que precisaron que tal cosa no incurre en contradicción con el criterio establecido del TS que niega el carácter de homogeneidad entre los delitos de estafa y de apropiación indebida en términos de respeto al principio acusatorio ya que ' ...con base asimismo en nuestra jurisprudencia, una cosa es la exigencia desde la perspectiva de la debida protección del derecho de defensa y otra bien distinta la similitud de preceptos, que incorporan conductas defraudatorias ambas dirigidas contra el mismo bien jurídico, el patrimonio ajeno, castigadas con idéntica pena y que se incluyen sin violencia alguna en un mismo plan criminal, tan sólo como diferentes alternativas comisivas, tendentes a configurar un supuesto de continuidad delictiva favorable al reo en términos punitivos ( STS 1594/2001 y 1254/2004 )'.

QUINTO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa y apropiación indebida agravadas de los artículos 248.1, 248.2 (en su redacción introducida por la LO 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004), 249, 252 (en su redacción original), 250.1.6ª y 7º (en su redacción original ) y 74, todos ellos del CP.

Es autor material conforme los artículos 27 y 28 del código penal el acusado Roberto.

No cabe atribuir título alguno de participación, ni perfecta ni imperfecta, en los hechos a Teofilo y procede por ello su libre absolución. En efecto, en virtud de lo que describen los hechos probados, las labores de las que estaba directamente responsabilizado este acusado eran las relativas al atendimiento regular de las cuentas de la Asociación en relación a sus gastos corrientes, proveedores, nóminas, cotizaciones y gestión administrativa de cara a la concertación de plazas o subvenciones, pero ni estaba autorizado en las cuentas de los residentes ni actuaba de motu propio sobre dichas cuentas al margen de las órdenes e instrucciones impartidas por Roberto, tal y como éste ha reconocido. Si Teofilo manejaba las claves electrónicas de las cuentas de los internos, lo hacía porque Roberto no estaba ducho en la realización de operaciones online, que por otra parte no era sino una forma más de operar con las cuentas y por tanto perfectamente sustituible y poco prodigada aún en aquel tiempo, limitándose Teofilo a cumplimentar las instrucciones de Roberto. Teofilo aún no se había incorporado como trabajador al Centro cuando la práctica totalidad de los residentes por los que se formula acusación llevaban ya tiempo ingresados . No intervenía en la firma de los contratos de admisión ni en los contratos de cuenta de ahorro de los internos, tampoco participaba directamente en el proceso de admisión de los residentes ni se relacionaba directamente con ellos. No hay constancia de liquidación contable alguna de las deudas de los residentes. Es evidente que carecía del dominio del hecho y tampoco puede decirse que hubiera contribuido con un elemento escaso a la materialización de las operaciones analizadas, de las que en su mayoría ni siquiera intervino en modo alguno como sucede con los reintegros realizados en efectivo en oficina bancaria o las órdenes bancarias de transferencia directamente cursadas y firmadas por Roberto.

Cierto es que el interrogatorio del acusado Teofilo ha entrado respecto de algunos extemos en contradicción con la convicción probatoria que ha alcanzado este tribunal pero al respecto cabe decir que la STS de 24 de junio de 2014 nos recuerda que las declaraciones inverosímiles o poco creíbles de los inculpados no conforman prueba de cargo sino que lo que hacen es no desvirtuar la que ya exista en su contra reforzándola.

La valoración de la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).

SEXTO.- No concurre el subtipo agravado del artículo 250.1 .4º del código penal relativo al abuso de firma de otro.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2019 de 9 Abr. con cita de la SSTS 860/2008 de 17 Dic y 9.2.2004, indica que para apreciar tal agravante específica se exige que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido.

Existe firma en blanco al decir de la doctrina cuando se produce un aprovechamiento de la firma puesta al pie de un documento que el sujeto activo va a dotar, en perjuicio del otorgante o tercero, de un contenido diverso del que motivó la firma en blanco.

Señala la doctrina al respecto que con este subtipo agravado se penaliza juntamente con la estafa, el posible abuso de confianza respecto a la persona que firma un documento, ya en blanco, ya redactado, ampliándose la antigua fórmula de 'abuso de firma en blanco', pues abarca, a la vez, dos supuestos de hecho distintos:

a) Puede darse el caso de que se rellene un documento ya firmado en blanco con contenido distinto al estipulado.

b) O también, puede producirse la alteración o adición de un documento ya terminado y firmado tras su redacción, esto es, abusando de la firma estampada en un documento completo, o que al firmar se entiende ya cerrado en su contenido, cambiando su finalidad y alterando los términos o naturaleza del mismo. En este sentido, la STS, Sala 2.ª, núm. 850/2003, de 11 de junio (Rec. 56/2002).

El ministerio Fiscal no ha explicado en su informe final los datos fácticos que le llevan a incluir en su calificación este subtipo agravado. Simplemente referir, respecto de los contratos de cuenta de ahorro y autorización de firma que obran documentados en la causa que, a la vista de las testificales de los directores de las sucursales en Medina-Sidonia de las entidades banco de Andalucía y Cajasol en el período analizado, paradójicamente ninguno de dichos testigos intervino directamente en la firma de los contratos ni en el control de la firma bancaria de los titulares . Basicamente han coincidido todos ellos en que la firma de dichos contratos, así como la firma del banco en el registro de firma o control de firma (en muchos casos ausente) podía realizarse indistintamente por el director o por el interventor e incluso alguno de estos testigos ha indicado que por cualquier empleado del banco, pero ninguno de ellos intervino directamente en la firma de estos documentos ni recuerda tampoco ningún día o ocasión en el cual un número importante de residentes se hubiera desplazado a la sucursal bancaria para la firma de tales documentos, dado que muchos tienen la misma fecha.

Tampoco descartan los testigos la posibilidad de que fuera el interventor o algún empleado del banco que se hubiera desplazado al Centro para recabar la firma de los residentes, lo que por otra parte parece lo más factible y, en todo caso, así lo ha declarado en interrogatorio plenario Roberto . Sea como fuere, si por una parte el hecho de estampar la huella dactilar no debería llevar a recelo o sospecha, toda vez que puede deberse a que la persona no sabe leer y escribir o padece algún tipo de limitación o enfermedad que se lo impide , de otra en la gran mayoría de los supuestos se trataba de personas que no estaban aún judicialmente incapacitadas ni tuteladas y en algunos casos aparentemente sí pudieran estarlo en el uso de sus facultades mentales cuando no, pues también ha habido casos, en pleno uso de las mismas, siendo lo relevante que la gestión que de dichas cuentas de ahorro se efectuó por el acusado se hizo en virtud de una autorización formal, con lo que difícilmente puede hablarse de un abuso de firma en los términos que se han analizado, independientemente de si el residente tenía o no capacidad para conocer la naturaleza y consecuencias de dicha autorización, en muchos casos necesaria ante la inexistencia de tutor, la excesiva prolongación de los procesos de incapacitación y la ausencia o indolencia de muchos familiares.

SEPTIMO.- Concurre el subtipo agravado del art. 250.1.6ª en su redacción original : 'Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'.

Tal y como explicaba la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 63/2007 de 30 Ene. ' (...) el artículo 250.1.6º CP constituye una cualificación del delito de estafa determinada por la 'especial gravedad' del hecho, es decir, una sola cualificación para cuya determinación la Ley penal impone tener en cuenta tres criterios: el valor de la defraudación; la entidad del perjuicio, que como ha dicho esta Sala puede considerarse el reverso del anterior; y la situación económica en que el delito deje a la víctima o su familia. Se trata de una sola agravación específica definida por revestir el hecho 'especial gravedad' y para conocer si en el caso existe ésta el Legislador impone tres criterios, que en realidad son dos. Añaden dichas sentencias que 'desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de especial gravedad'.

De otra parte, y por todas, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 147/2009 de 12 Feb. vino a establecer que a raíz del CP de 1995 la cantidad de 36.000 euros - seis millones de pesetas- se convirtió en el parámetro cuantitativo obligado para ponderar la concurrencia de la agravación (con cita de las SSTS 997/2007, 26 de noviembre, 546/2007, 25 de junio, 276/2005, de 2 de marzo, 356/2005, de 21 de marzo, y 928/2005 de 11 de julio).

No obstante, resulta de aplicación retroactiva más favorable al reo la reforma introducida en 2010 que en el ordinal quinto del artículo 250.1 establece objetivamente el subtipo agravado por el valor de la defraudación en 50.000 €. La aplicación retroactiva por ser más favorable de dicha reforma no admite discusión (por todas, la STS 1789/2011 de 14 de marzo citada en SAP de Barcelona, sección quinta, Sentencia nº 878/2011 de 29 de julio).

Ninguna de las operaciones realizadas supera los 50.000 € pero sí alcanza dicha suma la cantidad total de todas ellas, lo que permite la aplicación del subtipo agravado, marginando así las reglas especiales de aplicación de la pena propias del delito continuado, pues de otra forma se incurriría en una doble valoración de la misma circunstancia, primero para la construcción del delito continuado y, posteriormente, para la aplicación del subtipo agravado, lo que no es posible.

Lo explica así la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 817/2017 de 13 Dic. :

' Respecto a la compatibilidad en general entre el delito continuado y la figura agravada del actual artículo 250.1.5, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado SSTS 8/2008 del 24 enero , 239/2010 de 10 marzo , 483/2012 del 7 junio , 433/2014 de 8 mayo , 737/2016 de 5 octubre , 211/2017 del 29 marzo , que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.5 CP , ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem.

Incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.1.5º, pero sí globalmente consideradas, el Pleno de esta Sala Segunda de 30 octubre 2007, acordó:

'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

La regla prevenida, art. 74.1 del CP ., queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'.

Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250. 1.5, cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP '.

OCTAVO.- Concurre el subtipo agravado del artículo 250.1 . 7º del código penal en su redacción original , actual ordinal sexto relativo al abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2019 de 9 Abr. Indica que el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa. Mientras que el abuso de relaciones personales pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad, el abuso de credibilidad empresarial o profesional pone el acento en las propias condiciones o cualidades del sujeto activo, cuyo reconocimiento en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales justificarían el decaimiento por parte de la víctima de las prevenciones o precauciones ante cualquier estrategia engañosa ( STS 343/2014, de 30 de Abril).

Señala la indicada sentencia que para la doctrina jurisprudencial su fuente puede ser varia:

' a) de amistad, como lo es el supuesto en el que el sujeto activo abusa de la especial relación de estrecha amistad que mantenía con sus víctimas, tras años de vinculación con ellas, previa y distinta a la confianza subyacente al propio hecho delictivo [ STS, Sala 2.º, núm. 811/2006, de 13 de julio (Rec. 1526/2005 )];

b) sentimentales, caso del acusado que se aprovecha de las relaciones sentimentales que mantenía con una de las víctimas para convencerle de la buena inversión a que iba a destinar su dinero [ STS, Sala 2.ª, núm. 2015/2001, de 22 de diciembre de 2000 (Rec. 2647/1999 )];

c) asistenciales, en los que son supuestos paradigmáticos de abuso de relaciones personales la conducta de los acusados, Director y Supervisora respectivamente, de una residencia psiquiátrica, que prevaliéndose de esta situación de confianza consiguieron que la víctima ingresada en dicha residencia por su hijo les facilitara su huella digital para realizar operaciones en perjuicio de la víctima [ STS, Sala 2.ª, núm. 280/2005, de 4 de julio (Rec. 601/2004 )], o aquel otro en que la Directora de una residencia de ancianos se aprovecha de la debilidad mental de dos internos para despojarles de su patrimonio [ STS, Sala 2.ª, núm. 1533/2005, de 27 de diciembre (Rec. 997/2004 )];

d) familiares, salvo en este último caso que se trate de vínculos que entren en la excusa absolutoria del art. 268 del CP , entre los que se encuadra el acusado que estafa a la madre de su compañera sentimental que le entrega todo su dinero con el propósito de que sea invertido [ STS, Sala 2.ª, núm. 142/2003, de 5 de febrero (Rec. 1526/2005 )];

y e) o también laborales, religiosas, comunidad de intereses sociales, etc'.

No parece que sea necesaria mayor argumentación para convencerse de que concurre el subtipo agravado que se analiza en nuestro caso. Resulta evidente que la autorización para disponer de las cuentas de ahorro donde tenían domiciliadas sus pensiones los residentes, tal y como se puede comprobar en los contratos de admisión aportados a la causa, se revelaba con naturalidad como una condición necesaria para el ingreso en el centro del futuro residente y todos los contratos, con la única excepción de los contratos en los que interviene el señor Dimas en su condición de tutor y legal representante de FGT, contienen dicha autorización. A ello se añade los años que llevaba funcionando la Residencia como entidad sin ánimo de lucro inscrita en los registros públicos de entidades de servicios sociales y su carácter de comunidad religiosa.

NOVENO.- Se ha solicitado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal .

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 57/2020 de 20 Feb. señala con cita de la STS 1387/2005, de 17 de noviembre, que el transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8.5 y 506/2002, de 21.3), normalmente ha de corresponderse con una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha aplicado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.

Ahora bien, tal equivalencia entre el hecho objetivo de una excesiva prolongación del tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento penal y su enjuiciamiento y la atribución del carácter cualificado a la atenuante no es en todo caso automática y habrá que analizar los concretos periodos en los que se registra una clara paralización del procedimiento sin causa alguna aparente que lo justifique.

La instrucción de la causa ha sido ciertamente voluminosa, habiéndose aportado una prueba documental importante, dos atestados laboriosos por parte de la G.C. respecto de 40 perjudicados y numerosas testificales, además de varias personas inicialmente imputadas, lo que justifica cierta prolongación de la fase de instrucción. No obstante, se aprecian al menos dos notables periodos de paralización del procedimiento y así tenemos que entre abril de 2013 en que se practican varias pruebas testificales (ff. 1783 a 1798 del Tomo VIII) y octubre de 2013 en el que se provee el escrito de 26 de febrero de 2013 de designación de particulares a efectos del recurso de apelación (ff.1803 a 1807) transcurren seis meses durante los que el procedimiento ha estado paralizado. Así mismo, entre el auto de 3 de junio de 2016 que declara la complejidad de la causa (folio 2220 y ss del Tomo X) y el auto de 10 de enero de 2017 de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (ff. 2234 y ss) transcurren siete meses durante los cuales ninguna actuación relevante se ha producido. De forma que la instrucción de la causa se ha prolongado durante casi ocho años, si bien es cierto que también se comprueba que en buena parte tal dilación se ha producido a consecuencia de la apretada agenda de señalamientos, declaraciones y vistas del juzgado instructor, amén de la dificultad, en no pocos casos, de localización de un número considerable de testigos. En la fase intermedia, se comprueba que el recurso de reforma interpuesto por Augusto y Eugenio contra el auto de 10 de enero de 2017, recurso interpuesto en febrero de 2017, no se provee hasta septiembre del mismo año (ff. 2281 a 2284 del Tomo X) y en el mismo sentido el recurso de apelación directo interpuesto contra la misma resolución por la representación procesal de Teofilo (ff. 2292 a 2298). No obstante, tales recursos no produjeron efectos suspensivos de forma que la presentación del escrito de acusación por parte del ministerio Fiscal se produce en julio de 2017 (ff. 2342 y ss) el cual, no obstante, no se provee hasta diciembre de 2017 (folio 2358), dictándose el auto de apertura de juicio oral el 18 de diciembre de 2017 (ff. 2363 y siguientes). La resolución vía apelación del recurso devolutivo interpuesto contra el auto de 10 de enero de 2017 que se ha mencionado se produce en marzo de 2018 (ff. 2445 y ss del Tomo pero bien se hubiera verificado en un momento muy anterior si no se hubiera dilatado indebidamente la admisión a trámite del mismo. Consecuentemente se puede computar como período dilatorio injustificado el tiempo transcurrido entre julio de 2017 y diciembre de 2017, que es el transcurrido entre la presentación del escrito de acusación provisional y el auto de apertura de juicio oral y que abarca cinco meses. Aunque el escrito de defensa de Roberto se presenta en febrero de 2018 (ff. 2385 y ss del Tomo la notificación y emplazamiento para la formulación del escrito de defensa a Teofilo no se produce hasta octubre 2018 (ff. 2472 y 2478 y ss), escrito que se presentó en diciembre de 2018 (ff. 2485 y ss), con lo que se puede computar otro período de paralización de al menos ocho meses. Y se computa un nuevo periodo de dilación injustificada del procedimiento entre la presentación del escrito de defensa a que se ha hecho mención y la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento (folio 2512 del Tomo de cinco meses. Tras la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas (ff. 30 y ss del rollo de Sala ) en auto de 12 de noviembre de 2019 y que obligó a la práctica de diversas gestiones para localización de testigos, acreditación de fallecimientos y averiguación de posibles tutores y familiares de residentes de entre los propuestos en los escritos de calificación, el primer señalamiento hubo de producirse en 2021 y no en un momento anterior a consecuencia de la paralización de los señalamientos en causas penales sin preso por razón de la pandemia generada por el COVID 19 (f. 34 del rollo de Sala ).

De forma por tanto que se aprecia con claridad dilaciones que abarcan en cómputo global un período, al menos, de 31 meses, casi tres años si bien tal apreciación, lógicamente, es meramente estimativa pues ha de añadirse como impresión general una tramitación lenta del procedimiento especialmente a partir del último tramo de la instrucción de la causa, por lo que no vemos inconveniente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero rebajando la pena solamente en un grado.

DECIMO.- En relación con la pena a imponer, si bien es cierto que la prohibición de la doble valoración, primero como delito continuado y después por razón del subtipo agravado no cabe en este caso respecto de la agravación apreciada por razón del valor de la defraudación, sí es posible en relación con el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7º en su redacción original, toda vez que dicha agravación se aprecia respecto de la totalidad de los perjudicados y en relación con las distintas infracciones que constituyen el delito continuado. No resulta de aplicación el apartado segundo del artículo 250 toda vez que no concurre la circunstancia primera, esto es, la prevista en el artículo 250.1.1º del Cp y mucho menos el supuesto hiperagravado cuando el valor de la defraudación supera los 250.000 €, y no solo porque no es el caso sino porque el mismo fue introducido por la LO 1/2015 de 30 de marzo, no siendo, claro está, de aplicación retroactiva.

Tampoco resulta de aplicación el último inciso del artículo 74.2 , denominado 'delito masa'. La STS 715/2020 de 21 Dic. con remisión a la STS 439/2009, de 14 de abril, indica que el delito masa es una modalidad agravada del delito continuado que tiene características específicas que le dotan de una autonomía y sustantividad propias, de suerte que queda justificado el tratamiento punitivo diferenciado que prevé el artículo 74.2, último inciso, del Código Penal.

Y dice 'Frente al delito continuado, que admite uno o varios sujetos pasivos, el delito masa exige necesariamente una considerable multiplicidad de perjudicados que el legislador identifica con el término de generalidad, expresión cuyo contenido semántico hace referencia (RAE) a una 'mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo sin determinación a persona o cosa particular.

Esta noción es la que refleja la interpretación que del delito masa ha hecho la jurisprudencia de esta Sala, proclamando que no hay generalidad de personas cuando, por más que se trate de bastantes o incluso muchos afectados, no conformen un colectividad indeterminada y difusa ( STS 719/2010, de 20 de julio ; 492/2014, de 10 de junio )'.

No sería entonces aplicable aquí el delito masa.

El arco punitivo viene determinado entonces por las penas previstas en el artículo 250.1 del código penal pero en su mitad superior; resulta así un arco punitivo que va de los tres años y medio a los seis años de prisión y multa de 9 a 12 meses. La rebaja en un grado de la pena por apreciarse una atenuante muy cualificada resitúa el arco punitivo entre el año y nueve meses de prisión y los tres años y medio y multa de cuatro meses y medio a nueve meses.

El número e importancia económica de las operaciones fraudulentas (un total de 189.584,42 euros, incluyendo los 6.300 euros que fueron devueltos a un familiar), además de su duración en el tiempo incrementan sin duda el desvalor de la conducta y autorizan entonces a este Tribunal a imponer una pena apreciablemente alejada del límite mínimo legal. Se impone la pena de dos años y medio de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de cuotas diarias de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Resultan de aplicación los arts. 250.1., 74, 56.1.2º, 53.1, 66.1.2º y demás concordantes del código penal.

UNDECIMO.- En concepto de responsabilidad civil, y conforme los arts. 109 y ss del Cp el condenado ha de indemnizar en las siguientes cantidades:

1. A los herederos de Feliciano la cantidad de 4.773,77 euros

2. A los herederos legales de Herminia en la cantidad de 500 euros

3. A los herederos legales de Modesta en la cantidad de 1.100 euros

4. A los herederos legales de Josefa la cantidad de 4.383,47 euros (100% de las pagas extraordinarias desde la obtención de plaza concertada) y 5.514,76 euros. Total 9.898,23 euros.

5. A los herederos legales de Gervasio en la cantidad de 9.500 euros

6. A los herederos legales de Gregorio, en la cantidad de 3.230,14 euros.

7. A los herederos legales de Leticia la cantidad de 18.740,2 euros, desglosadas en 10.674,59 euros (25% de la pensión desde la obtención de plaza concertada), 7065 ,61 euros (100 % de las pagas extraordinarias en el mismo periodo) y 1.000 euros (reintegro).

8. ...

9. ...

10. A Piedad en la cantidad de 4.450 euros

11. A los herederos legales de Luz en la cantidad de 4.600 euros

12. A Hugo , la cantidad de 2.618,48 euros (25% de la pensión desde la obtención de plaza concertada) y 1884,84 euros (100% de las pagas extraordinarias en ese periodo). Total , 4.503,32 euros.

13. A Manuela, la cantidad de 674,7 euros (25% de la pensión desde la obtención de plaza concertada), 534,63 euros (100% de la paga extraordinaria de noviembre de 2008) y 4.710 euros (traspaso). Total, 5.919,33 euros.

14. A los herederos legales de María en la cantidad de 600 euros

15. A los herederos legales de Regina en la cantidad de 4.500 euros.

16. A los herederos legales de Ismael en la cantidad de 5.100 euros.

17. A Marisol en la cantidad de 15.887,90 euros

18. A los herederos legales de Melisa en la cantidad de 1.000 euros

19. A los herederos legales de Ruth en la cantidad de 8.400 euros

20. A Joaquín en la cantidad de 6.025,69 euros (25% de la pensión desde la obtención de la plaza concertada) y 3.988,24 euros (100% de las pagas extraordinarias en el mismo periodo). Total, 10.013,93 euros.

21. A Yolanda o sus herederos legales (no consta el fallecimiento) en la cantidad de 4.000 euros

22. A los herederos legales de Lucas en la cantidad de 200 euros.

23. A los herederos legales de Ildefonso, la cantidad de 7.091,38 euros.

24. A los herederos legales de Purificacion la cantidad de 2.500 euros.

25. A los herederos legales de Marino la cantidad de 1.950 euros.

26. A los herederos legales de Jacinto, en la cantidad de 4.500 euros

27. A los herederos legales de Remedios en la cantidad de 4.680 euros

28. A Maximino, en la cantidad de 8.732,06 euros

29. A los herederos legales de Miguel la cantidad de 8.030,54 euros (25% de la pensión desde la obtención de plaza concertada) y 5.319,14 (100% de las pagas extraordinarias en ese periodo). Total, 13.349,68 euros.

30. A José, la cantidad de 5.513,81 euros (25% de la pensión desde la obtención de plaza concertada) y 3.810,18 euros (100% de las pagas extraordinarias en ese periodo). Total, 9.323,99 euros.

31. A los herederos legales de María Rosa en la cantidad de 850 euros.

32. A Aurelia en la cantidad de 4.300 euros.

33. A los herederos legales de Salvador , la cantidad de 5.638,95 euros.

34. A los herederos legales de Pedro, la cantidad de 2.643,16 euros (25% de la pensión desde la obtención de la plaza concertada de la Junta de Andalucía) y 1408,88 euros (100% de las pagas extraordinarias en el mismo periodo). Total, 4.052,04 euros.

35. ....

36. A los herederos legales de Tomasa en la cantidad de 2.090 euros

37. ....

38. A los herederos legales de Vanesa en la cantidad de 5.000 euros

39. A los herederos legales de Victoria en la cantidad de 8.700 euros.

40. A los herederos legales de Virtudes en la cantidad de 2.100 euros.

Total, 183.284,42 euros.

DECIMOSEGUNDO.- Conforme los arts. 123 y 124 del Cp y 241 de la LECRIM, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito.

Vistos los artículos citados y demás de preceptiva aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y apropiación indebida agravadas, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTAS DIARIAS DE 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejan de pagar y con imposición de costas procesales en su mitad.

Se condena así mismo a Roberto a indemnizar civilmente en la cantidad de 183.284,42 euros con la distribución de cantidades y perjudicados que se establece en el fundamento jurídico 11º de la presente , con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Se abonará para el cumplimiento de la pena de prisión todo el tiempo transcurrido en prisión preventiva por esta causa conforme a Ley.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teofilo de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio en su mitad.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse mediante escrito presentado ante este órgano en el plazo de cinco días de su notificación de conformidad con los artículos 855 y siguientes del la ley de enjuiciamiento criminallo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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