Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 216/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 28/2017 de 15 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 11012370032021100205

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1946

Núm. Roj: SAP CA 1946:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 216/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 28/2017

SUMARIO ORDINARIO Nº 7/2017

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 ALGECIRAS

En la ciudad de Cádiz a quince de junio de dos mil veintiuno.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante del Sumario Ordinario 7/17 tramitadas en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Algeciras; seguidas por DELITO de Maltrato Habitual y de Agresión Sexual contra el procesado D. Silvio, con D.N.I. nº NUM000, natural de Ceuta y vecino de Algeciras (Cádiz), nacido el día NUM001/1987 , hijo de Luis Pedro y Elsa , sin antecedentes penales; representado por el Procurador D. FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ y defendido por la Letrada Dª. ALICIA PALMA RUIZ TORRES.

Ha sido igualmente parte como Acusación Particular Dª. Esther representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SERRANO PEÑA y defendida por la letrada Dª. MONICA CALVO MARTINEZ. Y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo Sr. D. Virginia Alonso y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa fue incoada en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía de Cádiz, Dependencia de Algeciras nº NUM002 de fecha 8/11/2016. Con fecha 09/11/2016 se dictó auto de incoación de Diligencias Urgentes, acordándose la práctica de diligencias que consta en autos. Por Auto de fecha 15/11/17 se acordó la incoación de sumario.Y por Auto de 26/01/18 se declaró su procesamiento por presunto delito de malos tratos habituales y otros delitos relacionados con la violencia de género. El 14/02/18 se practicó declaración indagatoria del procesado. Con fecha 10/05/19 se dictó auto de conclusión del sumario, que fue confirmado por esta Sección de la Audiencia Provincial el 16/10/19, fecha en la que se acordó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO. -Presentado escrito de acusación el Ministerio Fiscal en los siguientes términos: Los hechos relatados son constitutivos de:

A) Un Delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal.

B) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 2º in fine del Código Penal (agravado por domicilio familiar).

C) Un Delito contra la intimidad del artículo 197.1º del Código Penal.

D) Un delito continuado de amenazas leves el ámbito familiar del artículo 171.4 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal.

Es autor al procesado Silvio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de agresión sexual del apartado A) como en el delito del apartado C).

Solicitando para el mismo:

Por el Delito A) la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Esther, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 15 AÑOS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal.

Por el Delito B) la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 AÑOS; la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Esther, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 4 AÑOS.

Por el Delito D) la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 AÑOS; la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Esther, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 3 AÑOS,

y las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILDIAD CIVIL el procesado deberá indemnizar a Esther en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones físicas, psicológicas y secuelas sufridas además de por los daños morales que se le han causado. Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular se adhirió íntegramente al escrito de calificación del Ministerio Fiscal

TERCERO- Por Auto de 03/02/21 se decide sobre la admisión de la prueba, al que sigue diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia que señala el día 1 de junio de 2021 como fecha para la celebración del juicio oral. Dictado por el Instructor el auto preceptivo, la representación del procesado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesando que se dicte Sentencia Absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para su representado y declaración de costas de oficio, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2021, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa y de la Acusación Particular, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, en cuyo acto las partes elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, dando por reproducidas las documentales.

Con carácter previo la Defensa aportó fotografías de la perjudicada y el acusado, oponiéndose las acusaciones al no constar fechas de estas ni nada, quedando unido a los autos sin perjuicio de la valoración por el Tribunal conforme al artículo 741 de las LECRIM.

La Defensa reprodujo las peticiones de nulidad ya resueltas durante la Instrucción y durante la tramitación del Sumario, no dando lugar a su admisión por los mismos motivos, formulando protesta la Defensa

La vista oral se desarrolló en una sesión el día 9 de junio de 2021, al que acudieron todos los testigos y peritos propuestos, constando sus declaraciones en el sistema de grabación audiovisual, constando la renuncia al testigo Alonso por la Defensa.

Las partes dieron las documentales por reproducidas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular modifican un párrafo de los Hechos Probados y eliminan respecto al delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, la continuidad delictiva, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas, interesando la condena del acusado. La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO. - Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Son hechos probados que el procesado es mayor de edad y sin antecedentes penales y ha mantenido una relación sentimental con convivencia con Esther durante dos años y medio aproximadamente ( inicio de la relación a finales de 2013, principios de 2014 y cese de la misma 4-11-2016), conviviendo durante los fines de semana en el domicilio de este situado en Urbanización DIRECCION000 número NUM003 de la localidad de Algeciras, finalizando la relación el 4 de noviembre de 2016.

No ha quedado acreditado que durante la relación sentimental y la mayoría de las veces estando en el interior del domicilio común, el procesado sometiera a Esther a una situación humillante y gravemente vejatoria, con menoscabo de su integridad moral y del libre desarrollo de su personalidad, creando con ello una clima hostil, violento, intimidatorio y causando desasosiego en la perjudicada. Si constan situaciones con discusiones continuas por hechos insignificantes dada la relación tóxica que ambos constituían, donde se proferían insultos desagradables por ambas partes.

No queda acreditado que el procesado mantuviera una situación de celos y de control que afectare a aspectos tales como la ropa que vestía o si iba excesivamente maquillada, o que le obligara a pedirle permiso para salir sin él, así como a enviarle fotografías de los lugares donde se encontraba o de con quién estaba o que solo le dejara estar acompañada de sus padres.

No consta probado que el procesado no quería que la perjudicada se hiciese fotos con su perro ni que le diera cariño al mismo o le exigiere para conocer la hora a la que se iba a dormir, que le enviara un mensaje o una fotografía, reprochándole si no le gustaba, que el pijama que llevara era demasiado fresco para dormir sola o que trucaba las fotografías y no se encontraba donde decía estar.

El procesado era conocedor de sus claves tanto de acceso a su terminal móvil como a la red social de FACEBOOK, sin que conste acreditado que la eliminara sin su consentimiento. No resulta acreditado que leyera los mensajes que recibía y se apoderara de su teléfono cuando éste sonaba, profiriéndole expresiones que denotaban una actitud netamente celosa y controladora.

Es incierto que el procesado le hubiera prohibido estudiar o trabajar para que no hablase con ningún hombre, siendo incierto que rechazara la perjudicada un mes antes de la denuncia una plaza de Grado de Administración, pues se presentó al examen de acceso y lo suspendió.

No ha resultado acreditado que inspeccionara las partes del cuerpo de Esther, llegando a introducirle un dedo en la vagina para comprobar si había mantenido relaciones sexuales previas con otro hombre y si éste detectaba flujo, le dijera literalmente; '¿COMO ERA?, '¿QUE TE GUSTAN NEGROS Y GRANDES', 'HAS HECHO UN TRÍO?', 'ERES UNA GUARRA', 'PROSTITUTA BARATA'. Tampoco le buscaba indicación de cualquier tipo como edemas para interrogarle sobre quién se los había causado en una supuesta relación sexual con otra persona.

No consta probado que, durante el transcurso de la relación, el procesado le agrediera en al menos diez ocasiones mediante empujones, apretones fuertes con las manos en el cuello, puñetazos en brazos y piernas, golpes en la cabeza, le doblaba los dedos de las manos o le daba bofetones en la cara, o que, sin llegar a agredirla, hiciera el amago de golpearle con el puño y se lo acercaba al rostro o golpeaba algún objeto.

No ha resultado acreditado que el procesado, con ánimo de intimidarla le manifestara la expresión: 'SI ME DEJAS Y TE VAS CON OTRO, TE VOY A BUSCAR Y TE VOY A MATAR'.

No consta probado que el procesado con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de Esther, le introdujera el pene en el ano.

No consta probado que en tres ocasiones durante los años 2015 y 2016 el procesado la agrediera sexualmente:

1.- Una, en el garaje de la vivienda, agarrándola de los brazos, dándole la vuelta y poniéndola contra una máquina de deporte hasta finalmente penetrarla analmente sin su consentimiento.

2.- Otra, estando en el domicilio familiar mientras estaba sentada en una silla, agarrándola con fuerza y penetrándola vía anal sin su consentimiento.

3.- Por último, estando en el domicilio referido, en su dormitorio, girándola hasta lograr penetrarla vía anal negándose la perjudicada.

Si consta que ambas partes mantuvieron relaciones sexuales consentidas sin empleo de la fuerza o la intimidación.

La perjudicada tenía trastornos alimenticios por los que recibía tratamiento psicológico, que le provocaban en ocasiones situaciones de estreñimiento.

Si se ha objetivado que la perjudicada nunca acudió a un Centro de Salud sufriendo una sintomatología compatible con un trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa-depresiva.

Fundamentos

PRIMERO. -Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril, recuerda ' se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011, ' gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE.

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Ante esto, el procesado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO. - Si analizamos el arsenal probatorio NO existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, de forma, que los hechos declarados como probados no dan lugar a apreciar un delito de maltrato habitual del artículo 173.2. segundo párrafo in fine del CP, un delito continuado de agresión sexual del artículo 178, 179 y 74 del CP, un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del CP y un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP.

Entrando en la valoración de la prueba practicada, debemos poner de manifiesto que el acusado tanto en su declaración judicial como en la vista oral niega totalmente los hechos que se le imputan dando una versión distinta a la prestada por la perjudicada, pues salvo cuando inician la relación (finales del 2013 y principios del 2014), ni siquiera se ponen de acuerdo en la fecha de la finalización siendo un hecho cierto que todo termina cuando la perjudicada saca a la luz unos whassapps que tenía guardados en el ordenador y se los enseña a su madre, quien a su vez tiene una conversación con la madre del acusado que termina reprochándose ambas progenitoras que ninguno de sus hijos acosaba al otro, existiendo entre las partes manifiestas versiones contradictorias.

Así, el acusado Silvio manifestó la vista oral que 'mantuvo una relación sentimental desde finales de septiembre de 2013 e inicio del 2014, siendo antes amigos desde el año 2011; se veían siempre en su casa, pues ella estaba preparándose para el acceso al graduado, si bien no llegó a terminarlo, niega haber dicho que le gustaba saber cómo iba vestida o que le tuviera que enviar fotografías desde donde estaba, jamás la he insultado, niega haberle llamado insistentemente o haberle enviado whassapps (folio 233 y ss de los autos...); niega haberle enviado una foto de una mujer folio 252 de los autos), niega haberle dicho loca, guarra, hago lo que me sale de la polla, maldita hija de puta; jamás le ha revisado el móvil, pero ella le daba su contraseña; le di de baja en el Facebook porque ella le borraba los contactos de sus amigas; jamás le he revisado la vagina metiéndole los dedos; jamás la he empujado, agarrado con fuerza o dado puñetazos; nunca le he dicho que si le dejaba y te iba con otro la mataría; jamás ha mantenido relaciones sexuales sin su consentimiento, en el garaje no pasó absolutamente nada; nunca la he penetrado analmente sin su consentimiento; ella dijo en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que los abusos eran mentira y ahora se inventa más abusos; ella fue la que le dijo que le hiciera sexo anal, pero le dije que no, nunca he realizado sexo anal con otra pareja; ella le dijo que tenía hemorroides que le provocaban el estreñimiento; es cierto que en las discusiones nos hemos intercambiado insultos; mantenían sus relaciones en casa de sus padres porque ella se lo pidió así, y se veían los fines de semana, y su dormitorio estaba puerta con puerta de sus padres; las relaciones sexuales siempre fueron consentidas, ella era quien se traía disfraces, y le proponía la relación anal; una vez tuve que ir una vez al urólogo al tener una lesión en mis partes; jamás le dijo nada relativo a que se sintiera mal, sabe que ella iba al psicólogo por sus trastornos alimenticios y estreñimiento con hemorroides; siempre ha vestido como ha querido; le he ayudado a preparar los curriculum y a presentarlos; respecto al episodio del garaje, niega los hechos, pues allí sol o se duchaban y nunca tuvieron relaciones sexuales; es cierto que ella me ha animado a pegarle a otro hombre si la miraba; le contó que tuvo una relación anterior y que la denunció por malos tratos porque le obligó a hacerle una felación; después de la denuncia y de la orden de alejamiento no ha parado de llamarme al móvil y al fijo de su casa, y llegue a ir a la Policía Nacional y le dijeron que era mejor que no la denunciara; siempre la he animado a estudiar pero ella no quería; solo tuvimos dos relaciones anales consentidas y le dijo que le había gustado.'.

En el presente caso, la prueba que está llamada a constituirse de cargo con capacidad de enervar el principio de presunción de inocencia es el testimonio emitido por la víctima Esther, si bien no logra alcanzar los estándares mínimos exigibles para lograr enervar la presunción de inocencia Así, indicó, que 'es cierto que la relación se rompe el día 4-11-2016; no aprobó el acceso al grado superior, pero ha realizado curso de auxiliar de veterinaria; conozco al acusado hace muchos años pero es a partir finales de 2013 cuando empiezan las relación, pues tenía muchos amigos en común; cuando empezamos el sí tenía otra pareja y cortó con ella; también tuve una pareja anteriormente y no hubo ningún problema; recuerda que desde el inicio de la relación empiezan los celos; la idea de que durmieran en su casa fuera del acusado, y le ponía mensajes todo el rato cada segundo, y le tenía que decir que se durmiera, llegándole a mandar fotos de cualquier lugar donde estaba y con quien estaba; alprincipio empecé hace capturas de whassapp porque veía que esto no era normal, las metió en un pendray, y luego en un ordenador, donde se puede comprobar insultos y vejaciones ; le pedí que la dejara tranquila porque le generaba ansiedad; hubo momentos en que no tenía ninguna amiga; cuando estábamos juntos siempre estaba insultándome llamándome guarra, puta y zorra, pero no le daba importancia porque estaba enamorada de él, siendo la realidad que le tenía totalmente controlada, pero yo buscaba todo el tiempo que no se enfadara; hubo tres relaciones sexuales no consentidas, todas anales, pero accedí aunque no me apetecía ; la última, la del garaje si le forzó, pues me puso, en ángulo recto y me penetro y le dije que le dolía; el acusado quería hacerlo porque lo hacía con su anterior pareja; otro día habían bebido mucho y le penetro analmente en el dormitorio; la primera vez fue en su casa, y le pidió hacerlo porque las novias de sus amigos lo hacían y tenía miedo a que se enfadase, y por ello accedí aunque le dolía; la clave del móvil y del Facebook las pidió el y al tiempo me dio de baja en el Facebook; ; le comenté algo de lo que me pasaba a la novia de su primo; el acusado siempre buscó cómo eliminar todos los mensajes; es cierto que previamente he tenido un problema psicológico de anorexia y que cuando empezaba la relación adelgace; exhibidas las fotografías obrantes a los folios 200 a 252 de los autos indica que esas fotos no son de ella, sino que se las enseñó el acusado; tengo mi vida totalmente organizado con mi hijo; no es cierto lo que dice, pues a mí no me dejaba salir y le pedía que me pusiera cierta ropa; es cierto que su madre habló con la mía, y mi madre le dijo que ya no iba más a su casa; antes de romper tuve una crisis de ansiedad, y estuve en tratamiento antes de quedarme, hoy está bien a nivel anímico habiendo mejorado del trastorno alimentario; en el atestado describió muchos insultos, pero no sabe por qué en el juzgado de violencia sobre la mujer no se recoge; ella vestía recatada ; nunca ha ido al médico porque no sabía lo que estaba pasando; siempre salíamos con sus amigos, pero teníamos muchas peleas; es cierto que el dormitorio de los padres estaba pegado al del acusado; y es cierto que hice mucha capturas de los mensajes para enseñárselo a mis padres.'

La madre de la perjudicada Soledad, solo sabe lo que le ha dicho su hija al final de la relación, .indicando, que 'la relación entre ambos duró dos años y medio y antes su hija había salido con otra persona ; observó que en el último periodo de la relación adelgazó bastante y con ella hablaba a veces de su relación, sobre todo de tenerse que ir a casa del acusado todos los fines de semanas; yo intuía que era una persona celos, y al final mi hija me contó que tenía celos infundados, diciéndole que ya no quería ir más a casa de Silvio, por lo que llamé a la madre de Silvio y le dije que ya no iría más a su casa; el día 3 de noviembre de 2016 tuvieron que ir a urgencias porque tenía ansiedad; después de terminar la relación le enseñó los mensajes con los insultos; su hija ha mejorado bastante si bien le queda algo de miedo ; nunca le ha dicho nada de agresiones sexuales, aunque tuve una mera sospecha por un desmayo; nunca le comentó nada de los insultos; no recuerda si su hija dejó voluntariamente de ir al psicólogo ; nunca se imaginé que la relación de ambos era tóxica'.

Como puede observarse no estamos en presencia de un testimonio persistente, coherente y pleno, y, además, los testigos de la Defensa desmienten muchas cuestiones aludidas por la víctima.

Así, la madre de Inocencio, llamada Elsa, indicó que 'sabía las relación de su hijo con Esther; que ella iba casi todos los fines de semana a su casa, dormía con nosotros, teniendo buena alimentación pues conocía su problema alimenticio y jamás observo ningún tipo de problemas; es cierto que le llamó la madre de Esther y dijo que su hija ya no se iba a quedar más en mi casa ,y en esa conversación se puso muy agresiva, indicándole que estaba exagerando todo, hasta el extremo de llegar a amenazarla, de manera que cuando me dijo lo del acoso le indiqué que ya no teníamos nada más que hablar, porque lo que decía eran barbaridades, pues la que llamaba era continuamente ella a mi hijo; más tarde Silvio llamo a Esther y esta le dijo que no se creyera absolutamente nada; posteriormente, una tía de Esther le llamó y le dijo que quería hablar con ella, pero al día siguiente ya tenía su hijo puesta la denuncia; la relación entre ambos era tóxica, ya que las llamadas eran continuas; nunca, pese a lo anterior, he visto nada anormal; era Esther la que le pedía a su hijo venirse los fines de semana, e incluso le insistía en quedarse días entre semana diciéndole a Silvio que tenía muy mala relación con su familia; jamás ha sido agredida por su hijo, ha vestido como quería, en pantalón corto, con camiseta de tirantas, estando siempre muy delgada ; jamás me dijo porque no quería estudiar; en su casa no lo hubieran consentido nada de nada, y además jamás escuchamos nada, pues las habitaciones están totalmente pegadas; cuando salía de la habitación con mi hijo estaba totalmente ; una vez llegó a pedirle que la sacara de casa de sus padres; también nos indicó que había sido maltratado por su anterior pareja, por lo que su hijo se lo contó inmediatamente a sus padres; Esther es una persona muy celosa, llegando a presenciar situaciones extrañas tales como pedirle a su hijo que le pegara a un hombre si la mira; cree que es una niña que necesita mucho afecto y que tiene una personalidad histriónica; tras la orden de alejamiento no paraba de llamar a mi hijo y acercarse a su casa; Silvio jamás le ha dado ningún problema, y no es una persona agresiva'.

De igual forma, María Rosario, amiga del procesado y de la víctima, depuso en la vista oral, indicando que ' ha salido asiduamente con ambos , y jamás ha presenciado ninguna actitud controladora o agresiva de Silvio hacia la perjudicada ; jamás ha visto a Silvio decirle nada sobre la ropa a la perjudicada ; a mí siempre le ha sorprendido que Esther no quisiera estudiar; al no hacerlo estaba siempre enfadado sus padres; siempre les he visto a ambos en actitud cariñosa y con mucho respeto; es cierto que Esther le dijo un día que tenía un poco de depresión, por sus problemas en casa y su trastorno alimentario, llegando a comentarle que Silvio se portabas muy bien con ella; presenció una situación extraña, porque le dijo Esther a Silvio que si ese hombre la miraba, le pegara; jamás le ha dicho nada de agresiones, ni tampoco le ha visto lesiones; tras romper la relación habló con ella, y el día siguiente cortó totalmente la relación; siempre he creído que no hubo ruptura de la relación, sino que esta se rompe porque Esther denuncia'.

Y Gonzalo, amigo del procesado manifestó, que, 'he sido amigo de Esther a través de Silvio, habiendo salido con ambos de forma esporádica; nunca aprecié miedo alguno de Esther a Silvio , siendo una pareja totalmente normal, si bien ella hablaba sólo con María Rosario; Silvio la protegía siempre, incluso le ha visto insistirle para que comiera; la forma de vestir de Esther era totalmente normal, vistiendo como quería, incluso con faldas cortas; nunca les he visto discutir; el acusado le ayudaba a preparar el currículum; Silvio no le ha dado importancia a ciertas actitudes d Esther y jamás le ha dicho nada'.

Por tanto, a la vista de la prueba practicada y la valoración en conciencia de esta que se hace, este tribunal no tiene el pleno convencimiento sobre la realidad de los hechos denunciados, no reuniendo la víctima los requisitos de verosimilitud del testimonio exigidos jurisprudencialmente. Toda la prueba pivota sobre la declaración de la víctima que carece de la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia como prueba de cargo, dada la falta de elementos de corroboración periféricos , y la ausencia de una persistencia en la incriminación de forma evidente, siendo datos manifiestamente relevantes que todos los testigos han declarado lo mismo, nunca ha existido maltrato, ni control sobre la forma de vestir, ni maltrato físico ni psicológico, ni le impedía estudiar o trabajar, siendo un dato relevante que la propia perjudicada manifesto que le tenía temor a los espacios cerrados y que estaba enfadada con su padre por el tema de los esrtudios, por eso se quería ir los fines de semana a casa del procesado; no existe prueba alguna de esas diez agresiones genéricamente denunciadas, sin concrección de días, fechas, horas, lugares, quedando en meras conjeturas o suposiciones no probadas, y algunas amparadas en presuntos whassapps no cotejados ni controlados judicialmente, desconociéndose la cadena de custodia de los mismos, pues lo único que se sabe es que estaban en un ordenador, de ahí a un pendray y luego aparecen en papel. Lo único que se ha producido es una auténtica relación tóxica entre ambos jóvenes, pues a veces en los dictámenes periciales ni siquiera se habla de agresiones fñísicas o sexuales.

Es más, según los dictámenes periciales existe una exacerbación o exageración de la víctima en la narración de los hechos, no existe credibilidad total, salvo en el dictamen de la Perito de Márgenes y Vínculos emitido por la Psicóloga Lina, el cual según la contrapericial realizada por los Psicólogos Don Pio y Doña Margarita, dicha pericial no se ha realizado conforme al protocolo y metodología básica establecida. Los resultados no son fiables al ser inválidos los métodos utilziados por dicha perito, siendo el resultado una declaración altamente indeterminada, sobre todo en lo relativo a la agresión sexual.

Tales circunstancias restan validez a la credibilidad de su testimonio, careciendo de corroboraciones periféricas evidentes.

En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la víctima, a lo largo de todo el procedimiento no ha sido del todo persistente, pese a que tenemos que tener en cuenta que en este tipo de delitos difícilmente aparece una víctima narrando desde el primer momento tales actos degradantes y libidinosos, siendo cierto que dicha víctima cada vez ha ido dando versiones distintas sobre los hechos, que desnaturalizan su testimonio, al existir disfunciones respecto

En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, la víctima no ha sido creíble en sus aspectos esenciales, y además, no cuentan con acreditaciones periféricas corroboradoras.

TERCERO. - De la valoración de la prueba pericial.

Informe de la Psicóloga Forense Doña Lina, de la Fundación Márgenes y Vínculos respecto Esther en fecha 11-9 -2017 (folios 106 a 114) en cuanto Silvio en fecha 14-9-2017 (folios 118 a 126).

En cuanto a Esther concluyó que posee unas capacidades cognitivas que le permiten prestar testimonio sin distorsión alguna, presentando indicadores típicos de situaciones de violencia de género tales como abuso emocional, humillaciones y desvalorizaciones continuas, agresiones verbales y físicas, aumento progresivo de la frecuencia y gravedad de las anteriores y sentimiento acusado de infravaloración o autoestima negativa, así como sentimiento de culpabilidad y fracaso, presentando la evaluada en el momento de la elaboración del presente informe sintomatología ansioso depresiva compatible con un trastorno adaptativo F-43.2.

Respecto a Silvio concluyó que las pruebas administradas solo dan cuenta de la presencia de rasgos anómalos de personalidad , compatible con trastorno narcisista , con patrón dominante de grandeza en la fantasía o en el comportamiento, llamando poderosamente la atención de que no haya sido capaz de reconocer la presencia de mociones de ida o enfado en relación con su situación actual, siendo esperable y lógico, terminando por indicar que aunque niega los hechos denunciados reconoce que en alguna ocasión insulto a la perjudicada .

En la vista oral manifestó que Esther se siente culpable del fracaso de la relación y verbaliza que no quiere que Silvio vaya a prisión; sólo quiere que se reconozca una situación de maltrato, mostrando dependencia hacia Silvio; considera que esto es un perfil compatible con violencia de género, indicando que no apreció simulación alguna (folio 8 de su informe), analizó la validez interna y externa de su testimonio, y apreció variaciones esperadas en los elementos periféricos, pues los relatos nunca son lineales llegando de insultos, control de la ropa aislamiento de sus amigas, agresión sexual con penetraciones anales, sin que se le preceda contradicción en sus manifestaciones. Indicó que un año después se podrían haber producido agresiones, pero cree que los padecimientos psicológicos son compatibles con lo narrado, pues declara sin distorsión, considerándolo como prueba válida, no apreciando rasgos extraños de la personalidad, por lo que considera que Esther padece un trastorno adaptativo.

Respecto a Silvio le apreció sintomatología ansiosa por el hecho de estar incurso en un procedimiento judicial penal, con un patrón de personalidad narcisista y una actitud arrogante.

Para la elaboración de sus informes sigue una adaptación del protocolo de Arce y Fariña, sobre todo en Esther, pues para diagnosticar el trastorno referido debe pasar una prueba previa, recomendando el protocolo que la Inter evaluación haya dos peritos, si bien esto es sólo recomendable, Lo que realmente valoro es que los elementos centrales o nucleares no existía contradicción, si bien si los apreció los periféricos.

Informe de los Psicólogos Forenses del Instituto de Medicina Legal (UVIVG de Cádiz) Doña Agustina y Don Alexander (folios 325 a 345),donde indica en sus conclusiones que de la exploración clínica a Doña Esther se pueden estimar unas actitudes intelectuales acordes a la media de su población de referencia, considerando que posee una capacidad cognitivas adecuadas para prestar testimonio si posibles distorsiones significativas debidas a las mismas, del análisis del contenido de las declaraciones (huella de memoria) se concluye que la credibilidad es indeterminada, lo cual no implica que no hayan ocurrido los hechos denunciados, pudiendo ser debido al tiempo transcurrido entre los supuestos hechos y el momento de la evaluación y/o al efecto del tratamiento psicofarmacológico, observándose en el estudio de su personalidad rasgos evitativos , dependientes y obsesivos, y en cuanto Silvio se concluye que no se puede realizar el estudio de credibilidad del testimonio de un imputado o no estar obligado por ley declaran sobre unos hechos que le pueden perjudicar.

En la vista oral manifestó Don Alexander indicó que ratificó el informe de 27-8-2018, y para ello han consultado los informes psicológicos realizados un año antes , manifestando el transcurso del tiempo puede dar lugar varían los resultados ; en cuanto a Esther las periciales de credibilidad pierde muchísima eficacia, hablándose en términos de probabilidad y de fiabilidad, sobre todo tratándose de una persona donde se aprecia en sus rasgos de personalidad, ser dependiente y con trastornos psicológicos alimentarios. En cuanto a Silvio se le aprecia que quería mostrar una imagen favorable, evitando alteración, con problemas frente al procedimiento judicial, y dando ideas de control, coincidiendo en que tiene rasgo narcisista. Pero la credibilidad de Esther 'es indeterminada', que puede ser debido a la repetición de los hechos en cinco entrevistas o al propio trascurso del tiempo; en todo caso afecta su credibilidad, aunque no invalida el informe anterior, siendo cierto que, si padecía una sintomatología anterior, y en el informe no aparece o se ha atenuado, la credibilidad baja. El rasgo de personalidad no tiene que ser patológico.

Indico que, por sus trabajos previos, Esther puede ser la persona más vulnerable. Respecto a las agresiones sexuales, aunque no se duda de lo que puede ser la peritada, al existir contradicciones, las mismas no se pueden acreditar, porque no se puede determinar cómo acontecen los hechos. No obstante, no apreciaron simulación mínimos espurios. Por tales motivos ninguno de los psicólogos ratifica el dictamen anterior, porque no se realiza un análisis exhaustivo de Arce y Fariña por contradicciones de los elementos periféricos que afectan la credibilidad del testimonio, de manera que esa distorsión no puede asegurarnos unas conclusiones sobre la fiabilidad del testimonio de Esther y las agresiones sexuales.

La Psicóloga Doña Agustina ratificó todas las manifestaciones de su compañero.

Informe de los Psicólogos Forenses Don Pio y Doña Margarita (Defensa) (folios 209 a 218 de los autos).

En el informe elaborado consiste en el análisis de dos informes ya realizados, apareciendo distintos hallazgos que restan credibilidad a los emitidos; así describe el Hallazgo 1 manifestando que no establecen ni objeto de estudio en hipótesis en la distinta periciales estudiadas; Hallazgo 2 no correspondencia de repetición judicial con las conclusiones emitidas; Hallazgo 3 no se realiza el análisis de fiabilidad de la medidas expuesto en la metodología que se dice que se ha realizado (Arce y Fariña) y el Hallazgo 4 que establece un diagnóstico arbitrario sin prueba alguna que lo avale, concluyendo que el informe presenta incoherencia metodológica con ausencia de objetivos e hipótesis, derivándose del mismo conclusiones arbitrarias , al no existir objeto de estudio, las pruebas de evaluación elegidas también son arbitrarias generando problemas en la validez de su contenido; no existe fiabilidad inter medidas, ya que no puede existir correlación entre pruebas por sospecha de falta de validez por simulación ni con la entrevista ni con la documental, el siquiera viene reflejado, y por último, no existe fiabilidad inter jueces o inter observadores ya que tan sólo se describe en el informe único evaluador.

En la vista oral manifestó Don Pioindicó que su dictamen consistía en clasificar el sistema de evaluación llevado a cabo por el perito Lina; se trata realizar un contra análisis para determinar si la metodología está bien realizada, de forma que, si no está bien hecho, si no hay validez, no se pueden interpretar los resultados; si la validez correcta el resto del informe no puede tener tales conclusiones. Lo primero que he encontrado al folio 195 es el hallazgo tres, pues no se ha realizado análisis adecuado de la Inter evaluación, toda vez que la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima tiene que sujetarse a 23 criterios, y así obtener un resultado de creíble, probablemente creíble, indeterminado, y no cierto. Para darle objetividad a esa técnica se requieren dos psicólogos, que deben cotejar los resultados, y coincidir en un 80% de sus conclusiones, si no se da esta coincidencia, no pueden interpretar los resultados. Esa es la técnica de Arce y Fariña, y según su protocolo el informe no ha sido cumplimentado adecuadamente, tratándose de una mala praxis pericial. La Perito Doña Lina indica que siempre actúan así, y que son los psicólogos del Instituto de Medicina Legal los que corroboran su dictamen. Es más, en el caso enjuiciado ni siguiera sido ratificado por los peritos psicólogos del Instituto de medicina legal. En conclusión, al no existir validez, ni siquiera se puede concluir que es indeterminada su credibilidad.

Respecto a Silvio, una cosa son rasgos narcisistas, y otra un trastorno narcisista, que no lo tiene.

Dentro de la valoración global está la entrevista de orden clínico forense, que se hace siempre a las víctimas, pero nunca los agresores, toda vez que lo que se pretende valorar es una presunta simulación. Pero para ello es necesario realizar otro tipo de prueba psicológico, que no se ha practicado en el caso analizado, pues se utiliza de forma inadecuada el sistema de valoración. Se aprecia en el informe de Esther una exacerbación de los síntomas, no entendiéndose por qué no se estudiaba adecuadamente la simulación, de manera que se puede concluir también que el resultado no es fiable. en la conclusión aprecien errores metodológicos y manifiesta inconsistencia del informe del perito Lina, sin resultado de fiabilidad alguno.

En la vista oral manifestó Doña Margaritamanifestó respecto a Silvio que no tiene perfil de agresor sexual pues no coincide con los patrones habituales, Tras diversas entrevistas realizadas durante dos meses, alcanzó la conclusión de que el procesado nuestra persona mentirosa, no tiene falta de control de impulsos ni agresividad, y por supuesto novio variable de agresor sexual.

Respecto a la primera prueba pericial, podemos indicar que aun cuando no se dude de la misma, el hecho de que indique que la verbalización que realiza Esther puede ser creíble, no implica que convirtamos a esta pericia en prueba de cargo a la vista del testimonio que la propia perjudicada ha ido prestando a lo largo de la instrucción y enjuiciamiento de este procedimiento, y menos aún con el resto del acervo pericial aportado en la presente causa. El informe pericial de Doña Lina no se ha realizado conforme a la metodología y al protocolo establecido, pues tras la exageración síntomas por la perjudicada, no llega a realizarse una prueba sobre la simulación. Lo que dice la pericial es que la víctima exagera, pero no lo dice la contra pericial emitida por Don Pio, y en la que coinciden también los Psicólogos de la UVIVG Don Alexander y Doña Agustina (folio 334 de los autos: 'la perjudicada relata unos hechos donde se discute su validez', y esto es muy importante en la metodología empleada de Arce y Fariña, llegando a constituir una mala praxis. Por ello no compartimos las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en el sentido de dotar de plena credibilidad al testimonio de la víctima amparado en el dictamen de la Psicóloga Doña Lina, considerando que las únicas variaciones se producen en los elementos periféricos, nunca en los esenciales, porque lo que hace dicha Psicóloga es una simple adaptación de la metodología empleada. La realidad es que dicha pericia queda devaluada a la vista del resto de periciales practicadas al carecer sus resultados del necesario rigor científico, que afectan a su validez.

Dispone la STS 736/2017, Sección Primera de fecha 15-11-2017, tal como se decía en la STS 648/2010 de 25 de junio --' que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que este pueda conocer algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( artículo 456 de la LECRIM). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente, los que estos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba'.

Respecto al delito de agresión sexual continuado, la ausencia de prueba de cargo resulta evidente, lo único que existe son las manifestaciones contradictorias de la víctima, al decir que no le gustaban las relaciones sexuales anales, pero accedía a ella, aunque le decía al principio que no, creándose la perjudicada como una obligación al sentirse dependiente del procesado. Ella indicaba que no quería mantener estas relaciones, pero las consentía para que él no se disgustase. La realidad es que el término '·obligada' no existe (folios 49 y siguientes de los autos) pues indicar que tenía miedo a que encontrara algo en Facebook, son meras suposiciones de una persona asustada, pero insuficientes para entender que estaba siendo coaccionada o intimidada a mantener ese tipo de relacione sexuales.

La misma suerte deben correr el delito de maltrato habitual. Dicho delito está previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha indicado de forma reiterada STS 4-5-2017 , ' que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi-familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perceptiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individualmente consideradas que integran el comportamiento habitual'.

La figura jurídica analizada es un plus distinto de los concretos actos de agresiones físicas o psíquicas. El bien jurídico protegido va más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la CE), que tiene su consecuencia lógica no sólo en el desarrollo a la vida, sino a la integridad física y moral con la interdicción de los tratos inhumanos y degradantes ( artículo 15 CE), y en el derecho a la seguridad ( artículo 17 CE), quedando afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos ( artículo 39 de la CE). Es realmente bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la libertad, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud atentatoria a la paz familiar, protegiendo a las personas más débiles dentro del círculo familiar frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Y un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que la conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello, de manera reiterada ha indicado la Sala Segunda que 'el maltrato familiar del artículo 173 del CP se integra por la reiteración de conductas violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación con las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima sistemático de maltrato al que ya nos hemos referido' ( STS 7-1-2021).

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica que ha originado diferentes corrientes interpretativas. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que se describe en el artículo 94 del CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de la Sala Segunda la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre el autor y la víctima, más la frecuencia con lo que ello ocurre, estos son, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo autónomo' (Auto de fecha 4 de Mayo de 2017, Ponente Don Manuel Marchena Gómez Recurso 2083/2016).

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre muchas SSTS 981/2013 de 23 de Diciembre, y 856/2014 de 26 de Diciembre).

La STS 609/2020 de 13 de noviembre indica, que, ' a los efectos de delimitar el delito de maltrato habitual, éste no es equiparable a una suma aritmética de los ilícitos en que se hayan podido subsumir los actos violentos, sino que lo relevante es el valor añadido de lesividad que exige el menoscabo de la seguridad y libertad de la víctima. Lo que el tipo penal sanciona es la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos'.

Y en el caso no existe habitualidad, pues dado el tiempo transcurrido, a lo sumo la mera existencia de incidentes esporádicos tampoco acreditados, las discrepancias de la pareja, de escasa relevancia según el Informe Forense y Psicológico, no pueden dar lugar a inferir con la suficiente certeza que la víctima Esther sufriera una situación de agresividad continuada de tipo físico y psicológico, además de control, pues mucho de los hechos no están acreditados, no existiendo prueba alguna de que la denunciante estuviera afectada por un estado habitual de sumisión, angustia, sometimiento o agresión permanente por parte del acusado (solo existen referencias en los whassapps de expresiones atinentes a que es mejor ir vestida de forma elegante y más tapada, pero sin constancia alguna de agresiones físicas o sexuales). De la prueba practicada no se revela que el procesado creara un clima de insostenibilidad emocional en la relación, mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal o sexual. Ningún testigo ha visto nada raro de todos los que depusieron en la vista oral, ni siquiera los peritos, a salvo la menciona Doña Lina cuyo dictamen es cuestionado por el resto de los peritajes. No otra cosa se deduce del informe forense emitido por la UVIVG expuesto anteriormente. Ante esto, el convencimiento de la Sala que practicó la prueba con total inmediación respecto a la declaración de Esther como prueba de cargo no resultó ser absoluto, al no ser su declaración todo lo contundente y precisa que debió ser.

Por último, en cuanto al delito de amenazas leves y delito contra la intimidad solo consta lo que la vñíctima dice que el procesado hacía, de manera que restada credibilidad a la misma, por sus manifestaciones indeterminadas, con ausencia de corroboracione periféricas, poco o nada temenos más que añadir, todo ello en el marco e una relación tóxica, dentro de contextos diversos, tampoco acreditados, quedando entre las partes meras versiones contradictorias, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Por todo lo anterior, procede la absolución del acusado por estos hechos denunciados

CUARTO. - Que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede la declaración de las costas de oficio.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado DON Silvio ya referenciado, del delito continuado de agresión sexual, del delito de malos tratos habituales, del delito contra la intimidad y del delito de amenazas leves, con declaración de las costas procesales de oficio.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con ella podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el plazo de diez días desde su notificación.

Quedan alzadas cuantas medidas cautelares existan respecto a las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas al acusado absuelto, si existieran a esta fecha.

Déjese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.