Sentencia Penal Nº 216/20...zo de 2022

Última revisión
31/03/2022

Sentencia Penal Nº 216/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 378/2021 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 216/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100210

Núm. Ecli: ES:TS:2022:948

Núm. Roj: STS 948:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 216/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 378/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Andalucía. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 378/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 216/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 378/2021, interpuesto por D. Jon y Dª. Debora, ambos representados por la procuradora Dª. María del Pilar Lucas-Piqueras Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Lucas-Piqueras Sánchez, contra la sentencia n.º 308/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 85/20 de fecha 24 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera en el PA 29/19, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Almería

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida Dª. Enriquetarepresentada por la procuradora Dª. Mª. del Mar Gázquez Alcoba, bajo la dirección letrada de D. Jorge Luis Pérez Company.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería incoó procedimiento abreviado núm.151/18 (Diligencias previas 542/2018) por un delito de estafa procesal, contra Enriqueta; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección tercera, (P.A. núm. 29/2019) dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que: ' La Acusada, Frida, ciudadana española, mayor de edad, con DNI n' NUM000, y sin antecedentes penales, el día 15 de Noviembre de 2018 arrendó a Jon y a Debora una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 no NUM001 de Almería/ por una renta mensual de 500 euros. posteriormente en fechas 1 de Enero de 2011 y 1 de Enero de 2012, todos ellos suscribieron nuevos documentos en los que se pactó que dicha renta mensual sería de 400 euros.

El día 2 de Mayo de 2017, Enriqueta presentó demanda de Desahucio por falta de pago, Juicio Verbal (Desahucio falta de pago 250.1,1) 755/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia no 3 de Almería, aportando únicamente el contrato de fecha 15 de Noviembre de 2008.

Como consecuencia de dicha demanda Jon y Debora fueron lanzados de la vivienda y considerados deudores de Enriqueta por la cantidad de 10.195 euros reclamada por la misma en concepto de rentas impagadas, que fue cordado por Decreto de fecha 12 de diciembre de 2017, dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en el procedimiento anteriormente indicado, ante la falta de oposición al desahucio y la ausencia de constancia de pago de las cantidades reclamadas, habiendo sido citados aquéllos por edictos, ante los intentos negativos de citación, tanto en el domicilio objeto del arrendamiento, CALLE000 NUM001 de Almería, y en CALLE001 NUM002, que también constaba en el contrato'.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Enriqueta del delito de estafa procesal por el que venla siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en cl artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jon y Debora, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 308/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía en fecha 19 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación 174/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lucas-Piqueras Sánchez, en nombre de los acusadores particulares Jon y Debora, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de procedimiento abreviado nº 29 de 2019, así como la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos lntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y al acusado a través de su Procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de Sala.'

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Jon y Dª : Debora que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley,por indebida aplicación del art. 250.1.7º, del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de marzo de 2022.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250.1. 7º CP

1.Los recurrentes pretenden la condena de la Sra. Enriqueta como autora de un delito de estafa procesal pues con la aportación del contrato en su día otorgado, ocultando que algunas de sus cláusulas habían sido novadas, se pretendió engañar al juzgador acerca de la verdadera realidad contractual para recuperar, así, la vivienda arrendada y cobrar unas cantidades indebidas, consiguiendo un ilícito lucro.

2.El motivo no puede prosperar.

A modo de marco decisional debe recordarse que la doctrina constitucional que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio de revisión que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso, llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunala quoreelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003, 272/2005, 201/2012, 105/2016-. Condición que adquiere, en puridad, el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado.

Es, por tanto, el hecho declarado probado y solo este, el que delimita el campo de juego en el que puede operar el motivo, constituyendo, a la postre, el fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

3.Pues bien, partiendo de lo anterior, y como bien se destaca en la resolución recurrida, los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial y que hizo suyos el Tribunal Superior, no permiten en modo alguno identificar los elementos reclamados por el tipo de estafa procesal.

El tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.

El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.

El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegacionesque fundan lo que se pretende. Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado siempre habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.

Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.

Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fáctico-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen causalmente una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Hasta el punto que de no haberse activado dichos mecanismos manipulativos el sentido de lo decidido habría sido diferente.

4.Y como anticipábamos, los hechos que se declaran probados no identifican ni una cosa ni la otra. No se cuestiona ni la autenticidad del documento aportado con la demanda ni tan siquiera que no prestara apoyo a la doble pretensión resolutoria del contrato y de reclamación de las rentas adeudadas deducida en la demanda. Nada se dice sobre que no existiera el incumplimiento contractual que justifica el desahucio o sobre que la cantidad a cuyo pago se condena a los hoy recurrentes no fuera la realmente adeudada.

Es cierto que también se declara probado que con posterioridad al otorgamiento de ese primer contrato las partes convinieron novaciones objetivas, reduciendo la renta mensual de los quinientos euros primigeniamente pactados a cuatrocientos euros. Pero ello no significa que la no aportación junto con la demanda de los documentos donde dichas novaciones se reflejaron equivalga normativamente a manipulaciónde pruebas que explique causalmente la decisión adoptada por el tribunal.

Lo novado afecta a un contenido prestacional del contrato, pero la sentencia, reiteramos, no establece que las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad se basaran en una realidad inexistente sobre la base de documentos manipulados.

5.Con la aportación del primer contrato lo que se acredita es que se pactó un contrato arrendaticio fijándose un importe de renta, pero es con la alegación contenida en la demanda mediante la que se fijan los hechos que fundan la causa de pedir: que la parte no ha cumplido la contraprestación consistente en el pago de la renta. Y que por ello debe ser desahuciada de la posesión arrendaticia del inmueble y condenada al pago de lo adeudado.

Ha de recordarse que en este tipo de acciones civiles por impago de rentas debe distinguirse entre las cargas de prueba y las cargas de alegación que incumben al demandante. Este debe probar, desde luego, que la relación jurídica existió, pero no debe exigírsele que pruebe que el demandado no ha pagado. Porque, sencillamente, resulta imposible. De ahí que en el juego razonable de la distribución de carga de prueba que establece el artículo 217LEC le corresponda al demandado acreditar que ha pagado lo debido o que concurre una causa extintiva de la obligación reclamada.

En estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción sobre elementos de prueba manipulados que busquen acreditar una relación jurídica inexistente. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal. Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte demandada para procurar su rebeldía, impidiendo así que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a la acción.

Insistimos, el tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción procesal que previene el artículo 247LEC. Pero no permiten activar la protección penal si, al tiempo, no se utilizaron, en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del tribunal -vid. STS 221/2021, de 5 de marzo-.

6.En el caso, y pese a la consideración valorativa sobre lo que se declaró probado por la Audiencia que se contiene en el parágrafo 1º del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, lo cierto es que los hechos probados no describen ni manipulación del medio de prueba aportado ni, consiguientemente, que el juez de instancia decidiera por error a consecuencia de la presentación de pruebas manipuladas. La no aportación de otras pruebas por la demandante cae notoriamente fuera del espacio protegido por el artículo 250.1.7º CP.

CLÁUSULA DE COSTAS

7.De conformidad a lo previsto en el artículo 901LECrim, procede la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallamos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Jon y Debora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con condena de los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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