Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 216/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 154/2022 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 216/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100187

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7370

Núm. Roj: STSJ M 7370:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053830

NIG: 28.079.00.1-2018/0103277

Procedimiento Asunto penal 154/2022 (Recurso de Apelación 128/2022)

Materia:Abusos sexuales

Apelante:D. Jesus Miguel

PROCURADORA Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Apelado:Dña. Debora

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 216/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 7 de junio de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento sumario ordinario 1382/2020 sentencia número 42/2022 de fecha 24/1/2022 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1. El acusado D. Jesus Miguel y la denunciante Dª. Debora, entraron en contacto por motivos profesionales en fecha no determinada, próxima anterior al mes de julio de 2018.

A partir de este primer momento comenzaron a intercambiarse mensajes, primero a través de la red social Linkedin, después mediante el servicio de mensajería WhatsApp y finalmente conversaron por teléfono.

1. El día 5 de julio de 2018 acusado y denunciante se citaron para hablar sobre cuestiones no precisadas, y acudieron, a iniciativa de Jesus Miguel, al local 'Capitán' sito en la c/ Dolores Sánchez Carrascosa n° 1 de esta capital, donde llegaron sobre las 20 horas.

2. Una vez en el local, Debora consumió una 'caña' de cerveza y después pidió un 'botellín' que comenzó, pero que no llegó a terminar. De forma no acreditada el acusado o persona a su ruego, suministró a la denunciante una sustancia no precisada, que hizo que Debora se sintiera primero mareada, y después que se sumiera en un estado de somnolencia y confusión, que anuló su capacidad de reaccionar y la de prestar su consentimiento a los hechos que a continuación se expondrán, sufriendo además una parcial amnesia anterógrada.

3. El acusado, conocedor y prevaliéndose de la falta de capacidad de la denunciante, asociada al consumo de la referida sustancia, todavía en el interior del establecimiento, comenzó a besarla y finalmente la condujo a su domicilio, sito en c/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de Madrid.

4. Una vez en el domicilio el acusado bajó a comprar algo de comida y bebida, dejando a Debora sola en la casa durante unos minutos, circunstancia que fue aprovechada por la denunciante para llamar por teléfono a D. Jeronimo con el que mantenía una relación de amistad, al que le expresó cuál era su estado, así como su miedo y angustia por su incapacidad de reaccionar adecuadamente y aun de abandonar la vivienda como deseaba, todo como consecuencia del estado de intoxicación que padecía.

5. Al regresar, el acusado condujo a Debora a su dormitorio, donde la desnudó y mantuvo con ella una relación sexual con penetración vaginal. Debora no consintió dicha relación, a la que no pudo oponerse físicamente como consecuencia del estado de intoxicación descrito, pese a lo cual pudo decir repetidamente al acusado que no quería mantener ningún tipo de relación sexual.

6. Una vez concluida la relación sexual, el acusado dijo a la denunciante que se vistiera, lo que ésta logró hacer con dificultad, y la acompañó en su vehículo a la localidad de Ocaña, donde Debora residía, dejándola a su indicación en las proximidades de su domicilio sobre las O horas del día siguiente.

7. Durante la noche y madrugada, Debora contactó por teléfono y WhatsApp de nuevo varias veces con el Sr. Jeronimo, narrándole, a medida que afloraban sus recuerdos, lo sucedido.

8. Como consecuencia de los hechos Debora ha sufrido un trastorno adaptativo con ansiedad y un cuadro de estrés agudo que evolucionó a un trastorno por estrés postraumático, por el que ha recibido terapia psicológica por tiempo no determinado.

No resulta probado que como consecuencia de los hechos la denunciante sufriera lesiones físicas'.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Jesus Miguel en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la medida de LIBERTAD VIGILADA por SIETE AÑOS, con el contenido que se determinará en fase de ejecución, a indemnizar a Dª. Debora con la cantidad de DOCE MIL EUROS, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las generadas por la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado D. Jesus Miguel del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.

TERCERO. -Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Jesus Miguel, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de doña Debora.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 7/4/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, dictándose con fecha 25/4/2022 auto denegando la práctica de prueba en esta instancia, así como vista, interponiéndose recurso de súplica que fue desestimado por auto de fecha 17/5/2022, en él se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 7/6/2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de don Jesus Miguel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su representado como autor responsable de un delito de abuso sexual del articulo 181 apartados 1, 2 y 4 del C.P, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Infracción de precepto Constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), por cuanto señala de la propia dicción de la valoración de la prueba se deduce que la misma no ha sido valorada racionalmente, indicándose que pretendidamente habría sido suministrada una (innominada) droga a la denunciante, llegando la irracionalidad de la valoración al punto incluso de hacer constar en los hechos declarados probados, hechos precisamente no probados, recogiendo que habría 'una sustancia no precisada' suministrada 'de forma no acreditada', por el acusado o por un tercero, en una concatenación de dudas fácticas que entiende debiera haber sido incapaz de tenerse por suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, si la valoración de la prueba hubiera sido racional, dando todo ello lugar a una suerte de sentencia de sospecha, irrespetuosa con el derecho penal del hecho.

Expone el recurrente, que la tesis recogida en la sentencia impugnada de que la presunta víctima fue drogada, no fue la primera y espontánea manifestación de la propia denunciante, considerando que en un WhatsApp que remitió a su amigo Jeronimo en la madrugada del 6 de julio de 2018, pocas horas después del pretendido abuso sexual, en una conversación fluida coherente y sin erratas para una persona que pretendidamente acababa de ser drogada y cuyos supuestos efectos no habrían todavía desaparecido, dijo que estaba borracha y que no hacía más que pedirse cervezas. Apunta, que el Tribunal a quo sin saber qué tipo de droga, aventura únicamente como hipótesis que pudiera ser escopolamina, cuando los numerosos informes forenses obrantes en la causa no detectaron la presencia de droga, arrojando además el dictamen NUM002 emitido por el Instituto Nacional Toxicológico y Ciencias Forenses, de 17 de mayo de 2019, relativo al mecanismo de acción, toxicocinética, manifestaciones clínicas y determinaciones toxicológicas de la escopolamina, una serie de informaciones que entiende evidencian la incompatibilidad de dicha sustancia y de cualquier sustancia tóxica, con el relato de la denunciante, al indicar que el inicio de la sintomatología comienza a los 30-60 minutos de la exposición ,que los efectos son máximos en 120 min, cursando con una duración de los efectos agudos de 24-48 horas. Incompatible entiende, por tanto, con los pretendidos efectos 'inmediatos', fulgurantes, que refirió la Sra. Debora y la secuencia de los hechos descritos por ella, ni con que después de estos, cuando a las 00:00 horas llego a su casa, su madre, que según ella misma la esperaba en el salón para comprobar que llegaba bien, no tomara medida alguna, ni dijera nada, sobre el supuesto estado de su hija.

B) Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), por infracción del principio acusatorio, ya que indica que el hecho/pretensión de que existiese droga no aparecía recogido en el auto de procesamiento, que señala ninguna alusión hacia a la existencia de droga, ni a la posibilidad de que Jesus Miguel hubiese suministrado droga a Debora.

C) Infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho al proceso debido y del derecho a la presunción de inocencia, ambos garantizados en el artículo 24 de la C.E, por cuanto refiere, los hechos probados orillan sin declararlos probados importantes hechos que fueron objeto de debate y prueba plenaria, que entiende resultan fundamentales a los efectos de realizar una correcta subsunción.

Señala, que los hechos declarados probados adolecen de brevedad y parquedad en los temas tratados por su falta de detalles y pormenores, por su carencia de aclaraciones, y, sobre todo, de riqueza expresividad y de elocuencia. No haciendo referencia a los Informes Toxicológicos ni a las conversaciones de WhatsApp. Conversaciones que indica adjuntadas como documentos literosuficientes, no contradichos por otras pruebas, contienen aspectos relevantes que debieron integrarse en los hechos declarados probados , reflejando como en los días previos a la cita la Sra. Debora y su patrocinado mantuvieron múltiples conversaciones ajenas a cuestiones laborales, en las que empleaban términos cariñosos ('niña', 'guapa, 'pequeña', 'enana', 'bebé', 'gorda') apreciándose un claro flirteo mutuo que llevó a que la ahora denunciante y el Sr. Jesus Miguel quedasen para tomar algo y conocerse en persona.

Concreta, que el primero de los documentos literosuficientes que debió ser incluido en los hechos probados, es la inicial conversación mantenida a través de la red social LinkedIn entre la denunciante y su patrocinado. Conversación aportada tanto por la acusación particular como por la defensa que se trata de un elemento no controvertido en el que constan fechas y en el que se aprecia que, tras un primer contacto puntual por motivos profesionales y que en todo caso el Sr. Jesus Miguel deriva a recursos humanos, comienza una conversación mucho más informal, cercana e impropia de un ámbito laboral, que termina en unos WhatsApp claramente de ligar. Por lo que entiende ha de quedar necesariamente recogido en los hechos probados que la Sra. Debora y el Sr. Jesus Miguel se citaron para conocerse en persona con una intencionalidad lúdica y de esparcimiento, sin que existiese expectativa alguna de hablar de temas laborales por ninguna de las partes.

También que el segundo de los documentos literosuficientes que, manifiesta pese a haber orillado por el Tribunal a quo, debe ser incluido en los hechos probados, consiste en las conversaciones de WhatsApp que la denunciante y el Sr. Debora mantuvieron los días previos al 5 de julio de 2018 (folios 240 -252). Que señala prueba un flirteo mutuo en la conversación que la Sra. Debora y el Sr. Jesus Miguel mantuvieron los días previos a su cita, de la que considera en modo alguno se puede extraer de tal conversación que hubiese un trato profesional, como la denunciante refiere, ha tratado de mantener faltando a la verdad, ni que el interés del uno por el otro obedeciese a motivaciones laborales, ni que el encuentro se iba producir para mantener una entrevista de trabajo. Entiende por ello que en los hechos declarados probados han de ser completados en el sentido de hacer constar expresamente el contenido de los mensajes, recogiendo que, tras un primer contacto, la Sra. Debora y el Sr. Jesus Miguel iniciaron una conversación por WhatsApp en un tono cariñoso y de flirteo mutuo, llegando a intercambiar fotos personales, y hasta manifestando lo guapos que se resultaban el uno al otro. Añade que en dichas conversaciones se refleja también que La Sra. Debora y el Sr. Jesus Miguel convinieron que éste último recogiese a la denunciante con el coche en la estación de tren de Chamartín a las 19:00 h. -finalmente fue a las 19:30 h., y que, a la vuelta, le llevaría en coche hasta su casa en Ocaña, pues el último autobús salía a las 22:00 h. dando por ello la Sra. Debora por hecho que la cita se alargaría más de esa hora.

Apunta, que además debería incluirse el resultado de los informes periciales. Así como no solo que la Sra. Debora dijo al Sr. Jeronimo que no había consentido, sino todo lo que le dijo: que iba borracha, y la reacción de este, haciendo constar que el Jeronimo no alertó a las autoridades de la situación que supuestamente le habría relatado la Sra. Debora por teléfono, pese a que su amiga supuestamente le habría descrito una pretendida situación de riesgo actual.

D) Infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), por cuanto señala de la propia dicción de la valoración de la prueba se deduce que esta no ha sido valorada racionalmente, en particular respecto a la denominada verosimilitud o credibilidad objetiva.

Expone el recurrente, que la Sra. Debora ha faltado sistemáticamente a la verdad respecto de la finalidad y la motivación que le llevó a quedar con el Sr. Jesus Miguel, en un claro intento de reforzar artificiosamente su pretendida e impostada posición de víctima, no pudiendo por tanto un testimonio así, mendaz, erigirse en la única prueba de cargo. Señala que, con independencia de las conversaciones previas a la cita, referidas anteriormente existen también en la causa elementos que revelan la falta de verosimilitud del testimonio de la denunciante, que señala carece de coherencia interna, no resultando compatible la secuencia de los hechos con los efectos de la ingestión de la supuesta sustancia, efectuando afirmaciones contradichas por otras pruebas. Teniendo en cuenta que mientras la Sra. Debora refirió no haber ingerido ninguna medicación al margen de la píldora anticonceptiva, el análisis toxicológico dio positivo en ibuprofeno O que habiendo referido la denunciante que el Sr. Jesus Miguel le habría causado lesiones, dicho extremo fue descartado por el servicio de urgencias y por el médico forense. Indica además, que llama la atención que, el 12 de diciembre de 2018, apenas unos meses después de que supuestamente tuviese lugar el pretendido hecho traumático, en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción la Sra. Debora, se mostrara animada, desenvuelta e, incluso, impertinente y atrevida o con insolencia con contestaciones fuera de tono, sin un ápice de sentimiento o conmoción y que casi cuatro años después del pretendido incidente, pese al pronóstico favorable de las Psicólogas Forenses, y pese a declarar sentada tras un biombo, la Sra. Debora ofreciera una versión de sí misma radicalmente distinta, débil, afligida, prestando su testimonio entre sollozos y con un nivel de afectación desmedido e impropio.

Así mismo apunta a la ausencia de elementos periféricos que sustenten la versión incriminatoria (coherencia externa) entendiendo que los que recoge el Tribunal a quo en realidad no corroboran dicha versión.

De este modo refiere, que el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 17/5/2019, no puede ser tenido como elemento de corroboración, puesto que señala acredita que no hubo administración de escopolamina (burundanga), sin que tampoco confirme la supuesta compatibilidad de los efectos de determinadas sustancias toxicas con el relato de la denunciante y ello pese a que en el oficio remitido al Médico Forense (F. 293), a iniciativa del Ministerio Fiscal, se sugerían los efectos que había referido la denunciante y que pretendidamente habrían de ser declarados compatibles ('mareos; sensación de pérdida de coordinación motora y de voluntad; habla como si se encontrase en situación de embriaguez; pérdida de memoria' y, añade ahora, dolor de tripa), no conteniendo no obstante dicho informe ni una sola referencia a tales supuestos efectos, señalando todo lo más la inexistente amnesia anterógrada y, en el apartado de 'reacciones adversas menos frecuentes', la 'sensación de mareo (transitoria tras la administración por vía parenteral Inyectada)', es decir, por vía distinta a la oral, señalada por la denunciante. Añade que el informe además aporta una serie de datos relevantes acerca de la sustancia tóxica tales como que 'el inicio de la sintomatología comienza a lo 30-60 minutos de la exposición, son máximos en 120 minutos y con una duración de los efectos agudos de 24-48 horas', que considera incompatible con los pretendidos síntomas y la cronología ofrecida por la denunciante.

A su vez respecto a la supuesta corroboración periférica consistente en la declaración testifical de Jeronimo, amigo de la denunciante, refiere que no se trata de un elemento objetivo, siendo además un testimonio de referencia, no habiendo visto este en primera persona a Debora en ningún momento, no siendo testigo antes, durante o después del supuesto estado en el que la denunciante se encontraba, tratándose de un mero receptor telefónico de aquello que supuestamente Debora le relataba desde la distancia, ya por llamada, ya por WhatsApp. Añade, que en todo caso el hecho de que el referido testigo no hiciese nada, descarta que la supuesta conversación que habrían mantenido él y Debora cuando ésta se encontraba sola en casa de Jesus Miguel se produjera en los términos que refiere. Entiende que es inverosímil e irracional el que pese a que a Jeronimo le resultaba extraña la cita de Debora con Jesus Miguel y, supuestamente, le habría recomendado a su amiga no acudir, no hizo nada, no alertó a las autoridades, ni a la hermana de Debora ni a nadie, cuando presuntamente Debora le llamó y, con voz de borracha, le dijo que estaba en casa de Jesus Miguel, que no sabía cómo había llegado ahí, que estaba muy asustada, que tenía miedo y que no se podía ir, colgándole seguidamente de manera abrupta porque volvía Jesus Miguel.

Por último, en cuanto a los informes de las peritos psicólogas, señala que la propia sentencia impugnada, reconoce que no se trata de un elemento de corroboración, admitiendo respecto al Informe de psicología forense de 15 de noviembre de 2019, que sería de menor entidad y que las alteraciones descritas son compatibles con más situaciones vitales. Valoración respecto a la que además entiende el recurrente hay que añadir que los peritos tuvieron una única entrevista clínica con Debora.

Indica que si bien el Informe psicológico forense se erige en un nuevo elemento de refutación del testimonio de la denunciante, por cuanto el mismo recoge que Debora recibió tratamiento psicológico en el pasado por presentar dificultades para gestionar la ansiedad, del Informe forense, como del previo Informe psicológico del Servicio de Salud de Castilla la Mancha aportado por la denunciante (F. 151 de las actuaciones), se advierte que Debora faltó a la verdad también en el relato ofrecido a las psicólogas, así como que habría ocultado información al procedimiento, considerando que denunciante mintió a la psicóloga del Servicio de Salud cuando le refiere que intercalaba cuestiones profesionales o laborales con preguntas personales; ocultando además a las psicólogas que habría acudido, al día siguiente de los hechos -es decir, el 6 de julio de 2018-, al Centro de Salud.

E) Infracción de derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), por cuanto alude de la propia dicción de la valoración de la prueba se deduce que la misma no ha sido valorada racionalmente, en concreto respecto a que pretendidamente no existiría tacha de incredibilidad subjetiva, esgrimiendo que en la causa existen elementos que indican que Debora actuó movida por no saber gestionar su ansiedad (de los que refiere ya tenía antecedentes psicológicos) y otros elementos, que le llevó a reelaborar sus pensamientos y a denunciar a Jesus Miguel, como -erróneamente-única vía de escape para justificar ante su familia tradicional y sobreprotectora que había mantenido relaciones sexuales sin protección con un chico que acababa de conocer, bastante mayor que ella y con el que, según le había contado falsamente a su familia, había quedado para una entrevista de trabajo. A lo que indica hay que añadir, que ella misma refiere la relación como no satisfactoria, como considera se desprende de su propia descripción sobre la misma, en la que está molesta con cómo le trató Jesus Miguel, 'le movía como a una muñeca', 'así no', 'me hizo daño', 'fue un bestia'.

F) Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), por cuanto señala de la propia dicción de la valoración de la prueba se deduce que la misma no ha sido valorada racionalmente, en concreto respecto del criterio de la persistencia en la incriminación, incidiendo en que la versión de los hechos sostenida por Debora resulta incompatible con la primera versión de los hechos que ofreció a Jeronimo, en la que, según su propio relato, Debora, le dijo que ingirió una cantidad de cerveza, entendiendo que además es elemento más que suficiente para descartar la pretendida persistencia en la incriminación, el que Debora condicionase la interposición o no de denuncia a haber contraído alguna enfermedad de transmisión sexual.

Añade que existe un tercer dato que acompaña a los anteriores, en orden a la inexistencia de persistencia en la incriminación, consistente en el tiempo que Debora dejó transcurrir hasta presentar la denuncia. Tiempo que indica, no solo impide apreciar persistencia en la incriminación, sino que además entiende de forma contraria a derecho permite a la sentencia invertir la carga de la prueba y crear una suerte de hecho probado de mera sospecha, ya que dicha tardanza lleva al Tribunal a quo a entender que los resultados negativos en los informes de drogas fueron por el tiempo trascurrido, no porque no existiesen aquellas. Refiere además la existencia de contradicciones relevantes que igualmente permiten desechar la persistencia en la incriminación, consistentes en las diversas versiones que Debora da sobre el momento en el que acude al baño cuando ella y Jesus Miguel se encontraban en el local Capitán Bar tomando unas cervezas, ofreciendo varias versiones, sobre tan importante aspecto, considerando que es supuestamente en ese momento del baño cuando pretende sospechar Debora, el acusado le habría sido introducido algo en la bebida, así como su forma de actuar en el local.

G) Subsidiariamente, vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión previstos en el artículo 24. 1 de la C E, señalando que se ha denegado de facto, de manera sorpresiva y exoficio, sin petición de las partes acusadoras, una prueba documental obrante a los folios 240 a 252 de las actuaciones no impugnada y admitida por el Tribunal de enjuiciamiento. Lo que indica obliga a dicha parte a complementar con una prueba pericial conforme al art. 790.3 LECRIM.

Expone el recurrente que la sentencia impugnada elude analizar una prueba documental propuesta en tiempo y forma, admitida y no impugnada, orillando lo que entiende determinantes mensajes de WhatsApp intercambiados entre la denunciante y Jesus Miguel los días previos a quedar ambos para conocerse. Mensajes que fueron aportados por la anterior representación del Sr. Jesus Miguel mediante escrito de 6 de febrero de 2019 y que obran a los folios 240 a 252 de las actuaciones. Señala que el Tribunal a quo, pese a tener por probado que existió una previa comunicación por WhatsApp desprecia tal conversación de WhatsApp bajo el pretexto de que '(...) si bien la defensa ha aportado una supuesta transcripción de los mensajes intercambiados con la denunciante en los días previos a su entrevista (f 241 y ss), dichos mensajes ni pudieron ser cotejados por el LAJ del Juzgado de Instrucción, al no conservar el acusado el teléfono desde el que se realizó la comunicación, ni han sido reconocidos por la denunciante, por lo que no ofrecen a la Sala suficiente credibilidad'. Apunta que facilitados dichos mensajes por el Sr. Jesus Miguel, ninguna objeción formuló el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular durante la fase de instrucción a dicha aportación, quedando los mismos efectivamente incorporados a la causa, alegando que, si bien es cierto que, en su momento, tales mensajes no pudieron ser adverados por el L.A.J. nadie pidió su expurgo, ni formuló queja alguna de no validez de la documental que ya obraba en la causa, ni cuestionó su veracidad a lo largo de la dilatada fase de instrucción, proponiéndolos como prueba la acusación particular. Entiende por ello, que los mensajes de WhatsApp intercambiados entre Debora y Jesus Miguel los días previos a la tarde de autos tienen la condición de prueba, refiriendo además que en contra de lo que se afirma en la sentencia Debora en ningún momento negó, desmintió o contradijo siquiera la veracidad de la conversación de WhatsApp, limitándose a manifestar que no recordaba las conversaciones

H) Subsidiariamente indebida inaplicación del artículo 21.6.a del CP, simple o como muy cualificada al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

Expone el recurrente que nos encontramos ante un procedimiento cuya fecha de incoación se remonta al 11/7/2018 y cuyo enjuiciamiento tuvo lugar el 20/1/2022; con una duración por tanto de 3 años, 6 meses y 9 días, sin que considere dicha duración se compadezca con sus características o con una hipotética especial complejidad, que considera no concurre, subrayando que se trata de una causa con un único tomo de apenas 500 folios, un solo investigado y tres testigos, no concurriendo siquiera las razones que justificaban la declaración de complejidad de la investigación previstas en el art. 324 LECrim. que estuvo vigente durante toda la fase de instrucción, la cual, pese a ello indica, fue declarada compleja por auto de 8 de marzo de 2019.

Señala, que han existido durante la tramitación de la causa importantes periodos de inactividad que igualmente conducen a afirmar la existencia de dilaciones indebidas, refiriendo que dictándose el auto de procesamiento de Jesus Miguel el 27 de febrero de 2020; no se le tomó la declaración indagatoria hasta casi 4 meses más tarde, el 15 de junio de 2020. Que, desde la práctica de la declaración indagatoria hasta el dictado del auto de conclusión de sumario de 24 de septiembre de 2020, transcurren más de 2 meses. Y que desde la conclusión del sumario hasta la celebración de la vista transcurren un año y cuatro meses. Periodo que tilda de todas desmesurado para la fase intermedia.

I) Infracción de ley, por aplicación incorrecta del art 61 y concordantes del CP relativo a la individualización de la pena de prisión, al apartarse la sentencia del grado mínimo de la pena con base a unos argumentos que considera irracionales, con arbitraria valoración de las circunstancias concurrentes. Argumenta ,que la supuesta 'entidad' de los hechos ya ha sido tomada en consideración por el Legislador a la hora de fijar la horquilla penológica y establecer como pena mínima 4 años de prisión, que ya de por sí resulta especialmente gravosa al suponer el ingreso efectivo en prisión, siendo la especial entidad del atentado contra la libertad sexual algo intrínseco o característico del delito, por lo que carecería de sentido volverlo a considerar para individualizar la pena, no pudiéndose tener en cuenta en virtud del principio non bis in ídem, pues se estaría valorando lo mismo dos veces, una para la subsunción de los hechos y otra para la individualización de la pena, sin que la sentencia impugnada exponga que los hechos enjuiciados tengan una especial entidad entendida como mayor desvalor al que ya prevé el propio tipo pena. Apunta que la propia denunciante refirió no haber recibido un mal trato por Jesus Miguel, y no ha quedado acreditado que sufriese lesión física alguna.

A su vez refiere, que tampoco puede entenderse como elemento desfavorable la edad de la presunta víctima, 22 años debiendo ser tal argumento calificado de paternalista, considerando que hoy en día , una persona de 22 años ya no es considerada siquiera como adolescente, sino como una persona adulta a todos los efectos, encontrándonos como refleja, el Informe psicológico forense de 15 de noviembre de 2019, (folio 383) que a 21 de octubre de 2019 Debora 'reside en Madrid desde hace 5 meses, habiéndose emancipado de su domicilio familiar'.

Por su parte en cuanto a la supuesta la afectación psicológica posteriormente sufrida a la que alude la sentencia impugnada indica el recurrente, que el propio Tribunal sentenciador señala que se trataría de elemento de menor entidad, compatible con otras situaciones vitales.

Incide, en que además la sentencia impugnada alude a que el Sr. Jesus Miguel habría sido activo, cuando en realidad duda de si pudo intervenir un tercero. Constituyendo en todo caso este extremo un elemento típico, en concreto en la modalidad de anulación de la voluntad de la víctima, de modo que la valoración de tal conducta para la afirmación de la existencia del delito y, secundariamente, para la individualización de la pena, entiende constituye nuevamente un supuesto prohibido de bis in ídem. También en que existen, elementos favorables para el acusado que no han sido tomados en consideración por la sentencia, como son que carece de antecedentes penales computables, constando únicamente una condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de hace 17 años (en el año 2005) y que cuenta con estudios, trabajo y pareja estable.

SEGUNDO.-Entrando a valorar en primer lugar por una cuestión de orden procesal, la vulneración del principio acusatorio , recordaba la STS 156/2021, (24/2/2021), cómo según reiterada doctrina de dicha Sala, recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, 'entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4). En similar sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...).

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13/7, 1278/2009, de 23/12; 313/2007, de 19-6; viene insistiendo en que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97).

En esta línea la STS de fecha 14/1/2021, remitiéndose a la STS 621/2020 de 19 de noviembre nos dice que 'el derecho a ser informado de la acusación forma parte del contenido esencial del principio de contradicción y constituye un presupuesto necesario y fundamental del derecho de defensa.

Señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 40/2004, de 22 de marzo) en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, explica que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral, pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado que el artículo 6.3.a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la 'causa' de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la 'naturaleza' de la acusación, es decir, de la calificación jurídica dada a esos hechos (Mattoccia c. Italia, párrafo 59; Penev c. Bulgaria párrafos 33 y 42, 7/1/2010).

Igualmente ha señalado que el acusado debe ser plena y debidamente informado de los cambios en la acusación, incluyendo aquellos que afecten a su 'causa', y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para actuar y preparar su defensa sobre la base de cualquier nueva información o alegación (Mattoccia c. Italia, párrafo 61; Bäckström y Andersson c. Suecia (dec.)).

A este respecto, señala el Tribunal Constitucional, ( STC núm. 34/2009, de 9 de febrero), que '(...) a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ.

Por eso no es conforme con la Constitución, ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero, 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)'.

En esta línea tiene declarado ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; 4/2002; ATC 467/2004) que 'El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusado una persona, exige una comparación entre delitos por los que se acusa y delitos por los que se condena, sin que puedan cumplir la función de comparación las diligencias iniciales de investigación judicial de uno o más delitos en los que aún no aparecen perfilados ni los hechos ni la calificación jurídica inherente. A este respecto no se puede tener en cuenta, ni la calificación del hecho por la denunciante, ni la indiciariamente llevaba a cabo por el órgano judicial en los primeros pasos del procedimiento, sino las especificadas en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras en comparación con la sentencia definitivamente dictada'.

En el supuesto analizado el motivo no puede prosperar, habiendo sido condenado el acusado por unos hechos, sobre los que giró el procedimiento, por los que declaró primero como investigado y después como procesado, recogidos en los escritos de acusación, respecto a los que ha podido ejercer sin traba sus derechos de contradicción y defensa.

De esta forma, la alusión a la supuesta utilización de alguna sustancia química en la perpetración de los hechos, dado el estado que describía la denunciante se encontraba al tiempo de los mismos, ya se venía a aludir por esta en su denuncia, se recogía en los partes médicos emitidos, en la declaración de aquella en el juzgado, declarando sobre ello el recurrente en su declaración como investigado en donde entre otras manifestaciones refirió 'que no le puso ningún tipo de sustancia en la cerveza', habiéndose practicado diversos informes periciales tendentes a la determinación o no de dicho extremo, recogiéndose expresamente en los escritos de calificación provisional elevados a definitivos tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular (folio 89 y sig. y 110 y sig. rollo de sala ), que el acusado ' con el fin de anular la voluntad de la Sra. Debora, le suministro en su bebida una sustancia no identificada, provocando que la misma se sintiera inmediatamente mareada, sin capacidad deambulatoria y nula capacidad de reacción'.

No existe por tanto vulneración alguna del principio acusatorio, sin que dicha consideración se pueda desvirtuar por la parquedad del auto de procesamiento (folios 410 y 411), al no referirse a la supuesta causa del estado de la denunciante al tiempo de los hechos, aun cuando si al mantenimiento de las relaciones sexuales con penetración el día de los hechos en el domicilio del acusado, sin consentimiento de aquella (declarando no obstante el procesado en su declaración indagatoria, sobre la utilización de la pretendida droga). Siendo evidente que tal omisión no genero indefensión al acusado conocedor de los hechos imputados, y después del objeto de acusación, sobre los que pudo alegar e instar las pruebas que entendió pertinentes ,sin indefensión. Debiéndose añadir, que el recurrente no formulo alegación alguna al respecto, en su escrito de conclusiones provisionales de defensa (folios 124 y siguientes, rollo de sala) en el que contesto a las acusaciones formuladas, en las que se le atribuía el supuesto suministro de algún tipo de sustancia toxica. Ni en el acto del juicio oral.

TERCERO-En relación a la supuesta errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Finalmente, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a?rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de?nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus a?rmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases ?rmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus a?rmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un ?ltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, ?rmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se re?ere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modi?caciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especi?que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima'.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

CUARTO. -En el presente supuesto, el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

De esta forma, recoge en primer lugar como no es controvertido por acusación y defensa el que acusado y denunciante se conocieron por motivos profesionales, pero que a partir de este primer momento se intercambiaron mensajes y comunicaciones por distintas vías. Tampoco que el día 5/7/2018, acudieron al local 'Capitán' sito en la c/ Dolores Sánchez Carrascosa n° 1 de esta capital, a iniciativa del acusado donde llegaron sobre las 20 horas y que, una vez en el referido local consumieron cada uno una 'caña' de cerveza y que después se pidieron un botellín que la denunciante no llegó a terminar.

En dicho marco, tras indicar como a partir del momento del relato referido existe una clara contradicción entre la versión ofrecida por la denunciante y la del acusado, va desgranando con precisión la prueba practicada, describiendo en primer lugar la declaración de la primera, quien señala relató, 'como apenas comenzada la segunda consumición, comenzó a sentirse muy mareada, por lo que se fue al cuarto de baño.... que al regresar comenzó a sentir lo que define como un estado de somnolencia, del que conserva recuerdos parciales y en el que refiere tenía una apariencia de '·irrealidad', en el que en todo caso no era capaz de actuar conforme a una voluntad que parcialmente conservaba y en el que no podía actuar libremente como quería.... que conoce los efectos de la intoxicación por alcohol y que no se trataba de un estado de embriaguez, que por otra parte no era compatible con el consumo de una caña y de parte de un botellín.... que a partir de ese momento el acusado comenzó a abrazarla y besarla, acción que ella nunca consintió, pero que no era capaz de rechazar activamente...que el acusado la acompañó fuera del local y después a casa de él en su vehículo, teniendo que ayudarla incluso a caminar porque ella tenía dificultad para hacerlo'.

También que Debora tras referir como cuando llegaron al domicilio, el acusado se ausentó momentáneamente, dejándola sola en la casa unos minutos, (extremo que también indicó el acusado), aquella continuo relatando como pese a haberse quedado sola y a que ya en ese momento sentía temor y angustia por lo que le estaba ocurriendo, no fue capaz ni de abandonar la casa ni de llamar a la policía, como consecuencia del estado descrito, siendo sin embargo capaz de llamar a su amigo Flequi (por D. Jeronimo) puesto que le bastó con pulsar 'rellamada'. Así como que 'cuando el acusado regresó, la condujo al dormitorio, la desnudó y mantuvieron una relación sexual por vía vaginal... que en todo momento le hizo saber, en la medida de sus capacidades en ese momento, que no consentía dicha relación, pero que no pudo hacer oposición física al acusado.... que no participó activamente en la relación, de manera que cuando intentaba incorporarse, el acusado la volvía a empujar sobre la cama y que la movía como 'una muñeca' ...que nunca prestó consentimiento a la relación y que se lo hizo saber diciéndole 'que no, que así no'.

Y finalmente que la testigo explicó que terminada la relación el acusado le dijo que se vistiera, cosa que pudo hacer con dificultad y que la acompañó hasta la localidad de Ocaña, donde llegaron sobre las 0 horas del día siguiente, dejándola, a indicación suya en las proximidades de su domicilio. Explicando que durante la madrugada contactó varias veces con Flequi y le fue explicando a medida que afloraban los recuerdos de lo sucedido.

Por otra parte, recoge la declaración del acusado, quien señala ofreció una versión radicalmente distinta, refiriendo el encuentro en términos amistosos con la denunciante, junto a la cual acudió al bar y donde mantuvo una conversación que los llevó a empezar a besarse y abrazarse. Que tomaron una caña y un botellín y que ambos, y en concreto Debora, se encontraba en buen estado sin síntomas de intoxicación de ningún tipo. Que en este momento habría propuesto a Debora acudir a su domicilio, cosa que ella habría consentido. Que una vez en su casa, la dejó sola unos minutos, puesto que bajó a comprar algo de comer y beber y que cuando regresó empezaron a besarse, fueron a su dormitorio y mantuvieron una relación sexual mutuamente consentida. Que una vez terminaron, estuvieron un rato viendo videos y que finalmente acompañó a la denunciante hasta Ocaña, donde ella tenía su domicilio.

Con dichas declaraciones contradictorias, el Tribunal a quo va desgranando con precisión, los motivos por los que concluye, que la versión incriminatoria de la presunta víctima reúne los parámetros que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, califica el relato de la denunciante como coherente, sin contradicciones internas, vertido con seguridad, precisión y con una actitud anímica correspondiente a su aspecto objetivo, otorgando especial relevancia en la convicción alcanzada de la realidad de los hechos que declara probados, a la declaración testifical de D. Jeronimo ,quien recoge refirió que habló con la denunciante inmediatamente antes de que tuviera lugar el encuentro con el acusado y que por la tarde recibió una llamada de ésta en la que la notó en un estado que le hizo pensar que estaba muy borracha, con dificultad para articular las palabras, y durante la cual le refirió su estado, la situación en la que se encontraba, el temor que sentía y la imposibilidad de abandonar el domicilio como consecuencia de este estado.

Incide en que dicho testigo confirmó que habló con la denunciante reiteradamente el día de autos, tanto antes de que se produjera el abuso, pero cuándo ésta ya se hallaba bajo los efectos de la sustancia consumida, como después de sucedido el hecho en las horas inmediatamente posteriores. Refiriendo el Sr. Jeronimo que Debora le relató lo que estaba sucediendo en términos coincidentes con su versión, sin que aprecie motivos de incredulidad en el testimonio del Sr. Jeronimo, cuyo relato califica como claro y sin contradicciones, corroborado por la aportación como documental (f 357) de los mensajes intercambiados entre el testigo y la denunciante por servicio de mensajería en la madrugada posterior al día de autos, reconocido por ambos declarantes en el plenario y que aparecen cotejados por el LAJ del Juzgado de Instrucción n° 1 de Granollers.

Destaca, como la aportación del Sr. Jeronimo le permite concluir en la persistencia de la versión incriminatoria desde el inicio, considerando que el relato de la presunta víctima fue exteriorizado mientras sucedían los hechos y en las horas inmediatamente posteriores, de la misma manera que lo ha ido sucesivamente reproduciendo tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, sin que considere dicho razonamiento se desvirtúe por el hecho de que Debora refiriera a su amigo en los mensajes que estaba borracha, puesto que entiende con esta manifestación aquella hacía referencia a su estado de intoxicación, pero en todo caso, manteniendo desde un principio que ella no consintió la relación sexual, mostrando un estado anímico coherente con dicha manifestación. Incide, en que considera del todo improbable que la denunciante y el Sr. Jeronimo se hayan confabulado para construir un complejo soporte probatorio de una denuncia que todavía no se había producido o que la denunciante fingiera ante su amigo, con un eventual propósito de perjudicar al acusado que, en el contexto referido entiende carecería de justificación.

También considera un elemento de corroboración, aun cuando de menor entidad que el anterior, el informe pericial psicológico (384 y sg.) ratificado en el plenario por las médicos forenses Doña Gloria y Doña Herminia, que reflejó las secuelas psicológicas padecidas por la denunciante, quien señala padeció un trastorno adaptativo con ansiedad y un cuadro de estrés agudo que evolucionó a un trastorno por estrés postraumático, por el que ha recibido terapia psicológica por tiempo no determinado. Apunta, que aun cuando es cierto que las alteraciones descritas por las peritos son compatibles con más situaciones vitales, lo son especialmente con el abuso denunciado, 'reuniendo características comunes a lo experimentado por víctimas de atentados contra la libertad sexual'.

Incide a su vez, en la ausencia de elementos de incredulidad subjetiva en la presunta víctima, indicando como acusado y denunciante tenían una relación que se remontaba a los días previos y se trataba de una relación satisfactoria, que aquella refiere como de su agrado. No percibiendo elemento alguno que pueda justificar la existencia de un ánimo de perjuicio de la denunciante hacia el acusado.

Finalmente aprecia que la declaración de la presunta víctima ha sido persistente y sin contradicciones relevantes, señalando como exteriorizó su relato incluso cuando estaba sucediendo y apenas regresó a su casa, narrándolo al Sr. Jeronimo, sin que el que la denuncia no se presentara hasta el día 7 de julio, a las 16 horas, retraso escaso y no infrecuente en relación con los delitos contra la libertad sexual, considere desvirtúe la persistencia de relato que se exteriorizó de inmediato.

Respecto a las supuestas contradicciones alegadas por la defensa, que entiende en realidad se refiere a detalles periféricos y que afectarían a la naturaleza de la relación previa existente entre denunciante y acusado, señala, como si bien existe cierta controversia sobre el motivo de la cita, indicando que mientras la denunciante refiere que el acusado le habría hecho una oferta informal de trabajo y que este era el motivo de su interés en conocerlo, reconociendo que la oferta era informal y que se había generado entre ambos un clima de confianza, por lo que quiso acudir pese a que el lugar y la hora no eran los habituales para una entrevista profesional. El acusado niega que este fuera el motivo de su cita y refiere que existía un cierto flirteo mutuo del que surgió la voluntad de conocerse, considera que el motivo por el cual tuviera lugar el encuentro resulta irrelevante, apuntando que la propia denunciante, que insiste en todo caso en que el interés era para ella principalmente profesional, reconoce que el acusado le resultaba simpático e incluso atractivo, entendiendo que lo relevante es que ambos consintieron en verse y que lo hicieron en la forma que señalan .Asumiendo no obstante también en este punto la versión de la denunciante, indicando como la supuesta transcripción de los mensajes intercambiados con la denunciante en los días previos a su entrevista (f 241 y ss), no pudieron ser cotejados por el LAJ del Juzgado de Instrucción, al no conservar el acusado el teléfono desde el que se realizó la comunicación, ni han sido reconocidos por la denunciante, por lo que no ofrecen a la Sala suficiente credibilidad.

Finalmente considera no probado que la denunciante sufriera, como consecuencia de los referidos hechos, lesiones descritas como eritema en la horquilla vaginal. Apuntando a los informes medico forenses ratificados en el plenario por Doña. Lorena y D. Eleuterio (f 231) y doña Manuela y D. Estanislao (f 523), quienes, respecto al eritema descrito, informaron que se trata de una lesión inespecífica, que puede deberse a causas endógenas o exógenas varias.

Con dicho resultado probatorio, que refleja el Tribunal a quo le ha llevado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, no otorga credibilidad a la declaración testifical de D. Evaristo, camarero del bar al que acusado y denunciante acudieron, quien refiere manifestó haber visto a Debora en buen estado, sosteniendo que conversó con ella poco antes de que se fueran, notándola normal y sin los síntomas del estado que la denunciante refiere. En primer lugar, porque señala le resulta inverosímil que el testigo haya retenido un recuerdo tan vivo como pretende de un hecho ocurrido en julio 2018, de no ser porque haya tratado, de alguna manera, la cuestión con el acusado, antes de que declarara en el Juzgado de Instrucción en el mes de octubre de aquel año. En segundo término, porque señala le resulta inverosímil que, como pretende el testigo, estuviera tan pendiente del detalle de lo que hacían el acusado y la denunciante mientras que, como es obvio, atendía a sus tareas como camarero del local. Y finalmente porque considera que la declaración del testigo es incompatible con un estado de la denunciante que considera corroborado a partir del testimonio del Sr. Jeronimo.

Tampoco considera desvirtuada la prueba incriminatoria, por el resultado negativo de los informes toxicológicos practicados, entendiendo en el contexto del estado de intoxicación que la denunciante refiere haber padecido, coherentes sus explicaciones sobre su falta de reacción ante los hechos descritos, su incapacidad de abandonar el domicilio del acusado o de dar aviso a la policía cuando pudo hacerlo, no resultándole inverosímil, porque entiende se explicarían a partir de los efectos del tóxico consumido. Indica, como si bien es cierto que no se ha acreditado la naturaleza ni la forma en la que dicha sustancia le fue suministrada, 'es conocida la existencia de sustancias que, como la escopolamina, pueden llegar a producir efectos compatibles con el relato de Debora', remitiéndose al informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (f- 343 y sg,) no impugnado, no considerando obstáculo para considerar acreditado el consumo de la desconocida sustancia que no se haya detectado en la analítica realizada a la acusada (f 165 y ss), apuntando como es también conocido, y se dice así en el informe mencionado, que existen sustancias del tipo referido que resultan indetectables pasadas unas horas desde su consumo. También el que si bien es cierto que no se ha acreditado cómo se suministró a la víctima dicha sustancia, 'que el acusado tuvo la oportunidad de hacerlo, puesto que tuvo a su disposición las consumiciones de Debora cuando conversaban o cuando fue a la barra a recogerlas'.

QUINTO. -Pues bien, las declaraciones del acusado, testificales y periciales referidas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con un acervo probatorio, adecuado y racionalmente valorado, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, como recoge la sentencia impugnada, no se cuestiona el que el día de los hechos, tras la cita acordada, el acusado y la presunta víctima acudieron a iniciativa del primero al local 'Capitán', al que llegaron sobre las 20 horas, y en donde consumieron cada uno de ellos una caña de cerveza, pidiendo después un botellín, que Debora no llego a terminar. Tampoco se cuestiona el que desde el local referido denunciante y acusado se trasladaron al domicilio de este último en el que mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal. Ni el que a continuación el acusado acompañó en su vehículo a la denunciante, hasta la localidad de Ocaña en donde aquella residía, dejándola a su indicación en las proximidades de su domicilio sobre las 0 horas. Lo que se cuestiona, es que dichas relaciones no fueran consentidas, y que como recoge la sentencia impugnada el acusado o persona a su ruego suministrara a la denunciante una sustancia no precisada que hizo que Debora se sintiera mareada y después que se sumiera en un estado de somnolencia y confusión que anuló su capacidad de reaccionar y de prestar su consentimiento a las relaciones sexuales mantenidas.

Y llegados a este punto, nos encontramos con que frente a la versión exculpatoria del acusado, quien como hemos visto mantuvo que las relaciones fueron consentidas y que Debora se encontraba en buen estado, sin síntomas de intoxicación de ningún tipo 'estaba perfectamente' (afirmó), la versión incriminatoria de esta última sobre su estado al tiempo de los hechos, muy mareada con una apariencia de irrealidad, no siendo capaz de actuar libremente conforme a una voluntad que parcialmente conservaba, insistiendo en que nunca prestó su consentimiento a la relación, haciéndoselo saber al acusado en la medida de sus capacidades, sin que pudiera hacer oposición física, ni rechazarla activamente, se ha venido a mantener firme y persistente, no solo en las manifestaciones que efectuó a su amigo Jeronimo antes de interponer la denuncia, sino una vez presentada, en su declaración ante la policía, ante los facultativos que le atendieron (se recoge en el informe del Hospital San Carlos de fecha 'refiere agresión sexual con penetración vaginal....comenta la imposibilidad de movilizarse y de negarse a tales hechos ....posiblemente por encontrarse bajo los efectos de alguna sustancia química...'), así como en el Juzgado en la fase de instrucción, ofreciendo en el plenario un relato contundente, coincidente con los anteriores, sin contradicciones ni fisuras, narrando con detalle y coherencia, el momento en que empezó a sentirse muy mareada en el bar al que la llevó el acusado, cuando ya se había tomado una caña y se estaba tomando el botellín de cerveza, comenzando el acusado a acercarse más físicamente a ella, abalanzándosele para besarla 'recuerda no tenía voluntad para responder a ese beso ni quitarle', saliendo al rato del local 'le llevaba así sujetándola un poco....ella no podía ni hablar ....no podía vocalizar'. Sobre como el acusado la llevo a su domicilio, 'al subir fueron al sofá ella le dijo estoy muy mareada'. Como aquel salió del domicilio para comprar unas cervezas, señalando que, pese a que sentía temor y angustia, no fue capaz de abandonar la casa, ni de llamar a la policía, llamando a su amigo Jeronimo paro lo que le bastó con pulsar 'rellamada' a quien le dijo que tenía miedo, que no sabía cómo salir, diciéndole este 'coge un taxi, vete de ahí'. Así como el desarrollo posterior de los hechos declarados probados, con su clara falta de consentimiento a la relación sexual con penetración mantenida en el dormitorio al que la condujo el acusado cuando regreso y en donde la desvistió, con el traslado posterior a su domicilio, contactando varias veces durante la madrugada con Flequi a quien le fue explicando lo acaecido a medida que iba recordando.

Relato pues persistente y uniforme, sin contradicciones esenciales ,sin que pueda entenderse relevante el que en su declaración ante la policía la denunciante manifestara que había tenido lesiones, apreciándosele en los partes facultativos e informes médicos forenses una zona eritematosa en la horquilla vaginal dolorosa a la palpación, de carácter inespecífico que como recoge la sentencia impugnada puede tener causas endógenas o exógenas varias, sin que pueda establecerse una relación causal con los hechos, dado que también en dicha declaración manifestó que el acusado le había hecho daño, acudiendo ese mismo día a un centro médico, sometiéndose a una exploración a fin de determinar dicho extremo, por lo que ninguna intención se refleja de faltar a la verdad. Ni porque habiendo manifestado que únicamente tomaba un anticonceptivo llamado Levobel, resultara del informe toxicológico la ingesta de ibuprofeno, que conforme al informe médico forense efectuado no lo contiene aquel fármaco, que se trata de un preparado hormonal, siendo irrelevante en el esclarecimiento de los hechos, no quitando ni añadiendo nada a la realidad o no de los mismos.

Tampoco porque inicialmente la presunta víctima le dijera a su amigo, que estaba borracha, puesto que como acertadamente expone la sentencia impugnada, en aquel momento aquella trataba de encontrar una explicación a su estado, o sobre las dudas iniciales en interponer la denuncia, o porque acaeciendo los hechos el día 5/7/2018, no se interpusiera la denuncia hasta el 7/7/2018, periodo escaso, siendo en todo caso una actitud bastante normal, la tardanza en denunciar en víctimas de agresiones o abusos sexuales.

Al respecto señala la STS de fecha 23/6/2021 (2700/2021), como 'nada hay de extraño en semejante proceder y la tardanza en denunciar los hechos no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas'. En palabras de la STS 92/2016, de 17 de febrero, 'en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la ?abilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la di?cultad de narrar lo sucedido (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre)'.

Por otra parte, en cuanto al motivo de la cita el día de los hechos de denunciante y acusado, respecto al que el recurrente insiste en que en modo alguno se trató de una cita de trabajo, sino que fue concertada para conocerse personalmente, tras un flirteo mutuo, indicando que se le ha denegado indebidamente de facto además una supuesta prueba , aludiendo a la trascripción de la conversaciones aportadas ( folios 240 - 252 ,también en folios 204 y sg) consistentes en las conversaciones mantenidas entre el acusado y la presunta víctima, los días previos al 5 de julio de 2018, ha de incidirse que con independencia de que al recurrente no se le denegó prueba alguna, constando en las actuaciones la unión de dichas trascripciones, así como que efectivamente no pudieron ser cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia porque requerido el acusado a tal efecto en la fase de instrucción, para que exhibiera los referidos mensajes (folio 303 ) aquel manifestó que no podía hacerlo 'por cuanto al cambiar de terminal de teléfono ha tenido problemas y no ha podido recuperar las conversaciones a que se refieren', habiendo intentado de forma claramente extemporánea adjuntar como documental un informe pericial sobre la autenticidad de dichas conversaciones (prueba denegada por esta Sala en virtud de auto de fecha 26/4/2022, al no estar contemplado entre los supuestos que el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite con carácter extraordinario la práctica de prueba en apelación), aun cuando partiéramos de la realidad de dichas conversaciones con el intercambio de fotografías, propuestas como prueba por todas las partes, como aborda la sentencia impugnada en el fundamento jurídico primero el motivo concreto de la cita resulta irrelevante, resultando lo relevante el que se produjo y la forma en que se desarrolló la misma .Sin que en todo caso tampoco en este extremo resulte inconciliable las manifestaciones de la denunciante, quien si bien al igual que el acusado admitió como entraron en contacto por motivos profesionales, también admite las comunicaciones posteriores primero a través de la red social Linkedin, después mediante el servicio de mensajería WhatsApp y finalmente por teléfono, creándose un clima de confianza. Así como que se trató de una cita informal, por más que lo que ella pretendía fuera hablar sobre el trabajo que estaba buscando, no reflejando las conversaciones en las que incide el recurrente ningún extremo sustancial que pueda desvirtuar el resultado de la prueba practicada, sino la buena conexión que se estableció entre ellos, desprendiéndose de aquellas como era el acusado quien llevaba el peso de la conversación, de quien partió la iniciativa de quedar personalmente y quien eligió el sitio a donde ir. Ni el que se mandaran las fotografías que se adjuntan en los mensajes remitidos, sin connotación sexual, a instancias también del acusado, quien insistió en su remisión.

Tampoco en la versión incriminatoria de la denunciante se aprecia motivo espurio alguno, teniendo en cuenta que la relación de aquella con el acusado a quien había conocido a través de la red social de trabajo Linkedin, era cordial, siendo positiva la opinión que tenía sobre el mismo antes de los hechos, como se desprende de su declaración, de los mensajes aportados y de la propia declaración del acusado, sin que la presunta víctima fuera del presente procedimiento mantenga con este último pretensión o contencioso alguno. Resultando inconsistente las alegaciones del recurrente sobre una pretendida justificación ante una supuesta familia tradicional y protectora que había tenido relaciones sexuales con un chico que acababa de conocer personalmente, puesto que no tenía por qué contárselas, ni estos le habían pedido explicaciones, o que la relación sexual pudiera no haber sido satisfactoria. Extremo que en modo alguno permite inferir el supuesto móvil espurio que el recurrente apunta.

Y finalmente cuenta con elementos periféricos objetivos que la avalan, como son en primer lugar y como señala la sentencia impugnada con una especial relevancia, la declaración testifical de don Jeronimo, cuyo testimonio no es solo de referencia , sino directo del estado que aprecio en la presunta víctima, cuando esta le llamo el día de los hechos desde el domicilio del acusado, aprovechando que este se había ausentado a comprar bebida .Habiendo permitido el visionado del juicio oral a esta Sala constatar el acierto de la resolución impugnada al otorgarle plena fiabilidad, puesto que ofreció en el plenario un relato claro y coherente, sin el menor atisbo de poder faltar a la verdad para intentar perjudicar al acusado, con quien no tiene ni ha tenido ninguna relación. Uniforme con el que presto en el Juzgado y con sus manifestaciones iniciales a la policía, reflejando el estado de la presunta víctima, quien él pensó se encontraba muy borracha sin que se le entendiera con claridad, cuando le llamo diciéndole que se encontraba en casa del acusado, que no sabía cómo marcharse, que estaba asustada, manifestándole él que se fuera de allí y cogiera un taxi. Sin que pueda entenderse ilógica su reacción, considerando que aquella en aquel momento no la relato ningún hecho que le permitiera interponer una denuncia ni alertar a la policía, o a terceras personas, a las que no había alertado Debora, refiriendo con coherencia como se quedó preocupado, intento volver a ponerse en comunicación con ella sin conseguirlo, hasta que al cabo de unas dos horas o tres su amiga volvió a llamarle, diciéndole que ya se encontraba en su pueblo a donde la había llevado el acusado, que estaba mal y confundida, volviéndole a llamar desde su casa ya de madrugada contándole lo sucedido a medida que lo iba recordando. Declaración que cuenta con la corroboración de los mensajes entre la denunciante y el referido testigo, cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia con la conversación mantenida entre ambos el día 6/7/2020 iniciada a las 6, 20 de la madrugada (folios 357 y siguientes) en la que Debora le dice a Jeronimo, que el acusado la había forzado 'me veo obligada a bloquearle porque ayer me forzó a algo que no quise.... yo que no estaba en un estado de consciencia ...estoy aterrorizada ...tú no sabes cómo me sentí...me siento muy mal...quiero morirme ...la gente no es buena...ha sido lo más desagradable de mi vida...'.

También por el informe pericial psicológico realizado por las psicólogas forenses adscritas a la Clínica Médico Forense de Madrid, ratificado en el plenario, que concluyo lo siguiente: 1) No se detectan en doña Debora, apuntamientos clínicos o trastorno psicopatológico anterior a la presunta agresión sexual alegada, apreciándose adecuados mecanismos y recursos psicológicos que configuran una personalidad de base normoadaptada. 2) La informada presenta una cohorte de síntomas psicopatológicos a fecha de la evaluación que desde el punto de vista de la psicología forense resultan reactivos o derivados de los hechos enjuiciados, y que permiten el diagnostico de Trastorno adaptativo con ansiedad (f 43.22), persistiendo sintomatología de relevancia clínica .......... La evolución del estado psicopatológico de la informada concomitante a los presuntos hechos, describe cuadro nosológico de Trastorno por Estrés Agudo (308. 3) inmediatamente posterior a la presunta agresión sexual alegada, que evoluciono hasta configurar trastorno por Estrés Post Traumático F 43.1 (309 .81)'.

Se apreció pues la existencia de un trastorno adaptativo con ansiedad y un cuadro de estrés agudo que evoluciono a un trastorno por estrés postraumático, que si bien como señala la sentencia impugnada puede presentarse en otro tipo de situaciones vitales, son totalmente compatibles con la descrita por la presunta víctima, sin que se reflejen en el informe otras posibles causas.

Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un exhaustivo análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ,permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, con el suministro a la denunciante de una sustancia que le sumió en el estado que refleja, anulando su capacidad de prestar consentimiento a la relación sexual con penetración mantenida con el acusado. Sin que ello se desvirtúe por el hecho de que los informes periciales efectuados, sobre la analítica de tomas de sangre y orina a la denunciante efectuada el día 8/7/2018, así como sobre su ropa resultaran negativos, no detectando sustancias toxicas, detectándose únicamente en los primeros ibuprofeno, constando informe médico forense en el que se explica cómo existen sustancias como la escopolamina o burundanga que solo serían detectables en un máximo de 6 horas, siendo aun así difícil su determinación analítica. Pronunciándose en dicho sentido también el informe del Instituto Nacional de Toxicología, al que alude el recurrente, que en contra de las manifestaciones de este, no describe síntomas que no resulten compatibles con el relato incriminatorio efectuado, no señalando además la denunciante que los efectos fueran inmediatos sino cuando ya había consumido la primera cerveza de barril y se estaba tomando un botellín (compatible con el inicio síntomas a los 30- 60 minutos), no pudiendo obviarse en todo caso que la sentencia impugnada no entiende probada que sustancia en concreto se utilizó.

Finalmente indicar también que en contra de las manifestaciones del recurrente, la sentencia impugnada contiene un relato factico de lo acaecido en los hechos declarados probados claro, contundente y sin dudas permitiendo la adecuada subsunción de la conducta que describe en el precepto sustantivo que aplica, siendo congruente con la fundamentación jurídica y con el fallo. Sin que en ellos procediera efectuar una nueva valoración de la prueba, recogiéndose ya en los fundamentos jurídicos el resultado negativo de los informes practicados para la determinación de la existencia y naturaleza de la supuesta sustancia estupefaciente empleada (que también se refleja en dichos hechos). Y sin que en la forma referida fueran trascendentes el contenido concreto de las conversaciones que refiere el recurrente, recogiéndose no obstante el hecho de que denunciante y acusado entraron en contacto por motivos profesionales y que a partir de ese momento comenzaron a intercambiarse mensajes, conversando también por teléfono.

SEXTO. -Respecto a la supuesta indebida apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar, apuntar que dicha representación no solicitó la aplicación de atenuante alguna en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, no pronunciándose por ello la sentencia impugnada. No obstante, al tratarse de una cuestión que efectivamente puede apreciarse de oficio es procedente entrar a analizarla, recordando al respecto como la STS de fecha 15/2/2021 (132/2021) nos dice como dicha atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).

En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como 'la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria; y

3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.

A su vez las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio). En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

Podemos establecer un repaso de lo que ha sido la doctrina de esta Sala en este tema, y así se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias

1.- 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

2.- 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación);

3.- 506/2002 de 21 de marzo (9 años);

4.- 39/2007 de 15 de enero (10 años);

5.- 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración);

6.- 132/2008 de 12 de febrero (16 años);

7.- 440/2012 de 25 de mayo (diez años);

8.- 805/2012 de 9 octubre (10 años);

9.- 37/2013 de 30 de enero (ocho años);

10.- 760/2015 de 3 de diciembre (13 años).

SEPTIMO.-En el presente supuesto, no se aprecian en las actuaciones paralizaciones o tiempos muertos en la tramitación del procedimiento, que permitan sustentar la atenuante pretendida, aludiendo el recurrente a una supuesta tramitación sencilla, obviando que en la causa iniciada 12/7/2018 celebrándose el juicio oral con fecha el 20/1/2022; en la fase de instrucción no solo se practicó la declaración de denunciante, denunciado, testigos y documental obrante en autos, además del cotejo de los mensajes que se recogen, teniendo que efectuar uno de ellos mediante exhorto al juzgado Decano de Granollers, sino también distintos informes medico forenses, incluido pericial psicológico que se presentó en el juzgado con fecha 19/11/2019, informe de ADN que se presentó, en el Juzgado el 4/2/2020. Así como distintos informes del Instituto Nacional de Toxicología, el ultimo presentado el 9/7/2020, habiendo sido declarado la causa compleja por auto de fecha 8/3/2019, contra el que el ahora recurrente no interpuso entonces recurso alguno (si presento recurso de apelación contra el auto de esa misma fecha que acordó la trasformación del procedimiento en sumario ordinario). Dictándose auto de procesamiento con fecha 27 de Febrero de 2020, sin que pueda considerarse como una dilación extraordinaria el que la declaración indagatoria se practicara el 15 de julio de 2020, considerando la situación de pandemia por el Covid, que llevo a la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (BOE 67 de 14 de marzo) en el que la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, estableció que 'se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales', incluyendo el penal, a salvo de las excepciones previstas en el apartado segundo.

A su vez aparece en las actuaciones que tras los traslados y trámites pertinentes que constan en las actuaciones, el auto de conclusión de sumario de fecha 24/9/2020 al que se refiere el recurrente, fue revocado por la sección 7ª de la Audiencia Provincial por auto de fecha 3/3/2021, a fin de que se practicara el informe médico forense solicitado por las acusaciones que fue presentado con fecha 8/4/2021. Dictándose nuevo auto de conclusión de sumario de fecha 29/4/2021.

Tampoco se aprecian tiempos muertos relevantes en la tramitación de las diligencias una vez recibidas nuevamente en la sección 7ª de la Audiencia Provincial con fecha 18/5/2021, constando como efectuadas las designaciones, personaciones y los traslados pertinentes, se dictó con fecha 7/7/2021, auto confirmando la conclusión del sumario y con fecha 8/7/2021 auto de apertura del juicio oral. Presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación de fecha 15/7/2021 y la acusación particular con fecha 9/8/2021, así como la defensa su escrito de conclusiones provisionales con fecha 8/9/2021. Dictándose con fecha 28 de septiembre de 2021 auto de admisión de prueba, celebrándose el juicio oral con fecha 20 /1/ 022.

OCTAVO. -Finalmente en relación a la supuesta desproporción de la pena de prisión planteada, recordar que el Tribunal Supremo también en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre). También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: "La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2).

La STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que 'difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marcopunitivo previsto para el delito que los hechos integran'. Recuerda la STS 172/2018 de fecha 11 de abril de 2018 cómo la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero está racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijados en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio su arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

A su vez las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

Por su parte, el articulo 181 apartados 1, 2, y 4 del CP prevé una pena de prisión de 4 a 10 años. Disponiendo el artículo 66. 6 del referido texto legal que los Jueces y Tribunales 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Con dichas previsiones, la sentencia impugnada en su fundamento jurídico quinto recoge como se impone al acusado la pena de 6 años de prisión con libertad vigilada por un periodo posterior de 7 años. Señalando respecto a la pena de prisión impugnada que 'se impone en su mitad inferior, pero en una extensión algo superior a la mínima se valora en este punto la entidad del atentado contra la libertad sexual sufrido por la víctima y su corta edad al tiempo de los hechos, 22 años, así como la afectación psicológica posteriormente sufrida. También que la falta de consentimiento de la víctima se debió a una activa participación del acusado y no fue solo aprovechada por éste. La entidad del hecho, por los motivos expuestos, y la reprochabilidad derivada del medio empleado para su ejecución, justifican a criterio de la Sala la pena impuesta'.

Y llegados a este punto entendemos el motivo ha de prosperar, en primer lugar, porque encontrándonos con una horquilla penológica entre 4 y 10 años de prisión, situándose por tanto la mitad superior entre 7 y 10 años de prisión, si bien la pena de 6 años se encuentra en su mitad inferior, no podemos considerar que se fije como también recoge la sentencia impugnada 'en una extensión algo superior a la mínima'. Por cuanto excede en 2 años de esta

Por otra parte la entidad de los hechos y la participación activa del acusado ya ha sido tenida en cuenta por el legislador en el artículo referido recoge la conducta 1, del 'que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto'. Sin que los hechos declarados probados reflejen un mayor desvalor que el ya previsto en el tipo aplicado.

Tampoco justifica dicha extensión punitiva, superior en dos años a la mínima, la edad de la presunta víctima 22 años, quien se trata de una persona adulta, mayor de edad, inmersa en el mundo laboral.

Con dichas consideraciones, si bien las consecuencia de los hechos que provocó en Debora un trastorno adaptativo de ansiedad y un cuadro de estrés agudo que evoluciono a un trastorno por estrés postraumático, si ha de tenerse en cuenta en la graduación de la pena, por si solo teniendo en cuenta que nos encontramos con una persona sin antecedentes penales computables, (solo le consta una condena anterior por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del año 2005, claramente cancelable), insertado también en la vida laboral, consideramos más proporcional fijar la pena de prisión impugnada en 5 años, que estaría como viene a pretender la sentencia impugnada, en su mitad inferior algo superior a la mínima legal.

NOVENO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 24/1/2022 dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento sumario ordinario 1382/2020, fijando la extensión de la pena de prisión en 5 años, confirmando el resto de los extremos de la sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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