Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 84/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100082
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 84/10-1ª
Procedimiento nº 345/09
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 217/10
ILMOS. SRES.
Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 84/10, interpuesto por el Procurador Dña. Amalia Sáenz Martín en nombre y representación de Dña. Ángela , asistida por el Letrado D. Iñaki Martínez Azkona, contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 345/09, por presunto delito de apropiación indebida. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 16 de diciembre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: ""Hechos Probados: Expresamente se declara probado que Ángela , nacida el día 9 de julio de 1955, en Polonia, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, prestando sus servicios como comercial en la empresa Gesforem, sita en Mª Díaz de Haro 10 bis, cuyo objeto social era el de impartir cursos de formación,s e encargaba de la realización de las matrículas y del cobro de las mismas o de sus anticipos. En fecha 18 de julio de 2008 se apoderó de 300 euros que como anticipo de la matrícula de un curso entregó a Tarsila . De igual manera la acusada en fecha 24 de septiembre de 2008 cobró a Dolores 3890 euros por el pago de un curso de azafata de vuelo presentando a la empresa Gesforem un recibo por un pago inicial de 170 euros, consignando la cantidad de3720 euros como pago aplazado y apoderándose de esta cantidad. El gerente de la empresa, Juan Antonio reclama 4020 euros."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Fallo: Que CONDENO a Dª Ángela como autora responsable de un delito de apropiación indebida del art.252 CP en relación con el 249 a 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Juan Antonio como gerente de Gesforem en 4.020 euros con aplicación del interés del art.576 LEC condenándola igualmente en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Amalia Sáenz Martín en nombre y representación de Dña. Ángela , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 11 de marzo de 2010 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelta la apelanteDña. Ángela . Para ello, alegando error en la apreciación de la prueba, realiza una paralela y parcial valoración del conjunto de la prueba practicada, señalando, en síntesis, que no existe prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio y que acredite que la acusada es autora de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, la representación de la mercantil Gesforem, S.L., impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra la ahora apelante Dña. Ángela .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de Dña. Ángela como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra Dña. Ángela . Si examinamos las diligencias practicadas y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta de forma acertada y suficiente en el Fundamento Jurídico primero de la Sentencia de referencia. Si acudimos a las actuaciones vemos como el Juzgador a quo ha contado, aparte de la documental obrante, con, entre otras, importantes testificales, como la de D. Juan Antonio , director de la academia, quien, ratificándose en la denuncia interpuesta y en su declaración en Instrucción señaló que llamaron a unas alumnas para reclamarles unos pagos de la matrícula de unos cursos, y que estos les dijeron que lo habían pagado a la acusada, fueron a la academia y presentaron los recibos de pago. Que comprobaron que la imputada se había quedado con ese dinero, que al decírselo ésta les dio largas y no se los devolvió (véase su declaración a los minutos 29 y ss. del primer CD de grabación). Manifestaciones corroboradas por las alumnas (CD segundo a los minutos 7 y ss.); así como por Dña. Adela , administrativa de la academia, quien también señaló como al ponerse en contacto con la acusada ésta le reconoció que se había quedado con ese dinero y le dio largas para devolverlo, sin que lo haya hecho hasta el momento (véase CD segundo de grabación a los minutos 24:50 y ss.).
Se ha contado por tanto con una prueba suficiente que ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar acreditados los hechos por los que se acusa a Dña. Ángela , exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de la misma. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse.
No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida. Y las divergencias recogidas por la apelante en cuanto a las declaraciones de los testigos Sr. Juan Antonio y Sra. Adela , se refieren a aspectos periféricos que carecen de la entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto al proceder de la recurrente, sin que puedan tener la trascendencia pretendida por la misma.
Por consiguiente, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de Dña. Ángela como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , concurriendo los elementos del tipo del referido ilícito penal, con una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia. Las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Ángela contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
