Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 80/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00217/2010
SENTENCIA NÚM. 217/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de Mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 83/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 80/10, seguidas por delito de Lesiones, contra Leopoldo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 17 de noviembre de 1945, hijo de Rafael y de Manuela, natural de Baena (Córdoba), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Palos Oroz y defendido por la Letrada Dª. Olga Antón Molina. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Dª. Valentina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Villanueva de Pedro y defendida por el Letrado D. José Luis Lafarga Sancho. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya descrito, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y TRES MESES. Asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Valentina , donde se encuentre o domicilio y de COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES. Todo ello con la imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 €), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Leopoldo , cuyos demás datos constan en autos, sobre las 16 horas del día 4 de febrero del corriente año, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 de esta ciudad, mantuvo una discusión con su compañera sentimental Valentina . En un momento determinado y con el uso de fuerza, la golpeó propinándole un empujón y agarrándola por los brazos y el cuello, diciéndole que la iba a matar. A consecuencia de tales hechos, Valentina resultó con pequeño hematoma en flexura de codo derecho, que precisó primera asistencia sanitaria y tres días no impeditivos para su curación."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de Mayo de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente, condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar, error en la valoración de la prueba, por estimar que no ha quedado probado que las lesiones las ocasionara dolosamente ya que son compatibles con el hecho de sujetarla cuando ella le propinó un bofetón a él, ya que sólo existe el soporte del testimonio de la víctima, pues el agente de policía, que asistió a juicio y relató lo que le había contado la víctima, no presenció los hechos.
Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como es claro exponente complementario de la declaración de la víctima, las lesiones sufridas, que fueron objetivadas por los correspondientes partes médicos y de sanidad, y la declaración del policía que acudió al domicilio.
Es cierto que las lesiones podrían ser compatibles con la versión dada por el acusado; más con respecto a tal apreciación, si bien, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/1983 , de 21 de diciembre.), sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, el juez de lo penal no aceptó la versión facilitada en el juicio oral por el acusado, dando explicación del por qué se decantaba a favor de la opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la manifestación del recurrente. Por ello procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Las costas del recurso procede declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Leopoldo contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
