Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 213/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 217/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100566
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00217/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE COSO Nº 1 Telf: 976208376-7-9 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0088764 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000433 /2011 RECURRENTE: Africa Procurador/a: EMILIO PRADILLA CARRERAS Letrado/a: MARIA ISABEL GIMENO DIESTE RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 217/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES.PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO En Zaragoza a nueve de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 213 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 213 /2012, por un delito de apropiación indebida y un delito de daños, siendo apelante Africa , representada por el Procurador Sr. Pradilla Carreras y defendido por la Letradoa Sra. Gimeno Dieste. Siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL. Habiéndose nombrado Ponente en esta apelación a Dª. Mª JESÚS SÁNCHEZ CA NO , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintidós de junio de dos mil doce cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Africa , como autora responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Y debo CONDENAR Y CONDENO a doña Africa como autora de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de 6 ?, con aplicación del art.53 CP en caso de pago e insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).
Abónesele , en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a doña Africa a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a doña Magdalena en la cantidad de 8490 ? por los efectos sustraídos, más el coste al que asciendan los trabajosde su reinstalación en la vivienda, el cual se fijará en ejecución de sentencia , así como en la suma de 1.740 ? por losdaños materiales causados , más el interés legal de tales importes previsto en el art. 576 LEC .
Se imponen a la acusada las costas'.
SEGUNDO.- No se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, en todo lo que se oponga a la presente resolución, quedando sustituida por los siguientes hechos que se declaran probados: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- ' Ha resultado probado y así se declara que la acusada doña Africa , mayor de edad, en fecha 1 de octubre de 2010 suscribió como inquilina un contrato de arrendamiento con doña Magdalena de una vivienda propiedad de ésta sita en Utebo (Zaragoza), CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , recibiendo dicho piso, tal y como consta en el contrato, en perfecto estado de conservación y plena habitabilidad e idoneidad, contrato que fue resuelto por impago de la renta por parte de la inquilina mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de los de Zaragoza en autos de juicio verbal 1922/2010, llevándose a cabo el lanzamiento el día 22de febrero de 2011 y procediéndose a la apertura de la vivienda con la llave facilitada a la Comisión Judicial por la propietaria En la diligencia de lanzamiento y entrega de posesión, la Comisión Judicial ya hizo constar que en la citada vivienda faltaban todas las puertas con sus correspondientes marcos, mientras que en la cocina no estaba ninguno de los muebles y electrodomésticos, ni en el cuarto de baño el lavabo, el mueble, el espejo y la grifería, además se ha comprobado pericialmente que en el salón, en el pasillo y en la habitación grande habían desaparecido tres radiadores en total y en el cuarto de la comunidad el contador de la luz correspondiente a este piso. Todos los efectos relacionados los había recibido la acusada con la vivienda para su uso y disfrute en tanto que arrendataria de la misma y debía devolverlos al término del arrendamiento, habiendo sido tasados pericialmente en 8.490 ?.
De la prueba practicada en el juicio oral no se acredita con absoluta certeza que la Sra. Africa hiciera suyos los efectos anteriormente mencionados con evidente ánimo ilícito de apoderamiento y en perjuicio de la arrendadora.
Como tampoco ha quedado debidamente probado que la acusada antes de abandonar el piso, con la única intención de provocar injustamente detrimento en el patrimonio ajeno, causara intencionadamente daños materiales en el mismo, que han sido tasados pericialmente en 1740 ?.
La acusada tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada antes de estos hechos por delito de conducción sin permiso ( sentencia firme 23/6/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza ) y por delito de falsedad documental ( sentencia firme de 13/10/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza )'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal referida, alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal, confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de octubre del año 2.012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la Sentencia impugnada, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, así como error en la valoración global de la prueba.Por todo ello, interesa la apelante que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia impugnada, dictando otra por la que se absuelva a Africa de los delitos por los que se le condena y con todos los pronunciamientos inherentes a su libro absolución, con revocación expresa de la imposición de costas impuesta por la sentencia recurrida y sin hacer especial pronunciamiento en esta alzada.
SEGUNDO.- A la vista de lo alegado por el recurrente y en relación con el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración se cuestiona en el recurso, hay que dejar claro que se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia, que constituye un fundamento esencial del proceso penal, y, que en los casos de duda razonable, debe absolverse al acusado. Así las cosas, es evidente que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. A este respecto, la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este orden de consideraciones, también conviene recordar que, cuando se invoca la presunción de inocencia, al Tribunal 'ad quem' no le corresponde un nuevo examen valorativo de la prueba, de competencia exclusiva del Juez de instancia por atribución constitucional y legal ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim .), y en la que prevalece el principio de inmediación.
No obstante lo dicho, a esta Sala sí le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, hay que dejar claro que la cuestión a valorar por este Tribunal no se centra tanto en la apreciación de las declaraciones de las partes, cuya interpretación corresponde al Juez 'a quo', sino en la gestión de dicha valoración con relación a la prueba indiciaria, de manera que el control de esta alzada está centrado en la correcta aplicación de la prueba indiciaria y la concurrencia de las exigencias legales y jurisprudenciales para fundar la condena de los acusados en dicha prueba.
Y precisamente, en relación a la prueba de indicios, cabe traer aquí a colación lo dicho en la STS 6734/09, de 9 de noviembre de 2009 (rec. 303/09 ), donde se indica que 'a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia'.
TERCERO.- A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y centrándonos ya en la resolución del motivo alegado, esta Sala ha de poner de manifiesto que, por los motivos que a continuación se explicarán, no comparte la conclusión alcanzada por el Juez de lo penal.
En efecto, se dice en la Sentencia apelada que no existe duda acerca de que el piso se entregó en perfecto estado a la acusada, con todo su equipamiento básico, en correcto estado de limpieza y conservación, así como que tampoco cabe duda de que cuando la arrendadora recupera la finca por vía judicial se la encuentra vacía de todo su equipamiento y con evidentes daños, que han sido tasados por el perito, todo lo cual, según reseña el Juzgador 'a quo' tampoco ha sido puesto en duda por la propia acusada. En relación con dichas argumentaciones, entiende la Sala que, por sí solas, de ningún modo, pueden servir de base probatoria para justificar la comisión por parte de la Sra. Africa de los delitos de apropiación indebida y daños, por los que ha sido condenada, sin que el informe pericial haga prueba de otra cosa que de la tasación de los efectos que no se encontraban en la vivienda en el momento en que entró la Comisión Judicial y de los daños materiales relacionados.
Asimismo, el Magistrado de lo Penal argumenta que no consta que hubiera otra persona aparte de la propia acusada que tuviera el dominio funcional de la cosa arrendada, lo que le lleva a concluir que los daños y las sustracciones producidas en la misma han sido causados por la inquilina, a menos que ésta demuestre lo contrario y que, como esto último no se ha producido, procede la condena de la Sra. Africa .
Del mismo, el Juzgador cuestiona la declaración de la Sra. Africa , quien manifestó en la vista oral que ella dejó la vivienda en perfecto estado el día 27 de enero de 2011 por la tarde, es decir, casi un mes antes de la fecha de lanzamiento, señalado para el 22 de febrero de 2011, habiendo encomendado la mudanza a unos chicos marroquíes, a los cuales entregó la llave del piso y a los que dijo haber abonado a cambio 500 ?. Sobre este particular, el Magistrado de lo Penal señala que la acusada no aporta prueba alguna de sus afirmaciones, ni ha reseñado ningún dato sobre la identidad de los ciudadanos marroquíes a los que encargó la mudanza, que permitiera investigar la posible implicación de éstos o interrogarle acerca de la veracidad de lo afirmado por la acusada, así como que tampoco ha exhibido recibo de pago, pese a haber asegurado que éste existía en su declaración en fase de instrucción.
Pues, bien, dada la insistencia del Juez 'a quo' en que sea la acusada quien deba probar que no ha sido ella quien se ha apropiado de los efectos que faltaban en la vivienda, así como que no ha causado los daños materiales que en la misma se apreciaron, la Sala ha de recordar que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideren delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado, resultando que tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo, sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular ( TC 31-5-1985 [ RTC 1985, 70]).
Por lo demás, este Tribunal ha de salir al paso de lo razonado por el Juzgador de instancia cuando dice que únicamente la acusada tenía el dominio funcional sobre la vivienda arrendada, habida cuenta que él mismo reconoce dos párrafos más arriba que es cierto que la Comisión judicial entró en el piso con una llave que le suministró la propia arrendataria, lo que pone en evidencia que la acusada dijo la verdad cuando afirmó que no cambió el bombín de la cerradura y que la propietaria seguía teniendo un juego de llaves. Es por este motivo por lo que entiende la Sala que no ha quedado probado que las condiciones objetivas de posibilidad de la ejecución de la conducta incriminada se dieran solo respecto de la encartada, sino que podrían haber concurrido también en más personas.
De todo lo expuesto resulta que los indicios tomados en consideración están aquejados de una ambigüedad que no puede decirse despejada, en tanto que, ciertamente, el hecho de que en la fecha del lanzamiento la Comisión judicial entrase en el inmueble con las llaves que les facilitó la propietaria del mismo, introduce, en opinión de la Sala, una duda razonable acerca de la probabilidad de culpabilidad de la acusada, pues prueba la existencia de otro juego de llaves, además del que se encontraba en poder de la encartada, sin que el resto de datos posea relevancia suficiente para justificar la conclusión alcanzada de condenar a la ahora apelante como autora de un delito de apropiación indebida y otro de daños, por lo que, a juicio de este Tribunal, no se ha destruido la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
En este punto y dado que la Sala considera que existen dudas sobre las cuestiones esenciales en que se fundamenta la acusación y por ende, la condena de la acusada, es necesario poner en evidencia que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la función de la fijación de hechos, que por esencia corresponde al Juzgador ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio «in dubio pro reo» ( TC 31/1981 [RTC 1981 , 31 ] y 13/1982 [RTC 1982, 13]) principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia, pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( SSTS 13-12-1989 [ RJ 1989, 9552], 6-2-1990 [ RJ 1990, 1175], 15-3-1991 [ RJ 1991, 2147], 10-7-1992 [ RJ 1992, 6564], 24-6-1993 [RJ 1993, 5358 ] y 29-3-1994 [RJ 1994, 2673]. O lo que es lo mismo, como precisa la STS de 27-4-1998 RJ 1998, 3817), el principio «in dubio pro reo», interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Así las cosas, el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio «in dubio pro reo» revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Es decir, en virtud de ese derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté convencido de su certeza, a la que no puede llegar el Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles, que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.
Luego, en atención a lo expuesto, entiende la Sala que no existe prueba directa que acredite la participación de la encausada en los hechos que se le imputan, resultando que tampoco puede considerarse probado que concurran indicios de suficiente entidad como para deducir la comisión por la recurrente de los delitos de apropiación indebida y daños por los que ha sido condenada, motivo por el cual, al haber evidentes dudas sobre los aspectos fundamentales de la acusación y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', no puede darse otra solución que la estimación del recurso y la absolución de la apelante de los delitos por los que ha venido siendo acusada.
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pradilla Carreras, en nombre y representación de Africa , se revoca la sentencia apelada, absolviendo a la acusada de los de los delitos de apropiación indebida y daños por los que había sido condena, con todos los pronunciamientos favorables.
Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pradilla Carreras, en nombre y representación de Africa , contra la Sentencia de fecha de 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, REVOCANDO ésta íntegramente y absolviendo a la acusada, Africa , de los delitos de apropiación indebida y daños por los que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.Con declaración de las costas procesales de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
