Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 430/2012 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 29067370082013100159
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4032
Núm. Roj: SAP MA 4032/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 430/12
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 291/12
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox
Diligencias Urgentes nº 49/12
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 217 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 22 de Abril de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de maltrato , contra Mariano representado
por la Procuradora Sra. Doña Francisca Carabantes Ortega, y defendido por el Letrado Sr. Don Gustavo Pezzi
Acosta.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez , que expresa el
parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 8 de Junio de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Sobre las 20.15 horas del día 2 de abril de 2012, Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una discusión en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Nerja, con su ex pareja sentimental Dª. Begoña , en el trascurso de la cual la cogió fuertemente del brazo derecho, levantándola y tirándola al suelo.
Como consecuencia de dicha agresión, Begoña , sufrió lesiones leves consistentes en erosión más hematoma en la cara interna del brazo derecho, para cuya sanidad solo precisó de una primera asistencia facultativa y de cinco días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Con relación a estos hechos, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Instrucción número dos de Torrox en diligencias urgentes número 49/2012, con fecha 3 de abril de 2012, se dictó auto acordando como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros del Sr. Mariano respecto de Begoña ni a su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que le fue notificada al primero el día 4 de abril de 2012. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Con prohibición de aproximarse a Begoña o a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros durante dos años y de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Mariano a abonar a Begoña : Por las lesiones sufridas la cantidad de 170 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- No se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia apelada, estableciéndose como tales los siguientes : ' Sobre las 20,15 horas del día 2 de Abril de 2012, Mariano , no ha quedado acreditado que mantuviera una discusión en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Nerja, con su ex pareja sentimental Dª. Begoña , ni que por lo tanto en el transcurso de la cual la cogiera fuertemente del brazo derecho, levantándola, y tirándola al suelo.
No ha quedado acreditado que Begoña , sufriera unas lesiones leves consistentes en erosión más hematoma en la cara interna del brazo derecho, a consecuencia de una agresión del referido acusado. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustenta el apelante Mariano su recurso en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo válida, al considerar que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.
b) Infracción de precepto constitucional o legal.
El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del T. S. (por todas, S. T. S. de 28 de Octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez 'a quo' analiza superficialmente el testimonio de la víctima, y explica someramente las circunstancias que rodean el caso (fuerte enfrentamiento con muy malas relaciones), razonando que el testimonio es persistente y creíble o convincente. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos, sin que la mera referencia a la lógica o a que la víctima los afirme, sean suficientes a tales efectos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que se hayan aportado pruebas que puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso pruebas que avalen el testimonio de la victima no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios jurisprudenciales orientativos anteriormente mencionados.
Es cierto que hechos como los enjuiciados se comenten en un marco de clandestinidad y que su probanza en muy difícil o imposible, pero para salvar dicho obstáculo no se puede dar preeminencia a la declaración de la victima a toda costa, máxime cuando el acusado ha desplegado una actividad de descargo.
En primer lugar, como advierte el apelante, cabe apreciar en las manifestaciones de la denunciante evidentes contradicciones u omisiones, no suficientemente aclaradas. Así, la misma manifestó, en su declaración en dependencias policiales, que la agresión aconteció sobre las 20 horas y que tan sólo acudió en una ocasión al domicilio del acusado; mientras que en su declaración a presencia judicial manifestó que acudió en dos ocasiones al domicilio del acusado, la primera vez a las 19,30 horas y la segunda a las 20 horas.
En segundo lugar, esta Sala advierte cierta extrañeza en el motivo de acudir la denunciante al domicilio del acusado tras una ruptura de más de un año. No es creíble que fuera a recoger unos enseres personales allí dejados por la misma despúes del transcurso de tanto tiempo; es más, la denunciante debió de ser más cautelosa en este aspecto, pues conocedora del carácter violento y agresivo del acusado no se comprende que acudiera a su domicilio para reclamarle dichos enseres; una conducta más acorde hubiera sido dirigirse a la autoridad policial o judicial para la recuperación de dichos enseres, y ello para evitar reacciones violentas del acusado.
En tercer lugar, esta Sala advierte, de un lado, que las manifestaciones del acusado son también muy convincentes, y el mismo ha venido negando los hechos imputados desde un principio, añadiendo que ya en su momento le entregó todos sus enseres personales a la denunciante, lo que es lógico, máxime cuando la denunciante no ha presentado formalmente ninguna reclamación después del transcurso de más de un año; contando el acusado con las declaraciones de su hija y de una amiga en apoyo de sus manifestaciones, quienes manifestaron que el acusado no se encontraba en su domicilio cuando acudió la denunciante al mismo; declarando la hija del acusado que la denunciante pretendía entrar a la fuerza en el domicilio.
De otro lado, no se puede rechazar sin más el testimonio de los testigos propuestos por el acusado (en las personas del Sr. Demetrio , de su hija, o de una amiga) por razón del parentesco o amistad que les une.
Y ello, en primer lugar, porque dichas relaciones por sí solas no permiten recelar de las manifestaciones de dichas personas, ya que la Ley Procesal no excluye a dichas personas como testigos potenciales; en segundo lugar, porque en casos como los enjuiciados no es posible muchas veces recurrir al testimonio de otras personas que no mantengan con el acusado dichas relaciones, sino al círculo de las personas que integran nuestra intimidad (amigos, familiares, pareja); y, en tercer lugar, porque el valor del testimonio de dichas personas radicará en la coherencia de sus declaraciones, las cuales habrá que ponderar cuidadosamente.
Es cierto que consta un parte de asistencia médica dispensada a la denunciante en la fecha de los hechos denunciados, y que en el mismo se constatan y objetivan unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción de las lesiones descrito por la denunciante, pero también lo es que las anteriores consideraciones expuestas merman en gran medida la potencialidad probatoria de tal documental médica, pues por lo expuesto es muy aventurado afirmar, sin margen de error alguno, que el autor de dichas lesiones sea el acusado.
Todo ello devalúa, indudablemente, el valor inculpatorio del testimonio de la víctima y hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas En esta situación resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. De este modo, en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Francisca Carabantes Ortega en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 8/6/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 291/12, revocándola y absolviendo a Mariano del delito de malostratos en el ámbito doméstico por el que fué condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia , y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

