Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 26/2011 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 217/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100429


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 217/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 22 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 26/2011, derivado del Procedimiento Abreviado nº 547/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla , por un delito de incendio forestal con peligro para la vida o integridad física de las personas cometidos por imprudencia grave, contra los acusados:

Marcial , nacido el día NUM000 de 1977, en Berkane-Marruecos, hijo de Fidela y Carlos Daniel , con N.I.E. NUM001 , domiciliado en la CALLE000 nº NUM002 NUM000 de Falces-Navarra, teléfono NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional sin fianza por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 13 de agosto de 2010, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Juana María Laita Merino y defendido por el Letrado D. Javier Flamarique Urdín.

Edemiro , nacido el día NUM000 de 1975, en Marruecos, hijo de Nicanor y de Berta , con N.I.E. NUM004 , domiciliado en la CALLE000 nº NUM002 NUM000 de Falces-Navarra, teléfono NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad provisional sin fianza por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 13 de agosto de 2010, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Luis María Goñi Jiménez.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Sobre las 17:25 horas del día 11 de agosto de 2010, los acusados Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en una vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de la localidad de Falces (Navarra), lugar donde habitaba por entonces Braulio , y realizaron una hoguera en la parte trasera de la vivienda, con el fin de quemar los despojos de los corderos que habían sacrificado, pese a conocer que hacer fuego en el lugar estaba prohibido, y que existía un alto peligro de propagación del fuego al arbolado colindante. Ya dos días antes el agente de la Policía Local de Falces nº NUM007 , informó a los acusados de las quejas existentes por parte de los vecinos de la vivienda por matar animales y hacer después fuego y les apercibió expresamente del peligro de propagación que existía, indicándoles que se abstuviesen de realizar hoguera alguna en el mencionado lugar.

En un momento dado, por las altas temperaturas existentes ese día de plena estación estival, la sequedad extrema que imperaba y que se levantó viento del norte, el fuego de la hoguera se extendió a la zona de matorral colindante, avanzando rápidamente por los cortados del río Arga hasta un pinar existente en el lugar, desplazándose a bastante velocidad hasta el límite sur de dicho pinar. Al ver la propagación del incendio, los acusados Marcial y Edemiro , salieron corriendo del lugar, alejándose uno a pie y el otro, Marcial , en un vehículo Volkswagen Passat gris metalizado.

El frente del incendio siguió avanzando rápidamente dirección Sur, alcanzando a zona de arbolado, matorral y rastrojos, llegando hasta la muga de Peralta alcanzando pinares de dicho término municipal bajando al barranco de Vallacuera, luego saltó al barranco de la atalaya de Peralta y afectó al pinar allí existente. Finalmente los bomberos tras desplegar un fuerte dispositivo lograron detener el frente del fuego muy cerca de Peralta, hasta el punto de que tuvieron que ser desalojados numerosos vecinos de la localidad (unos mil) en previsión de una posible afectación por las llamas. Otro frente del incendio avanzó en dirección Oeste por los pinares de Vallacuera, preparándose cortafuegos al Oeste de dicho frente para impedir el paso del fuego, hasta que los bomberos lograron controlarlo.

El incendio, precisó de trabajos de extinción durante cuatro días, afectó a 239,94 hectáreas del término municipal de Peralta y a 27,79 hectáreas del término municipal de Falces, compuestas básicamente de matorral y pino Alepo con presencia de roble mediterráneo.

Los costes de extracción de la madera afectada fueron realizados por la empresa Papelera Navarra compensados por el valor de la misma. Con posterioridad a dichas acciones se han desarrollado por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra trabajos de restauración consistentes en labores de trituración, selvicultura, recogida de ramas y arrastre de madera con un coste total de 54.110 euros. El incendio afectó a 19 colmenas propiedad de Patricio valoradas pericialmente en 878,56 euros, y a 50.000 kilos de paja propiedad de la sociedad Sacer Escopar valorados pericialmente en 2.400 euros.

El importe de los costes de los medios utilizados para sofocar el incendio por la Comunidad Foral de Navarra (bomberos, vehículos aéreos y terrestres y avituallamiento), ascendió a 173.226 euros. El coste de los medios utilizados por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino ascendió a 472.318,09 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE INCENDIO FORESTAL CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS COMETIDOS POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto en los artículos 352 en relación con los artículos 351 y 358 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autores a los acusados Marcial , Edemiro , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros con arresto subsidiario en caso de impago y el pago de costas.

Los acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente: Al Gobierno de Navarra en 173.226 euros por las costes de la extinción y en 54.110 euros por los trabajos de restauración en la zona quemada. Al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Natural y Marino en 472.318,09 euros por los costes de extinción. A Patricio en 878,56 euros por las 19 colmenas de su propiedad que resultaron destruidas. A la empresa Sacer Escopar en 2.400 euros por los daños causados en la paja de su propiedad. Es de aplicación el artículo 576 de la L.E.Civil .

TERCERO.-En el acto del juicio oral, la defensa de los acusados Marcial y Edemiro elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como acabamos de señalar, el Ministerio Fiscal consideró que Marcial y Edemiro fueron autores de un delito de incendio forestal con peligro para la vida o integridad física de las personas cometido por imprudencia grave previsto en el Art. 352, en relación con los Art.351 y 358, del Código Penal sin que concurriesen circunstancias modificativas, las defensas de los acusados pidieron su absolución.

En orden a determinar los requisitos exigidos por el delito que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados conviene señalar que esta Sala ha tenido ocasión de decir en otras ocasiones, sentencias de 30 de junio de 2004, dictada en el Rollo Penal de Sala 21/2004 , y de 23 de febrero de 2009, dictada en el Rollo Penal de Sala nº 6/2009 , entre otras, que '... lo esencial del tipo de injusto de la infracción imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma, la manera, en que se realizó la acción, de suerte que lo esencial en este sentido es 'la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado objetivo que era necesario observar'. El concepto de deber de cuidado objetivo o de diligencia típica exigible gira en torno a dos elementos uno objetivo en el que lo interesante no es tanto la diligencia empleada por el agente en el caso concreto, sino el cuidado requerido en la vida de relación social, puesto que lo esencial en este sentido es la consecuencia a obtener de comparar la conducta seguida por una persona cautelosa y atenta en la situación del agente y la realmente desarrollada por este, lo que desemboca en el segundo de los elementos o juicio normativo que se articula sobre lo que se denomina previsibilidad objetiva esto es 'la consideración de todas las consecuencias de la acción que, conforme a un juicio razonable, eran de previsible producción', a lo que debe añadirse que el sujeto activo no guarde las reglas de cuidado que el tráfico exige observar en determinados casos. Por lo tanto si de la acción que el sujeto realizó se desprende que quedó por debajo de lo que el cuidado objetivo requería se habrá producido la lesión del deber típico de diligencia y la acción habrá de calificarse como imprudente; aunque para fundamentar la imprudencia se precisa junto con la lesión del cuidado objetivamente exigible, la consideración de las concretas capacidades, experiencia y conocimientos del agente, su capacidad individual, ... de modo que 'cuanto mayor sea la lesión del cuidado subjetivo, más grave será la imprudencia'.

Por otro lado, no puede obviarse que la estructura del delito imprudente requiere no sólo la acción u omisión negligente por infractora del deber objetivo de cuidado, sino la causación del resultado lesivo, que además de ser previsible y evitable de haber mediado el cumplimiento de la diligencia exigida, ha de ser objetivamente imputable a la infracción del deber de cuidado que el agente estaba obligado a observar.

En consecuencia, la comisión imprudente del delito imputado, requiere la concurrencia de los elementos mencionados, acción imprudente, dotada de las consideraciones expuestas, la producción de un resultado dañoso que, en este caso, ha de consistir en el incendio de montes o masas forestales, y ha de ser consecuencia de la acción descuidada, así como que el incendio como consecuencia de su propagación comporte peligro para la integridad física o fe la vida de las personas.

SEGUNDO.-Partiendo de los datos mencionados corresponde ahora resolver acerca de la prueba de la autoría de los acusados que es, en definitiva, la cuestión esencial a dilucidar.

Conviene mencionar ya desde el principio que, en realidad, no existe prueba directa de la autoría de los acusados en cuanto que no consta prueba alguna consistente en que fuesen vistos prendiendo luego en el lugar referido para quemar los despojos del cordero o corderos sacrificados.

Y que, no obstante lo anterior, y respecto de la prueba referida, esta Sección ha tenido ocasión de decir en numerosas ocasiones siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, existente al respecto, contenida entre las más recientes en la STS 1976/2009 de 03/04/2009 , que cita las del TC números 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , que ' El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, pero siempre que concurran ciertos requisitos ... En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 RJ 6015 ; 16 diciembre 1997 RJ 1123). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 18 octubre 1995 RJ 7556 ; 19 enero 1996 RJ 4)'.

A lo expuesto cabe añadir que la prueba de indicios debe ser apreciada con precaución y cautela, sobre todo si aparece como única para fundar la condena ( SSTS 6 abril 1988 RJ 19882730 y RJ 19882734), y que, como dice la STS de 11 diciembre de 1998 RJ 10341, ' el enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, «que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente» ( SSTS 31 octubre 1996 RJ 19967682 , y 20 enero 1997 RJ 1997390 y 21 julio 1998 RJ 19986173)'; además la STS de 30 septiembre de 2002 RJ 9153 indica que la prueba indiciaria no constituye prueba de cargo suficiente cuando los indicios son compatibles con la conclusión alternativa del recurrente.

Llegados a este punto, y antes de valorar y exponer los datos que la prueba indiciaria nos suministra, es preciso hacer alguna mención respecto de los testimonios de referencia. Como es sabido, la doctrina en términos generales permite tomar en consideración tales testimonios cuando no ha sido posible obtener y practicar la prueba directa. Ya en sentencia del TS de 11.3.1994 había precisado el referido Tribunal que las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado, cuando la acusación ha podido, sin que lo haya hecho, sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal el testigo para ser interrogado. Por su parte la doctrina constitucional limita el testimonio de referencia a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo principal o directo, cual sucedería en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o de paradero desconocido, así STC 261/1994, de 3 de Octubre de 1994 ; por consiguiente no concederemos valor alguno a las declaraciones del agente de la Policía Municipal de Falces con número cinco en cuanto relató que 'el mudo' en referencia a D. Hermenegildo , le indicó, mediante señas quienes eran los causantes del incendio y acompañó a dicho agente y a los miembros de la Policía Foral al domicilio de los acusados.

Por el contrario, resulta que Braulio NIE NUM008 fue expulsado de España el 28 de febrero de 2013, antes de la celebración de la vista oral, por lo que consideramos que lo relatado por el agente de la Policía Foral número 234 en el sentido de haber atribuido dicho señor a los acusados haber sido los autores del fuego puede ser valorado según la doctrina contenida en la sentencia del TC 217/1989, de 21 de diciembre dada la imposibilidad de localización del referido señor al haber sido expulsado, si bien dadas las circunstancias concurrentes la valoración de lo que el agente oyó a Marcial será tratado como si fuese, la Sala no afirma que lo sea, declaración de un coimputado.

TERCERO.-Con arreglo al informe pericial consta que el incendio se inició en la parte trasera de la casa del Sr. Hermenegildo , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM006 de Falces, en la que por aquel entonces vivían Braulio y su pareja Valle .

El Sr. Marcial , quien en principio ratificó sus declaraciones anteriores, manifestó en su primera declaración, que fue a casa de Braulio a las 13.30 y que estuvo viendo la televisión con él y con Edemiro , que al salir para casa, ha visto fuego y que han matado un cordero. Después declaró que estaba en su casa y que acudió a sofocar el fuego a las 17.10. En tercer lugar, declaración judicial, dice que estuvo en casa del Sr. Hermenegildo , de Hermenegildo , entre 11.00 y 13.30 y en el acto del juicio manifestó que estuvo en dicha casa de 11.00 a 13.30, que mató un cordero y que volvió a su casa.

Pero el testigo Sr. Claudio ratificó lo declarado y con arreglo a ello resulta que vio humo, acudió al lugar y se cruzó primero con un Volkswagen gris metalizado y luego con Marcial .

Por su parte, el testigo Sr. Eusebio a las 16.30 aproximadamente, también el Sr. Feliciano , olieron a quemado y vieron que salía humo de la casa 'del mudo'.

En consecuencia pueden tenerse por acreditadas los indicios siguientes:

Marcial mató un cordero, estuvo en la zona donde se inició el incendio a la hora en que la ignición comenzó y acudió a la casa referida a las 13.30.

Edemiro , también ratificó sus declaraciones y declaró que en el momento del fuego estaba en la casa en la calle DIRECCION000 nº NUM006 con Braulio , a las 13.00 estuvo con Marcial y a esa hora estuvo matando un cordero en casa.

En el juicio declaró que tiene un vehículo Volkswagen Passat plateado y reiteró que estuvo en casa matando un cordero entre las 11.30 y 13.30, pero no quemó restos.

Los testigos Sres. Feliciano y Claudio , sobre las 16.30 vieron, aquél, el vehículo referido aparcado y éste, a 40 metros de donde sale el humo, se cruzó con el automóvil plateado o gris metalizado conducido por Edemiro , matizando Don. Eusebio que tal vehículo se alejaba a gran velocidad, luego por tanto, además de las inexactitudes en las que incurrió, resulta que en el momento de iniciarse el fuego, se encontraba donde comenzó y marchó del lugar en su automóvil. Además declaró que a las 13 horas estuvo con Marcial , por tanto, si Marcial en torno a las 13.00 horas estaba en la casa de la calle DIRECCION000 nº NUM006 , si Edemiro declaró que estuvo a las 13.00 horas con Marcial y si sobre las 16.30 fueron ambos vistos bajando del lugar donde el fuego se inició, quiere ello decir que no mató el cordero en su casa.

Los agentes de la Policía Foral números NUM009 y NUM010 , relataron que el origen del fuego fue en la parte de atrás de la calle DIRECCION000 nº NUM006 y que en el punto de inicio había una hoguera en la que había restos de carne. El último de los agentes mencionados relató también como Braulio atribuyó a los acusados ser los autores del fuego relacionado con el sacrificio de algún cordero. Dicho agente refirió que Braulio prestó declaración ante él y se ratificó en ella, de donde resulta, esencialmente, que sobre las 13.00 horas Marcial y Edemiro estaban matando corderos y luego en la parte de atrás de la casa de la calle DIRECCION000 NUM006 se estaba haciendo fuego para quemar las patas y las cabezas de los corderos y que los vio a los dos sobre las 17.00 horas en la parte de atrás de la casa y ambos salieron corriendo, y concretamente Edemiro con su vehículo Volkswagen y Marcial corriendo.

Pues bien, con los hechos a los que hemos referido y considerando la declaración de Braulio como si se tratase de un coimputado, resulta que la misma está corroborada por otras; con lo que es posible concluir que ambos acusados estuvieron matando corderos en la casa de la calle DIRECCION000 NUM006 , que para quemar los restos encendieron una hoguera y que el fuego se propagó con el resultado conocido. En consecuencia, en nuestra consideración y con base en los indicios referidos existe prueba de cargo suficiente para quebrar el indicio de presunción de inocencia y poder afirmar la autoría del delito por los dos acusados.

CUARTO.-En efecto la acción de los acusados, al encender una hoguera en pleno mes de agosto, con altas temperaturas y sequedad extrema constituye, cuando menos, una acción gravemente imprudente, habiéndose producido una manifiesta lesión del deber de cuidado objetivo, pues cualquier persona mínimamente cuidadosa, se hubiese abstenido de encender una hoguera en las condiciones de temperatura y sequedad concurrentes, máxime cuando el propio Sr. Marcial reconoció que el día de autos hacía mucho calor, sabía que estaba prohibido hacer fuego y habían sido advertidos al efecto. Por otra parte, la posibilidad de que la hoguera se propagase, era, desde luego, presumible por las razones expuestas, de modo que si hubiesen observado no ya la atención de una persona diligente sino cumplido con la norma que prohibía hacer fuego, obviamente el resultado no se hubiese producido, de donde resulta que la propagación del fuego y la afectación de las masas forestales, matorral y matojo, así como la situación de riesgo creada para las personas es imputable a la infracción, al menos, del deber de cuidado que ambos acusados estaban obligados a observar.

QUINTO.-Por consiguiente, concurren los elementos definidores del delito de incendio del que los imputados han sido acusados en cuanto, además, la propagación del incendio hasta las proximidades de Peralta y la necesidad de evacuar unas mil personas acredita, la situación de riesgo para las personas y, como decimos, o los requisitos necesarios de la infracción mencionada. En consecuencia, los acusados son ambos responsables en concepto de autores según el Art. 28 del Código Penal de un delito de incendio del Art. 352 en el que concurrió peligro para la integridad física de las personas , Art. 351 cometido por imprudencia grave , Art. 358, todo ellos del Código Penal .

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer estimamos que aun cuando el incendio fue de entidad, la situación de riesgo o de peligro para la integridad física de las personas, que se concreta en la evacuación de ciudadanos de Peralta en prevención del riesgo creado y en razón de la eficacia de los equipos de extinción, puede considerarse que el peligro referido ocasionado fue de menor entidad, lo que permite la rebaja de la pena en un grado, esto es de 5 a 10 años, para sobre ella aplicar la correspondiente al delito imprudente, por lo que la pena básica discurre entre dos años y medio y cinco años y pena de multa de entre tres y seis meses.

Pues bien, partiendo de las consideraciones expuestas, ha de señalarse ahora que con arreglo al Art.66 al no concurrir circunstancias modificativas, ha de atenderse a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales de los delincuentes. En este sentido no cabe duda de la gravedad del hecho, aun cometido por imprudencia, y en cuanto a las circunstancias de los condenados el Sr. Edemiro es la primera vez que delinque, mientras que no sucede lo mismo con el Sr. Marcial . En consecuencia, y atendido también el modo en que el delito fue cometido, consideramos adecuado imponer al Sr. Edemiro la pena de prisión de tres años, comprendida dentro de la mitad inferior de la pena aplicable que va de 30 a 45 meses o dos años y seis meses y tres años y nueve meses y próxima al límite inferior, y al Sr. Marcial la pena de tres años y un mes de prisión, dentro también de la mitad inferior, así como la pena de multa de cuatro meses, acorde también con la rebaja penológica a la que nos acabamos de referir y con cuota diaria de 8 euros acorde con las cargas familiares y medios de vida de los condenados, vehículos disponibles y próxima también al límite mínimo; con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas. Procede, asimismo, imponer a cada uno de los condenados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 116 en relación con el 110 y concordantes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, en consecuencia los condenados han de indemnizar solidariamente a la Comunidad Foral de Navarra en 173.226 euros por las costes de la extinción del incendio provocado, y en 54.110 euros por los gastos derivados de los trabajos de restauración en la zona quemada. Al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Natural y Marino en 472.318,09 euros por los costes de extinción. A Don Patricio en 878,56 euros por las 19 colmenas de su propiedad que resultaron destruidas y a la sociedad Sacer Escopar en 2.400 euros por los daños causados en la paja de su propiedad.

Todo ello con arreglo a los informes periciales obrantes en la causa y en tanto que se trata de daños y perjuicios derivados de la infracción.

OCTAVO.-En cuanto a las costas procede también su imposición a los condenados con arreglo a lo dispuesto en el Art. 123 Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a: Marcial con N.I.E. NUM001 , representado por la Procuradora Sra Laita Merino y defendido por el letrado Sr. Flamarique Urdín y a Edemiro con N.I.E. NUM004 , representado por la Procuradora Sra. Marcos Lazcano y defendido por el Letrado Sr. Goñi Jiménez, en concepto de autores de un delito de incendio forestal del Art. 352 en relación con el Art. 351 cometido por imprudencia grave , Art. 358, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas siguientes:

A Marcial a la pena de tres años y un mes de prisión, multa de cuatro meses con cuota diaria de ocho euros con arresto sustitutorio en el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y a Edemiro a la pena de prisión de tres años, multa de cuatro meses a razón de 8 euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se imponen por mitad a cada uno de los condenados las costas causadas y en concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a la Comunidad Foral de Navarra en 173.226 euros y en 54.110 euros; al Ministerio de Medio Ambiente en 472.318,09 euros; A Don Patricio en 878,56 euros y a SACER ESCOPAR en 2.400 euros, cantidades que devengaran los intereses del Art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la condena se abonan los días que los condenados estuvieron privados de libertad por esta causa.

Se aprueban por sus propios fundamentos los Autos de insolvencia dictados por el instructor.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.


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