Sentencia Penal Nº 217/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 240/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 240/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 4/13

APELANTE: Alejandro

SENTENCIA Nº 217/2014

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 240/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 4/13 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 11 de marzo de 2013. Ha sido parte apelante Alejandro , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Alejandro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1971,nacional de China, con NIE n° NUM001 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación matrimonial de 10 años con Verónica , teniendo 4 hijos menores de edad en común, hasta que el día 29 de julio de 2012 sobre las 00:00 horas, llegó al domicilio familiar, sito en la PLAZA000 n° NUM002 , bloque NUM000 piso NUM000 NUM003 de la localidad de Badalona, y se dirigió a su esposa, quien se hallaba tumbada en la cama, para recriminarle la imposición de una multa de tráfico cuando ella conducía el vehículo,hasta que, con animo de menoscabar la integridad física de la Sra. Verónica , le

propinó una bofetada en la cara, agarrándola con fuerza por el cabello hasta tirada de la cama al suelo, donde empezó a golpearla, logrando volver aquella a la cama, momento en que el acusado la agarro nuevamente del pelo y de las piernas y la

arrastró por el suelo, llegando el acusado a coger un cuchillo de la cocina para intentar agredirle con el, no consiguiéndolo porque ella se defendía con un cinturón, por lo que el acusado, valiéndose de una fregona la golpeó nuevamente en la cara, mientras le manifestaba 'te mataré a ti y a toda tu familia', siendo presenciado todo ello por el hijo menor de edad de la pareja, Alejandro , quien le gritaba a su padre 'no la pegues'.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra Verónica sufrió lesiones consistentes en contusión periorbicular y pómulo izquierdo, arrancamiento de pelo del cuero cabelludo, contusiones varias en tronco y extremidades y cefaleas, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de 10 días no impeditivos, reclamando por ello la perjudicada.

Personada una dotación policial, observaron como el acusado agarraba a la perjudicada, así como pudieron ver sangre en las paredes y en el suelo, y varios mechones de pelo en el suelo.

El día 30 de agosto de 2012 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Badalona auto acordando la orden de protección solicitada por la perjudicada, imponiéndole al acusado la prohibición de acercarse a Doña. Verónica a una distancia de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente.

Consta en la causa que el acusado ha consignado antes de la celebración de la Vista la suma de 300 € para atender a las responsabilidades civiles a favor de la perjudicada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Dº. Alejandro con nº de NIE NUM001 y de informática NUM004 , como autor responsable de un delito de malos tratos con lesión en el ámbito familiar, agravado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño, a la pena de 10 meses y 14 días de prisión así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como la prohibición de aproximación a la víctima Dª. Verónica de su persona, domicilio y lugar de trabajo a un radio no inferior a 1.000 metros así como a la prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio, por el periodo de 3 años y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la Acusación Particular valoradas éstas en su integridad y a que indemnice a la preferida perjudicada en la suma de 300 € por los días de curación, estando consignadas desde la fecha de 7/03/2013 la suma de 300 €.

Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Alejandro alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que no se ha practicado en el acto de juicio oral prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Denuncia que solo se haya tomado en consideración la declaración de la denunciante y no se hayan practicado otras pruebas como serían la declaración del hijo, del hermano de la denunciante y análisis de la sangre hallada en el lugar de los hechos. Afirma que lo que existió fue una agresió mútua, por lo que no existiría vulneración del art. 153.1 del CP . Por ello procede su absolución, y subsidiariamente la condena por el apartado 4.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, el Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaracion de la denunciante, a la que el Juzgador, en aras la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad, examinando y concluyen que la misma reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Dicha declaración aparece corroborda por el informe médico que acredita las lesiones que sufrió la misma, plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. No cabe hablar de acometimiento mutuo, no sólo porque el acusado no acredita la existencia de lesiones, sino porque la situación en que los agentes policiales encontraron a ambas partes cuando acudieron al domicilio, la denunciante en el suelo y el acusado de pie junto a ella, demuestra la existencia de una situación de superioridad por parte del acusado.

Cierto es que podría haberse practicado más prueba, pero ello no quita validez a la que se practicó, prueba que resulta suficiente, por lo que se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro , contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 4/13, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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