Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 77/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100441

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00217/2014
Apelación Penal Nº 77/2014 S281114.19J
Sentencia Apelación Penal Número 217
PRESIDENTE
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto
en la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaca y tramitada ante dicho Organo como
Procedimiento Abreviado Nº 879/2008 y posteriormente ante el Juzgado de lo Penal de Huesca bajo el
número 133/2013 por delito contra la seguridad vial, siendo acusado Ramón , cuyas circunstancias
personales constan en la resolución impugnada. Dicha causa se halla pendiente en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el expresado acusado, quien actúa defendido por la Letrada Sra. Cañete Aguado
y representado por la Procuradora Sra. Callau Noguero, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y
la Compañía Aseguradora Catalana Occidente , quien intervino como parte acusada civil asistida por el
Letrado Sr. Pardo Tomás y representada por la Procuradora Sra. Lacasta Núñez-Polo. Es Ponente de esta
Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la Sentencia apelada.



SEGUNDO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo Penal de Huesca dictó el pasado día veintiuno de marzo de dos mil catorce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón como autor responsable de delito contra la seguridad víal por conducción bajo la influencia de alcohol previsto y penado en el art. 379.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con perdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón y a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE como responsable civil directo, a indemnizar a D. Juan Enrique en la cantidad de 1.721,55 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del art. 579 de la LEC en cuanto a intereses.

Se imponen las costas procesales al condenado'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, el acusado Ramón interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó su libre absolución. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL impugnó al recurso para solicitar la confirmación de la Sentencia de instancia. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Damos por reproducidos los que contiene la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : El apelante, al argumentar un supuesto error en la valoración de la prueba, expone varios motivos que, a su entender, habrían de conducir a la nulidad de las pruebas de alcoholemia practicadas. La Sala, sin embargo, no aprecia vicio invalidante alguno que deba dar lugar a lo pretendido por el recurrente.

Aún cuando el agente NUM000 reconoció durante el juicio que no participó en las pruebas, pese a que en el atestado se decía que sí que lo hizo, el resultado de tales diligencias puede entenderse ratificado por el agente NUM001 , que durante la vista no recordó su actuación en estos hechos pero cuya firma aparece en el documento que contiene los tickets de alcoholemia (folio 8), sin que la autenticidad de dicha firma se haya puesto en duda en ningún momento. Por otra parte, el certificado aportado a la causa (folio 9) fue emitido por el Departamento de Industria del Gobierno de Aragón, pero es un documento oficial que da cuenta de que el aparato empleado había superado los ensayos correspondientes a la verificación después de reparación o modificación establecidos en la Orden ITC/3707/2006 reguladora del control metrológico del Estado.

En cuanto a las firmas que aparecen en diversos folios de la causa, respecto de las cuales se afirma en el recurso que no pertenecen al acusado pese a que se haga constar así, consideramos que falta una prueba pericial que demuestre adecuadamente que algunas de las firmas del atestado no fueron puestas por el conductor implicado, sin que la evidente diferencia entre las firmas ilegibles que aparecen en varias diligencias policiales y las legibles que constan en la cédula de citación a juicio y en la declaración judicial resulte suficiente por sí misma para poder afirmar lo que la parte pretende, y mucho menos para entender que el conductor no fue informado de sus derechos conforme al art. 23 del Reglamento de Circulación .

Pero es que, aún cuando llegáramos a sostener a modo de hipótesis la ineficacia probatoria del resultado de las pruebas de alcoholemia, no por ello procedería la absolución del recurrente, el cual reconoce haber consumido bebidas alcohólicas antes de conducir el vehículo cuyo control perdió saliéndose de la vía, sin olvidar la sintomatología que presentaba (folio 10), debidamente ratificada por los agentes que concurrieron al plenario, con ojos brillantes, rostro congestionado, olor a alcohol (aunque inexplicablemente se insista en el recurso en que esta circunstancia no constaba en el atestado), voz pastosa, capacidad de exposición embrollada y deambulación vacilante, extremo este último para apreciar el cual no tiene por qué ser necesario que los agentes sometan al conductor a pruebas de habilidad física, pues en algunos casos puede ser apreciado a simple vista. En atención a todo lo que acaba de exponerse, es perfectamente razonable que el acusado presentara unos índices de alcoholemia como los que resultaron de las pruebas (0,86 y 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire).

En cuanto a la prueba testifical, en la que el apelante pretende apoyar su tesis de que, después de haberse producido el accidente y antes de la llegada de los policías, también había consumido bebidas alcohólicas, es relevante que en su declaración ante el Juzgado (folio 69) no hiciera aquél una mínima mención de este hecho, manifestando literalmente que cuando le hicieron las pruebas de alcoholemia llevaba sin beber dos horas , lo que resulta incompatible con la tesis que trató de hacer valer en el juicio y que, por lo expuesto, debemos rechazar por inveraz. Concluímos, en suma, que ni la prueba se ha valorado indebidamente ni se ha vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia, como tampoco consta, en particular, que se hayan dejado de observar las prescripciones del Reglamento de Circulación en cuanto a la práctica de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica sobre el aire espirado.



SEGUNDO : En cuanto a los dos últimos motivos del recurso, se denuncia mediante el primero infracción del principio de proporcionalidad en las penas impuestas al apelante, quien alega que cometió el hecho en 2008 y no fue juzgado hasta 2014. No solicita aquél la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal -como tampoco consta que lo hiciera en primera instancia-, pero ello no obsta para que el Tribunal, dentro de su labor de individualización de la sanción penal, pueda tener en cuenta la indicada circunstancia para imponer las penas en su mitad inferior, como habría ocurrido de aplicarse el precitado art.

21.6, e incluso en el mínimo legal posible, como consideramos que procede en este caso en atención al tiempo transcurrido. Ha de tenerse en cuenta, eso sí, que el accidente que aquí se enjuicia tuvo como resultado que uno de los ocupantes del vehículo sufriera lesiones que precisaron para su curación de colocación de collarín cervical, antiinflamatorios y fisioterapia, según consta en el informe médico-forense. De este modo, sería de aplicación el art. 382 del Código Penal , según el cual se ha de apreciar tan solo la infracción más gravemente penada, bien que aplicando la pena en la mitad superior, cuando con el acto constitutivo del delito contra la seguridad vial se haya ocasionado un resultado también constitutivo de delito. Así las cosas, y considerando que el delito más grave sería el del art. 379 (y no el del art. 152, también del Código Penal , pues la imprudencia habría de calificarse como grave en atención a las circunstancias), el mínimo legal habrá de ser el correspondiente a la mitad superior de las penas de prisión y de privación del derecho a conducir - que son las que se han impuesto en esta causa- previstas en el mismo art. 379. Por tanto, y dado que el citado precepto contempla penas de prisión de tres a seis meses y de privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, el límite mínimo de la mitad superior lo constituirán, respectivamente, cuatro meses y dieciséis días de prisión y treinta meses y un día de privación del derecho a conducir, que van a ser las penas que procede imponer en esta causa.

Finalmente, y con relación al quinto motivo de recurso, ha de mantenerse el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ya que la Sala considera que el apelante no debe ser absuelto sino que, como también entendió el Juzgado, ha cometido un delito contra la seguridad vial, que en este caso habría que entender que concurre con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, con la consiguiente obligación, también conforme al art. 382, de decidir sobre las pretensiones de resarcimiento patrimonial.



TERCERO : Procede asimismo declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la estimación parcial del presente recurso.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que precede,

Fallo

FALLAMOS : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca, y en su virtud revocar dicha resolución únicamente a fin de determinar en cuatro meses y dieciséis días y en treinta meses y un día las penas de prisión y de privación del derecho a conducir que le fueron impuestas por el Juzgado , manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal con un testimonio de esta Sentencia para que se proceda a su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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