Sentencia Penal Nº 217/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 217/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1691/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100219

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2009 0031147

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001691 /2013T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

PA Nº 407/2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

RECURRENTE. Geronimo

Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Abogado/a: D/Dª GLORIA VAZQUEZ VENTOSO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1691/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 407/2013, seguidas de oficio por un delito estafa (todos los supuestos), figurando como apelante el acusado Geronimo , representado y defendido por los profesionales arriba reseñados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 10-07-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248,1 y 249 del código penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del mismo cuerpo legal , a la pena de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Indemnizará a la entidad BANCO POPULAR-BANCO PASTOR en 750 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-09-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-11-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se opone la representación del recurrente Geronimo a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de estafa invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia ,y del principio 'in dubio pro reo' interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones ,con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. El motivo nuclear del recurso se refiere a las dudas que suscita, a su parecer, la identificación del recurrente como la persona que llevaría a cabo la conducta descrita. Al margen de las alegaciones que se hacen sobre la grabación de la cámara de la oficina bancaria, y las dudas que suscitan al recurrente, ello se contradice con lo que ha expuesto la testigo-denunciante, empleada de la entidad bancaria que habría sufrido la conducta que se describe en el relato fáctico. Lejos de la inmediación de la que ha gozado el Tribunal de instancia, estimamos que la grabación del juicio oral desarrollado en la instancia no nos ha impedido apreciar la rotundidad y espontaneidad con la que se ha manifestado la testigo Sra. Coral . De forma expresiva manifestaba las razones de la apreciación de los rasgos de la persona que había protagonizado la conducta del cambio de billetes, y que, por la hora de su entrada en el banco, se correspondía con el desfase que se apreció en el arqueo de caja de la entidad bancaria. Así, a la testigo le llamaron la atención las características de aquella persona a la que la testigo identificó no por la observación de alguna grabación, sino por las fotografías que se le exhibieron por agentes policiales, sin que, como expuso la testigo, ni en ese momento, ni en la diligencia judicial de rueda de reconocimiento, mostrara dudas sobre la identidad del acusado como la persona que había entrado en el banco en aquellas circunstancias. La testigo, además, en el acto del plenario, ha vuelto a identificar al acusado, exponiendo además que, en su prolongada carrera profesional en el banco, más de 30 años, nunca había tenido ningún incidente, y mucho menos uno de esta naturaleza, lo que le había llevado a recordar más intensamente los detalles esenciales del suceso, como la identificación de la persona que lo protagonizó.

En cuanto al testimonio prestado por la testigo Coral debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.

Los anteriores parámetros, como así se estimó por el juzgador de instancia, concurren en el presente caso. Así, no consta que la testigo y el acusado se conocieran previamente; por otra parte, el relato que de lo sucedido dio Coral ha sido firme y persistente, careciendo por ello de relevancia las posibles imprecisiones o contradicciones en las que pudiera haber incurrido pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva objeto de enjuiciamiento. Entiende la parte recurrente que la perjudicada pudo haber incurrido en error en la identificación de Geronimo como el autor de los hechos denunciados. Sin embargo, tras procederse en esta alzada al visionado de la declaración prestada por la víctima en el plenario, no cabe llegar a la conclusión de que se haya producido el error denunciado. Y en este sentido, lo que resulta verdaderamente relevante es que la testigo, tras observar al acusado presente en la Sala, manifestó reconocerlo 'sin duda ninguna' como al autor de los hechos.

En definitiva, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (así sentencias del 18 de octubre de 1989 , 16 de febrero de 1990 , 21 de junio de 1993 , 2 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2009 ), el reconocimiento efectuado en el juicio oral viene a corregir cualquier incorrección que se haya podido cometer previamente en el reconocimiento fotográfico, operando este reconocimiento en el plenario como verdadera prueba, suficiente para enervar la presunción de inocencia del inculpado, reconocimiento que, en el caso que nos ocupa, se ha producido con las debidas garantías.

Es por ello que debe considerarse que ese testimonio es suficiente prueba de cargo para situar al acusado en el lugar de los hechos, protagonizando la conducta de defraudación que se ha descrito en el relato fáctico.

De forma subsidiaria, el recurrente afirma que los hechos no serían constitutivos del delito de estafa objeto de condena por ausencia de engaño, pero ello no es asumible. Como explica la testigo, el hecho de que no volviera a contar la suma de los 1800 euros cambiados inicialmente, y sobre los que el recurrente insta un nuevo cambio en billete más pequeño (10-20 euros), suma que ya el acusado tiene a su disposición, motiva el engaño, al hacerse en ese segundo momento una entrega inferior a los 1800 euros que cree la empleada. Con ello se consuma el dolo y la conducta defraudatoria del acusado.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 407/2013 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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